Decisión Nº 006404 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-01-2019

Número de expediente006404
Fecha28 Enero 2019
PartesJOSÉ EPIMENEDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSÉ GIL URBINA, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JONATHAN GONZÁLEZ PONCE, Y WILLIAM REATIGA RAMÍREZ VS.CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASPENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), SEDE "CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN DE LOS LLANOS", ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2018
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P., J.G.P., y W.R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.848.254, V-12.684.210, V-6.864.618, V- 12.459.742 y V-12.971.187, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado P.D.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.186.373 inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASPENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), Sede “CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN DE LOS LLANOS”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, J.E.A., A.O., A.G., AURELIN ESPINOZA, DAYANA NAVARRETE, EUDYS COMEZ, G.B., H.O., M.G., TABATTA BORDEN, Y.P. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.
49.896, 23.162, 99.310, 98.544, 97.252, 100.116, 97.431, 33.603, 115.257, 75.603, 15.239 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 006404.

-I-
El día veintisiete (27) de julio de 2009, presentó escrito libelar, ante el JUZGADO SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, el abogado P.D.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P., J.G.P. y W.R.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.
V-12.848.254, V-12.684.210, V-6.864.618, V-12.459.742, y V-12.971.187, respectivamente, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto Administrativo Funcionarial de Nulidad, contenido en la Decisión Nro.02-2008, de fecha 07 de enero de 2009, emanado del C.D.R.l.L., San Juan de los Morros, Estado Guárico, por órgano del CUERPO DEINVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se recibió expediente proveniente del hoy Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su condición de distribuidor previo sorteo de Ley, constante de veinte (20) folios útiles y anexos de cincuenta y tres (53) folios útiles.


En fecha siete (07) de agosto de 2007, este Tribunal ADMITIÓ la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la Ley.


Siendo ello así, en fecha once (11) de agosto de 2009, se libró oficio de citación mediante oficio bajo el Nº 09/1184 de fecha20 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e igualmente se requirió la remisión del expediente administrativo, relacionado en la presente causa.


El día quince (15) de octubre de 2009, compareció el apoderado de la parte querellante yconsignó fotostatos de la querella,solicitó la remisión del presente acto administrativo a la Jurisdicciónde Maracay estado Aragua,Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia, estado Aragua.


El doce (12) de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio bajo el Nº 09/1184 de fecha 20 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo original fue recibido y firmado conforme el vientres (23) de octubre de 2009.


En fecha, veintitrés (23) de noviembre de 2009, este Juzgadonegó pedimento, a diligencia presentada, en fecha quince (15) de octubre de 2009, por la parte querellante.


En fecha 20 de enero de 2010, compareció la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°97.252, en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito de Contestación al recurso interpuesto y poder que acredita su representación.


En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, este Juzgado fijó para el quinto (5to.)
día de despacho siguiente, el acto de audiencia preliminar.

El día doce (12) de febrero de 2010, tuvo lugar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, estuvo presente el abogado P.D.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº94.593, apoderado judicial de la parte querellante, el cual solicitó la apertura del lapso probatorio, asimismo se dejó expresa constancia que la representación del órgano querellado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial.


En fecha 01 de marzo de 2010, se deja constancia según acta Nº 382 de fecha 25 de febrero de 2010, la incorporación del ciudadano ABG.
H.L.S.L., como Juez Provisorio de este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, el abogado P.M. consignó escrito de pruebas y anexos.


El día nueve (09) de marzo de 2010, este Tribunal,se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.


En fecha cinco (05) de abril de 2010, se fijó para quinto (5to.)
día despacho siguiente a este, Audiencia Definitiva en la presente causa.

El día trece (13) de abril de 2010, se celebró la Audiencia Definitiva, compareciendo el abogado de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada.


En fecha Veintidós (22) de abril de 2010, este Tribunal ordenó requerir nuevamente a la Procuradora General de la República, los Antecedentes Administrativos relativos a querella interpuesta.En esta misma fecha se libró oficio Nº 10/0449.


Para la fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, según acta Nº 387 de fecha 07 de mayo de 2010, se dejó constancia de la reincorporación del Dr. FERNANDOJOSÉMARÍN MOSQUERA, como Juez Provisorio de este Juzgado.


En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, Compareció la AbogadaD.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°97.252, en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó copias certificadasdel Expediente Administrativo, constante de cinco (05) carpetas.
En esa misma fecha, este tribunal ordenó mantenerlas en el archivo a disposición de las partes, formando con las mismaspiezas separas.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó resultas del OficioNº 10/0449, librado por este Despacho en fecha 22 de abril de 2010.


El día veinticinco (25) de julio de 2018, este Tribunal dictó auto de abocamientode la presente causa, en esta misma fecha se libró oficio Nro.
18/0339, de mejor proveer dirigido al ciudadanoPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de solicitar el expediente administrativo.

En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó resultas del Oficio Nº 18/0339, librado por este Despacho en fecha 25 de julio de 2018.


Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procedió a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observó:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Señaló que, “Siendo las 03:00 de la tarde, en fecha doce (12) de Octubre de 2008, fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector de “COROZOPANDO”, jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G., por encontrarse presuntamente involucrados en un delito de acción pública, (…) dicha detención se debió a que fueron relacionados con un procedimiento de un comiso de una presunta droga que horas antes había realizado la Guardia Nacional Bolivariana en la Alcabala denominada la y de Guayabal, situada en jurisdicción del Municipio San G.d.G.d.E.G..”


Indicó que, “En fecha14 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública, donde el secretario del C.D.R.L.L., señal[ó] que las partes se encuentra[ban] presente[s], lo cual a toda luces (sic) y conforme a dicha acta, se observa que una vez más el C.D., Región Los Llanos, en desconocimiento de quienes son las partes, celebró la audiencia, sin que la mayoría de los funcionarios investigados contaran con la asistencia de un profesional del derecho, tal como se evidencia de la misma acta.
(…) que en esta misma fecha, los funcionarios (…), habían firmado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico (…) llevados por esa notaría, a objeto de que los representara en dicho procedimiento administrativo, de lo cual fue informado dicho C.D. y no dejaron constancia en la referida acta de audiencia. Por lo antes expuesto, solicitó ae (sic) declare la nulidad de dicha acta de audiencia.”

Manifestó que, “En fecha 15 de noviembre de 2008, se consignó poder debidamente notariado, donde figura como mandatario, a objeto de representar a los funcionarios: J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P. y J.G.P. y [le] notifican que la audiencia se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2008...”

Indicó que, “En fecha 24 de noviembre, consign[ó] escrito, donde solicit[ó] el diferimiento de la audiencia, así como se pronunció acerca de una serie de irregularidades que se observan en la proposición de la sanción, (…).
Conforme al artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nunca dicho C.D., emitió opinión ni dio respuesta alguna. (…) a fin de coartar [su] derecho como defensor privado de los funcionarios PODERDANTES, optó en buscar un defensor de oficio, ya que al no dar[le] respuesta y no presentar[se], este ejercería la defensa en nombre de [su] persona, alegando dicho [C]onsejo [D]isciplinario, que la defensa técnica privada, se daba por abandonada. No consta que [le] informaron que no se diferiría la audiencia y rechazaban lo solicitado en el escrito de fecha 24 de Noviembre de 2008. Es claro que con ello se dejó en estado de indefensión a [sus] representados y se les vulnero el derecho a la defensa....”

