Decisión Nº 006578 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente006578
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de febrero de 2019
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 006578
SENTENCIA DEFINITIVA.


PARTE QUERELLANTE: ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.375.378.


PARTE QUERELLADA: el Acto Administrativo mediante el cual se otorgó el Beneficio de Jubilación dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2009, mediante Resolución N° 658, y notificado en fecha 23 de septiembre de 2010.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


I
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2010, presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.375.378, debidamente asistido por la abogada S.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo mediante el cual Otorgó el beneficio de Jubilación dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 19 de agosto de 2009, mediante Resolución N° 658, notificado en fecha 23 de septiembre de 2010.


Por distribución efectuada el 12 de enero de 2010, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2010.


En fecha 5 de febrero de 2010, se admitió la presente querella.


En fecha 14 de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Definitiva.


Finalmente quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2018 y el alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes en fecha 14 de enero de 2019.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que,
“Soy funcionario público de carrera, presté servicios a la Administración Publica Nacional durante Treinta y Nueve (39) años, Siete (07) meses Once (11) días, último cargo desempeñado Asistente de Asuntos Legales II, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador…”.

Asimismo alegó que,
“en el año 2001, fu[e] ilegalmente removido y retirado del cargo como se puede evidenciar de notificaciones de dichos actos administrativos que acompaño marcados con las letras “C” y “D”, interpuse Recursos de Reconsideración y Jerárquico que acompaño marcados con la letra “E” y “F”, y en fecha 15 de [m]ayo de 2001 el ente me dio respuesta negativa, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir por ante los Tribunales Competentes”.

Expresó que, “En fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictaminó Con Lugar la Querella Interpuesta, Ordenó: Mi reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo…”.

Indico que, “…Obsérvese que con anterioridad en los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos, ya se solicitaba que me concedieran el Beneficio de Jubilación por cuanto además de los años de servicio que preste fuera del municipio, ya contaba con mas de quince (15) años de servicios, pues había ingresado a la Sindicatura Municipal de dicho ente capitalino en fecha 16 de Abril de 1986, es decir cumplía con los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, y así lo había solicitado previa y formalmente por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante oficio en fecha 20 de febrero de 2001”.

Expresó que, “…Aunado al planteamiento anterior y una vez, teniendo conocimiento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 28 de Mayo de 2002, reitere dicha solicitud de Beneficio de jubilación, mediante oficio recibido con el No. 11.190, en fecha 29 de Agosto de 2002…”.

Indico que, “…La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 09 de septiembre de 2002, y que anexo marcado con la letra “H”, me notifica que “… Ante tales condiciones, usted cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 29 literal “b” de la Ordenanza antes mencionada. Asimismo le comunico que en la actualidad esta Alcaldía no dispone de los recursos financieros que se requieren para concederle la jubilación, sin embargo una vez obtenidos dichos recursos le será tramitada su solicitud…”.

Indico que, “…A pesar de todos mis esfuerzos, la sentencia fue APELADA, y a sabiendas de que el Municipio otorgaba el beneficio a otros funcionarios en paridad de condiciones a las mías, insistía pero me decían que debía esperar la sentencia definitiva, quedando por todo ese lapso de tiempo en un estado de indefensión absoluta…”.

Expreso que, “…La sentencia definitiva ocurre el día 02 de Octubre de 2007, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica la sentencia del a quo, pero en términos expuestos es decir precisos ya que observa que el a quo, no se pronuncio sobre el beneficio de jubilación solicitado conforme a lo alegado y probado en autos y en consecuencia ordena: Mi reincorporación al cargo de Asistente de Asuntos Legales II, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Ordena al Municipio Libertador del Distrito Capital por Órgano del Ejecutivo Municipal concederle el beneficio de jubilación…”.

Asimismo indico que,
“…En la actualidad después de casi dos (2) años de reincorporado en el cargo la Administración me otorga el beneficio, en baso a los parámetros previstos en la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Nación, los Estados y los Municipios. Lo cual afecta gravemente mis derechos fundamentales por cuanto me otorgó el Ochenta por ciento (80%) del sueldo cuando realmente debió otorgarme el Cien por ciento (100%), de acuerdo a la Ley Local…”.

