Decisión Nº 007109 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente007109
Fecha27 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesPEDRO MANUEL RUIZ ARAPE VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RUIZ ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro.9.513.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CONCEPCION OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109.21.238 y 29.135, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 007109.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de marzo del año 2012, se presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCION OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.513.885, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado
En fecha 14 de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente Recurso, en la misma fecha se dio cuenta al Juez.
En fecha 15 de marzo de 2012, se da entrada al presente expediente y se dio cuenta al juez, quedando asignado con el N° 007109.
Por auto de fecha 19 de marzo del 2012, este Juzgado admitió el presente recurso en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado mediante auto conmina a la parte querellante a que informe la fecha en la cual cobro sus prestaciones sociales.
Mediante diligencia presentada en 31 de enero de 2013, el abogado en ejercicio LUIS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.056, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante indicó que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI); de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio solicitaran la exhibición de dichas pruebas.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2013, se ordenó notificación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y citación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 1 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación de fecha 12 de diciembre de 2013, siendo recibida y firmada como señal de haber sido notificada.
En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado LUIS BERMUDEZ RADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.056, sustituyó poder a las profesionales del derecho ELIZABETH ARRIOJA, FANNY ANGULO Y LISBETH DEL VALLE MONGUA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.29.135; 34.350 y 135.373.
El 14 de octubre de 2015, compareció la representante judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, este Juzgado en virtud de la designación del abogado DR. ELEZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el abogado Luis Bermúdez, actuando en representación de la parte querellante, solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este Juzgado en virtud de la designación del DR. ANGEL E. VARGAS R., se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se instó a la parte querellante a consignar fotostato a los fines de su certificación, todo ello con la finalidad de que una vez conste en autos sean librados los oficios a las autoridades competentes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha 27 de julio de 2016, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de dos (02) años, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCION OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 9.513.885, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007109
AV/GP/BC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR