Decisión Nº 006810 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expediente006810
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL FRANCISCO HERNANDEZ PADRON VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de enero de 2019
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 006810
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, presentado por ante este Juzgado por el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.606.648, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Uzcategui González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.694, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por destitución.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió la presente causa por este Juzgado.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la presente querella.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, se declaro inadmisible por caduca la presente acción, es por ello que la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2011, apeló de la decisión dictada por este tribunal.

Posteriormente mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Revocó la decisión por este Juzgado y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

En fecha 2 de marzo de 2012, se admitió la presente querella.

En fecha 10 de julio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 9 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva.

Finalmente, quien aquí decide, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, se Abocó al conocimiento de la presente causa y el Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes en fecha 30 de julio de 2018.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que, “Soy funcionario de carrera pública desde el 16 de diciembre de 1985, como Medico Rural en la Medicatura Rural del Clavo, tal y como se desprende del Oficio Nº 3359, el cual consta en el expediente administrativo, y el cual se consignará como medio probatoria en su oportunidad procesal correspondiente, desempeñándome para el momento de mi destitución como Medico de Salud Pública Jefe III, código 20.003, tal y como se desprende del propio acto administrativo recurrido emanado por el Órgano de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de Mayo de 2010 Nº 081-A…”.

Asimismo alegó que, “En fecha 6 de octubre de 2009, se libró un oficio signado con el Nº 5557, suscrito por el ciudadano Lic. Carlos Machado, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordena el procedimiento disciplinario de destitución en mi contra”.

Expresó que, “En fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano Armando José Pérez Mariño, mediante oficio Nº 063 libró auto de apertura con la finalidad de abrir el procedimiento de destitución en mi contra, de conformidad al articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.…”.

Indico que, “…En fecha 23 de febrero de 2010, se levanto acta con cuatro (04) testigos, con la finalidad de dejar constancia que me fue impracticable la notificación en mi residencia, por cuanto yo no me encontraba en dicha residencia…”.

Alego que, “En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, procedió a formularme los cargos de conformidad al articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.

Expreso que, “En fecha 27 de abril de 2010, mediante auto Nº 2140 expiro el lapso de los cinco (5) días concedidos a mi persona, para promover y evacuar los medios probatorios con respecto al procedimiento incoado en mi contra…”.

Expreso que, “En fecha 7 de mayo de 2010 dicha consultaría emite su opinión jurídica, decidiendo que si es procedente dicha destitución por cuanto me encontraba incurso en la causal Nº 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó que, “En fecha 21 de mayo de 2010, mediante resolución Nº 081-A el Ministro del Poder Popular para la Salud Luís Ramón Reyes Reyes, me destituyo del cargo que venía desempeñando. En fecha 21 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Salud libró notificación Nº 085, a los fines de que me diera por notificado de dicha destitución…”.

Señaló que, “En fecha 16 de julio de 2010, se publica en periódico de mayor circulación, la notificación de dicha destitución al cargo que venia desempeñando”.

Asimismo alegó que, “El acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 081-A de fecha 21 de mayo de 2010, adolece VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ya que yo MANUEL FRACISCO HERNANDEZ PADRON, antes identificado, no abandone el trabajo, en virtud de tener un permiso no remunerado solicitado según Oficio Nº DG-0044, de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ TORRES, Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1999….”.

Indicó que, “gozo de un permiso no remunerado, y debidamente considerado mediante Oficio N 0196, fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS MACHADO en su carácter de Director de recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, quien informa al ciudadano ALI MANSOUR LANDAETA, Director de recursos Humanos de la Corporación de Salud, del Estado Miranda a la Corporación de Salud del Estado de Estado Miranda, lo siguiente: “Sírvase la presente para extenderle un cordial salido y a su vez informarle que el personal adscrito a la Dirección Estadal de Salud, que se encuentra prestando servicios en la Corporación… Apellido y Nombres MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ PADRON, Cedula V-5.ón de Salud, está inactivo en nomina de acuerdo al siguiente detalle: … (Omissis) 606.648, está inactivo desde la segunda. Qna. Febrero 2009 (negritas nuestras)…”.

