Decisión Nº 007152 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-10-2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de expediente007152
PartesESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA VS. GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, _29_ de octubre de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.434.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.495.
PARTE QUERELLADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007152

-I-
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana ESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.434.653, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que se le restituya su Prima por Título de Técnico Superior que le fue despojada a partir de 25 de octubre de 2011.
Cumplidos los trámites procesales en el presente expediente, este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013, profirió decisión mediante la cual declaro Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial; en fecha 12 de junio de 2013, el representante legal de la parte querellante, apeló de la sentencia antes mencionada.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, remitiendo el expediente en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 13/0966, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Juez Marisol Marín, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, revocó por razones de orden público la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2013 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen a fin de la prosecución del litigio.
Por la parte querellada actuó la abogada, ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495 bajo el Nº 154.608 en su carácter de apoderada judicial del Distrito Capital.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó, haber venido percibiendo la prima de compensación por título de técnico superior (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresó con el cargo de MAESTRO NORMALISTA en la Unidad Educativa Distrital “CAJIGAL”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que “…se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad.”
Indicó, que “[e]sa prima de titularidad forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.” y que “…está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria.”
Adujo, que la citada prima “…es un derecho que [le] nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [es] educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital.”
Señaló, que “[l]a vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado normativo alguno, un acto que traduce la negociación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido.”
Indicó, que “[están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: (…) (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o más, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: (…) (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materiales afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: (…) 50% del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: (…) (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: (…) (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría 30%.”
Sostuvo, que “…se [le] está cercenando (…) [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”
Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Prima por Título de Técnico Superior del 25%, y también solicit[a] que se [le] restituya [su] Denominación de Cargo, tal como lo (sic) está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar…”

-III-
DEFENSAS DEL ORGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Como puntos previos, alegó la representación del ente querellado que “…en la causa bajo estudio, ha transcurrido en exceso el lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se consideró se ha lesionado el derecho…”
Que “...en el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual supuestamente fue despojada de la prima por título de técnico superior y de la denominación del cargo, objeto de la presente querella, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que “…la querellante insiste que el objeto que motivó la solicitud en sede jurisdiccional fueron las presuntas vías de hecho en que presuntamente incurrió la Administración, a partir del 25 de octubre de 2011, al supuestamente despojarla de la mencionada prima y siendo que interpuso la querella funcionarial el 29 de marzo de 2012 por lo tanto debe aplicarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), por lo cual solicit[a] se declare inadmisible…”
Que “…la parte actora no suministró los elementos que exige para su estudio, ni tampoco la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”
Igualmente, señaló que “[a]l no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, resaltando solo una disposición, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta concluyente para [esa] representación, que al omitirse los indicados elementos, el (sic) querellante colocó en duda su reclamación…”
Alegó la representación del ente querellado en cuanto a la Cláusula Nº 6 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS), que “su vigencia se estableció por un lapso de dos (2) años.”
Señaló la administración que “[e]l Gobierno del Distrito Capital de reciente creación, tiene tres aspectos importantes a considerar: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal.”
Que el aspecto político-territorial “…lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital…”
Que “…el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.”
Que, en cuanto al aspecto ejecutivo “…se advierte que el artículo 3 de la Ley Especial que regula al Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional’.”
Que “…el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particulares y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital…”
Que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la manera, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”
Que “[h]asta el mes de mayo de 2011, los cargos heredados por la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por Hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocidas como Prima de Titularización, determinada en la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y (…) (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA –Convención ésta no suscrita por el Gobierno del Distrito Capital-, las cuales se describen a continuación:

MAESTRO NORMALISTA/ sobre salario base PROFESORES POR HORA
10% por Curso, 20% Especialistas,
25% por T.S.U., 30% Magister y Doctorado.
50% por Licenciado,
70% Especialista y
80% Magíster o Doctorado.”

Que “…a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores, se procedió a establecer un procedimiento que permitiera al Gobierno de (sic) Distrito Capital realizar una clasificación justa y acorde a la ley, por tal motivo la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Blanca Arredondo Graterol, Subsecretaria de Educación, informa el proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos, y de conformidad con el referido Reglamento ut supra, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial.”
Que “…en el año 2011, se llevó a cabo el proceso de CLASIFICACIÓN, en la que se determina que el reconocimiento de la profesionalización del personal docente lleva implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se encuentran subsumidas en el salario que se devengará como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que, para la obtención de los nuevos beneficios deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden.”
Que “…no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquéllos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.”