Finalmente solicitó que,
“…Declare la Nulidad del Acto Administrativo de otorgamiento de Beneficio de Jubilación dictado mediante Resolución No. 658 de fecha 19 de Agosto de 2009 del Cargo de Asistente de Asuntos Legales II, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificado en fecha 23-09-2009, Solicito Declare Con Lugar la presente Demanda, solicito se deje sin efecto dicho Acto y en consecuencia, se ordene el ajuste del monto concedido en el otorgamiento de dicho beneficio de Jubilación con base al cien por ciento (100%) de su sueldo de acuerdo a la Ley Local aplicada para el entonces, se ordene la cancelación de la diferencia del monto cancelado por concepto de mensualidad de dicha pensión, asimismo el remanente en tanto corresponda según los beneficios que le hayan sido cancelados a razón del presente monto, tales como aguinaldos entre otros, según Contratación Colectiva vigente…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la representación judicial del órgano querellado, indico lo siguiente:

Alego un punto previo en cuanto a la caducidad de la acción ya que,
“…el querellante fue notificado del Acto Administrativo Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, en fecha 23 de septiembre de 2009, tal cual como el mismo confiesa en su escrito libelar, y en fecha 07 de enero interpone la Querella Funcionarial tal y como consta en el expediente Judicial Nº 6578, lo cual significa que han transcurrido mas de los 3 meses establecidos en la referida normal legal, es decir desde el 23 de septiembre de 2009 fecha de su notificación hasta el 07 de enero del 2010 fecha de interposición, han transcurrido exactamente tres meses y 15 días, lo cual significa que opero la caducidad en la presente querella para que no se extinguiera la acción o recurso debió interponerse la demanda hasta el 23 de diciembre de 2009…”.

Asimismo indico que,
“…En fecha 07 de enero de 2010, interpone Querella Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, alegando en su escrito libelar, que el Acto Administrativo referido, es inconstitucional e ilegal al violar expresamente las normas contenida en los artículos 21 ordinal 2do (Derecho a la igualdad ante la Ley), 49 (Derecho a la Defensa y al debido proceso) 137 (principio de legalidad) y 141 (irretroactividad de la Ley). (Sometimiento pleno de la administración a la Ley y al derecho) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”.

Expreso que, “…se le otorgó su jubilación mediante Resolución Nº 658 de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 3 literal “A” de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Indicó que, “…Tal como se puede apreciar ciudadano Juez, tanto del Acto Administrativo Resolución Nº 658 impugnado como de la norma jurídica mencionada se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expreso que, “…el Acto Administrativo de la cual se solicita su nulidad contiene una descripción exacta de los requisitos de forma que debe contener todo Acto Administrativo, no incurriendo en ellos, en ninguno de los vicios contenidos en el articulo 19 ejusdem dicho acto es valido y eficaz, el cual como señale en el punto previo quedo firme y debe producir todos los efectos jurídicos mal podría entonces alegarse la violación a principios Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, que como se puede apreciar en ningún momento fue violentado en vista que el querellante fue notificado formalmente como el mismo lo señala el cual entra en constante contradicción, en sus alegatos…”.

Alego que, “…Niego, igualmente por la misma razón violación al principio de legalidad, en vista que la Ley aplicable a su condición de jubilado es la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, el no puede alegar que se le aplique la Ordenanza Sobre el Régimen de Jubilaciones ya que esta quedo derogada mediante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2004, por considerar que la materia de Jubilaciones es de reserva legal…”.

Finalmente solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente querella.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.


Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO

La representación judicial del organismo querellado indico como punto previo la caducidad de la acción al considerar que,
“…el querellante fue notificado del Acto Administrativo Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, en fecha 23 de septiembre de 2009, tal cual como el mismo confiesa en su escrito libelar, y en fecha 07 de enero interpone la Querella Funcionarial tal y como consta en el expediente Judicial Nº 6578, lo cual significa que han transcurrido mas de los 3 meses establecidos en la referida normal legal, es decir desde el 23 de septiembre de 2009 fecha de su notificación hasta el 07 de enero del 2010 fecha de interposición, han transcurrido exactamente tres meses y 15 días, lo cual significa que opero la caducidad en la presente querella para que no se extinguiera la acción o recurso debió interponerse la demanda hasta el 23 de diciembre de 2009…”.

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.


El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de este escenario, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público,
“siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto el acto administrativo fue emitido el 19 de agosto de 2009, siendo notificado el 07 de septiembre de 2009, presentándose la querella ante los Tribunales el 07 de enero de 2010.


En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, cursante a los folios 7 y 8 del expediente judicial, que al hoy recurrente, no le fueron señalados los recursos procedentes, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra de la parte actora, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.