Refirió que, “En fecha 27 de Noviembre de 2008, se celebró la audiencia Oral y Pública, sin [su] presencia, y en [su] lugar como preparado llamaron un defensor de oficio, (…), para que representara a [sus] patrocinados, ya que era sabido por el C.D.R.L.L., que al no dar[le] repuesta a pesar de que tenia [su] numero celular y dirección procesal, daría por descontado que la misma seria diferida y se seguiría por la vía ordinaria, dada a la inconsistencia de las pruebas en contra de [sus] patrocinados.
En dicha audiencia, el C.D.. Señaló que los abogados defensores no asistieron sin causa justificada y por ello nombraban un defensor de oficio y este fue juramentado aceptando el cargo, sin tener oportunidad de imponerse de la causa y ejercer una debida defensa a pesar que [sus] patrocinados dejaron claro que su abogado defensor privado no se encontraba presente, (…), violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, (…), donde el abogado R.M., solicitó de forma reiterada que dicho procedimiento se [siguiera] por la vía ordinaria, ya que falta[ban] un cúmulo de diligencias para mejor defensa de sus representados y por la falta de probanzas, siendo desestimado tal pedimento. En dicha audiencia informó el representante de Inspectoria General, que las cuestiones previas y las demás solicitudes debían realizarse dentro de las primeras 48 horas de iniciado el procedimiento, lo cual es falso, porque ese es lapso que tiene la Inspectoria para solicitar el Procedimiento Abreviado”.

Señaló que, “…se violenta el debido proceso al proceder a solicitar que se integren a la audiencia para su lectura las declaraciones de los testigos que no comparecieron a la audiencia, lo cual violenta el principio de inmediación, contradicción y oralidad, más aún cuando no fue solicitada en su debida oportunidad para ser incorporadas para su lectura al momento de la promoción de pruebas, tanto testificales como documentales, lo cual genera la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
(…) solicitó la nulidad de dicha acta de audiencia, por cuanto la misma fue llevada en forma temeraria e incumpliendo con el debido proceso y derecho a la defensa de [sus] representados, (…) tal como evidencia de dicha acta, por lo que solicitó sea declarada nula”.

Acotó que, “En fecha 03 de Diciembre de 2008, present[ó] escrito dirigido al C.D., donde señal[ó] alegatos a favor de [sus] representados, siendo recibido y sellado (…) y en ningún momento fu[e] informado que el mismo no se agregaría a los autos por encontrar[se] inmerso en el abandono de la defensa, (…) que dicho C.D.,… coartó [su] derecho como defensor y dejó en clara indefensión a [sus] representados, ya que jamás dieron respuestas a la solicitudes planteadas con anterioridad.
…solicito que dicho escrito sea admitido, como medio de prueba…”.

Manifestó que, “…En fecha 04 de Diciembre, se debi[ó] realizar nuevamente la audiencia oral y pública, por cuanto los funcionarios investigados no fueron trasladados, no se celebró la misma.
En virtud de que [fue] informado que dicho traslado no se iba efectuar no [hizo] acto de presencia (…) el procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, no se podía realizar sino estaban todas las partes presentes. (…) solicitó la nulidad de dicha acta de audiencia”.

Sostuvo que, “En fecha 11 de Diciembre de 2008, present[ó] escrito al C.D.R.L.L., por cuanto [sus] patrocinados le informaron que les habían notificado que tendrían un Defensor de Oficio, ya que [su] persona había abandonado la defensa, por lo que present[ó] dicho escrito señalando los argumentos de hecho y derecho, siendo informado en forma verbal, que [se] presentara a la audiencia del día 15 de Diciembre y [se] juramentara en el desarrollo de la audiencia como defensor de [sus] patrocinados, por lo que les respondi[ó] que esa situación no era ajustada a derecho, por cuanto lo que buscaba era no cumplir con las solicitudes y alegatos afavor de [sus] representados lo cual [le] gener[ó] un estado de indefensión y violación al debido proceso.
(…) el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en el artículo 138 (…), es obvio que ante de la reiteradas solicitudes realizadas y por cuanto no dieron repuesta alguna, y con la finalidad de darle legalidad a su negligencia asuma posición temeraria,… por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado por el C.D.R.l.L..”

Indicó que, “En fecha 15 de Diciembre de 2018, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública, donde el secretario del C.D.R.l.L., dej[ó] constancia que el inspector-jefe: Á.D.B.R., se negó salir de la Sala de Espera y que el Sub Inspector: W.R.R., no fue trasladado por presentar quebranto de salud.
El presidente del C.D., a pesar de no encontrarse presente todas las partes, (…), de manera violatoria al artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, donde una vez iniciada solict[ó] que asumía la defensa de los funcionarios…, informando al Presidente del mencionado c.d., que se admitía tal solicitud, (…) en el desarrollo de dicha audiencia hiz[ó] la salvedad de que no se encontraba presente el funcionario W.R.R. por lo que consider[ó] que todas las parte (sic) no se encontraban presentes y dicha audiencia no se podía realizar, (…) para una mejor defensa solicitar información al Departamento de Armamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en torno del revólver marca Ruger. Serial 160-47839, el cual aparece solicitado y le fue asignado a mi representado J.G.P., por el departamento antes señalado, a objeto de demostrar la licitud de dicha arma y que le fueran recibidas en la audiencia declaración a [sus] patrocinados, siendo negado tales pedimento (sic), (…) solicit[ó] que se dejara constancia en el acta de audiencia. (…) finalizada dicha audiencia y transcrita para ser firmada tanto por los abogados defensores como los funcionarios investigados, (…) que no se había dejado constancia de todo lo solicitado en la audiencia, manifestán[dole] el Presidente del C.D.R.L.L., que no podían repetir dicha acta y que se dejara constancia de lo mismo al firmar el acta, lo cual hizo al firmar de no estar de acuerdo con la misma, señalando en el lado derecho las observaciones, (…), no se podía realizar dicha audiencia ya que el funcionario W.R.R., no se presentó por motivos justificados, como era el quebranto de salud y por renuncia del acto mismo, fue por causa ajena a su voluntad y no permitir como lo señala el artículo 153 ultimo aparte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señala el citado Reglamento, que dicha acta de audiencia deberá ser firmada por las partes, conforme al Artículo 141, ordinal 7mo”.

Explanó que, “La audiencia Oral y Pública, antes citada jamás fue firmada por los funcionarios investigados, en señal de no estar de acuerdo con lo allí debatido, por cuanto no se transcribió lo alegado de la no comparecencia del funcionario: W.R.R., el pedimento al Departamento de Armamento…, con lo cual se desvirtuaba porte ilícito de arma de fuego en contra del funcionario: J.G.P., así como el derecho que asistía a [sus] representados de declarar o agregar algo más a su declaración.
(…) sea declarada la nulidad de dicha acta de audiencia…”

Precisó que, “… si bien es cierto que el Procedimiento Abreviado, se encuentra legalmente establecido en el Capítulo IV, Procedimiento, desde el artículo 88 al 92, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco es menos cierto, que dicho procedimiento vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría General Nacional como las Inspectorias Delegadas, sustancian el procedimiento administrativo, sin que el investigado tenga participación alguna, de alegar y defenderse durante la fase preparatoria o sustanciación y una vez remitidas las actuaciones al C.D. correspondiente, quienes fijan una fecha para la fijación de la audiencia, notificando al funcionario o funcionaria investigado o investigada, que debe nombrar un abogado para que este proceda a ejercer la defensa, presentado escrito de alegatos y defensa y de promoción de pruebas.
(…), por lo que se [encuentran] en un estado de desigualdad, ya que el Abogado Defensor, no puede solicitar las practicas de diligencias que ayuden a demostrar la inocencia del administrado. En el caso concreto específicamente el de [sus] patrocinados, se solicitó una series de diligencias, con miras a desplegar el acervo probatorio a favor de [sus] patrocinados…”

Manifestó que, “…las mismas no fueron realizadas, por las siguientes situaciones: 1.
- Alegaron en el C.D.R.L.l., que [su] persona había abandonado la defensa y 2.- De forma verbal, que dicho Procedimiento Abreviado no se pueden realizar diligencias, ya que la fase de sustanciación es breve (…), por lo que sólo se apreciarían las pruebas presentadas por las partes. (…) por lo que considero…, que este tipo de procedimientos abreviados, es contrario a derecho y violenta principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, ya que contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solo si se admiten los hechos, finaliza la fase preparatoria; (…), es por ello que solicitó la nulidad del procedimiento aplicado a [sus] patrocinados…”.