Que “…los resultados producto de la clasificación son más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por los querellantes, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación de cargo.”
Que esa representación judicial “…considera importante traer a colación el cuadro comparativo con el propósito de ilustrar al Juez a quo, y así demostrar la clasificación de los maestros normalistas antes de realizar dicha clasificación por el Distrito Capital, la cual conllevó mejoras y beneficios salariales por encima de la V Convención Colectiva de Trabajo -fundamento éste de la recurrente- como reconocimiento como profesional en el ejercicio de la docencia.”
“Cuadro referencial de las condiciones salariales de los ‘Maestros Normalistas’ del Distrito Capital, antes del proceso de Clasificación:

Cuadro General Maestro Normalista
PREVIA A LA CLASIFICACIÓN
CONCEPTOS CLAVE MONTO
SUELDO QUINCENAL 1 340,50
DIF.15%+15% CLAVE 001 2700 109,82
DIF.15%+15% CLAVE 198 2701 46,25
DIF.15%+15% CLAVE 918 2702 4,39
COMPLEMENTO DE SUELDO 98 198 143,39
DIF.CLAVE 001 4% 918 13,62
TOTAL SUELDO BASE QUINCENAL 657,97
TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

HISTORICO TSU MONTO
TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94
PRIMA TITULO TECNICO 328,99
SUELDO PARA TSU 1.644,93

HISTORICO

PROFESOR/LICENCIADO MONTO
TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94
PRIMA TITULO SUPERIOR 657,97
SUELDO PARA LICENCIADO 1.973,91
HISTORICO ESPECIALISTA MONTO
TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94
PRIMA ESPECIALISTA 921,16
SUELDO PARA ESPECIALISTA 2.237,10

HISTORICO MAGÍSTER

DOCTORADO MONTO
TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94
PRIMA MG-DOCTORADO 1.052,75
SUELDO PARA MG-DOCTORADO 2.368,69”

Que esa representación “…observa que la clasificación realizada por los Docentes otorga mayores beneficios, tanto es así que los niveles con los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector en la materia, en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan el régimen docente, tal como se desprende de los siguientes cuadros:
DOCENTES HORA BASE DE CALCULO A 36 HORAS
CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO
DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.410,31
DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.482,09
DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.584,48
DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.686,24
DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.094,03
DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.572,31
TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.280,92
LIC PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.410,31
TSU. PND NO APLICA TSU PROFESION NO DOCENTE 2.279,42
BACHILLER NO DOC. NO APLICA BACHILLER 1.598,21
BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.794,21

DESPUÉS DE LA CLASIFICACIÓN DOCENTE
CARGO SUELDO AL

12/05/11 SUELDO AL

01/01/2012 SUELDO AL 01/07/2012
DOCENTE I 2.231,54 2.410,07 2.602,87
DOCENTE II 2.298,00 2.481,84 2.680,39
DOCENTE III 2.392,80 2.584,22 2.790,96
DOCENTE IV 2.487,00 2.685,96 2.900,84
DOCENTE V 2.864,55 3.093,72 3.341,22
DOCENTE VI 3.307,36 3.571,95 3.857,70
DOC. TSU 2.111,76 2.280,70 2.463,16
PROF. NO

DOC. 2.231,54 2.410,07 2.602,87
BR. DOC. 1.661,14 1.794,03 1.937,56
BR. ND 1.479,77 1.598,15 1.726,01

SUELDO MAS PRIMAS POR TITULARIDAD DOCENTE AL 01/07/2012
CARGO ESPECIALISTA MAGÍSTER DOCTORADO
DOCENTE I 3.253,59 3.461,82 3.513,87
DOCENTE II 3.350,49 3.564,92 3.618,53
DOCENTE III 3.488,70 3.711,98 3.767,80
DOCENTE IV 3.626,05 3.858,12 3.916,13
DOCENTE V 4.176,53 4.443,82 4.510,65
DOCENTE VI 4.822,13 5.130,74 5.207,90

DOCENTES 25 HS O 33,33HS.
CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO
DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.231,54
DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.298,00
DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.392,80
DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.487,00
DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 2.864,55
DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.307,36
TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.111,76
PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.231,54
BACHILLER NO DOC NO APLICA BACHILLER 1.479,77
BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.661,14”

