Decisión Nº 006911 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-10-2018

Número de expediente006911
Fecha29 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSIMÓN ELADIO SUAREZ HERNANDEZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPago De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano S.E.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.408.998.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

MOTIVO: QUERELLA (Prestaciones Sociales).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 006911.

-I-
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
76.937, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.408.99, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Previa distribución de Ley le correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 4 de diciembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó emplazar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), al Sindico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se Declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de mayo de 2011, se libró oficio N° t2s-2011, remitiendo el expediente.

Previa distribución de fecha 12 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el presente expediente el 13 de mayo de 2011.
El 17 de mayo de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Se libraron oficios de notificación.

En fecha 26 de julio de 2018, el Juez se abocó a la causa, asimismo se ordenó y se libraron los oficios de notificación Nros.
18/0348, 18/0349 y 18/0350 dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 18/0348, 18/0349 y 18/0350, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados, asimismo consignó resultado negativo de la boleta de notificación.
Igualmente, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante siendo imposible su notificación.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano S.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que,
“[su] representado comenzó a prestar servicios personales el día PRIMERO (01) DE A.D.A. DOS MIL CUATRO (2004), (sic) bajo relación de dependencia, en forma personal y subordinada y por cuenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)…”
Acotó que, “[su] representado se inició como OFICIAL I, luego como OFICIAL DE POLICÍA ESCOLAR I, y finalmente se le otorgó el ascenso a la jerarquía inmediatamente superior de OFICIAL II (MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 110/2008, cargo en el que permaneció hasta la finalización de la relación laboral”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Mencionó que,
“por naturaleza propia de las funciones en el cargo de OFICIAL II, no tenía un horario fijo, pero sus labores las [podrían] aproximar al siguiente horario: 24 horas continúas de trabajo por 48 horas continúas de descanso; o 12 horas continúas de labores por 36 horas continúas de descanso, dependiendo de las actividades y eventos a desarrollarse en el Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Señaló que, “el salario devengado por [su] representado, le fue cancelado siempre a través de pagos quincenales”.
Reseñó que, “el último salario devengado fue:
 Salario Normal Mensual: Bs.1.150,00 mensuales, es decir Bs.
38,33 diarios.
 Salario Integral: Bs.
1.150,00 mensuales, mas la Alícuota de Utilidades por Bs. 287,50 la cual resulta de dividir entre la alícuota de DOCE (12) MESES las ultimas utilidades cobradas por nuestro representado, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007 por Bs. 3.450,00, y que fueron calculadas sobre la base de la fracción de 90 días de salario anuales, cantidad esta que paga la empresa a todos sus empleados; mas la Alícuota de Bono Vacacional por Bs. 94,59 la cual resulta de dividir entre la Alícuota de DOCE (12) MESES el bono vacacional cobrado por nuestro representado en fecha [a]bril 2007, correspondientes al periodo vacacional 2007-2008 por Bs. 1.135,05 y que fueron calculadas sobre la base 40 días de salario anuales, cantidad esta que paga el Instituto a sus trabajadores según lo establecido en la REFORMA DE LA ORDENANZA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE”.
Relató que, “[su] representado RENUNCIÓ del cargo de OFICIAL II que venía desempeñando, a través de carta de renuncia de fecha 08/11/2008, trabajando efectivamente hasta la fecha 08/12/2008 (…).”
Refirió que, “para la fecha de su RENUNCIA, tenía en el Instituto una Antigüedad de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Manifestó que, “ya ha transcurrido casi UN (01) año, desde la fecha de la RENUNCIA, y pese a haber intentado extrajudicialmente lograr el pago de las prestaciones sociales, no se ha logrado el pago de los conceptos LABORALES adeudados por parte del Instituto a [su] representado, por lo que [procedió] a demandar las cantidades que [especificadas] de PRESTACIONES SOCIALES”
. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
1) Prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la (sic) Ley Orgánica de Trabajo vigente, concepto por el que corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y adicionalmente de dos (2) días de salarios, por cada año, así como los intereses sobre prestaciones sociales que dicha antigüedad devengó, concepto por el cual le corresponden las siguientes cantidades: 260 días, según el tiempo de servicio, resultando a cancelar por este concepto, la cantidad de B. 8.296,60, a lo que [deben] restarle la siguiente cantidad recibida por [su] representado durante la relación laboral como anticipo de prestaciones sociales.
A) Anticipo de fecha 07/08/2008 por la cantidad de Bs. 4.009,30, con lo que en definitiva se le adeuda por este concepto la cantidad total de Bs. 5.573,40, cantidad que efectivamente [demandó].
2) Interese sobre Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, por cuanto pese a tener un fideicomiso en BANESCO BANCO UNIVERSAL, la Institución NUNCA realiz[ó] al mismo los aportes correspondientes, y en consecuencia los intereses NUNCA [le] fueron cancelados y al haber estado este concepto en la contabilidad de la Institución a lo largo de toda relación laboral, totalizan la cantidad de Bs.
2.171,77, (…).”
3) Prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 25 días, el tiempo de servicio, que multiplicados por el último salario integral diario establecido en la cantidad de Bs.
51,07 Diarios, resulta a cancelar por este concepto, la cantidad de Bs. 1.276,74.
4) Días Adicionales Prestación por Antigüedad primer aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, concepto por el cual me corresponde la cantidad de 12 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs.
51,07, resulta a cancelar por la empresa la cantidad de Bs. 612,84.
Indicó que, “Las vacaciones son el período de descanso ininterrumpido a que tiene derecho el trabajador, con el goce de su remuneración, al cumplir cada año de prestación de servicios.
Que, según lo establecido en la REFORMA DE LA ORDENANZA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 23/09/2004 N° 2544-4, específicamente en su artículo 72: “VACACIONES: Los funcionarios y funcionarias policiales y de protección Civil, tendrán derecho a vacaciones, las cuales consistirán en el disfrute de 30 días continuos y el pago de 40 días de Bono Vacacional, mas 1 adicional a partir de 5 años de antigüedad hasta un máximo de 45 días”
.
Que, así [su] representado se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, por los meses completos de servicio prestados durante el período 01/04/2008 al08/12/2008, los cuales [reclamó] como sigue:
 Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: 20 días que multiplicados por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs.
38,33 Diarios, resulta a cancelar por este concepto, la cantidad que efectivamente [demandó] por este concepto.
 Vacaciones fraccionadas 2008-2009: 26,67 días que multiplicados por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs.
38,33 Diarios, resulta a cancelar por este concepto, la cantidad de Bs. 1.022,22, cantidad que efectivamente [demandó] por este concepto.
Refirió que, “Según lo establecido en la REFORMA DE LA ORDENANZA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 23/09/2004 n° 2544-4, específicamente en su artículo 74 “BONIFICACIÓN DE AÑO: Los funcionarios y funcionarias policiales y de protección Civil, tendrán derecho a una bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido por la junta directiva y según la disponibilidad presupuestaria del instituto”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Manifestó que,
“así en [esos] términos [demandó] las siguientes cantidades:
 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008:90días de salario que multiplicados por el último salario normal diario, establecido en Bs.38,33, resulta a cancelar por la demanda la cantidad de Bs.
3.450,00, cantidad que efectivamente [demandó] por este concepto.
Finalmente solicitó que,
1) “Las razones de hecho y de derecho que anteceden, nos obligan a demandar, como en efecto lo hacemos, al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en su condición de patrono, para que una vez notificadas, convengas, o en su defecto sean condenadas por este tribunal, el pago de los conceptos y cantidades especificados a continuación: Todos los conceptos suficientemente especificados en los Capítulos III de las Prestaciones Sociales, IV de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, V de la Bonificación de Fin de Año, de este escrito, los cuales totalizan las cantidad de: QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.
15.053,63) cantidad en que estimamos la presente que demandamos.
2) Los gastos y costas calculados sobre la base de las cantidades que realmente se le deben la demanda.