Expuso que, “En fecha tres (03) de febrero del presente año [sus] patrocinados interpusieron RECURSO JERÁRQUICO por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (…), no recibiendo hasta la presente respuesta alguna, por lo que se considera silencio administrativo negativo.”


Alegó que, “Estando en el tiempo legal establecido por las leyes correspondientes, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL tiene su fundamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 97 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en lo concernientes A LA ACCIÓN DE SOLICITUD DE NULIDAD del Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de [sus] patrocinados.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho en materia de sustentación de [sus] alegatos, en lo atinente a la estabilidad en la condición de funcionarios de carrera, (…)”.

Que, “Denuncio la franca violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al Expediente Disciplinario 39.273-08, incoado en contra de [sus] patrocinados, les fue notificada LA DESTITUCIÓN como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según comunicaciones Nº 9700-274-005, 9700-274-006, 9700-274-007, 9700-274-004 y 9700-274-008, de fecha trece (13) de enero de 2009, (…) por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el artículo 69, numerales 1, 6, 10, 44 y 47 de la [ya enunciada Ley]”.


Esgrimió que, “(…).
No estableciendo el C.D.R.L.L., la sanción más grave con la cual notifica la DESTITUCIÓN, por el contrario lo hace en cinco (05) numerales, no está claro en su decisión, no es especifico, lo hace de manera genérica, deja a [sus] patrocinados en un estado de indefensión, no sabían por cual sanción grave lo investigaban (sic) y por cual se iban a defender”.

Señaló que, “Solicitó la nulidad de la Decisión Nº 02-2008, de fecha siete (07) de enero de 2009, emanada del C.D.R.l.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por carecer de las condiciones necesarias para su validez, (…)”.


Argullo que, “… los miembros del C.D. al momento de tomar la decisión definitiva sobre la solicitud de destitución partió del falso puesto contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues llegó a la conclusión de destituir a [sus] representados, al señalar lo siguiente: “Que a pesar que los funcionarios: J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P. y JONATHANGONZÁLEZ PONCE, no se les localizó droga, si bien es cierto que fueron detenidos en sitios distintos, no es menos cierto que los funcionarios: G.L.P., W.R. y J.J.G.U., (…) al momento de su detención se encontraban en compañía de los funcionarios J.G.P. y J.E.P.S., en distintos vehículos, quienes no aparecen señalados en ninguna comisión, ni en esa dependencia la cual se encuentran adscrito,(…), por otra parte se destaca el hecho que el investigado Sub-inspector J.E.P.S., se encontraba de vacaciones, razón por la cual no podía integrar la comisión de servicio, lo cual nos indica según la lógica y máximas de experiencias, que integraba la comisión al tripular el vehículo en el cual se desplazaban G.L.P. y J.J.G.U., antes señalados…”

Acotó que, “…dicho C.D., indica supuestos de hechos que jamás fueron debatidos en la audiencia…, señalando hechos que no se ajustan a la verdad, atribuyéndole al acto administrativo de destitución menciones que no contiene el expediente administrativo, es decir, sacó elementos de convicción fuera de este, trayendo como consecuencia que se afectaran los intereses legítimos de [sus] patrocinados, (…) la cual partió de un falso supuesto de hecho que afecta la validez de la decisión recurrida”.


Que, del Falso supuesto de hecho refirió: “A.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante del ejercicio de sus funciones.
1. (…) que a confesión de parte relevo de pruebas, el C.D.R.L.L., en su decisión, señala claramente que a [sus] representados no se les incautó ningún tipo de drogas, así como [no] señala que se les haya incautado arma de fuego alguna que portaran de manera ilegitima. Por lo que queda demostrado este falso supuesto de hecho. 2.- De las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no se desprende que [sus] patrocinados hayan desenfundado sus armas de reglamento, así como tampoco que incautaran algún tipo de arma que no perteneciera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que sí es cierto es que el funcionario: J.G.P., le incautaron un revólver Marca Ruger, serial 16047839, el cual aparece como solicitado y este armamento le fue asignado a dicho funcionario por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual se solicitó se investigara al respecto y el C.D., en su decisión valoró que efectivamente no era arma que portará el funcionario J.G.P., de manera legítima, ya que al respecto no se pronunció. (…), mal puede ajustar al derecho los hechos que no fueron demostrados y no se presentaron acervo probatorio que así lo demuestre. Así queda demostrado este falso supuesto de hecho. B.- …[la] inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. (…) este causal de destitución además de ser genérico y dejar un estado de indefensión, (…) que presuntamente se quiera señalar que se encuentran inmersos en los delitos de: 1.- Hacer Uso indebido del arma de reglamento, (…) y 2.- Tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas. (…) de la motiva para destituir a [sus] representados, (…) dejan claro que jamás se les incautó cantidad de droga alguna (…), por lo que queda demostrado el Falso Supuesto de hecho antes señalado. C.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada poner en conocimiento a la Superioridad. (…) [Sus] representados no llegaron a practicar procedimiento alguno donde hayan incautado o comisado cantidad de droga alguna y mucho el decomiso (sic) de armas de fuego, (…), lo cual se evidencia del contenido de las actas procesales, (…) no señalan que [sus] representados se le haya encontrado en los vehículos que tripulaban armas de fuegos (sic) de manera ilegitima o cantidad de droga oculta en el interior de los mismos. Si observa la motivación de la Decisión 02-2008, se puede constatar que el mismo C.D.R.L.L., así lo establece. (…) falso supuesto de hecho. D.- Incumplir las Reglas de Actuación Policial. (…) establecidas en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal, del artículo 110 al 117. En cuanto a [sus] PATROCINADOS, el C.D.R.l.L., en su motivación de la Decisión 02-2008, (…) el acto administrativo lo fundamenta en hechos inexistentes, (…) en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso”.

Citó, sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el vicio de falso supuesto.


Expresó que, “…En dicha decisión, no señala que [sus] representados incumplieron la reglas (sic) de la actuación policial, así como en que fundamenta, tal apreciación, (…), por lo que los supuestos de hecho señalados en dicha notificación jamás fueron probados, ni señalados en su decisión por el C.D., de manera individualizada, (…), sólo señala de manera vaga y sin fundamento que los funcionarios; J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P. y JONATHANGONZÁLEZ PONCE, “actuaron de mala fe” (…)”.


Que, “… en fecha 09 de Octubre de 2008, solo se dieron entrada por novedad en la Subdelegación de Apure, Estado Apure, los funcionarios: W.R.R., G.P. y J.J.G.U., por cuanto no se dieron entrada ni retiro los funcionarios J.G.P. y J.E.P.S., y al momento de su detenciones, se encontraban dos vehículos donde iban tanto los funcionarios que se dieron entrada y retiro como los que no se dieron entrada y salida”.


