Decisión Nº 007173 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente007173
Distrito JudicialCaracas
PartesMILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO VS.INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-11.921.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T, NANCY B. RODRIGUEZ, EDGAR A. RODRIGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L, FABIO V. AÑANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564.

PARTE QUERELLADA: : INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: (PERENCION).

EXPEDIENTE: Nº 007173.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de mayo del año 2012, se presentó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T, NANCY B. RODRIGUEZ, EDGAR A. RODRIGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L, FABIO V. AÑANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-11.921.742, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 03 de mayo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente Recurso, en la misma fecha se dio cuenta al Juez.
En fecha 04 de mayo de 2012, se da entrada al presente expediente, quedando asignado con el N° 007173.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó la reformulación de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó citación mediante oficio al ciudadano Presidente del citado Instituto, y la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de hacerle conocimiento de la querella emitida.
El día 16 de noviembre de 2012, se libraron los oficios Nº 12/1217, 12/1218 y 12/1219 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 05 de diciembre de 2012 el ciudadano Alguacil, consignó copias de los oficios 12/1217, 12/1218 y 12/1219 de fecha 16 de noviembre de 2012, a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
El día 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil, consignó copia del oficio 12/1217 de fecha 16 de noviembre de 2012, a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se fijó la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se difiere la audiencia preliminar, por ocupaciones preferentes al tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ.
En fecha 29 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva.
El día 09 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto para mejor proveer dirigido al Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil, consignó copia del oficio 12/1217, de fecha 16 de mayo de 2013, dirigido al ciudadano Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El día 25 de junio de 2013, se dejo sin efectos todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir de la consignación del Alguacil de este juzgado en fecha 5 de diciembre de 2012, y se ordenó citar nuevamente al Presidente del citado Instituto, anexando copia certificada para que diera contestación a la querella, y notificó al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 02 de julio de 2013, por auto de fecha 25 de junio de 2013, se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, y se ordenó remitir copia certificada del auto apelado.
En fecha 16 de enero de 2014, la Doctora HELEN NAVA DE URDANTE, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y Procurador General de la República.
El día 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil, consignó copias de los oficios 14/0122 y 14/0121 de fecha 16 de enero de 2014, a los ciudadanos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y Procurador General de la República.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 26 de octubre de 2015, por auto se ordenó la citación al Procurador General de la República, para que diera contestación a la demanda interpuesta.
El día 8 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil, consignó copias de los oficios 15/0894, 15/0895 y 14/0896 de fecha 04 de agosto de 2015, a los ciudadanos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, el Doctor ANGEL VARGAS RODRIGUEZ , se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó fijar audiencia preliminar, notificando a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y a la ciudadana Mildred Carolina Chacon Isidro.
El día 26 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil, consignó copias de los oficios 17/0839, 17/0840 y Boleta de notificación, de fecha 27 de septiembre de 2017, a los ciudadanos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y a la ciudadana Mildred Carolina Chacon Isidro.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador 6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha doce de 12 de julio de 2017, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por por los abogados ANGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T, NANCY B. RODRIGUEZ, EDGAR A. RODRIGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L, FABIO V. AÑANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-11.921.742, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 19 dias de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres de la tarde (2:33 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007173
AV/GP/Ng

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