Decisión Nº 006571 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Número de expediente006571
Fecha19 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 19 de marzo de 2018
207° y 159°

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEIDY SÁNCHEZ DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 94.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 006571

-I-

Mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Profesional del Derecho HEIDY SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 11 de enero de 2010, este Despacho le dio entrada a la presente demanda y cuenta a la Juez.

Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.; igualmente, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por Acta Nro. 382 de fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Héctor Luís Salcedo López, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 03 de marzo de 2010, compareció por ante este Despacho la representación judicial de la parte demandante y dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la practica de la citaciones y notificación respectiva. En fecha 22 de marzo de 2010, se libró oficio Nro. 10/0308 dirigido a la Procuraduría General de la República así como boletas a las empresas demandadas.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignó copia de la boleta de citación dirigida al representante legal de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., debidamente firmada y sellada. De igual forma, en esa misma fecha, dejó expresa constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la empresa codemandada Constructora Bolperca, C.A.; igualmente, en fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil consignó copia del oficio Nro. 10/0308 en señal de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. 002920 proveniente de la Procuraduría General de la República y suscrito por el Gerente General de Litigio ciudadano Asdrúbal Blanco, mediante el cual renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demanda no atenta contra los intereses patrimoniales de la República.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de reforma de libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto dictado en fecha 03 de junio de 2010.

Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2010, compareció el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.763, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda e instrumento poder que acredita su representación.

Consecutivamente, por auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, este Despacho dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de julio de 2010, la presente causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem.

Subsiguientemente, por diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2010, compareció el apoderado legal de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas; de la misma forma, la representante judicial de la parte demandante, compareció mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 y consignó escrito probatorio.

Por auto de dictado en fecha 03 de agosto de 2010, este Despacho emitió pronunciamiento respecto a las pruebas consignadas por las partes intevinientes en el presente litigio.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conclusiva en el presente asunto.

Sucesivamente, en fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia conclusiva, a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, se acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela y Banesco Banco Universal, a fin que suministraran información relativa al presente proceso, para lo cual se libraron oficios Nros. 10/1124 y 10/1125 dirigidos a las Instituciones Bancarias antes mencionadas.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual remiten estado de cuenta concerniente a la cuenta del cliente Constructora Bolperca, C.A., desde el día de su apertura hasta la fecha de su cancelación. Igualmente, en fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibido Comunicación proveniente del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual remiten información relativa a la Posición del Contrato, Pagos de Evaluaciones y Pagos de Anticipos, donde se evidencia los movimientos de los recursos del fondo fiducidiario de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el abogado RAFAEL BETHERMYT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el abogado antes identificado y solicitó abocamiento a la presente causa así como la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual la Dra. Helen Nava de Urdaneta, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, librándose oficio y boletas de notificación en fecha 14 de enero de 2014.

De seguidas, en fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 14/0059 debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de abril de 2014, se recibió oficio Nro. 02268 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan que remitieron comunicación a la parte demandante a los fines de informar sobre la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República.

Por último, en fecha 24 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia; así pues, quien suscribe el presente fallo, por auto emanado en fecha 26 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, para lo cual, se libró oficio Nro. 17/0066 dirigido al Procurador General de la República y boletas de notificación a las empresas Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), Multinacional de Seguros, C.A. y Constructora Bolperca, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº 17/0066 dirigido al Procurador General de la República y boletas de notificación a las empresas Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), Multinacional de Seguros, C.A. y Constructora Bolperca, C.A., debidamente firmadas y selladas.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de reforma libelar, la parte demandante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Alegó que, “…en fecha 13 de junio del año 2006, esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra No. LI-PO-AN-06-01, con la Empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el numero 31, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 2001, y su última modificación de fecha 10 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 68, Tomo 20-A, en ese mismo Registro Mercantil, para la ejecución de siguiente obra: “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, el monto de la contratación fue por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.f. 1.277.217,56), para lo cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del Decreto 1417, del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, hoy artículos 99 y 100 de la Ley Contrataciones Públicas, según Gaceta Oficial Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009. El lapso para Ejecución de la obra: era 06 meses, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 23 de junio del año 2006, según consta en el ACTA DE INICIO…”

Que, “…en la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, signada con el contrato de obra: Nº LI-PO-AN-06-01, en fecha 03 de enero de 2007, es aprobada por la consultoría jurídica, mediante memorando Nº 0001, la solicitud de prorroga Nº 1, de treinta (30) días realizada el día 06 de diciembre de 2006, por parte de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., motivado por los imprevistos presentados en el terreno, “saque del material de préstamo y alteraciones de atmosféricas…”.

Expresó que, “…en fecha 03 de enero de 2007, se realiza comunicaciones Nº 0002 y Nº 0003, dirigida a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente recibida en fecha 07/01/2007, donde se le notifica que la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., quien suscribiera con esa compañía de seguros, el contrato de Fianza de Anticipo Nº 16-42005 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-26-41998, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f 638.608,78), y CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.f 127.721,76) (…), solicitó una primera prorroga de treinta (30) días para la culminación de los trabajos de construcción de la obra U.E. CECILO ACOSTA...”.

Adujo que, “…en fecha 14 de febrero de 2007, la Coordinación FEDE-Anzoátegui remite a la Consultoría Jurídica de FEDE, memorando Nº S/N, en el cual se anexa actas elaboradas por los representantes de los Consejos Comunales, sindicatos Bolivariano de la Construcción, la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A. e INGENIERO PREVAN, C.A., quienes manifiestan en la misma problemática que afecta la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, asimismo la Coordinación FEDE-Anzoátegui manifiesta su preocupación por los hechos que se han venido suscitando y que en los actuales momentos a ocasionado la paralización de la misma, por lo cual solicita la intervención de las gerencias involucradas a los fines de resolver en el menor tiempo posible la problemática existente. Asimismo se tramita Acta de Paralización Nº 2, motivado por la problemática laboral por despido del personal obrero…”.

