Decisión Nº 007023 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente007023
Fecha19 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesIVAN JOSE GARCIA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2018.
Exp. No. 007023
PARTE QUERELLANTE: ciudadano IVAN JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.884.535.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada, ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.243.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano IVAN JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.884.535, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por ajuste u homologación de la pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 29 de noviembre de 2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se admitió la presente querella.
En fecha 25 de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 20 de septiembre de 2018, quien decide se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y el alguacil dejo constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes en fecha 18 de octubre de 2018.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

Alegó que: “…De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento este que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el periodo 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la cláusula 72 de dicha Convención…”.

Asimismo alegó que, “…para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no me fue pagado. Es por ello que el monto que sirvió de base para el otorgamiento de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculos que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año…”.

Expresó que, “…en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionarios procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTODE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUERE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada…”.

Indico que: “…Tal omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACION IMPUESTA POR LA CONSTITUCION EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL…”.

Finalmente solicitó que sea, “…1.- Declarada Con lugar la presente demanda y SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, A O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso, VIGENTE CONFORME A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUSBTIUIRLA.
2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año, 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el calculo de esta.
3.- Solicitamos igualmente, el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010, y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos.
4.- Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitado…”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la representación judicial del órgano querellado, indico lo siguiente:

Indico como punto previo la caducidad de la acción por cuanto el querellante fue jubilado en fecha 30 de junio de 2010; y, “(…) accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el día 29 de noviembre de 2011, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer validamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual, solicito se declare INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION…”.

Expreso que, “…la parte actora no suministro conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, de acuerdo con el caso “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” ó “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, incumpliendo así con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos, razón por la cual, solicito a esa Instancia Judicial declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Indicó que, “…debe precisar esta representación judicial que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el numeral 6 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto la presente acción resulta inadmisible…”.

Expreso en cuanto a la vigencia de la convención colectiva que, “…su vigencia se estableció por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de julio de 2007; asimismo, señalo que las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo se continuarían aplicando aun después del vencimiento de la misma…”.

Indico que: “…el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, estaba referido al personal activo; no así al personal jubilado, pues como se indicara infra, solo le eran extensibles las Cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la Cláusula Contractual 82…”.

En cuanto al aumento salarial del 25% anual indico que: “…el aludido aumento salarial del veinticinco (25%) quedo consagrado expresamente para ser concedido solo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores –a la cual se hizo referencia previamente- durante los años “2008 y 2009”, y que –a decir- de la parte recurrente continua vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011…”.

En ese mismo orden de ideas expreso que, “…debe insistir en esta oportunidad que la Cláusula Contractual Nº 2 de la Convención Colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indico que la vigencia de esta era por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de julio de 2007; en tal sentido, es necesario observar lo establecido en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por ajuste u homologación de la pensión de jubilación, así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:

“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO


La representación judicial del organismo querellado indico como punto previo la caducidad de la acción por cuanto el querellante fue jubilado en fecha 30 de junio de 2010 y: “(…) accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el día 29 de noviembre de 2011, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer validamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual, solicito se declare INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION (…)”;

Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno señalar que; la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto de la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anteriormente expuesto se observa, que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.

Visto el alegato anterior, este sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: AURELIO IZAGUIRRE ROMERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Exp. AP42-R-2017-000045), mediante la cual declaro lo siguiente:

“(…) En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Vid sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra)…”.

Decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la plica al caso que nos ocupa. En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión del actor que es el ajuste en el monto de una pensión de jubilación, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual, por lo que se constituye en sí misma en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que dicho derecho se ve renovado cada 30 días, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaración de caducidad formulada por la parte accionada. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si procede o no el pago del aumento del 25% anual para el año 2010 solicitado por la representación judicial del querellante.

A.- Del pago del aumento del 25% anual correspondiente al año 2010 solicitado por la parte actora:

La parte actora indico que: “(…) para el calculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no me fue pagado. Es por ello que el monto que sirvió de base para el otorgamiento de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculos que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año (…)”;

Por su parte la representación judicial del organismo querellado indico que: “(…) el aludido aumento salarial del veinticinco (25%) quedo consagrado expresamente para ser concedido solo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores –a la cual se hizo referencia previamente- durante los años “2008 y 2009”, y que –a decir- de la parte recurrente continua vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011 (…)”;

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada, este Tribunal considera necesario en primer lugar, indicar que de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada ley orgánica del Trabajo, recogido en la Ley vigente en el artículo 6, lo referido a la remuneración constituye reserva legal, y en tal sentido, no puede ser objeto de pacto entre las partes. Sin embargo, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva, no podrían ser sujeto de repetición. Por otra parte, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento razón por la cual no pueden prolongarse en el tiempo de forma indefinida.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sub-legal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.

En ese sentido, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración. Para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros. Es decir, la Convención Colectiva del Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, lo cual conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto público, por lo cual, cuando a través de una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su formación, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato.

Así, no es extraño que durante la vigencia del contrato se hayan cumplido con los aumentos de sueldos pactados (aún como se diría anteriormente, esto corresponde a la reserva legal y no debería ser objeto de discusión contractual), mientras que no debe cancelarse en los periodos subsiguientes, pues no existe obligación ni siquiera contractual.