3) En virtud de la evaluación del bolívar, se proceda a realizar en la oportunidad correspondiente, la indexación a la cantidad que aquí se demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, a la vez que se apliquen los índices de devaluación e inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

4) sea condenada la demandada a cancelar los intereses moratorios, que devenguen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones, indemnizaciones y otros que se adeuden, desde el momento en que se generó la obligación.

Solicitamos que la presente demanda sea ADMITIDA, tramitada, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, causando todos los efectos legales en la Sentencia Definitiva, por no ser nuestros pedimentos contrarios a derecho ni a las buenas costumbres.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la presente querella.
Así se establece.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta.
Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante de que se le cancelen la prestación de antigüedad, calculado en base al salario integral, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, todos ellos dejados de percibir desde el momento de su renuncia.



DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En relación a la petición realizada por la parte querellante referente a que se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), al pago de las prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente indicar que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa o en lugar donde desempeñen su fuerza de trabajo.
También se puede decir que es aquel monto en especie (dinero) que debe el patrón a sus empleados en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley.
Así las cosas, con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.
2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente pata el momento en que se generó la obligación.

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

Dentro de esta perspectiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave caso Maryorys Lorsiriz T.P. vs. The Evolution Gym, acotó lo siguiente:
“…PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 DE LA LOTTT)
Por la prestación de servicios desde 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado.
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado.
Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.

En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal a y b del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el resultado obtenido de dicha operación de cálculo, arroja un monto mayor, y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…”


Dentro de esa perspectiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788 consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado por los justiciables.

También se puede decir que son créditos de exigibilidad inmediata, su razón de ser radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, ya que al estatuirse esta en el ordenamiento jurídico venezolano y al declarar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.
Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre el ciudadano S.E.S.H., antes identificado, quien prestó sus servicios personales como empleado público en el cargo de Oficial II adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que en el caso bajo análisis lo siguiente:
• Consta al folio 66 del expediente judicial constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Recursos Humanos, en la cual se evidencia que el hoy querellante comenzó a laborar desde el 01 de abril de 2004, con un cargo de Oficial de Policía Escolar I adscrito a la Dirección de Policía;
• Al folio 67 del expediente judicial cursa, constancia de trabajo de fecha 04 de agosto de 2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Recursos Humanos, en la cual se evidencia que el hoy querellante comenzó a laborar desde el 01 de abril de 2004, con un cargo de Oficial II adscrito a la Dirección de Policía;
• Cursa al folio sesenta y ocho (68), comunicación de fecha 01 de septiembre de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Recursos Humanos, en la cual se le notifica al hoy querellante que mediante Resolución No. 033/2005, se le otorgó la Reclasificación a la Jerarquía de Oficial I adscrito a la Dirección de Policía;
• Consta al folio sesenta y nueve (69), comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Recursos Humanos, en la cual se le notifica al hoy querellante que mediante Resolución No. 110/2008, se le otorgó el ascenso a la Jerarquía de Oficial II adscrito a la Dirección de Policía;
• Al folio setenta (70) cursa, Oficio N° 130ENE, de fecha 25 de enero de 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Recursos Humanos, en la cual se le notifica al hoy querellante que fue transferido al Departamento de Comunicaciones a la Brigada de Patrullaje Vehicular.

• Cursa al folio setenta y uno (71), cursa Oficio N° DRHN° /2008, de fecha 08 de diciembre de 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Recursos Humanos, en la cual se le notifica al hoy querellante que le fue aceptado su renuncia al cargo que venía desempeñando.

• Consta al folio setenta y dos (72), comunicación de fecha 03 de junio de 2009, para la Lic.
Carmen Yánez, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de S.S., mediante la cual solicita se sea cancelada su liquidación en su totalidad.

Aunado a ello tal y como quedo evidenciado hubo un cese de la relación laboral en virtud de la renuncia de la parte querellante, es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral (01 de abril de 2004) entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta la fecha de la renuncia (08 de diciembre de 2008).
Así se decide.
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que no consta en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el ente querellado haya pagado al ciudadano S.E.S.H., antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con el mencionado Instituto desde el 1º de abril de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de la aceptación de la renuncia, este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA de la reclamación de pago efectuada por el querellante.
Así se decide.
-DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES-
Respecto a los demás beneficios laborales demandados por la parte querellante, referente al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de mayo de 2012, Nº 6.076 Extraordinario:
“…Vacaciones fraccionadas
Artículo 196.
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
“… Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. …”

Se denota de los articulados previamente transcritos que el trabajador no solo tiene el derecho al pago de un salario integral durante la prestación de servicio, y prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Ente, Empresa, Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación que se otorga en virtud del cesa de la relación laboral que los unía, como lo son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y visto que el recurrente solicitó el pago de estos conceptos y el Ente querellado (Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)) no promovió las pruebas pertinentes a los fines de demostrar que si realizó o ejecutó los pagos denunciados por el querellante, motivo por el cual, este Tribunal considera que no se encuentra satisfecha la pretensión del querellante y se ordena el pago de todos los conceptos descritos y solicitados en el escrito libelar.
Así se decide.
-DE LOS INTERESES MORATORIOS-
En cuanto al pago de los intereses moratorios este Tribunal debe hacer énfasis en lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo el caso que la alcaldía al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales incurrió en la violación del derecho a la exigibilidad inmediata que posee el querellante.

Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras nos estable que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, amparándolos en caso de cesantía, este pago debe ser proporcional al tiempo de servicio, debiendo ser calculándose en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, generando intereses de mora por la mora o tardanza en su pago, quedando comprobado en este caso que hubo un retardo por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por no haber efectuado el pago de dichas prestaciones en el tiempo oportuno, y que ha razón de esta conducta el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó el derecho a la exigibilidad inmediata contemplado en el artículo 92 de nuestra Constitucional Nacional.
Razón por lo cual este Juzgado declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que renunció el hoy querellante (08 de diciembre de 2008) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectiva el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
-DE LA CORRECCIÓN MONETARIA-
En lo atinente a la corrección monetaria y a la solicitud planteado por el querellante en cuanto de que se aplique y acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer y explicar lo que debe entenderse y cuando procede la aplicación de la indexación, al respecto se deduce que si que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse y como debe aplicarse la indexación en los en intereses de mora y diferentes pasivos laborales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.
(…)
(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 1 año, contados a partir de la efectiva destitución del querellante que hizo cesar la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al ciudadano G.A..

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales no cancelados, en virtud de que las cifras que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenará posteriormente para tal fines, son las que evidentemente sufrieron una desvalorización con el paso de los años, y no el monto que se deba pagar al querellado por intereses de mora, debiéndose aclarar que acordar la indexación sobre esos intereses de mora supondría un pago doble.

En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia que por la conducta irrita del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), los montos adeudados al querellante sufrieran una depreciación por no haberse generado inmediatamente después del cese de la relación laboral los cuales por imperio de la ley son de exigibilidad inmediata.

Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, en ese sentido y en virtud en atención a ello este Tribunal DECLARA PROCEDENTE la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la cual culminó la relación laboral, (08 de diciembre de 2008, fecha está en que renunció el ciudadano S.E.S.H., hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales.
Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONDENATORIA AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LOS CUALES ESTIMAN LA PARTE ACTORA SOBRE EL 30% DE LA CANTIDAD TOTAL DEMANDADA.

La parte actora solicitó el
“pago de los gastos y costas calculados sobre la base de las cantidades que realmente se le deben cancelar a su representados, estimados en un treinta por ciento (30%) del total demandada”.
De la lectura de la argumentación esgrimida se puede apreciar que su pretensión se dirige a solicitar la condenatoria en costas de la parte querellada, razón por la cual se analizará dicho alegato a la luz de la indicada figura procesal.

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Al respecto, debe indicar este Tribunal en relación a las costas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro.
1.582 de fecha 21 de octubre de 2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.), estableció lo siguiente:
“(…) la noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella (…)”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nro.
00085 del 27 de enero de 2010 interpretando el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“De este modo, la citada norma consagra el denominado sistema objetivo de costas, que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir su pago a la parte perdidosa, cuestión que no sucede en el sistema subjetivo, ni en el llamado mixto -este último da cabida a los dos anteriores-, en los cuales si bien, en principio, se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan razones justificadas para haber litigado”.
En el caso bajo estudio, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder de diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
(Negritas de este Tribunal).

De la normativa antes transcrita, se advierte que la posibilidad de condenar en costas al Instituto se encuentra circunscrita a que éste resulte totalmente vencido en juicio -por sentencia definitivamente firme-, y que el monto por el cual se condene no exceda del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, dejando a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de eximir al mismo de dicha obligación, siempre que considere que este último tuvo razones suficientes para litigar.

Ahora bien, visto que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), resultó totalmente vencido en el presente caso, en virtud de no acordarse procedente la pretensión del querellante atinente al otorgamiento del pago de las prestaciones sociales, en los términos solicitados por éste, razón por la cual se DESESTIMA la condenatoria en costas solicitada.
Así se declara.

Considerando lo anteriormente expuesto y visto que, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, el hoy querellado no logró desvirtuar los hechos imputados por la parte querellante, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente querella y, en consecuencia, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante.
Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) interpuesta por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
76.937, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.408.99, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales contadas a partir del 01 de abril de 2004, hasta la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante (08 de diciembre de 2008)-
TERCERO: SE ORDENA el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que renunció el hoy querellante (08 de diciembre de 2008) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectiva el pago de las prestaciones sociales.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, a los veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (2:17 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG.
G.P..

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