Que “…se puede concluir que el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante la cual establece que: ‘Artículo 200. Los Profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera permanente hayan alcanzado en la carrera docente’…”
Que “…se observa de las actas que conforman el expediente judicial que el Distrito Capital procedió a realizar la clasificación del cargo a la recurrente al cargo docente TSU- 33,33 HS, adscrita a la Subsecretaría de Educación, conforme al sistema de clasificación lo que tuvo una incidencia en el sueldo mensual.”
Que “…el DISTRITO CAPITAL, no puede asumir beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello…”
Que “…no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la medida que no afecte su patrimonio y se hayan establecido los recursos financieros para ello.”
Que “…la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.”
Que “…el Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscrito al Distrito Capital, estableciéndose un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; tal como lo establecen los artículo 15, 21 y 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196, 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, asumida por dicho ente político territorial según Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Blanca Arredondo Graterol, Subsecretaria de Educación, mediante la cual se desprende de las actas del expediente que la recurrente fue clasificada en el cargo Docente TSU-33,33 HS, adscrita a la Sub-secretaría de Educación del Distrito Capital, conforme al sistema de evaluación teniendo una incidencia en el sueldo mensual tal como consta en los recibos de pago, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo ut supra, la cual tiene incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital, puesto que dicha clasificación conllevó a un incremento en el sueldo mensual al que ostentaba, quedando evidente que no existe desmejora alguna de los derechos de la recurrente…”
Que “…la clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aún mantienen activos, y a 600 jubilados, fácilmente nos lleva a concluir que el resultado fue exitoso, y que el número de recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ventilan ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, no representa ni el 5% de los docentes que pretenden obtener un derecho que ya fue reconocido por el DISTRITO CAPITAL, en razón que tal solicitud va mas allá de la clasificación…”
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la Caducidad de la Acción, invocado por el organismo querellado, por cuanto a su decir “…la querellante insiste que el objeto que motivó la solicitud en sede jurisdiccional fueron las presuntas vías de hecho en que presuntamente incurrió la Administración, a partir del 25 de octubre de 2011, al supuestamente despojarla de la mencionada prima y siendo que interpuso la querella funcionarial el 29 de marzo de 2012 por lo tanto debe aplicarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), por lo cual solicit[a] se declare inadmisible…”
Así pues, en fecha 28 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nro. AP42-R-2013-001117, con Ponencia de la Dra. Marisol Marín R., expuso que:
…Omissis…

“Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión de la recurrente consiste en que el Gobierno del Distrito Capital le reponga su prima de titularidad “…por Título de Técnico Superior que me fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011”, a su decir, de “…manera arbitraria”, ello en virtud de que es una educadora al servicio del precitado Gobierno.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:
“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
Vista la sentencia expuesta y siendo que en el presente caso la recurrente continua como funcionaria activa desempeñando funciones en la Unidad Educativa Distrital “Cajigal” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide”.
…Omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta insistente para este Juzgador pronunciarse en relación a la caducidad de la acción planteada por el órgano querellado, toda vez que la Corte supra mencionada ya emitió opinión al respecto, revocando la sentencia dictada por esta sede jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2013, la cual declaró Inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Resuelto el punto previo alegado por la contraparte en el presente litigio, pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia la cual versa sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su Compensación por Título de Técnico Superior del 25%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.
En este sentido, la doctrina patria define la figura de la prima como un estimulo al esfuerzo del trabajador por lograr resultados de mejor calidad, mayor cantidad, índices de eficiencia, todo ello en comparación con el margen comúnmente obtenido por efecto del simple contrato de trabajo o de los usos o costumbres aplicables.
Doctrinalmente hablando, se desprende igualmente, que las percepciones por primas representan ingresos del trabajador condicionados al cumplimiento del postulado que la misma plantea a fin de que se haga posible su otorgamiento. Tales postulados apuntan a mayor rendimiento, puntualidad, asistencia al trabajo, estudios, etc.
Así pues, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la prima en cuestión y siendo la pretensión principal de la parte querellante, considera oportuno para este Juzgador traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 104, que señala lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