Acotó que, “…en fecha 06 de marzo del año 2007, la Gerencia General de Obras y Proyecto de la Fundación remite a la Consultoría Jurídica memorandum Nº 000039, del cual se desprende la solicitud expresa de Resolución del contrato de obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, anexando carta de renuncia de fecha 15/02/2007, consignada por la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., a través de su representante legal Ing. Ana Marzal, en la cual se expone la problemática presentada en la obra señalada y en virtud de que han sido imposible de solucionar, la empresa mercantil mencionada cree conveniente realizar corte de cuenta, a los fines de proceder a la Resolución del contrato de obra Nº LI-PO-AN-06-01…”.

Refirió que, “…en fecha 18 de abril de 2007, se envía notificaciones Nº 1993 y Nº 1994, respectivamente, a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la cual se le indica que la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., quien suscribiera con esa compañía de seguros, contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-26-41998 y Fianza de Anticipo Nº 16-26-42005, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f 638.608,78), y CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.f 127.721,76), respectivamente, suscribió Acta de paralización Nº 2, en fecha 12 de febrero de 2007, indicando como causal “Problemática laboral por despido del personal obrero”, el cual es concerniente a los trabajos de construcciones del U.E. CECILO ACOSTA…”.

Que, “…en fecha 31 de mayo de 2007, mediante notificaciones Nº 2666 y Nº 2667, se notifica a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., con quien suscribiera con esa compañía de seguros contratos de Fianzas de Anticipo Nº 16-26-42005 y Fiel Cumplimiento Nº 16-26-41998, incumplió en la ejecución de los trabajos de la U.E. CECILO ACOSTA, según contrato de obra Nº LI-PO-AN-06-01, el cual fue debidamente recibido en fecha 05 de junio de 2007…”.

Relató que, “…en fecha 31 de mayo de 2007, la Consultoría Jurídica de la Fundación envía comunicación Nº 2668, a la ciudadana Ana Marzal representante legal de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., donde se le informa que este órgano asesor ha emitido informe legal en el cual nos pronunciamos a favor de la Resolución de Mutuo Acuerdo del Contrato Nº LI-PO-AN-06-01, suscrito en fecha 13/06/06, con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), correspondiente a la obra U.E. CECILO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Art. 115 del Decreto 1417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En fecha 28 de junio de 2007, la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., envía comunicación donde solicita y ratifica la solicitud de terminación de contrato por mutuo y común acuerdo. En fecha 30 de julio de 2008 se realiza Informe Técnico por parte de la coordinación regional del Estado Anzoátegui…”.

Aportó que, “…se desprende que la obra ya identificada se encuentra inconclusa, lo que demuestra que existe un atraso en la ejecución de la misma, y en virtud de que no existen causa imputables a la empresa supra mencionada, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en fecha 23 de abril de 2009, realiza Providencia Administrativa Nº 43/2009 mediante la cual consideró ajustado a derecho proceder a resolver de mutuo acuerdo el contrato de obra mencionado (…), y ordenó el reintegro del anticipo otorgado y no amortizado por parte de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F 122.957,52), correspondiente al 50% del monto total del contrato Nº LI-PO-AN-06-01, la cual fue debidamente recibida por el representante legal de la empresa supra mencionada Ing. Ana Marzal, en fecha 18/06/09…”.

Arguyó que, “…en vista del incumplimiento en que incurrió la empresa “CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.”, no fue por causa no imputables a ellas, no es menos cierto de que estaba en conocimiento de que debía reintegrar el anticipo no amortizado, y en virtud de que no cumplió con esta obligación, en fecha 06 de agosto de 2009, se realiza cobro formal a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (…), del incumplimiento por parte de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., en la ejecución de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui…”.

Igualmente expuso que, “… de todo lo anterior se evidencia Ciudadano Juez, que han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A. y su fiadora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que cancelen a nuestra representada la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F 122.957,52), monto que se desprende según corte de cuenta emitido por la Consultoría de esta Fundación, de fecha 31 de marzo de 2009…”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.630, 1.642 y 1.813 del Código Civil, así como también en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio; y, artículo 127 de la Reforma Parcial de decreto 5.929 con Rango de Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Por todo lo antes expuesto solicitó que, “…MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya plenamente identificada en autos, para que pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de: 1.- CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F 122.957,52), por concepto de Fianza de Anticipo asignada con el Nº 16-26-42005, otorgada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en referencia a la Ejecución de la Obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al Contrato de Obra Nro. LI-PO-AN-06-01…”.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Que “…invoco a favor de [su] representada, la caducidad de los derechos derivados del contrato de fianza de anticipo cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales del referido contrato, celebrado entre la sociedad mercantil afianzada CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., identificada en autos, y mi representada…”.

Citó el artículo 3º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 16-26-42005, autenticado en fecha 11 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 106, de los libros respectivos.

Alegó que, “… la parte actora alega que notificó a [su] representada del supuesto incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa contratista CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., el 31 de mayo de 2007, incumplimiento que según se señala en el propio libelo de demanda, produjo la rescisión de mutuo acuerdo entre las partes, del referido contratos de obras, y por vía de consecuencia, supuestamente, originó la obligación de la contratista afianzada, de reintegrar a la demandante, el anticipo no amortizado con la ejecución de los trabajos realizados…”.

Adujo que, “…de las actas de este expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue introducido para su distribución, en fecha 18 de diciembre de 2009, según se evidencia de auto de la misma fecha emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor)…”.

Asimismo explicó que, “…de las actas procesales se evidencia que la citación de [su] representada se verificó el día 20 de abril de 2010, según se desprende de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de la misma fecha 20 de abril de 2010…”.

Igualmente expresó que, “…en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto para el momento en que se presentó a distribución la demanda propuesta, y se verificó la citación de [su] representada, transcurrió mas de un año desde que el acreedor demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieran dar lugar a una reclamación de su parte…”.

