Decisión Nº 007137 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente007137
PartesSUÁREZ DE SAYAGO ELDA MIREYA VS. INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: SUÁREZ DE SAYAGO ELDA MIREYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.428.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE RYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135.
PARTE DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007137
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de marzo de 2012, los abogados CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE RYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana SUÁREZ DE SAYAGO ELDA MIREYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.428, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 21 de marzo se recibe la presente demanda y en fecha 22 de marzo de 2012, se le da entrada al presente expediente.

En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante la cual solicitó al Instituto Nacional de Tierras, la cancelación de las diferencia de sus prestaciones sociales, y asimismo, se conmino a la parte querellante a que informe la fecha en la cual cobro sus prestaciones sociales. Igualmente, en fecha 17 de enero de 2013, se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y en fecha 05 de junio de 2013, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que de contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República; requiriéndole los fotostátos, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se libraron los Oficios Nos. 13/0711 y 13/0712, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la Doctora HELEN NAVAS DE URDANETA, como jueza de este juzgado superior, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se libraron los Oficios Nº 13/1627 y 13/1628, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y una boleta de notificación dirigida a los abogados Orlando Padrón Guevara y Carlos Mosqueda.
En fecha 26 de febrero y 02 de julio de 2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció la abogada BARBARA E. RODRÍGUEZ GERALDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.022, en su carácter de Representante Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles y asimismo consigno Poder que acredita su representación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto, donde se dejó constancia que el presente expediente se encontraba paralizado, razón por la cual este Juzgado ordeno su continuación, asimismo se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en esa misma fecha se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y boleta.
En fecha 10 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito libelar y por su parte la representación judicial del ente querellado ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito de contestación; dejándose constancia de que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016, la Secretaria titular de este Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 30 de octubre de 2017, el doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Subrayado del Tribunal.
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Subrayado del Tribunal.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 01 de marzo del año 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la abogada CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELDA MIREYA SUAREZ DE SAYAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.428, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007137/Andrés González

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