Señaló que, “… este análisis esgrimido por el C.D.R.l.L., no tiene lógica Jurídica, por cuanto una simple negligencia en no darse entrada y retiro, no es un elemento relevante, ni mucho menos de presunción que pueda involucrar un grupo de funcionarios, que fueran detenidos en la “Y” de Guayabal, a las 01:00 horas de la tarde el día 12 de octubre de 2008, localizándose en el interior de uno de los vehículos que tripulaban los mismos, una cantidad de presunta droga y armas de fuego ilícitas; con el otro grupo de funcionarios quienes son [sus] patrocinados que fueron detenidos a las tres (03:00) horas del día, ósea dos horas después de la primera detención, sin localizárseles ninguna presunta droga, tal como lo señala el citado c.d. y mucho menos armas ilícitas.
(…) en la audiencia oral y pública, este punto de por qu[é] se dieron entrada y retiro los funcionarios W.R.R., G.P. y J.J.G.U., y porque (sic) no lo hicieron los funcionarios: J.G.P. y J.E.P.S., así como por qu[é] motivo el funcionario J.E.P.S., que se encontraba de vacaciones, estaba con el grupo formando una comisión, jamás fue debatido, así como tampoco, dentro de las pruebas documentales el representante de Inspectoría General, no presentó prueba alguna, como son las Novedades del departamento de Experticia de Vehículos con sede en Caracas, despacho, al cual estaban adscritos [sus] representados, ni tampoco presentaron prueba de que el funcionario: J.E.P.S., se encontraba de vacaciones, por lo que el C.D. actuó ULTRAPETITA, (...). Quedando de esa manera y del acta de audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, que -según su decir- [se encuentran] en presencia de un falso supuesto de hecho. E.- Tenencia, trafico, posesión, ocultamiento, desvió y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas. (…) en la motiva (…), deja claro que a [sus] representados no se les localizó cantidad de droga alguna. Quedando demostrado este falso supuesto de hecho”.

Que, “El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, tiene por objeto solicitar sea declarada LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, el cual fue notificado a [sus] poderdantes según comunicaciones Nº 9700-274-006, 9700-274-007.
9700-274-004 y 9700-274-008, de fecha trece (13) de enero de 2009, emanados del C.D.R.L.L., Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no se especifica UNA causa GRAVE por la cual son investigados y DESTITUIDOS [sus] patrocinados, (…), lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo”.

Que, “En el desarrollo de la audiencia, no se presentaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…); y las declaraciones recibidas a los Guardias Nacionales: RIVERO FÉLIX, A.C., J.E., L.G., WILLIAM MARRUFO Y J.N., en las cuales del contenido de las mismas no se aprecia que exista o se desprenda que vincula a los funcionarios detenidos en la Y de Guayabal, (…), violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por cuanto las declaraciones testificales rendidas por estos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no fueron ratificadas en la Audiencia Oral y Pública, (…)”.

Que, “De la testimonial del experto: W.J.T.R., (…).
En la misma sólo señala que le realizó experticias a varias armas de fuego, en la cual señala que armas de fuego (sic) pertenecen al Cuerpo de Investigaciones (…), quedando demostrado que en el señalamiento realizado por este experto, con relación a las armas por el examinadas, en ningún momento compromete la responsabilidad de [sus] representados. (…)”.

Igualmente indicó en las documentales, “1.
- Copia certificada de las Novedades llevadas por la Subdelegación de San F.d.A., de fecha 09/10/2008. 2.- Copia certificada de las novedades llevadas por la Subdelegación de San F.d.A., de fecha 12/10/2008, (…)”.

Finalmente solicitó que, “…sea declarada LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados del C.D.R.L.L. por todas las razones expuestas, (…), que sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y, por tanto, Primero: REVOQUE y ANULE la decisión Nº02-2008, de fecha 07 de enero del 2009, emanado del C.D.R.L.L., San Juan de los Morros, Estado Guárico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas (…), de las cuales fueron notificados [sus] patrocinados mediante comunicaciones Nº 9700-274-005, 9700-274-006.
9700-274-007 y 9700-274-004 y 9700-274-008, en fecha trece (13) de enero de 2009. Segundo: Se reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Se les restituya todos los beneficios dejados de percibir (salarios, ascensos y bonos) una vez terminado el presente juicio, (…)”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana D.N.B. antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial de los querellantes.


Indicó que, “… el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a los ciudadanos: J.G.P., J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P., Y W.R.R., como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haberse encontrados subsumidos en las faltas previstas en el artículo 69, numerales 1, 6, 10, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones…”.


Expresó que, “El acto objeto de impugnación fue recurrido por supuestamente vulnerar lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ellos, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, proporcionalidad, falso supuesto de hecho”.


Citó, el criterio vinculante y vigente de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente por la firma Govea & Bernardoni.


Manifestó que, “…vista la denuncia formulada, mediante el cual se le coaccionó la defensa como defensor privado durante el procedimiento a su patrocinado, al respecto,… consider[ó] de suma importancia acotar que mal pueden pretender los querellantes tal denuncia, en virtud, que en fecha 29 de octubre de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para la constitución del C.D.R.l.L., juramentando un defensor de oficio en garantía y protección a los requisitos mínimos del derecho a la defensa y el debido proceso, por no tener defensor privado, cuando se observa del escrito libelar que: “en fecha 15 de noviembre de 2008, se consignó poder debidamente notariado, donde figuro como mandatario (…)” por lo que tal argumentación sostenida por el apoderado judicial de los querellantes se contradice”.


Adujó que, “…la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2008, consignó escrito donde solicitó diferimiento de la audiencia, (…).
En tal sentido, se observó que dicho abogado se encontraba a derecho, por lo que era una obligación del defensor acudir a la audiencia oral y pública, es por ello, que el C.D. procedió a designar defensor de oficio (…), sin embargo, acudió en fecha 15 de de diciembre de 2008, cuando solicitó asumir la defensa de los funcionarios, ante el cual el Presidente del C.D., admitió su solicitud, (…), quedando evidenciado en las actas del proceso que la Administración no vulneró el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Explicó que, “…en referencia al procedimiento que le corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señala los artículos 49 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la dirección de la investigación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General del respectivo Cuerpo, para el esclarecimiento de los hechos, (…), cuando los funcionarios incurran en las faltas establecidas por la Ley siendo la Inspectoría General la encargada de proponer la aplicación del procedimiento, mediante el cual en el presente caso, se aplico el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.


Puntualizó que, “…la Administración aplicó el procedimiento abreviado de conformidad a las faltas en que se encontraba incurso los funcionarios, sin embargo no existe una vulneración en el procedimiento, ya que el articulo 92 ejusdem en su último aparte establece que se deberá seguir las reglas del procedimiento ordinario configurándose en los artículo (sic) 72 y 73 Idem, el lapso de pruebas (…), quedando evidente que se respetó el derecho a la defensa de los querellantes, toda vez que la Administración, cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso como son: derecho a ser notificado de los cargos que se le imputaban, de acceder a las pruebas, de acudir a las audiencias orales, (…); a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes (…)”.


Narró que, “…el recurrente tuvo pleno conocimiento de tales circunstancias, así como también de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, (…); toda vez que se trato de un procedimiento sancionatorio, (…); por lo que conside[ró] que el abogado defensor fue inerte en el ejercicio de sus derechos, al no acogerse a las normativas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales, lo que mal puede pretender alegar ante esta instancia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso”.