Invocó los artículos 1.133 y 1.159, ambos del Código Civil.

Demandó que, “…en virtud de lo señalado con anterioridad ciudadano Juez, ha quedado demostrado que en el presente caso se verificó la Caducidad Contractual de los derechos derivados de la fianza de anticipo cuya ejecución se demandó…”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “… [su] representada adeude a FEDE, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F 122.957,52) por concepto de la cantidad demandada relacionada con la devolución del anticipo, supuestamente entregado, y no amortizado por la contratista afianzada, garantizando con la fianza de anticipo a que se hace referencia en el libelo…”.

Negó, rechazó y contradijo que “…la contratista afianzada CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., haya incumplido el contrato de obras garantizado con la fianza y que se señala en el libelo de demanda y su reforma, desde luego que la parte actora alegó expresamente en el libelo que la rescisión del contrato de obras fue producto del mutuo acuerdo entre las partes, y no por faltas imputables a la referida contratista…”.

Negó y rechazó que “…la empresa contratista y mucho menos [su] representada, le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte del contratista CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., por cuanto como ya se señaló tal incumplimiento no ha tenido lugar, contrario a lo señalado en el libelo de demanda y su reforma…”.

Igualmente expuso que, “…resulta falso que la referida contratista haya recibido cantidad alguna de manos de la demandante por concepto de anticipo para la ejecución de la obra que se señala en el libelo de la demanda, y mucho menos resulta cierto, que la referida empresa contratista le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de devolución de anticipo alguno…”.

Invocó criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00611 de fecha 29 de abril de 2003, caso: Tropi Protección C.A. C/ CVG Bauxilum, C.A., Expediente Nº 1999-16123.

Finalmente solicitó que “… la demanda intentada en contra de [su] representada sea declarada SIN LUGAR…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual las formas jurídicas antes nombradas tengan participación decisiva. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de índole patrimonial ejercida por un ente público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el demandante y las empresas Constructora Bolperca, C.A. y, Multinacional de Seguros, C.A, las cuales tienen su sede y funcionan en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda de contenido patrimonial, tiene por objeto la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nro. 16-26-42005 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 16-26-41998, de fecha 29 de mayo de 2006 y 11 de julio de 2006, respectivamente contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, con ocasión del incumplimiento del contrato de obras Nro. LI-PO-AN-06-01 suscrito el 13 de junio de 2006, entre la parte demandante, esto es, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.

Ahora bien, este Sentenciador pasa a decidir como punto previo la caducidad contractual alegada por la representación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A:

-VI-
-PUNTO PREVIO-
DE LA CADUCIDAD CONTRATUAL


El apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., denunció que, en la presente demanda “operó la caducidad de la ejecución de fianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3º de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo Nro. 16-26-42005, transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarían todos los derechos y acciones frente a la contratista”.

Adujo que en el libelo de la demanda la propia parte actora señaló que “en fecha 31 de mayo de 2007, mediante notificaciones Nº 2666 y Nº 2667, se notifica a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., con quien suscribiera con esa compañía de seguros contratos de Fianzas de Anticipo Nº 16-26-42005 y Fiel Cumplimiento Nº 16-26-41998, incumplió en la ejecución de los trabajos de la U.E. CECILIO ACOSTA, según contrato de obra Nº LI-PO-AN-06-0, el cual fue debidamente recibido en fecha 05 de junio de 2007, según como consta en acuse de recibo .” (Mayúsculas y Negritas del Original).

Indicó que, del libelo de demanda se evidencia, que la parte actora alega que notificó a [su] representada del supuesto incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa contratista CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., el 31 de mayo de 2007, incumplimiento que según se señala en el propio libelo de demanda, produjo la rescisión de mutuo acuerdo entre las partes, del referido contratos de obra (…). De lo anterior se puede concluir que la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a [su] representada desde el 31 de mayo de 2007 (…). Ahora bien, de las actas de este expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue introducido para su distribución, en fecha 18 de diciembre de 2009 (…), así como también que la referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 (…). Asimismo, de las actas procesales se evidencia que la citación de [su] representada se verificó el día 20 de abril de 2010...” por lo que la presente demanda, interpuesta el 15 de diciembre de 2009, resulta a todo evento intempestiva. (Mayúsculas y Negritas del Original).

Ahora bien, visto el argumento planteado por la representación judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., este Tribunal debe previamente hacer algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad y para ello se debe precisar las diferencias existentes entre la “caducidad procesal” la cual se encuentra prevista en la Ley, y la “caducidad contractual”, la cual nace del acuerdo entre particulares en virtud de la celebración de un contrato.

En tal sentido, considera traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Para los Doctores Maduro L., Eloy y Pittier S., Emilio, en su publicación “Curso de Obligaciones” (2002), “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.”

De lo que se desprende el principio de la voluntad el cual se fundamenta en el hecho de que el hombre como tal es libre y que el ejercicio de esa libertad puede ser limitada por él mismo creando obligaciones a favor de otras personas mediante la manifestación de voluntad de su propio querer.

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.


En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.

Así pues, la caducidad contractual deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 de la Norma Sustantiva Civil Venezolana, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando, no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

De lo antes expuesto, este Juzgado considera traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, específicamente en lo que refiere a lo previsto en el artículo 133 en su numeral 3º, el cual establece lo siguiente:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) 3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”

Subrayado del Tribunal

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador fijó los condiciones concernientes a la caducidad de la acción y, delegó en las partes, la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual demuestra que esa determinación es producto de la voluntad de las partes contratantes, la cual es expresada por autorización de una Ley nacional que regula los parámetros a los cuales deben estar sujetas las fianzas otorgadas por las aseguradoras.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, aclaró que este tipo de caducidades resulta de naturaleza netamente contractual, por lo que en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), la referida Sala puntualizó lo siguiente:
“(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla’. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), en cuyo artículo 133, ordinal 3º, se dispone:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’.