…Omissis…


Lo anterior tiene su fundamento en que el otorgamiento de primas responde a una finalidad de estimulo, la cual conforme a los objetivos específicos del organismo querellado, apunta a recompensar a los funcionarios que muestren niveles de educación superior, capacitación y desarrollo, así como su experiencia en el desempeño de los cargos y la permanencia y antigüedad en los mismos.
Igualmente, mantiene la actora que la prima de titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Siendo así, se tiene que el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.”
Por otra parte, expresó el órgano querellado, que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”
Precisada la posición de las partes, pasa quien aquí decide a la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, de las cuales se observa lo siguiente:
• Cursa al folio 04 del expediente judicial, copia simple de la Credencial de designación de la ciudadana Blanco Esther, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.434.653, como Maestro Normalista, adscrita a la U.E.D. “Cajigal”, a partir del 01/10/2001.
• Riela a los folios 64 al 63 del expediente judicial, Circular N° 01059-11, suscrita por la ciudadana Blanca Arredondo, en su carácter de Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual se informó a los Directores (as), Subdirectores (as), Supervisores (as), Docentes, Obreros (as) y Jefes (as) de Distritos, la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de someter a reclasificación de sus cargos a los Docentes y demás empleados adscritos a esa entidad.
Lo anterior demuestra que antes del proceso de clasificación del año 2011, de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, la querellante ingresó como Maestra Normalista al Gobierno del Distrito Federal, y posteriormente su cargo fue reclasificado con la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y según lo dispuesto por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, lo cual resultó ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone:
“La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial”.
De lo anteriormente analizado, no se observa que exista ilegalidad alguna al someter a los docentes a un proceso de reclasificación, punto sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de la pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal; por el contrario, se observa con claridad de la disposición transcrita, la competencia otorgada en torno a la evaluación y clasificación del personal docente, en consecuencia, el ejercicio de la misma se encuentra ajustado al bloque de la legalidad. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, expuso la hoy querellante, que el beneficio de la prima de titularidad se encuentra establecido en la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual la ampara, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, señala el órgano querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión la actora, tenía una vigencia de 2 años según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.
Asimismo, expuso que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disponibilidad presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva. En este contexto, se tiene que:
 Corre inserto a los folios 79 y 80 del expediente judicial, la portada y la página 10 del “Primer Contrato Colectivo de Trabajo entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Federal (SITRA-ENSEÑANZA) 1984- 1986” en el cual se establece en su Cláusula Décima Segunda, la obligación de la Municipalidad de continuar cancelando una compensación equivalente al 50% del sueldo básico mensual, a los trabajadores de la enseñanza de todos los niveles que posean título superior docente de cuarto nivel.
 Consta a los folios 81 al 84, portada y páginas 4, 34, 35 y 36 del “Segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Concejo Municipal del Municipio Libertador y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Capital (SITRA-ENSEÑANZA) 1986-1988”, en donde se establece en la Cláusula Nro. 80, la obligación del Municipio de cancelar una compensación mensual equivalente al 50% del sueldo base a los trabajadores de la Educación, con título de cuarto nivel.
Debe indicarse que en materia de contratos o convenciones colectivas del sector público, los beneficios de carácter salarial, no podrían tener una trascendencia mayor a la temporalidad del instrumento mismo que los contienen, toda vez que ello ha de pasar por la aprobación del análisis financiero como requisitos para impartir su homologación, además que lo relativo a sueldos está restringido a la reserva legal o instrumentos de carácter general según sea el caso.
El Gobierno del Distrito Capital sólo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima de titularidad objeto de la presente querella, y como no consta en el expediente la Convención Colectiva, no puede este sentenciador deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir algo distinto a lo aquí señalado.
Por otra parte se observa que, corre inserto a los folios 05 al 12, recibos de pago de fecha 15-08-2011, 31-08-2011, 15-09-2011, 30-09-2011, 15-10-2011, 31-10-2011, 15-11-2011 y 30-11-2011, en ese orden, emanados del Gobierno del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Esther Blanco.
Al respecto, se observa que al folio 08 cursa el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2011 en el cual se refleja que le fue cancelado a la hoy querellante lo siguiente:

CLAVE - - -ASIGNACIONES - - - BOLIVARES CLAVE - - -DEDUCCIONES - - - BOLIVARES
1 SUELDO QUINCENAL 450,32 70
94 SITRA-ENSE/ANZA
CREDITO I.P.A.S. 1,50
320,91
4 PRIMA POR HIJOS 15,00 1821
1823 SEGURO SOCIAL
FONDO AHORRO OBLIGATORIO 20,72
11,37
5 PRIMA POR HOGAR 1,00 1825 REGIMEN PRESTACIONAL DE E 5,18
6 PRIMA POR RESIDENCIA 0,80 1847 IPASME 33,67
12 BONO ALIMENTACION 1,17
25 BONO TRANSPORTE 25,00
30 PRIMA DIFICIL ACCESO 134,75
36
43 PRIMA ANTIGÜEDAD
PRIMA POR TITULO TECNICO 67,38
168,44
198 COMPLEMENTO DE SUELDO 98 200,92
920 DIF. CLAVE 001 5% 22,52
1680 COMP.EJERCICIO PROF. DOCEN 50,00
-------------- --------------
1.137,30 393,38
NETO PAGADO: 743,95