En relación a que la decisión de destitución no guarda el principio de proporcionalidad del acto, alegado por el apoderado de la parte querellante, citó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera, citó la postura Jurisprudencial del jurista J.P.S. y el autor A.G..


Explicó que, “…ciertamente la Administración está regida, entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos; sin embargo, el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger en un caso en concreto o en aquellos casos que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita sanción, (…), ésta debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación y discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión”.


Citó, lo señalado en referencia al falso supuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Aludió que, “…es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por los querellantes, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.R.L.L., no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto los hoy querellantes incurrieron en varias de las causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial, (…), y encontrarse inmerso en la acción de un delito grave efectivamente, se deduce del expediente disciplinario que existieron suficientes elementos de convicción que llevaron a la Administración, adoptar la determinación de destituir a los referidos funcionarios, tomando en cuenta las declaraciones de los agraviados, los hechos, el reconocimiento de los agraviantes, las experticias forenses de los funcionarios, que hicieron denotar que eran merecedores de la sanción impuesta”.


Citó, sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ponencia de la Dra.
F.C., argullo que de dicha sentencia “se desprende claramente la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa (…) que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución de los funcionarios.”

Manifestó que, “…los funcionarios públicos o policiales, deben cumplir con rectitud en su comportamiento, y siempre estar ajustados a derecho en cumplimiento a sus deberes y acciones, sin que estas perjudiquen o contravengan las normativas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones, estando activos o fuera de su ejercicio de lo contrario llevarían a la Administración a sancionarlos por tales incumplimientos tal como aconteció en el presente caso,…”.


Finalmente, “Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por los ciudadanos J.G.P., J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P. y W.R.R., y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada por el recurrente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA…”.


III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadal con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
“Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.


De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.


Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre los querellantes y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas incorporadas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud de los ciudadanos: J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P., J.G.P. y W.R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.848.254, V-12.684.210, V-6.864.618, V- 12.459.742 y V-12.971.187, respectivamente.
Donde solicitan que le sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y que se REVOQUE y ANULE LA DECISIÓN Nº 02-2008, mediante la cual se procedió a destituir a los ciudadanos mencionados, el referido pedimento, fue fundamentado en el supuesto de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, el falso supuesto de hecho, violación del principio de proporcionalidad del acto en la decisión de destitución.

Por su parte la representación del ente querellado, negó, rechazó y contradijo los alegatos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial de los querellantes.

-DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO-
En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que el Procedimiento Abreviado, el cual se encuentra legalmente establecido en el Capítulo IV, Procedimiento, desde el artículo 88 al 92, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría General Nacional como las Inspectorías Delegadas, sustancian el procedimiento administrativo, sin que el investigado tenga participación alguna, de alegar y defenderse durante la fase preparatoria o sustanciación y una vez remitidas las actuaciones al C.D. correspondiente, quienes fijan una fecha para la fijación de la audiencia, notificando al funcionario o funcionaria investigado o investigada, que debe nombrar un abogado para que este proceda a ejercer la defensa, presentado escrito de alegatos y defensa y de promoción de pruebas.
(…), por lo que se [encuentran] en un estado de desigualdad, ya que el Abogado Defensor, no puede solicitar las practicas de diligencias que ayuden a demostrar la inocencia del administrado; del mismo modo señaló que: “En el desarrollo de la audiencia, no se presentaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…); y las declaraciones recibidas a los Guardias Nacionales: RIVERO FÉLIX, A.C., J.E., L.G., WILLIAM MARRUFO Y J.N.B., en las cuales del contenido de las mismas no se aprecia que exista o se desprenda que vincula a los funcionarios detenidos en la Y de Guayabal, (…), violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Por cuanto las declaraciones testificales rendidas por estos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no fueron ratificadas en la Audiencia Oral y Pública,(…)”, en tal sentido, resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.
- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.


De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido.
Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.


Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).


Así tenemos que, el debido proceso y el derecho a la defensa se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.


Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. A fin de corroborar si efectivamente a la parte querellante le fueron vulnerados tales derechos por las razones precedentemente plasmadas, se ha de indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el procedimiento seguido a la parte actora -tal como ya fuese señalado- fue el abreviado previsto desde el artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual, debe este Tribunal traer a colación el contenido de los referidos artículos los cuales establecen:

Procedencia

Artículo 88.
“La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley”.

Procedimiento abreviado

Artículo 89.
“La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas”.

Admisibilidad

Artículo 90.
“El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario”.

Fijación de la audiencia

Artículo 91.
“Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”.

Autorización judicial para la comparecencia

Artículo 92.
En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

De lo anterior se aprecia las fases que requiere el procedimiento abreviado para una destitución, ello es, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación y la solicitud de la Inspectoría Nacional al C.D. a los fines de solicitar el aludido procedimiento; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, donde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público (Vid.
Sentencia Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: I.P. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
(Negrillas de este Tribunal).


Establecido lo anterior, debe este Juzgado analizar -de las actas que conforman el expediente disciplinario- si en el presente caso se cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento disciplinario de destitución, para lo cual debe pasar a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y en tal sentido se observa:

• Consta al folio 01 al 3 y sus vueltos, del expediente disciplinario (pieza 1), copia certificada del ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por el Inspector Delegado y Funcionario Actuante, adscrito a la Inspectoría Regional de San F.d.A., debidamente juramentado, dejó constancia de haber salido de comisión en compañía del Jefe de Investigaciones, hacia el Punto de Control de Guayabal, ubicado en la Guardia Nacional San F.d.A., con la finalidad de verificar llamada telefónica, donde informaron, que fueron detenidos cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrársele en su poder una presunta Droga, siendo atendidos por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional P.A.B.P., fueron detenidos a la una y quince de la tarde funcionarios de ese Cuerpo en los siguientes vehículos (…); Igualmente, fueron detenidos a las tres y quince horas de la tarde de ese mismo día, por guardar relación con el presente caso en el Punto de Control de Corozo Pando, Carretera Nacional San Fernando- Calabozo Estado Guárico, por los funcionarios de la Guardia Nacional de ese puesto, en los vehículos uno Marca TOYOTA Modelo Fortuner, año 2008, color blanco, placas AA243CT y otro marca TOYOTA: Modelo Yaris año 2008, color verde, placas DDA-36E, los funcionarios Sub Inspector J.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-12.848.254, credencial 26.145 adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículo, con el arma de reglamento Pistola, Marca BERETTA, calibre 9MM, serial BER100573, modelo 92FS; Sub Inspector J.J.G.U., portador de la cédula de identidad N° V-12.684.210, credencial 26.740 adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículo, con el arma de reglamento Pistola, Marca GLOCK, Modelo 17, calibre 9MM, serial EAK,127; Sub Inspector G.G.P.L., portador de la cédula de identidad N° V-6.864.618, credencial 22.032 adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículo, con el arma de reglamento Pistola, Marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, serial EAL902; a bordo del segundo vehículo nombrado, Inspector J.G.P., portador de la cédula de identidad N° V-12.459.742, credencial 25.474 adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de droga, con el arma de reglamento Pistola, Marca GLOCK, Modelo 17, calibre 9MM, serial EAD444; Sub Inspector W.R.R., portador de la cédula de identidad V-12.971.187, credencial 26.229, adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículo, con el arma de reglamento Pistola, Marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, serial EAG215; y un revólver calibre 357, marca Ruger, serial 160-47839, el cual se encuentra solicitado ante la sub delegación Caricuao, por el delito de robo de fecha 28-06-1989; y el ciudadano J.G., venezolano, de treinta y seis años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización Bucuchide, Guatire estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-10.694.299, a bordo del primer vehículo prenombrado, los cuales fueron puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, Doctor M.E.M., en el Comando General, Zona tres de Calabozo de la Policía del estado Guárico y las armas de reglamentos, credenciales, distintivos, la Droga y la AR15, incautadas, por cuanto por su despacho se dio inicio a la averiguación, quedando aperturada la averiguación disciplinaria signada con el N° 39.273-08.