Así, en criterio de este Juzgador, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo -que no podrá ser mayor de un (1) año-, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley, por lo que después que pase un año desde que el acreedor notifica el supuesto incumplimiento y no haya ejercido las acciones judiciales, perderá todo derecho a reclamo.

De igual forma, podemos constatar la importancia de notificar el siniestro, en vista que éste dará inicio al plazo de caducidad sin ninguna duda. De esta manera, si no fue reportado el reclamo, nos tocará probar la fecha en la cual el acreedor tuvo conocimiento del hecho que pueda dar origen a tal, a los fines de determinar el momento en que comenzó a correr la tantas veces mencionada caducidad; sin embargo, a pesar de que el hecho sea notificado, también pudiéramos probar que el acreedor lo conocía con anterioridad.

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto a las evidentes diferencias entre la caducidad procesal y la contractual, y en ese sentido, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido que:

“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad -aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).


Para mayor énfasis, sobre esta caducidad contractual, quisiéramos resaltar, algunos detalles considerados de interés. En la cláusula suscrita por los contratantes, se establece que si el acreedor no hubiere demandado judicialmente a la compañía, dentro del año en que tuvo noticias del siniestro, caducarán todos sus derechos y acciones en virtud de la fianza. La mencionada condición, a los fines de iniciar el juicio y correr el plazo de caducidad, no pareciera ajustada a derecho y, por consiguiente, pudiera ser declarada inadmisible por el Juez que le toque decidir un litigio donde tal argumento sea esbozado, si bien es cierto que las partes pueden establecer el lapso de caducidad así como las condiciones bajo las cuales operaría ésta, no es menos cierto que para convenir en ello deben someterse a las disposiciones legales sin violentarlas.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo sentado doctrinalmente, así como lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, y como quiera que la presente acción deriva del contrato de obras Nro. LI-PO-AN-06-01 suscrito el 13 de junio del año 2006, entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., el cual fue afianzado mediante los contratos de fianzas de anticipo Nro. 16-26-42005 y de fiel cumplimiento Nro. 16-26-41998, emitidas en fechas 29 de mayo y 11 de julio de 2006, respectivamente, por la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; es menester para este Órgano Jurisdiccional conocer los términos en los cuales quedó pactado los contratos en referencia.

• Al folio diecinueve (19) del expediente judicial, consta contrato de obras Nro. LI-PO-AN-06-01 de fecha 13 de junio de 2006, del cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 2: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, El Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante (…).

Artículo 3: La fianza que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, deberá tener una vigencia que abarque el tiempo de la ejecución de la obra y durante el lapso de garantía establecido en el anverso de presente instrumento (…omissis…).

Artículo 4: El Contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por La Fundación (…).

Artículo 6: La Fundación, en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará a El Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el anverso de este instrumento. Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar fianza de anticipo por el monto establecido en el anverso de este instrumento, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción de La Fundación y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra.(…).

Artículo 7: El monto de la fianza del anticipo se deducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando (…omissis…).

Artículo 14: La Fundación podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aun cuando esta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.
Artículo 15: En los casos que se acuerde la rescisión del contrato por causales previstas en el Articulo 116, el Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, el contratista pagará a La Fundación por concepto de indemnización que se calculará conforme al articulo 113 del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996 (…), se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por los contratistas (…).

• A los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), cursa contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 16-26-41998 de fecha 29 de mayo de 2006, por medio del cual el ciudadano Luís Flores Requena, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.224.849, en su carácter de Apoderado de “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, constituyó a dicha compañía en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 127.721.756,00), para garantizar ante LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), “(…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según otorgamiento de buena pro de fecha 22-05-2006, correspondiente a la licitación Nro. LG-GC-ANZ-OBRAS-69-2006, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para la realización de los trabajos de: “CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILIO ACOSTA, UBICADA EN MUNICIPIO PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI”, la cual permanecerá en vigencia hasta que se efectúe la recepción definitiva. Transcurrido un (1) año desde la Recepción Provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.


• De igual forma, del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 16-26-41998 de fecha 29 de mayo de 2006, antes señalado, se aprecian las condiciones generales del mismo, en las cuales las partes establecieron lo siguiente:

“CONDICIONES GENERALES
Articulo 1º.- ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizara (sic) a ‘EL ACREEDOR’, si hubiere lugar a ello, de acuerdo con el Decreto Presidencial que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y hasta por los límites allí expresados, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ a las obligaciones que esta Fianza garantiza.

Artículo 2º.- Esta Fianza no garantiza las obligaciones señaladas en el Artículo 1.637 del Código Civil.

Articulo 3º.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑIA’, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
Articulo 4º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran (sic) todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’.

Artículo 5º.- Solo ‘EL ACREEDOR’ podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de ‘LA COMPAÑIA’.

Articulo 6º.- En caso de que ‘LA COMPAÑIA’ efectué (sic) un pago bajo este Contrato quedara (sic) subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra ‘EL AFIANZADO’ y contra terceros, hasta por el monto pagado.

Articulo 7º.- La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑIA’ a mas (sic) tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.

Articulo 8º.- En vista de que la presente Fianza se ha otorgado en atención a la persona del Afianzado, en caso de cesión o traspaso total o parcial del Contrato, aprobado por “EL ACREEDOR” para que ella se considere en vigencia se requerirá la aceptación de “LA COMPAÑÍA” que conste en documento autenticado que como Anexo formará parte integrante de esta Fianza.

Artículo 9º.- Cualquier notificación que haya de hacerse a ‘LA COMPAÑIA’ con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito.

Artículo 10º.- “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Artículo 11º.- Cualquier modificación al texto de esta Fianza o al Contrato objeto de la misma, deberá ser aceptada por ‘LA COMPAÑIA’. (…)”.

Artículo 12º.- Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…)”.


