Decisión Nº 006865 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente006865
PartesINSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) VS. LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, diez (10) de julio de 2017
207° y 158°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa:

Que en fecha 06 de abril de 2017, dicto auto mediante el cual designo como defensor judicial de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., a la ciudadana CLAUDIA VANESSA VÁSQUEZ UROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.649.596, por lo cual debía concurrir al tercer (3er) día despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación a manifestar su aceptación o excusa, para lo cual se libro boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana.

En fecha 08 de junio de 2017, el alguacil de este Juzgado consigno copia debidamente recibida de la boleta dirigida a la ciudadana CLAUDIA VANESSA VÁSQUEZ UROSA.

En fecha 14 de junio de 2017, compareció la ciudadana CLAUDIA VANESSA VÁSQUEZ UROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.649.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.038 y mediante diligencia expuso: “Acepto el cargo de defensor ad-litem que me asignara este Juzgado en la presente causa mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, asimismo JURO cumplir fiel y cabalmente todas las funciones inherentes a mi cargo. Es todo.”

Que en fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado mediante auto fijó para el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Visto lo antes expuesto este juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de Comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Negrillas del Tribunal

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso observa de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 37 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso.

Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro ARMINIO BORJAS, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En relación a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.

En tal sentido, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias (Ver sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851), el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, con respecto a la actuación del Defensor Judicial, se ha venido pronunciando estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en este juicio, es decir, se omitió la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem designada, por lo que no se cumplió con las formalidades de ley, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de la actuación realizada en fecha veinte (20) de junio de 2017, cursante al folio ciento veintiséis (126), y reponer la causa al estado en que se ordene y se practique la citación de la ciudadana CLAUDIA VANESSA VÀSQUEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.038, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, de fecha 21 de abril de 1955, inscrita también por razones de cambio de denominación en el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, e inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo registro en fecha 26 de diciembre del 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Pro, quien es demandada solidaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TÉCNICA LUCARTU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 25 de marzo de 1981, en la persona. Con la advertencia que deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 3105 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la nulidad de la actuación realizada en fecha veinte (20) de junio de 2017, cursante al folio ciento veintiséis (126).

SEGUNDO: la reposición de la causa al estado en que se ordene y se practique la citación de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, de fecha 21 de abril de 1955, inscrita también por razones de cambio de denominación en el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, e inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo registro en fecha 26 de diciembre del 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Pro, quien es demandada solidaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TÉCNICA LUCARTU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 25 de marzo de 1981,en la persona de la ciudadana CLAUDIA VANESSA VÀSQUEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.038, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Con la advertencia que deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 3105 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a lo diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES

Exp. No. 006865

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