Decisión Nº 007102 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente007102
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesSUAREZ H. LISANDRO VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, _19_de diciembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: SUAREZ H. LISANDRO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-6.683.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 30.109, 21.238 y 29135, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 007102.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha doce (12) de marzo del año 2012, se presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Distribuidor Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LISANDRO SUAREZ H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.402.088, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)
En fecha catorce (14) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente Recurso, en la misma fecha se dio cuenta al Juez.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al juez, quedando asignado con el N° 007102.
El diecinueve (19) de mayo de 2012, este Juzgado Admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2012, este Juzgado conmina a la parte actora a fin de que informe la fecha en la cual cobró sus prestaciones Sociales.
El día treinta y uno (31) de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitó que en el lapso probatorio solicitarán la exhibición de dichas pruebas por encontrarse en Ministerio de Finanzas y en la Controlaría Interna del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)
En fecha tres (03) de junio de 2013, se ordenó la citación del ciudadano Presidente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) y la notificación al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de contestación a la querella interpuesta.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se ordenó nuevamente la citación mediante oficio 14/0126 y 14/0127 respectivamente al ciudadano Presidente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y BOLETA al ciudadano LISANDRO SUAREZ H.
El día ocho (08) de julio de 2014, la abogada LIZZETE CHACÓN BOGADO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación al recurso interpuesto.
El catorce de (14) de octubre de 2015, comparece ante este juzgado la abogada LISBETH MONGUA apoderada judicial de la parte actora, para solicitar el abocamiento en la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libraron oficios 15/1061 y 15/1062 dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) y al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal fijó para el quinto (5to) días de despacho siguiente el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día dieciocho (18) de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado la abogada LIZZETE CHACÓN BOGADO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consignando copias simples del Instrumento Poder que lo acredita en su representación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, estando presentes ambas partes, solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado la abogada LISBETH DEL VALLE MONGUA, apoderada judicial del ciudadano LISANDRO SUAREZ H, para consignar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, los abogados ALEXANDER R. GONZALES y MARÍA ISABEL SIERRA, apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentaron ante este Juzgado Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día veintisiete (27) de julio del 2016, comparece la abogado ELIZABETH ARRIOJAS DE MURO, -inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 29.135, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano LISANDRO SUAREZ H, solicitó el abocamiento del Juez a fin de continuar con el Proceso.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dejó constancia del abocamiento del Dr. ÁNGEL E. VARGAS R., asimismo ordenó la notificación de las partes y constatadas una vez en autos, la presente causa continuará su curso legal.
El día (13) trece de febrero de 2017, el alguacil de este Juzgado, consignó original y copia de la boleta de notificación fecha treinta (30) de noviembre de 2016 expuso que la dirección señalada el expediente como domicilio procesal no corresponde a la mismo, motivo por el cual fueron entregados en la dirección Sede de la Procuraduría General de la República y Sede del Instituto Nacional de Tierras, por encontrarse la dirección errada.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Juzgado, ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano LISANDRO SUAREZ H.
En fecha tres (03) de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida al ciudadano LISANDRO SUAREZ H, de fecha ocho (08) de junio de 2015, en esta misma fecha la Abg. GABRIELA PAREDES dejó constancia de la publicación en cartelera del Tribunal, cumpliendo formalidades exigidas en la Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador 6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el proceso fue realizada en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de dos (2) años, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LISANDRO SUAREZ H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.402.088, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 19 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007109
AV/GP/BC

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