• A los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente judicial, riela contrato de fianza de anticipo Nro. 16-26-42005 de fecha 11 de julio de 2006, por medio del cual MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.608.780,00), para garantizar ante LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el cumplimiento del contrato de obras Nro. LI-PO-AN-06-01 celebrado con la empresa afianzada, comenzando a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar “EL ACREEDOR” de cada valuación pagada a “EL AFIANZADO”, señalando que la compañía aseguradora renuncia expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.


Ahora bien, se observa que el caso de autos la representación judicial de la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., pretende hacer valer la caducidad del contrato de Fianza de Anticipo Nº 16-26-42005, al señalar que resulta caduca cualquier reclamación que se pretenda en el presente caso, pues a su expresar se cumplió con el supuesto contemplado en el artículo 3º del referido contrato, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 3º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.


De la cláusula ut supra citada, se deduce que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un año, contado a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes y sin haber obtenido la citación del demandado, operaría la caducidad de la acción, por lo que se entiende, que la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), gozaba del lapso de un (1) año contado, a partir de la ocurrencia de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación, para intentar la presente demanda ante los tribunales competentes y obtener la citación del demandado contra la empresa fiadora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de solicitar el reintegro del anticipo que la referida Fundación le entregó a la contratista; lapso fuera del cual le sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.

• Cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), Notificación dirigida a la ciudadana ANA MARZAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.889, CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., mediante la cual establece lo siguiente: “… a los fines de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Nº 43/2009 de fecha 23 de abril de 2009. mediante la cual se procede a resolver de mutuo acuerdo el contrato de Obra Nº LI-PO-AN-06-01 asignado a la empresa CONTRUCTORA BOLPERCA C.A., para la ejecución de los trabajos en la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F.1.277.217,56) suscrito en fecha 13 de junio de 2006, con un tiempo de ejecución de 06 meses a partir de la firma del referido contrato el cual ad litteram, dice: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) PRESIDENCIA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 43/2009. Vista y analizadas como han sido todas y cada unas de la actuaciones pertinentes al expediente que acompañan al contrato N° LI-PO-AN-06-01, (nomenclatura de esta Fundación), suscrito en fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), entre la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, (….) LOS HECHOS: Del análisis de los autos se desprende la obligación contraída por la empresa CONTRUCTORA BOLPERCA C.A., con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la ejecución de los trabajos en la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicado en el Municipio Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F.1.277.217,56) suscrito en fecha 13 de junio de 2006 con un tiempo de ejecución de 06 meses a partir de la firma del referido contrato (…omisis…) Después del análisis y estudio de los soportes contenidos en el contrato de obra N° LI-PO-AN-06-01, asignado a la empresa mercantil CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., para la ejecución de los trabajos de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, y en virtud de que no existen causas imputables a la empresa supra mencionada, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), considera ajustado a derecho proceder a resolver el contrato de obra mencionado. EL DERECHO: Establece el Decreto 1417 de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contrataciones de Obras con el Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 5.096 en su artículo 115, lo siguiente: (…). DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos, tanto de hechos como el derecho, quien suscribe, Ingeniero PABLO ALFONSO RAMIREZ HERNANDEZ, identificado con la Cédula de identidad N° V-11.918.604, en su carácter de Presidente (E), facultado según Resolución N° DM/N° 116 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.026 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Representado en este acto a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…), RESUELVE: PRIMERO: Resolver de Mutuo Acuerdo el Contrato de Obra N° LI-PO-AN-06-01, de fecha 13 de junio de 2006, asignado a la empresa CONSTRUCTORA BOLERCA C.A., para la ejecución de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, en virtud de que los hechos anteriormente enunciados, encuadran en el contenido de los supuestos tipificados en el artículo ut supra mencionado (…) SEGUNDO: Se ordena el reintegro del anticipo otorgado y no amortizado por parte de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F. 122.957,52), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato N° LI-PO-AN-06-01, según lo indicado en el Informe Técnico…, TERCERO: Proceder a la ejecución de las garantías estipuladas en el contrato de obras “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, en el caso de que la empresa contratista no reintegre el monto señalado en la clausula anterior. CUARTO: Proceder a la liberación de los recursos asignados a la obra supra mencionada, a los fines de cumplir con los trámites administrativos pertinentes. En la parte superior izquierda de la página 1, de la Providencia Administrativa N° 43/2009 de fecha 23/04/2009, se encuentra impreso en su original la bandera nacional y logo del Ministerio Popular para la Educación, en la parte superior derecha logo original con las letras de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y en la parte inferior central de la página 5, existe un sello húmedo rectangular ad literam que es el tenor siguiente:…, El contenido de la presente Providencia Administrativa N° 43/2009 comenzará a surtir efectos, a partir de esta notificación a cuyos fines devolver copia debidamente firmada y sellada, con los datos solicitados al pie de esta página, en señal de haberla recibido…” De la cual se evidencia que se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Ana Marzal, titular de la cédula de identidad N° 4.637.889, en fecha 18 de junio de 2009, hora: 3:00 p.m.

Aunado a lo anterior, este Tribunal para verificar la alegada caducidad de la acción en el presente caso, estima apropiado examinar las condiciones para su procedencia, las cuales se derivan del artículo tercero de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo N° 16-26-42005, citado previamente.

Destacado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la referida cláusula 3º del contrato de fianza, se entiende que luego de transcurrido un año desde que el acreedor notifique el supuesto incumplimiento y no haya ejercido las acciones judiciales, la parte demandante perdería todo el derecho a reclamo. Es significativo pues, la notificación del hecho, que en este caso fue en la fecha de la resolución de mutuo acuerdo del contrato de obras, de fecha 31 de mayo de 2007, ya que se da inicio al plazo de caducidad; no obstante, si no fuere reportado el reclamo, que hoy se pretende alegar, tocará probar la fecha en la cual el acreedor tuvo conocimiento del hecho, con el fin de determinar el momento en que comenzó a correr la caducidad, ya que a pesar de la notificación puede probarse que el acreedor conocía el hecho con anterioridad a dicha notificación.