Expresó que, “…al existir una actuación de la administración que generó su confianza de esperar el cumplimiento de lapso de un (1) año impuesto por la administración en el permiso otorgado, no puede la misma señalar como en efecto pretende en ausencia de surepresentado en el cargo de carrera administrativa por el ocupado en dicho Órgano, era injustificada ya que la misma tiene una clara, expresa y precisa justificación como lo es el permiso otorgado por el mencionado Reglamento de la Ley de Carrera en su articulo 69, el cual al momento en que la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano Miranda, Dirección de Recursos Humano lo inactiva en Nomina según Oficio N 0196 de fecha 19 de febrero 2009, antes mencionado, entiende otorgado el permiso tácito a mi persona, motivo por la cual no pueden pretender abrirme un procedimiento de destitución en su ausencia, pretendiendo violarme como en efecto lo hicieron al no tomar en cuenta dicha circunstancia especial al derecho a la defensa que me confiere al articulo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación al principio de confianza legitima en su relación funcionarial conmigo, generando además una inexacta apreciación y calificación de los hechos y del derecho en el acto administrativo impugnado, con respecto a esta causal de destitución aplicada al mismo, por que solicito sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo en la sentencia definitiva…”.

En ese mismo orden de ideas expreso que, “…el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 081-A de fecha 21 de mayo de 2010, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, virtud de que fue dictado con presidencia del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 89, que señala, que cuando el funcionario o funcionaria publico estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución…”.

Finalmente solicitó que sea, “…declarada la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N 085-A- de fecha 21 de mayo de 2010, publicado por cartel en fecha 16 de julio del presente año. Por otra parte, en el supuesto que sea desestimada la pretensión principal de nulidad del acto Administrativo de Destitución distinguido con el N 085-A de fecha 21 de Mayo de 2010, notificado en fecha 16 de julio de 2010, paso de forma subsidiaria a solicitar el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la representación judicial del órgano querellado, indico lo siguiente:

Indicó que, “…niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el recurrente en su querella, salvo aquellos que fueren admitidos en forma expresa en este escrito. Igualmente se niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de hecho y de derecho esgrimidas por ser improcedentes…”.

Asimismo indico que, “…El Argumento del demandante respecto a que es funcionario de carrera es total y absolutamente infundado debido a que la parte in fine del articulo 146 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela expresa claramente que los funcionarios públicos y las funcionarias publicas ingresaran a los cargos de carrera, mediante concurso publico. La ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 19 contempla que son considerados funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Asimismo, el nuevo texto constitucional previo que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso publico, no pudiéndose acceder a esta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismos de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de un cargo de carrera, es decir, solo el concurso publico dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de un cargo. Siendo el presente caso que el ciudadano Manuel Francisco Hernández Padrón no cumplió con las formalidades y requerimientos de ley…”.

Expreso que, “…En relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su representada cumplió fiel y cabalmente con los aspectos fundamentales regulados y consagrados en nuestra carta magna, de conformidad con lo señalado al articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como se demuestra del expediente disciplinario que se encuentra en autos…”.

Indicó que, “…El motivo de la destitución, fue la causal prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la inasistencia al lugar de trabajo durante una jornada laboral completa, sin que exista un fundamento que legalmente la justifique; quedando demostrado en el expediente disciplinario, mediante las actas de inasistencia que demuestran los hechos que provocaron la Destitución de Manuel Francisco Hernández padrón, siendo esta, el abandono injustificado del trabajo (inasistencias) durante los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30, sin que mediara ningún permiso que las justificara…”.

Expreso en cuanto al permiso tácito otorgado al querellante que, “…Como se dijo anteriormente no existe ni el permiso alegado ni los presupuesto señalados en el artículo transcrito…”.

Indico que, “…El acto administrativo recurrido cumple con todas las formalidades y requisitos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Publica, como se demuestra del Expediente Disciplinario que consta en autos…”.