• A los folios 22 al 25 del expediente disciplinario (pieza 1), riela copia certificada de MEMORÁNDUM N° 9700-077-340, dirigido al Sub Inspector J.E.P., titular de la cedula de identidad V-12.848.254, credencial 26.145 de fecha 12/10/2008, Inspectoría Estadal Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual se le notifica el inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, el cual se encuentra recibido por el querellante y así se demuestra de los datos de asentó en fecha 14/10/2008.

• A los folios 26 al 29 del expediente disciplinario (pieza 1), riela copia certificada de MEMORÁNDUM N° 9700-077-341, dirigido al Sub Inspector J.J.G.U., titular de la cedula de identidad V-12.684.210, credencial 26.740 de fecha 12/10/2008, Inspectoría Estadal Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual se le notifica el inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, el cual se encuentra recibido por el querellante y así se demuestra de los datos de asentó en fecha 14/10/2008.

• A los folios 30 al 33 del expediente disciplinario (pieza 1), riela copia certificada de MEMORÁNDUM N° 9700-077-342, dirigido al Sub Inspector W.R.R., titular de la cedula de identidad V-12.971.187, credencial 26.229 de fecha 12/10/2008, Inspectoría Estadal Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual se le notifica el inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, el cual se encuentra recibido por el querellante, dicha acta fue firmada por el investigado y así se demuestra de los datos de asentó en fecha 14/10/2008.

• A los folios 42 al 44 del expediente disciplinario (pieza 1), riela copia certificada de MEMORÁNDUM N° 9700-077-345, dirigido al Sub Inspector G.G.P.L., titular de la cedula de identidad V-6.864.618, credencial 22.032 de fecha 12/10/2008, Inspectoría Estadal Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual se le notifica el inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, el cual se encuentra recibido por el querellante dicha acta fue firmada por el investigado y así se demuestra de los datos de asentó en fecha 14/10/2008.

• A los folios 45 al 47 del expediente disciplinario (pieza 1), riela copia certificada de MEMORÁNDUM N° 9700-077-346, dirigido al Inspector J.G.P., titular de la cedula de identidad V-12.459.742, credencial 26.229 de fecha 12/10/2008, Inspectoría Estadal Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual se le notifica el inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, el cual se encuentra recibido por el querellante dicha acta fue firmada por el investigado y así se demuestra de los datos de asentó en fecha 14/10/2008.

Todos NOTIFICADOS de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 de la ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 58, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los artículos 124, 125, 126, 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• A los folios 64 al 71 del expediente disciplinario (pieza 1), ACTA DE ENTREVISTAS, de fechas 13 de octubre de 2008.

• Cursa al folio 72 del expediente disciplinario (pieza 1), copia certificada de MEMORANDUM N° 9700-253-1504 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de delegación San F.d.A., dirigida al Jefe de Inspectoría Delagada de Guárico, mediante el cual hace la acotación de la presentación de comisión el día jueves 09/10/2008, de los funcionarios Sub Inspectores W.R., J.G. y Detective G.L., adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículo Caracas, en vehículo particular, a fin de realizar diligencias pertenecientes al servicio; y luego en fecha domingo 12/10/1008 (sic), según numeral 14 a las 11:10 am, aparece un retiro de comisión de los referidos funcionarios.

• Al folio 47 del expediente disciplinario (pieza 2), riela copia certificada de COMUNICACIÓN de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por los miembros del C.D.R.l.L., mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral y Pública, para el día 29 de Octubre de 2008, en relación al expediente Nro.
39.273-08, procedente de Inspectoría Estadal Guárico, y se ordenó la notificación de las partes.
• Cursa al folio 60 del expediente disciplinario (pieza 2), copia certificada de MEMORANDUM N° 9700-274-214 de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido al Inspector J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.742, credencial 25.474, en relación al expediente Nro.
39.273-08, incoado en su contra, mediante el cual se le notificó que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, en fecha 29 de Octubre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana en la sede de ese Consejo.
• Riela al folio 61 del expediente disciplinario (pieza 2), copia certificada de MEMORANDUM N° 9700-274-215 de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido al Sub Inspector J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.848.254, credencial 26.145, en relación al expediente Nro.
39.273-08, incoado en su contra, mediante el cual se le notificó que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, en fecha 29 de Octubre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana en la sede de ese Consejo.
• Corre al folio 62 del expediente disciplinario (pieza 2), copia certificada de MEMORANDUM N° 9700-274-217 de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido al Sub Inspector G.G.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.864.618, credencial 22.032, en relación al expediente Nro.
39.273-08, incoado en su contra, mediante el cual se le notificó que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, en fecha 29 de Octubre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana en la sede de ese Consejo.
• Cursa al folio 63 del expediente disciplinario (pieza 2), copia certificada de MEMORANDUM N° 9700-274-218 de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido al Sub Inspector W.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.971.187, credencial 26.229, en relación al expediente Nro.
39.273-08, incoado en su contra, mediante el cual se le notificó que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, en fecha 29 de Octubre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana en la sede de ese Consejo.
• Al folio 67 del expediente disciplinario (pieza 2), copia certificada de MEMORANDUM N° 9700/016/0534 de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por la Abg.
B.D., en su condición de Comisaria Directora del Debido Proceso, dirigido al C.D.R.l.L., mediante el cual le informó que le fue asignado defensor de oficio, a los fines de asistir a los funcionarios que se encuentran investigados en la averiguación Disciplinaria N° 39.273-08 (Procedimiento Abreviado) a la abogada K.C., adscrita a la Sub delegación Aragua. Se evidencia de recibido por esa sede en esa misma fecha.
• De los folios 76 al 78 del expediente disciplinario (pieza 2) copia certificada del ACTA POLICIAL, levantada en Corozopando en fecha 12 de octubre de 2008, Suscrita por STTE (GNB) D.G.P., SM/3RA L.M.M. VÁSQUEZ, S/1RO J.J.M.C. y S/2DO J.D.C.S.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°65 y los dos últimos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 del Comando Regional Nro 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, motivado a que se manejaba una información sobre un presunto tráfico de drogas en vehículos, por parte de funcionarios policiales y de acuerdo a un procedimiento que se llevo a cabo en el Punto “Y” de Guayabal, a las 2:50 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica del STTE (GNB) CORRALES R.C., Jefe de los servicios del Destacamento 65, informó que presuntamente los funcionarios se desplazaban en un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Verde y otro Vehículo Toyota Fortuner, color blanco, manejada la información, estando en el punto control fijo, se pudo detectar el vehículo Yaris color verde con tres personas ocupantes, que se desplazaban en sentido Camaguan – Calabozo, le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, dichos funcionarios manifestaron ser funcionarios policiales, mostrando documentación que los acreditaba como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo identificados como: Sub/Inspector J.E.P.S., cédula de identidad V-12.848.254, adscrito al Departamento de Experticias de vehículos en Quinta Crespo Caracas, quien era la persona que conducía el vehículo Yaris y portaba una Pistola, Marca Prieto Beretta Calibre 9mm, Serial BER100573; Sub/Inspector J.J.G.U., cédula de identidad V-12.684.210, portaba Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, Serial EAK127, adscrito al Departamento de Experticias de vehículos en Quinta Crespo Caracas; Sub/Inspector W.R.R., cédula de identidad V-12.971.187, portando una Pistola Glock, Calibre 9mm, serial EAG215; posteriormente se abordo un vehiculo que procedía en sentido Camaguan - Calabozo, con las características Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Blanco, Placas: AA243CT, donde se desplazaban tres (3) ciudadanos, se les indicó que se estacionase a la derecha y se bajaran del vehiculo, manifestando ser funcionarios policiales, identificándose como 1) DETECTIVE G.G.P.L., cédula de identidad V-6.864.618, adscrito al Departamento de Experticia de vehículos de la Región Capital, portando una Pistola Glock, Calibre 9mm, Serial EAL902; 2) INSPECTOR J.G.P., cédula de identidad N° V-12.459.742, portando una Pistola, Marca: GLOCK, Serial EAD444 y un revólver Calibre 357, Magnum, Serial: 160-47839; y un ciudadano de nombre: J.G., cédula de identidad V-10.694.299, quien era la persona que conducía el vehículo y portaba una pistola, Marca: Glock, Calibre 9mm, Serial: ENY519, Dichos funcionarios manifestaron que se encontraban de comisión en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, no mostrando ningún tipo de documento que justificara la comisión, procediendo a informarles sobre sus derechos por la presunta relación con el procedimiento llevado a cabo en el Punto de Control “Y” de Guayabal, donde se practicó la aprehensión de cinco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se les incautó una cantidad considerable de presunta droga denominada Cocaína, notificando al Fiscal 16° del Ministerio Público.