Aunado a ello, este Juzgado debe dejar claro que se trata de caducidad y no de ningún tipo de prescripción, y dicha caducidad no está sujeta a interrupción, es por ello que no es permisible dicho condicionamiento relacionado a la citación de la compañía aseguradora. Es por ello, que la caducidad pactada en el contrato de fianza no puede detentar ninguna validez, ni tampoco producir efecto alguno en cuanto al requisito de la notificación exigido en el artículo 3º, pues, adjudicarse lo contrario sería negar que la caducidad es una institución que sólo involucra el límite temporal para el ejercicio del derecho a accionar y que por lo tanto es permisible adicionar contractualmente diversos elementos, desnaturalizando entonces la verdadera esencia de la caducidad.

De lo antes expuesto, se observa que la representación judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según su propia afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, alegó que la parte demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la contratista afianzada el 31 de mayo de 2007; que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), notificación que fue realizada en fecha 18 de junio de 2009 y debidamente firmada por la ciudadana ANA MARZAL, titular de la cédula de identidad N° 4.637.889, mediante la cual las partes Resolvieron de mutuo acuerdo el Contrato de Obra N° LI-PO-AN-06-01, de fecha 13 de junio de 2006, asignado a la empresa CONSTRUCTORA BOLERCA C.A., para la ejecución de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Piritu del Estado Anzoátegui; que la demanda fue recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, el 18 de diciembre de 2009, y admitida por este Despacho, en fecha 14 de enero de 2010. Asimismo, expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que de las actas procesales que integran el presente litigio, se evidencia que la citación de la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se verificó el día 20 de abril de 2010, según se desprende de la consignación del Alguacil Titular de este Tribunal, efectuada en esa misma fecha; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional puede apreciar de las actas del proceso la presente acción fue interpuesta dentro del lapso establecido, en consecuencia, se DESESTIMA el argumento de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a conocer del mérito del asunto y para ello observa que la presente demanda por ejecución de fianza se circunscribe en la solicitud del ente Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en la condenatoria de la parte demandada Multinacional de Seguros, C.A., en razón de haberse constituido en la fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Bolperca, C.A., luego de haberse entregado un anticipo por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 122.957,52).

Ello así, es necesario pasar a verificar si en el presente caso, existe responsabilidad por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al haberse constituido como fiadora de la EMPRESA CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., la cual presuntamente incumplió con el contrato de ejecución de obra encomendada por parte de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). En ese sentido, se debe hacer algunas referencias con relación a los hechos planteados en el presente caso y al efecto se observa lo siguiente:

Que en fecha 13 de junio de 2006, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), celebró contrato para la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, por un monto de “UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F. 1.277.217,56)”.

En fecha 29 de junio de 2006, recibieron por concepto de anticipo el 50% del monto total, el cual se traduce en la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.608.780,00), -hoy- SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 638.608,78)”.

Asimismo, se observa que en fecha 11 de julio de 2006, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó como fiador y principal pagador de la Empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., a través de la fianza de anticipo Nº 16-26-42005, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 106, tal y como se evidencia del referido contrato. (Folios 78 al 80 del expediente judicial).

En ese sentido, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano al señalar:

“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. (Negrilla nuestra).

De la norma citada se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación contraída en caso de que el deudor la incumpla. De acuerdo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que las fianzas son acuerdos previos entre el acreedor y el fiador, el cual se realiza a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador.

En ese sentido, es importante para este Órgano señalar que el cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., se encontraba respaldado por una “FIANZA DE ANTICIPO”, otorgada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la cual tenía por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso incumplimiento por parte de la referida empresa, cubriendo el cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Así se decide.

Aunado a lo anterior, de la documentación cursante en autos, se aprecia que en fecha 13 de junio de 2006, fue celebrado el contrato de obras Nro. LI-PO-AN-06-01, para la ejecución de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F. 1.277.217,56), comprometiéndose la contratista en ejecutar dicha obra en un lapso de 06 meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose la misma según Acta de Inicio de fecha 23 de junio de 2006.

Igualmente, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente que los contratantes acordaron el pago de un anticipo por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.608.780,00), -hoy- SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 638.608,78), monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de la obra a ejecutar. Dicho anticipo fue garantizado mediante contrato de fianza Nro. 16-26-42005, concedida por la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a favor del ente contratante FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); fianza ésta que fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 106, tal y como se evidencia del referido contrato.

Asimismo, se evidencia a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), notificación dirigida a la ciudadana ANA MARZAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.889, CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., mediante Providencia Administrativa Nro. 43/2009, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 115 contenido en el Decreto 1417 de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contrataciones de Obras con el Estado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.096, Resolvió de Mutuo Acuerdo el Contrato de Obra N° LI-PO-AN-06-01, de fecha 13 de junio de 2006, asignado a la empresa CONSTRUCTORA BOLERCA C.A., para la ejecución de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, en virtud de que los hechos anteriormente enunciados, encuadran en el contenido de los supuestos tipificados en el artículo ut supra mencionado; ordenó el reintegro del anticipo otorgado y no amortizado por parte de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F. 122.957,52), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato N° LI-PO-AN-06-01, según lo indicado en el Informe Técnico; y Proceder a la ejecución de las garantías estipuladas en el contrato de obras “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, en el caso de que la empresa contratista no reintegre el monto señalado en la clausula anterior.

En esa decisión, se indicó que entre los hechos que motivaron la resolución del contrato de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, la problemática mayor era con el personal obrero y ello conllevó a la no ejecución de la mencionada obra, y, en virtud que fue imposible de solucionar tal problemática, la empresa mercantil contratada solicitó realizar corte de cuenta a fin de la resolución del señalado contrato de obra.