Cursa al folio 10 el recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2011 en el cual se refleja que le fue cancelado a la querellante lo siguiente:


CLAVE - - -ASIGNACIONES - - -
BOLIVARES CLAVE - - -DEDUCCIONES - - - BOLIVARES
1 SUELDO QUINCENAL 1.055,88 94
1821
1823 CREDITO I.P.A.S.
SEGURO SOCIAL
FONDO AHORRO OBLIGATORIO 320,91
42,25
15,41
4 PRIMA POR HIJOS 15,00 1825 REGIMEN PRESTACIONAL DE E 10,56
5 PRIMA POR HOGAR 1,00 1847 IPASME 45,77
6 PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
12 BONO ALIMENTACION 1,17
25 BONO TRANSPORTE 50,00
30 PRIMA DIFICIL ACCESO 211,18
36 PRIMA ANTIGÜEDAD 105,59
1680 COMP.EJERCICIO PROF. DOCEN 100,00 -------------------
------------------- 434,90
1.540,62 NETO PAGADO: 1.105,72

De esta manera, tenemos que el salario básico mensual anterior al aumento del 40%, era de Bs. 900,64 y, el quincenal, de Bs. 450,32; y, que actualmente para el cargo que desempeña de Docente TSU -33,33 HS, el salario asignado es de Bs. 2.111,76, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 1.055,88, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente. Asimismo, consta en la Circular emanada del Gobierno del Distrito Capital -folios 67- el incremento de la prima de transporte de Bs. 50,00 a Bs. 100,00, y en los recibos de pago insertos a los folios 05 al 12, el incremento quincenal de la Prima de Antigüedad de Bs. 67,38 a Bs. 105,59.
De lo transcrito, se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados a la ciudadana Esther Blanco, por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de COMPLEMENTO DE SUELDO 98 y DIF. CLAVE 001 5%. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011 correspondiente al aumento del 40% acordado sobre el sueldo básico mensual y ajustes de primas.
Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de octubre del año 2011, la querellante dejó de percibir el “Complemento de sueldo 98” por Bs. 200,92 y “Dif. Clave 001 5%”, por un monto de Bs. 22,52, no es menos cierto, que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte, Prima de Difícil Acceso, Prima Antigüedad y Comp. Ejercicio Prof. Docen., lo cual significó un aumento de Bs. 621,76 en la segunda quincena del mes de octubre de 2011, en razón del aumento de las primas, más el 40% de aumento del sueldo.

Ahora bien, observa el Tribunal que no existe sustento legal para el pago de dicha prima por parte del Gobierno del Distrito Capital, ya que no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Ente querellado a cancelar dicha prima a sus trabajadores adscritos a las distintas escuelas distritales; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Prima por Título Superior, es de origen contractual, como lo es la mencionada convención colectiva que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, y no por el Gobierno del Distrito Capital, de allí que a juicio de quien aquí decide, este último no está en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento colectivo.
Así mismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la extinción del Gobierno del Distrito Federal y creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en virtud de la transferencia de recursos y competencias entre ésta última y el Gobierno del Distrito Capital, le dejó de corresponder el pago de la aludida Prima por Título Superior a la querellante, la cual había sido pagada mientras prestaba servicios en el extinto Gobierno del Distrito Federal, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en el Gobierno del Distrito Capital, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que, en primer lugar, la actora debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Gobierno del Distrito Capital, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo Ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante referida a que el Gobierno del Distrito Capital continúe pagando las primas que fueron aprobadas y otorgadas por el extinto Gobierno del Distrito Federal en la V Convención Colectiva de Trabajo, ya que el pago de dichas primas, además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ente de la Administración Pública, depende igualmente de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios (primas) le corresponderán a la actora en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho de que, de los recibos de pago que fueron consignados por la parte querellada al momento de la promoción de pruebas, se evidencia que, hubo un incremento de su sueldo mensual, y no una desmejora, de allí que este Tribunal niegue la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.
Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, por cuanto la Administración recurrida lo que hizo fue ubicar a la querellante en la categoría de la tabla de posiciones de la carrera docente que estableció el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.

Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, ordenar al Ente querellado a cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria, de allí que se declara IMPROCEDENTE el alegato aquí planteado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BLANCO GUEVARA ESTHER CARIDAD, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, ya identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL a fin de que se le restituya su Compensación por Título (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp. 007152
AVR/GP/k***








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