• Del folio 47 del expediente disciplinario (pieza 4) cursa copia certificada de NOTIFICACIÓN DE VACACIONES, con fecha 11/09/2008, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, según memorando 01561, del funcionario J.E.P.S., titular de la cédula de identidad V-12.848.254, Credencial 26.145.

• Cursa a los folios 48 al 54 del expediente disciplinario (pieza 4) cursa copia certificada de RELACIÓN DE NOVEDADES, en la cual en el numeral nueve, se expresa presentación del funcionario J.E.P.S., titular de la cédula de identidad V-12.848.254, Credencial 26.145, mediante la cual hace mención que continuara disfrutando sus vacaciones a partir del día 30/09/2008, correspondiente al periodo 200-2001, previo conocimiento del jefe de despacho.

• Al folio 121 y su vuelto del expediente disciplinario (pieza 4), copia certificada del INFORME DE EXPERTICIAS QUÍMICAS, de fecha 14/10/2008, N° 9700-149-509, en donde se fundamenta como conclusión que la sustancia encontrada en panelas dentro del vehículo Ford Explorer, se trata de Cocaína Clorhidrato.

• Riela a los folios 159 al 161 del expediente disciplinario (pieza 4), copia certificada del CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, del un vehículo Marca; TOYOTA; Modelo: YARIS BELTA M/T; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Serial del Motor: 1NZC740320: Clase: AUTOMÓVIL; Placas: DDA36E; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR, comprador J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.848.254, domiciliado en San J.d.C..

• A los folios 196 al 199 del expediente disciplinario riela copia certificada de MEMORANDO N°9700-111-4667 de fecha 28 de octubre de 2008, remite Escrito de Promoción de Pruebas del organismo suscrito por el Abogado designado para actuar en nombre y representación del Inspector General Nacional en la Audiencia Oral y Pública que se efectuaría en fecha 29 de octubre de 2008, en la sede del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa disciplinaria N° 39.273-08, iniciada en contra de los funcionarios: Inspector: J.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-12.848.254, credencial 26.145, adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículos; Sub Inspector: J.J.G.U., portador de la cédula de identidad N° V-12.684.210, credencial 26.740 adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículos; Detective: G.G.P.L., portador de la cédula de identidad N° V-6.864.618, credencial 22.032 adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículos; Sub Inspector: W.R.R., portador de la cédula de identidad V-12.971.187, credencial 26.229, adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de vehículos; Inspector: J.G.P., portador de la cédula de identidad N° V-12.459.742, credencial 25.474, adscrito a la Dirección Nacional Investigaciones de Drogas.

• Riela al folio 1 al 23 del expediente disciplinario (pieza 5) Proposición Disciplinaria correspondiente a la causa disciplinaria Nº 39.273-08, a través de la cual la Inspectoría General Nacional del Organismo querellado propone la destitución de los querellados de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, numerales 01, 06, 10, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• A los folios 24 al 34, del expediente disciplinario (pieza 5), riela copia certificada Acta de fecha 29 de octubre de 2008, a través de la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 12 de noviembre de 2008, quedando notificada las partes.

• Riela a los folios 101 al 105, del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada Acta de fecha 12 de noviembre de 2008, a través de la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 14 de noviembre de 2008, quedando notificada las partes.

• Cursa en los folios 112 al 115, del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada Acta de fecha 14 de noviembre de 2008, a través de la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 27 de noviembre de 2008, en la sede del C.D.R.l.L. ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de San Juan de los Morros estado Guárico, quedando las partes presentes y asimismo las ausentes notificadas.

• Consta al folio 121 del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada de Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.D.M.S., abogado en ejercicio, Impreabogado N° 94.593, a fin de consignar poder que acredita su representación en nombre de los ciudadanos investigados J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. y J.G.P., en el presente procedimiento administrativo.

• A los folios 123 y 124 del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada del Poder Notariado, que acredita la representación antes mencionada.

• Cursa a los folios 128 al 129 del disciplinario (pieza 5), copia certificada de Escrito, presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado P.D.M.S., Impreabogado N° 94.593, por ante el C.D.R.l.L., a los fines de solicitar el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 27 de noviembre de 2008.

• Cursa en los folios 145 al 158, del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada Acta de fecha 27 de noviembre de 2008, a través de la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 04 de diciembre de 2008, quedando notificadas las partes presentes y se ordenó notificar a los ausentes.

• Riela a los folios 251 al 255, del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada Acta de fecha 04 de diciembre de 2008, a través de la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 15 de diciembre de 2008, quedando notificadas las partes.

• Cursa del folio 267 al 290, del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 15 de diciembre de 2008, llevado en la causa disciplinaria Nº 39.273-08, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes abogado P.D.M.S., Impreabogado N°94.593, representando a los ciudadanos, J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. y J.G.P., dejándose constancia de igual manera de la presencia del abogado J.V., en su carácter de representante de la Inspectoría General Nacional, Inpreabogado N° 72.756; por lo que procedió el Presidente del C.D. a continuar con la evacuación de las pruebas de los expertos y los testigos promovidos, dando oportunidad a los defensores de los aquí investigados de esgrimir sus alegatos.

• Al folio 307 del expediente disciplinario (pieza 5), copia certificada de Oficio N° 9700-274-336, de fecha 30-12-2008 P.D.M.S., Impreabogado N°94.593, representante legal de los ciudadanos, J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. y J.G.P., a los fines de notificar de la lectura de la imposición de la decisión correspondiente en la presenta causa disciplinaria, por el C.D. en pleno, para el 12 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Del folio 310 al 314, Punto de Cuenta Nº 002-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, emanado del C.D. del tantas veces referido organismo policial y dirigido al Director del mismo en donde se decide destituir a los querellantes.