Motivado a tal solicitud, la Consultoría Jurídica de la Fundación, elaboró Informe Legal de fecha 31 de mayo de 2007, en el cual procedió a resolver el contrato de obra Nº LI-PO-AN-06-01, una vez confirmados los alegatos esbozados por la constructora, tanto por la Coordinación FEDE-Anzoátegui como por la Unidad de Relaciones Interinstitucionales de la Fundación; así pues, la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica realizó inspección de la obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, a los fines de verificar los trabajos ejecutados por la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., en el cual obtuvieron como resultado que la obra solo fue ejecutada en un cuarenta y siete por ciento (47%).

Visto lo sucedido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa lo siguiente:

• Cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Contrato para Ejecución de Obra N° LI-PO-AN-06-01 de fecha 13 de junio del 2006, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la ciudadana Ana Marzal, titular de la cédula de identidad N° V.-4.637.889, representante legal de la CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., la cual fue contratada por la República Bolivariana de Venezuela a través de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES para la ejecución de la Obra “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por un monto total del contrato de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F. 1.277.217,56), obra que tenía un lapso para su ejecución de seis (6) meses contados a partir de la suscripción de contrato, con un pago de anticipo a la empresa del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.608.780,00), -hoy- SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 638.608,78), el cual fue recibido por referida la empresa.

• Riela al folio doscientos ocho (208) del expediente judicial, Valuación de Obra contentiva del anticipo de fecha 29 de junio de 2006, el cual se encuentra firmado y aceptado conforme por la representante de la CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., recibiendo conforme el monto del anticipo, correspondiente a la cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.608.780,00), -hoy- SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 638.608,78).

Como colorario, este Tribunal considera pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud, la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., Sentencias, N° 00242 del 09 de febrero de 2006 y 01748 del 6 de julio 2006).

• Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), Contrato de Fianza de Anticipo No. 16-26-42005, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.608.780,00), -hoy- SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 638.608,78), otorgada por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a favor de la CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.

• Riela al folio doscientos nueve (209) del expediente, Acta de Inicio de la Obra, firmada y sellada por el ciudadano GUSTAVO A. RINCON PAREDES, en representación de la CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., de fecha 23 de junio de 2006.

• Cursa a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212), copias simples de la información de monitoreo de estatus, donde se evidencia el pago del anticipo, su respectiva conformidad de pago y el comprobante del mismo.

• Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), notificación del contenido de la Providencia Administrativa No. 43/2009 de fecha 23 de abril de 2009, contentiva de la Resolución mediante la cual se decidió resolver de mutuo acuerdo el contrato de obras suscrito, debidamente recibida por la representante legal de la empresa contratada.

• Cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, Informe Resumen con Resultado de Corte de Cuenta de la Obra U.E. Cecilio Acosta, emanado de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), donde se evidencia el porcentaje de la obra ejecutada, así como el anticipo amortizado.

• Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial, solicitud de prórroga y acta de paralización, respectivamente, solicitadas por la empresa Constructora Bolperca, C.A.; así como sus debidas notificaciones a la Aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., las cuales cursan a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), sesenta (60) y sesenta y uno (61), respectivamente.


Ahora bien, este Juzgado señala que las documentales antes enunciadas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Vista la documentación supra citada y considerando los elementos contenidos en el expediente así como los argumentos expuestos por la contratista, se observa que la Empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., este Despacho concluyó que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones asumidas en virtud de problemáticas ocasionadas que no son imputables a ella.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el Título VIII de la Resolución del Contrato, Capítulo I, Por causas no imputables al Contratista, artículo 112 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, que establece:

“El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.
Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

(Negritas del Tribunal)

De la norma citada, se observa que el contratista se encuentra sometido al Decreto antes indicado, tal y como se desprende del contrato de fianza por anticipo suscrito entre las partes, situación que no deja duda sobre la aplicación de tal Decreto.

Aclarado lo anterior, se observa que la referida norma establece que el ente contratante puede en cualquier momento desistir de la construcción de la obra contratada, aún cuando la misma hubiese sido comenzada y aunque no haya existido falla del contratista.

A mayor sustento, es preciso para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Del contenido de las normas citadas, se observa que las mismas imponen la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para los sujetos del proceso, a los fines que demuestren la verdad de sus afirmaciones. Dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, y que por tanto le fue vulnerado algún derecho.

Es por ello, que este Juzgador debe concluir que en el presente caso la empresa demandada no trajo a la causa prueba alguna que permitiera evidenciar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la misma en su escrito de contestación, hecho en sí, que demuestra la débil defensa probatoria de la aseguradora demandada, en consecuencia, este Jurisdiscente aprecia que las defensas aportadas no fueron probadas, por tanto se desestima el argumento expuesto por la parte demandada. Así se decide.

Así pues, en la verificación de fondo del presente asunto, resulta cierto que la obra no fue ejecutada durante un largo periodo de tiempo sin que la empresa CONSTRUCTORA BOPLPERCA, C.A., pudiera demostrar cuál fue el motivo real de la inejecución de la obra, luego de haberse entregado un anticipo por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 122.957,52)”.

Es por esa razón, que este Órgano Jurisdiccional le resulta incuestionable la responsabilidad de la empresa antes mencionada, a quien le fue entregado un anticipo para el inicio de una obra que nunca realizó, y por ende debe realizar, y visto que la ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó como responsable solidaria de la referida cooperativa sólo ella debe responder ante tales irregularidades.

En ese sentido, este Tribunal debe resaltar la importancia del anticipo, el cual en términos contractuales, “es la suma de dinero que se entrega al contratista para ser destinada al cubrimiento de los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual, en otras palabras, es la financiación por parte de la entidad estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación a ejecutar, bajo estas condiciones se exige que el mismo sea amparado con una garantía consistente en una póliza de seguro correspondiente al 100% de su valor, como también que se amortice durante la ejecución del contrato”.