De modo que, mal puede este órgano Jurisdiccional considerar caduca la acción cuando la misma parte accionada en la notificación del acto, no le especifico la manera de atacar dicho acto en caso de estar inconforme con la decisión, así como tampoco indico a donde acudir y mucho menos los lapsos que tenia para recurrir dicho acto, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, en vía judicial, sin que se le computara lapso de caducidad alguno a la parte actora, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada.
Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, mediante el cual se resolvió la Jubilación del hoy querellante.


Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

-Del expediente Judicial-
-De las Pruebas promovida por la parte querellante-
• Cursa al folio seis (6) copia simple de la Notificación emanada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, se evidencia que la misma se encuentra debidamente firmada en fecha 07 de septiembre de 2009.


• Al folio siete (7) al ocho (8) consta la Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, de sesenta y ocho (68) años de edad, y prestó sus servicios a la Nación durante treinta y nueve (39) años, siete (7) meses y once (11) días, siendo el último cargo desempeñando Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal, a partir del 1º de julio de 2009, con un monto mensual de Ochocientos SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.874,02) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal.


• A los folios nueve (09) al folio diez (10) cursa Notificación de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, a fin de notificarle la remoción del cargo de ASITENTE DE ASUNTOS LEGALES II, debidamente firmada en fecha 15/03/2001.


• Consta al folio dieciséis (16) escrito dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual el ciudadano R.D.R., ratifica su Jubilación.
Siendo recibida el 29 de agosto de 2002, por la Dirección General de Personal.

• Al folio diecisiete (17) cursa copia del Oficio emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, mediante el cual le informan que:
“…revisado su expediente se pudo determinar que a su fecha de egreso:17/07/2001, usted tenía 61 años de edad, y un total de tiempo de servicios prestados a la nación de 30 años y 8 meses de los cuales 15 años, 3 meses y 1 día corresponden al Municipio Libertador. (…) Asimismo, le comunico que en la actualidad esta Alcaldía no dispone de los Recursos financiero que se requieren para concederle la jubilación, sin embargo, una vez obtenidos dichos recursos le será tramitada su solicitud”.

• Al folio cuarenta y nueve (49) al sesenta (60), cursa copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 2560-1, de fecha 09 de noviembre de 2004, mediante la cual se publica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


• Al folio sesenta y uno (61) al setenta y seis (76), cursa copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 2746-1, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual otorga el Beneficio de Jubilación a varios funcionarios de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


• Al folio setenta y siete (77), cursa copia simple de la RESOLUCIÓN N° 309, de fecha 07 de Junio de 2006, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano E.R.C..


• Al folio setenta y ocho (78), cursa copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 2609- C, de fecha 30 de marzo de 2005.



-De las Pruebas Promovidas por el Órgano Querellado-

• Cursa al folio ochenta y ocho (88), Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 3180- L-1, de fecha 19 de agosto de 2009, mediante la cual se publico Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, de sesenta y ocho (68) años de edad, y prestó sus servicios a la Nación durante treinta y nueve (39) años, siete (7) meses y once (11) días, siendo el último cargo desempeñando Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal, a partir del 1º de julio de 2009, con un monto mensual de Ochocientos SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.874,02) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal.


En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles.
(Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: G.A.Q.T.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: M.M.M.Z.V.. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.


Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Así se decide.


-Del Expediente Administrativo-

• Riela al folio veinticuatro (24) copia simple de la Notificación emanada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, se evidencia que la misma se encuentra debidamente firmada en fecha 07 de septiembre de 2009.


• Al folio veinticinco (25) al veintiséis (26) consta la Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, de sesenta y ocho (68) años de edad, y prestó sus servicios a la Nación durante treinta y nueve (39) años, siete (7) meses y once (11) días, siendo el último cargo desempeñando Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal, a partir del 1º de julio de 2009, con un monto mensual de Ochocientos SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.874,02) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal.


• Cursa al folio veintisiete (27), Planilla emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, de fecha 21 de octubre de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:
“21/10/2009, Pago por concepto: Liquidación de Indemnización Laboral, Bonificación de Fin Año Fraccionada de 2009, Vacaciones Fraccionadas 09/10, Vacaciones vencidas No Disfrutadas 00/01, 01/02, 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07,07/08, y otros conceptos, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.44.732,93)”.