• Cursa del folio 319 al 335, del expediente disciplinario (pieza 5) Decisión Nº 02-2008 de fecha 07 de enero de 2009, mediante la cual el C.D. acordó la destitución de los ciudadanos (…) y los hoy querellantes J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. Y J.G.P., por estar incursos en las causales 1, 6, 10, 44 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Del folio 336 al 338, del expediente disciplinario (pieza 5) cursa Acta de Imposición de fecha 12 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de la lectura de la Decisión de destitución.

• Riela al folio 340, del expediente disciplinario (pieza 5) oficio de NOTIFICACIÓN Nº 9700-274-004 de fecha 13 de enero de 2009, a través del cual se le informa al ciudadano J.G.P., hoy querellante, de su destitución, se verifica firma de recibido por la parte en fecha 14-01-2009.

• Riela al folio 341, del expediente disciplinario (pieza 5) oficio de NOTIFICACIÓN Nº 9700-274-005 de fecha 13 de enero de 2009, a través del cual se le informa al ciudadano J.E.P.S., hoy querellante, de su destitución, se verifica firma de recibido por la parte.

• Riela al folio 342, del expediente disciplinario (pieza 5) oficio de NOTIFICACIÓN Nº 9700-274-006 de fecha 13 de enero de 2009, a través del cual se le informa al ciudadano J.J.G.U., hoy querellante, de su destitución, se verifica firma de recibido por la parte.

• Riela al folio 343, del expediente disciplinario (pieza 5) oficio de NOTIFICACIÓN Nº 9700-274-007 de fecha 13 de enero de 2009, a través del cual se le informa al ciudadano G.G.L.P., hoy querellante, de su destitución, se verifica firma de recibido por la parte.

• Riela al folio 344, del expediente disciplinario (pieza 5) oficio de NOTIFICACIÓN Nº 9700-274-008 de fecha 13 de enero de 2009, a través del cual se le informa al ciudadano W.R.R., hoy querellante, de su destitución, se verifica firma de recibido por la parte en fecha 14-01-2009.


En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).

Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental.
Así se decide”.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.


Ahora bien, debe indicar este Juzgado que de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, se desprende que la Administración cumplió todas y cada una de las etapas plasmadas en las normas referidas al procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvaguardando en todo momento los derechos e intereses de los funcionarios, notificándoles el inicio de la averiguación en su contra, señalándoles los derechos que le asistían, nombrándole defensor de oficio, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones; asimismo, se tiene que estuvieron presente en el desarrollo de la audiencia oral y pública en la cual rindieron sus declaraciones, siendo debidamente representados por un defensor privado nombrado por las partes, mediante poder debidamente notariado.
Por todas las razones antes explanadas, resulta forzoso para este Juzgador, señalar que a la parte querellante no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso DESECHAR tal denuncia. Así se establece.

-DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO-

En relación a este vicio, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar en cuanto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002)


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto puede materializarse en la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente o cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que ciertamente no ocurrieron u ocurrieron de forma diferente a la señalada por ésta.


Recuerda quien decide, que el apoderado judicial de la parte actora alegó que, “…dicho C.D., indica supuestos de hechos que jamás fueron debatidos en la audiencia…, señalando hechos que no se ajustan a la verdad, atribuyéndole al acto administrativo de destitución menciones que no contiene el expediente administrativo, es decir, sacó elementos de convicción fuera de este, trayendo como consecuencia que se afectaran los intereses legítimos de [sus] patrocinados, (…) la cual partió de un falso supuesto de hecho que afecta la validez de la decisión recurrida”.


En tal sentido, se pudo evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo que los funcionarios J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. Y J.G.P., hoy querellantes, fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Corozopando, estado Guárico, los cuales manejaban la información mediante llamada telefónica del STTE (GNB) CORRALES R.C., Jefe de los servicios del Destacamento 65, sobre un presunto tráfico de drogas en vehículos que los mismos se desplazaban en un vehículo Toyota, modelo Yaris, color verde y otro vehículo Toyota Fortuner, color blanco, por lo que desplegaron un procedimiento que llevo a cabo en el Punto “Y” de Guayabal, manejada la información, que los mismos al momento de ser detenidos no se les encontró droga sin embargo declararon estar de comisión, siendo que las novedades llevadas al expediente administrativo se pudo observar que la comisión fue autorizada para los funcionarios W.R.R., G.L.P. y J.G.U. en fecha 09-10-2008 y retiro en fecha 12-10-2008 (ver folio 72 del expediente disciplinario pieza 1), en la Sud delegación San Fernando estado Apure, en asuntos relacionados con el servicio; y que al momento de su detención, se encontraban en compañía de los funcionarios J.G.P., J.E.P.S. y el ciudadano J.G., quienes no aparecen señalados en ninguna comisión de servicio, toda vez, que el funcionario J.E.P.S., se encontraba de vacaciones (ver folios 48 al 54 del expediente disciplinario pieza 4), el cual había informado que tenia fuertes quebrantos de salud, razón por la cual le fue otorgado un segundo periodo vacacional y sin embargo al momento de la aprensión se encontraba con su arma de reglamento, se pudo constatar al folio 59 pieza 3, que hizo entrega al jefe de la División donde laboraba de su arma de reglamento y la cual fue remitida a la división de dotaciones de equipos policiales, quedando evidencia que laboró de forma ilegitima, la cual debía de estar bajo resguardo por encontrarse dicho funcionario de vacaciones, así como el armamento que le fue decomisado al funcionario J.G.P., portaba una Pistola, Marca: GLOCK, Serial EAD444 y un revólver Calibre 357, Magnum, Serial: 160-47839 el cual se encontraba solicitado ante la Sub Delegación de Caricuao, por el delito de robo, dichos funcionarios manifestaron que se encontraban de comisión en la ciudad de San F.d.A., no mostrando ningún tipo de documento (ver folios 76 al 78 del expediente disciplinario pieza 2), de lo anteriormente aquí narrado se evidencia, a juicio de este Juzgado, la conducta de los querellantes, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de los ciudadanos J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. Y J.G.P., en las referidas causales de destitución.
Razón por la cual se deja ver con mediana claridad que el órgano querellado al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el alegato del vicio de falso supuesto realizado por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se decide.

-DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-

En relación al principio de proporcionalidad, es necesario destacar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 12.
- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad, este sentenciador evidencia que la administración acató el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando de manera idónea, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Región los Llanos, conforme a los hechos tipificados, denotando una actuación de mala fe y mal proceder, consideró que las faltas que dan lugar a la destitución de los funcionarios J.E.P.S., W.R.R., G.G.P.L., J.J.G.U. Y J.G.P., se encuentran enmarcadas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “Se consideran faltas que dan lugar a la Destitución las siguientes:

1° “Hacer uso indebido de arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones”.

6° “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.

10° “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”.

44° “Incumplir las reglas de la actuación policial, establecidas en las normas de procedimiento penal”.

47° “Tenencia, Trafico Posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas prohibidas”.


En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, es que sostiene este Tribunal que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por el principio de proporcionalidad, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, por lo que mal pudiera declararse la nulidad del mismo.
Así se decide.
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V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado P.D.M.S., titular de la cédula de identidad número 3.186.373 inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.P.S., J.J.G.U., G.G.L.P., J.G.P. y W.R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.
V- 12.848.254, V-12.684.210, V-6.864.618, V-12.459.742, y V-12.971.187, respectivamente, contra el acto Administrativo Funcionarial de Nulidad, contenido en la Decisión Nro.02-2008, de fecha 07 de enero de 2009, emanado del C.D.R.l.L., San Juan de los Morros, Estado Guárico, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo impugnado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

Exp. No. 006404/Francia.

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