Vista la anterior definición, se debe dejar claro que el anticipo no es más que una amortización que hace referencia al descuento que debe hacer la Administración de la suma entregada al contratista, es decir, que tales dineros no entran a formar parte del patrimonio del particular pues su finalidad es financiar el objeto contractual, por tanto poseen el carácter de dineros públicos pues el anticipo se estipula para aquellos contratos que por su naturaleza lo requieren tales como los de obra pública, toda vez que el contratista para dar inicio al objeto contractual debe realizar la contratación de la mano de obra y la adquisición de materiales, maquinaria u otros elementos que se precisen para adelantar la ejecución del contrato.

Vista la anterior conceptualización, este Despacho debe precisar que la obra denominada “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, se inició el 23 de junio de 2006 y que en razón de distintas problemáticas a los que supuestamente se enfrentó la demandada no se le permitió ejecutar la obra. No obstante, cabe precisar que hasta la presente fecha la empresa demandada no han consignado en el proceso documento alguno que justifique el gasto del anticipo en el inicio de la obra, ni mucho menos que el mismo hubiese sido devuelto a la Administración por lo que entiende este Juzgado que la misma tenía plena intención de continuar con la obra.

Ante tal incumplimiento, es prudente resaltar que la contratación del sector público, en Venezuela, es la actividad que comprende la preparación, adjudicación, efecto, cumplimiento y extinción de aquellos contratos onerosos en los que al menos una de las partes sea persona jurídico-pública, tales entes públicos gozan de ciertas prerrogativas que no se presentan en la contratación entre particulares, es por ello un Derecho exorbitante justificado en los fines de satisfacción del interés general que se persiguen con la celebración del contrato.

En razón de ello, la empresa ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., debe como fiadora proceder a la devolución del dinero que por concepto de anticipo le fue entregado a la tantas veces mencionada constructora, por cuanto resulta el punto neutral de la presente demanda, pues no se puede justificar el no reembolso del dinero que por anticipo le fue entregado a la CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que resulta PROCEDENTE la ejecución de la fianza de anticipo otorgada por la ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como fiadora solidaria de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., pues quedó claramente determinado en el presente caso, que la contratista recibió por anticipo la cantidad de “CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 122.957,52), por concepto de fianza de Anticipo asignada con el N° 16-26-42005, en referencia a la Ejecución de la Obra “PROMOVIDA PARA LA EJECUCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al Contrato de Obra N° LI-PO-AN-06-01, y en consecuencia, procédase a exigir a la contratista el reintegro del anticipo otorgado.

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó como fiador solidaria de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., “hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 127.721.756,00), para garantizar ante LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), “(…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’”, tal y como se desprende del contrato de fianza Nº 16-26-41998 de fecha 29 de mayo de 2006.

Finalmente, tal y como quedó establecido por este Órgano, la parte demandada pretende exonerarse del pago de un dinero conferido por la Administración, específicamente por concepto de anticipo, otorgado para la obra denominada “PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, alegando problemáticas con el personal obrero contratado para la ejecución de dicha obra y con los Consejos Comunales de la zona donde se pretendía ejecutar la misma; es por ello, que a juicio de este Tribunal deben iniciarse los procedimientos a los que haya lugar, pues en el caso de autos, se encuentra en juego el patrimonio del Estado. Así se establece.

-INTERESES DE MORA-
Se observa que la parte demandante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto de fianza de anticipo, y al respecto este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

De la norma bajo análisis, se deriva que cuando no exista convenio en la forma del pago o cálculo de los intereses de mora, su cálculo deberá realizarse respetando siempre el interés legal y que los mismos deben ser cancelados desde el día en que se incurrió en la mora.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Código de Comercio en su artículo 108 establece lo siguiente:
“Artículo 108°
Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

Del artículo transcrito, se desprende que el interés sobre las cantidades de dinero exigibles, deben ser calculados sobre el interés corriente del mercado, siempre y cuando este no exceda del doce (12%) por ciento anual.
Ahora bien, advierte este Tribunal que sobre este requerimiento, nada indicó el contrato suscrito por las partes sobre su forma de cálculo, así como tampoco respectó al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; razón por la cual este Juzgado al aplicar el análisis de las normas in comento, considera que resulta necesario aplicar al caso de marras el llamado interés legal, el cual no puede exceder del doce por ciento (12%) anual, y dichos intereses deberán ser calculado desde el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual se incurrió el incumplimiento de la CONSTRUCTORA BOLPERCA C.A., hasta la fecha de ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-INDEXACIÓN MONETARIA-

Se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó en su escrito libelar que “…se ordene la cancelación de la indexación monetaria…”.
Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.…”

Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Del análisis de la jurisprudencias up supra, se infiere la posibilidad que tiene la parte demandante para solicitar el pago de la indexación monetaria ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el demandante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionada, y que este Juzgador las aplica al presente caso, ya que el caso bajo estudio se ven afectados inevitablemente los intereses patrimoniales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y por tal motivo quien aquí decide declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado al hoy demandante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de valuación única, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente demanda, 14 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza, incoada por la Profesional del Derecho HEIDY SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de haberse constituido en fiador solidario de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A., en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 122.957,52). Así se decide.


-VIII-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho HEIDY SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 94, en virtud de haberse constituido en fiador solidario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 122.957,52), por concepto de Fianza de Anticipo asignada con el N° 16-26-42005, otorgada por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en referencia a la Ejecución de la Obra “PROMOVIDA PARA LA EJECUCIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA”, ubicada en el Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al Contrato de Obra N° LI-PO-AN-06-01, en virtud del incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA BOLPERCA, C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados al doce (12%) por ciento, contados a partir del día 12 de febrero de 2007, fecha de la paralización de la obra, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos acordados en el dispositivo del presente fallo, efectuar experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, a pagar la indexación monetaria sobre la cantidad neta a pagar por concepto de fianza de anticipo, la cual se calculara a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 14 de enero de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle que remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País en los lapsos de tiempo planteados en el presente fallo, esto con el objeto de que ese índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

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