Finalmente solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente querella.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el acto administrativo contenido en la Resolución 081-A, mediante el cual se ordenó la destitución del hoy querellante.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.606.648, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Medico de Salud Pública Jefe III, código 20.003, Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por destitución.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia al folio 8 del expediente judicial auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual se solicito al ente querellado la remisión del expediente administrativo, no obstante, en fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó mediante auto la remisión del expediente administrativo a la Procuraduría General de la República, es por ello que aun y cuando fue solicitado el expediente administrativo y dicha Procuraduría no cumplió con la remisión, este Juzgado en virtud del poder que lo caracteriza, dictó en fecha 16 de abril de 2013, auto para mejor proveer a los fines de solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de cinco (5) días de despachó, en virtud de que tal cuestión era fundamental para poder emitir el pronunciamiento sobre la presente causa.

De esta forma y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.


En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.

Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud de en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual constituyó lo siguiente:

“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene que: “…al existir una actuación de la administración que generó mi confianza de esperar el cumplimiento de lapso de un (1) año impuesto por la administración en el permiso otorgado, no puede la misma señalar como en efecto pretende en ausencia de mi representado en el cargo de carrera administrativa por el ocupado en dicho Órgano, era injustificada ya que la misma tiene una clara, expresa y precisa justificación como lo es el permiso otorgado por el mencionado Reglamento de la Ley de Carrera en su articulo 69, el cual al momento en que la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano Miranda, Dirección de Recursos Humano lo inactiva en Nomina según Oficio N 0196 de fecha 19 de febrero 2009, antes mencionado, entiende otorgado el permiso tácito a mi persona, motivo por la cual no pueden pretender abrirme un procedimiento de destitución en mi ausencia, pretendiendo violarme como en efecto lo hicieron al no tomar en cuenta dicha circunstancia especial al derecho a la defensa que me confiere al articulo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación al principio de confianza legitima en su relación funcionarial conmigo, generando además una inexacta apreciación y calificación de los hechos y del derecho en el acto administrativo impugnado, con respecto a esta causal de destitución aplicada al mismo, por que solicito sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo en la sentencia definitiva…”.

La representación judicial del organismo querellado indico que, “…En relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi representada cumplió fiel y cabalmente con los aspectos fundamentales regulados y consagrados en nuestra carta magna, de conformidad con lo señalado al articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como se demuestra del expediente disciplinario que se encuentra en autos…”.

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que el querellante junto al escrito libelar consigno lo siguiente:

 Cartel de notificación, mediante el cual lo notifican de la apertura de un procedimiento disciplinario (F. 43 del expediente judicial);

 Oficio Nº 2136, mediante el cual proceden a formularle los cargos al hoy querellante (F. 41 del expediente judicial);

 Memorando Nº 2141, mediante el cual remiten el expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (F. 28 del expediente judicial);

 Opinión de la consultaría jurídica, en la cual declaran procedente la destitución del hoy querellante (Fls. 22-27 del expediente judicial);

 Cartel de notificación, mediante el cual notifican de la destitución al hoy querellante (F. 17 del expediente judicial);

De ahí que, de la revisión del expediente judicial se evidencia que el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo la oportunidad de tener acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, y así por ejercer el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa.

Por otra parte, es necesario recalcar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se evidenció que al hoy querellante se le haya otorgado el mes de disponibilidad para que le fueran practicadas las gestiones reubicatorias, así como se menciono anteriormente, no fueron consignados los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual se llega a la conclusión que al hoy querellante se le violento su derecho al debido proceso. Así se establece.

Ahora bien, en este estado, quien aquí decide considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios enunciados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no existe manera de probar si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentre infectado por algún otro vicio que acarree la nulidad del mismo. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución 081-A, de fecha 1 de mayo de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER PORPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se resolvió la destitución del cargo que ostentaba el querellante y notificado mediante cartel de notificación en fecha 16 de julio de 2010, es violatorio de derechos constitucionales, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.606.648, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Uzcategui González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.694, en contra del prenombrado organismo querellado. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.606.648, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Uzcategui González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.694, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al cargo que ostentaba el querellante para el momento de su ilegal destitución, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 28 días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y tres de la tarde (3:03 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 006810
AV/GP/jelr.



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