• Consta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Administrativo, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, cargo Asiste Asunto Legales II, Fecha de Ingreso: 16/04/1986 Fecha de Egreso: 30/09/2009, tiempo de servicio: 23 A 05 M 14 D, de fecha 20 de octubre de 2009.


• Cursa al folio treinta (30), Planilla de Bonificación de Fin de Año de 2009, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, cargo Asiste Asunto Legales II, Fecha de Ingreso: 16/04/1986 Fecha de Egreso: 30/09/2009, tiempo de servicio: 23 Años 05 Meses y 14 Días, de fecha 20 de octubre de 2009.


• Cursa al folio treinta y uno (31), Planilla de Bonificación de Fin de Año de 2009-2010, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, cargo Asiste Asunto Legales II, Fecha de Ingreso: 16/04/1986 Fecha de Egreso: 30/09/2009, tiempo de servicio: 23 Años 05 Meses y 14 Días, de fecha 20 de octubre de 2009.


• Cursa al folio treinta y tres (33), Planilla de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, durante los años: 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, cargo Asiste Asunto Legales II, Fecha de Ingreso: 16/04/1986 Fecha de Egreso: 30/09/2009, tiempo de servicio: 23 Años 05 Meses y 14 Días, de fecha 20 de octubre de 2009.


• Al folio treinta y cuatro (34) cursa comunicación de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN DERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigida al ciudadano M.M., Coordinación de Registro y Control.


• Cursa al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), la Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, de sesenta y ocho (68) años de edad, y prestó sus servicios a la Nación durante treinta y nueve (39) años, siete (7) meses y once (11) días, siendo el último cargo desempeñando Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal, a partir del 1º de julio de 2009, con un monto mensual de Ochocientos SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.874,02) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal.


En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos,
“sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.
Así se establece.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciase sobre el fondo de la querella.


A.-Del porcentaje otorgado al querellante en el beneficio de jubilación:

La representación judicial del organismo querellado indico que,
“…En la actualidad después de casi dos (2) años de reincorporado en el cargo la Administración me otorga el beneficio, en baso a los parámetros previstos en la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Nación, los Estados y los Municipios. Lo cual afecta gravemente mis derechos fundamentales por cuanto me otorgó el Ochenta por ciento (80%) del sueldo cuando realmente debió otorgarme el Cien por ciento (100%), de acuerdo a la Ley Local…”.

La representación judicial del organismo querellado indicó que,
“…se le otorgó su jubilación mediante Resolución Nº 658 de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 3 literal “A” de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente consiste en la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación al mismo monto que devenga el funcionario activo en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, concedido en el otorgamiento de dicho beneficio de Jubilación con base al cien por ciento (100%) de su sueldo de acuerdo a la Ley Local aplicada, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Nación, los Estados y los Municipios.


Ello así, es pertinente advertir que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, a la cual hace alusión el querellante en su escrito libelar, fue anulada por inconstitucional, mediante Sentencia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: J.R.H., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión.
Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución.
Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Ahora bien, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de julio de 2006, caso: R.J.M., la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.


Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid.
Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

Lo anteriormente expuesto lleva a este Juzgado a destacar que la Ley Nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.


Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a las propias afirmaciones del querellante en su escrito libelar, al folio siete (7) consta la Resolución Nº 658 de fecha 19 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378, de sesenta y ocho (68) años de edad, y prestó sus servicios a la Nación durante treinta y nueve (39) años, siete (7) meses y once (11) días, siendo el último cargo desempeñando Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal, a partir del 1º de julio de 2009, con un monto mensual de Ochocientos SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.874,02) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo Asistente de Asuntos Legales II adscrito a la Sindicatura Municipal.

De igual modo, se pudo constatar que el ciudadano R.D.R., para el 20 de octubre de 2009, percibió un monto por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.
27.771,68), lo cual se evidencia del folio 28 del expediente administrativo, la cual no fue impugnada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ochenta (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Asistente Asuntos Legales II, no contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje no excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid.
Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007), criterio que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo se destaca que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial,
“(…) según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital”, tal como ocurre en el presente caso, que la jubilación fue acordada por el entonces Alcalde del Municipio recurrido, por lo que este Juzgador considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos, lo cual resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo, toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual este Juzgado considera declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.375.378, debidamente asistido por la abogada S.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo mediante el cual Otorgó el beneficio de Jubilación dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 19 de agosto de 2009, mediante Resolución N° 658, notificado en fecha 23 de septiembre de 2010.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. A.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

Exp. No. 006578
AV/GP/jelr.
gp

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