Visto los argumentos anteriores, la representación judicial de la parte actora consigno las siguientes documentales:

Junto al escrito libelar, consigno lo siguiente:

- Copia simple de la comunicación dirigida al querellante mediante la cual lo notifican de la Jubilación Especial que le fue otorgado (Fls. 10 – 11 del expediente judicial), con la que pretende probar que le fue concedido el derecho a la jubilación), dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la documental anteriormente señalada.

- Copia simple de la Resolución mediante la cual le otorgan la jubilación al hoy querellante (F. 12 del expediente judicial).

- Copia simple de los recibos de pago Nros. 921 y 923, mediante los cuales pretende probar los ingresos percibidos mencionados en dichos recibos (Fls. 13 – 14 del expediente judicial)

- Copia simple de la convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Fls. 15 – 19), con la cual pretende demostrar los beneficios adquiridos por dicha contratación, dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la documental anteriormente señalada.

- Copia simple de la comunicación dirigida al Director General de Recursos Humanos, en la cual le solicitan información con referencia al aumento del 25% correspondiente al año 2010 (Fls. 20 – 21 del expediente judicial).

- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se evidencia un aumento para el personal diplomático y de confianza del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Fls. 22 – 24 del expediente judicial), dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la documental anteriormente señalada.

En el acervo probatorio se consignaron las siguientes documentales:

- Copia simple de la convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Fls. 78 – 102), con la cual pretende demostrar los beneficios adquiridos por dicha contratación, y la misma contratación en la cláusula Nº 72 indicó que el aumento anual era con respecto a los años 2007 (10%), 2008 (25%) y 2009 (25%).

Por las mismas razones, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:

“CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.” (Resaltado nuestro).

“CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.” (Resaltado Nuestro)

“CLÁUSULA 79 EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)
El ministerio conviene en seguir aplicando al jubilado y pensionado las cláusulas de esta convención colectiva de trabajo relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.”

De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos. Por otro lado, estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los dos años siguientes, (2008 y 2009); es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención, haciendo extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la convención, los aumentos fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la nación de la misma forma como se compromete en las convenciones que realizan el sector privado y porque sencillamente, ese no fue el acuerdo establecido en la convención. Así se declara.

Por otra parte, alegó la querellante que de conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva, le eran propios los derechos en ella consagrados, en virtud de la extensión de los beneficios otorgados al personal activo y al personal jubilado.

Por su parte la representación del ente querellado, alegó que no le era propio el incremento de su pensión en razón del aumento salarial reclamado, toda vez que eran extensivos al personal jubilado todos los beneficios que no tuvieran carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo, por lo cual no le correspondía el aumento reclamado.

En este sentido, ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que el derecho de la jubilación es la previsión social con rango constitucional que constituye en sí mismo, un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, el beneficio de jubilación, a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.

Igualmente, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, que la Administración Pública debe efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, para que dicho beneficio no se diluya en el tiempo.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que si bien la accionante consignó durante el presente juicio copia simple de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores folios 16 al 19 del expediente judicial, y de la Resolución mediante la cual se aprobó la escala de sueldos para el personal Diplomático de Carrera y Personal Diplomático en el Servicio Interno del Ministerio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.217 del 26 de febrero de 2009, que cursa a los folios 22 al 24 del expediente judicial, la querellante señaló que dicho aumento salarial no ha sido otorgado al personal activo, por otra parte tampoco indicó dentro de la escala de sueldos donde se encontraba ubicada, o consignó algún otro elemento indicativo de alguna actuación subrepticia de la Administración, con el objeto que este órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de su pretensión y especialmente, pudiera cotejar el monto de la pensión que percibe como jubilada, en su relación con el sueldo asignado al cargo sobre el cual se jubiló, para determinar si conforme con el porcentaje que le corresponde pudiera existir alguna diferencia. En consecuencia, y en virtud de la ausencia de elementos probatorios resulta forzoso para este Juzgador desestimar lo alegado. Así se decide.-

En relación al segundo petitorio de la parte querellante, en el cual solicita: “(…) Pagar las diferencias de sueldos y demás incidencias señaladas, es decir, bonificación compensatoria, bonificación de fin de año, bono vacacional (…)”; este Tribunal insiste, en virtud de la improcedencia del pago del 25% anual para el año 2010, nada debe la administración y quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora referida al pago por: “(…) concepto de prestaciones sociales, indemnización que han debido ser cancelada por mi jubilación, diferencia de deudas y demás conceptos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores (sic) y otras normativas aplicables vigentes, que me son debidos desde que fui jubilado (…); este Tribunal indica, que en virtud de la improcedencia del pago del 25% anual para el año 2010, nada debe la administración y quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicito de que: “(…) Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitado (…); Este Tribunal, cumple con recalcarle, que en virtud de la improcedencia del pago del 25% anual para el año 2010, nada debe la administración y quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

Por último, y con la única finalidad de precaver litigios futuros, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano. Así se decide.

En cuanto a las solicitudes formuladas por la querellante de los intereses moratorios y de la indexación como consecuencia de la declaratoria precedente, resulta inoficioso pronunciarse. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.884.535, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, deberá declararse SIN LUGAR. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.884.535, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007023
AV/GP/jelr.




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