Decisión Nº 007200 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-01-2019

Número de expediente007200
Fecha29 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 29 de enero de 2019
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.562.235.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1003 y notificación contenida en la Resolución N° 1003-6, ambas de fecha 25 de abril de 2012).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007200.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.562.235, debidamente asistida por el abogado TIRSO CORASPE LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.295, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1003 y notificación contenida en la Resolución N° 1003-6, ambas de fecha 25 de abril de 2012, suscritas por el Rector y Secretaria del recinto Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, a través del cual la remueven del cargo de Directora de Administración y Finanzas de la señalada Universidad por presuntamente detentar un cargo de libre nombramiento y remoción.

En fecha 16 de julio de 2012, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.

En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó la citación mediante oficio del Rector de la Universidad Nacional Abierta para que diera contestación a la querella dentro del plazo establecido. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se libraron oficios Nros. 12/1021y 12/1022, respectivamente.

Seguidamente, en fechas 15 y 16 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 12/1021y 12/1022, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.

En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.733, en su carácter de representante legal de la parte querellada a los fines de consignar documento poder que acredita su representación y, escrito de contestación.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó la audiencia preliminar en la presente acción.

En fecha 10 de enero de 2013, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.

En fecha 17 de enero de 2013, las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron escrito de promoción de pruebas; siendo debidamente agregados a los autos las mencionadas pruebas, en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa; siendo diferida la misma por ocupaciones preferentes del Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2013. De igual forma, la referida audiencia tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 28 de enero de 2015, la representante legal del organismo querellado, consignó Resolución N° C.D.-3076, de fecha 03 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, donde el mismo resuelve otorgar la jubilación especial a la hoy querellante, la cual regirá a partir del 01 de enero de 2015.

Por último, en fecha 24 de septiembre de 2018, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y una vez constara en autos las resultas de dicha notificación, la causa seguirá su curso legal en el estado en que se encontraba.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Alegó que, “ingres[ó] a prestar servicios en la señalada Universidad Nacional el 16 de septiembre de 1999, en el cargo de Contador II, posteriormente a ello, en virtud de la implantación del Manual Único de Cargos de los Empleados Administrativos pas[ó] a detentar el cargo de Analista de Presupuesto, considerado como un cargo de carrera administrativa”. (Negritas del original).

Mencionó que, “posteriormente en fecha 06-01-2003, pas[ó] a ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Control de Pagos, adscrita a la División de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas, cargo que ocup[ó] hasta el día 01-02-2007, fecha en la cual se [le] coloc[ó] como Jefe Encargada de la División de Tesorería, constituyendo[la] como titular de la misma en fecha 01-01-2008”.

Señaló que, “finalmente en fecha 22-04-2009, pasó a ocupar el cargo de Directora de Administración y Finanzas, hasta el día de [su] ilegal remoción del cargo”.

Nombró los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Citó la sentencia N° 2006-02486, de fecha 01 de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Luís Peraza Bastini vs. El Municipio Libertador del Distrito Capital.

Narró que, “…el cargo que detentaba no comporta, necesariamente, la dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas por dicho Ente”.

Relató que, “…las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio, la obligación de señalar -en el acto administrativo- las funciones que califican al cargo como de confianza o alto nivel, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones que permitan determinar su calificación, como de confianza (…)”.

Refirió que, “…la administración fundament[ó] [su] remoción en el hecho de ser el cargo que detentaba de alto nivel, siendo el caso que no existe ningún manual o instrumento que señale dicho cargo como tal…”.

Reseñó que, “…denunci[ó] el vicio de incompetencia manifiesta del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta para remover[la] del cargo…”.

Trajo a colación lo indicado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, “…un acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico, y respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea”.

Igualmente comentó que, “…que conforme al literal m) del artículo 12 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, SOLO LE ESTA ATRIBUIDA LA COMPETENCIA PARA APROBAR LA DESIGNACION Y REMOCION DE LOS DIRECTORES al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, Consejo que debe estar integrado por el Rector que lo preside, los Vicerrectores, el Secretario, un (01) representante del Ministerio de Educación, un (01) representante del personal académico, un (01) representante de los estudiantes y un (01) representante de los egresados, siendo el caso que del texto del acto administrativo recurrido no se evidencia siquiera que tal remoción haya sido el resultado de la manifestación de voluntad del Consejo Directivo legalmente constituido, ya que la sola manifestación del Rector y la Secretaria ni siquiera constituye la mitad de los miembros que deben formar el mencionado Consejo...”.

Finalmente solicitó que, “…declare la nulidad absoluta del acto administrativo (…), se proceda a reincorporar[la] al cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo, que sean canceladas las diferencias de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…), que se [le] reconozca el tiempo transcurrido con el cargo mencionado desde [su] ilegal remoción hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…)”.



-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Indicó que, “esta representación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora…”.

Alegó que, “…en defensa de la legalidad y de demostrar que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, esta representación considera de suma importancia indicar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que el Estado está en la obligación de garantizar a todos los ciudadanos el derecho al trabajo, que como derecho social, gozaran de su protección y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negritas del original).

Mencionó lo establecido en el artículo 144 y 146 del texto Constitucional.

Que, “…el artículo 12 literal k) del Reglamento de la Universidad, el Consejo Directivo tiene competencia para: dictar conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despido, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social del personal universitario”. (Subrayado del Original).

Expresó que, “…según el artículo 5 de la Normativa General para el Personal Administrativo de las Universidades Nacionales (Marco de Referencia), aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria del 28 de enero de 2003, los empleados de libre nombramiento y remoción serán aquellos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza, agregando que: “[e]stas categorías de cargos serán expresamente determinadas por el Consejo Universitario u órgano jerárquicamente equivalente””. (Subrayado del Original).

Reveló que, “…mediante Resolución N° C.D.-72 de fecha 03/02/2003, [el] Consejo Directivo resolvió aplicar supletoriamente, mientras no dicte un estatuto especial para los funcionarios de la Universidad, el ordenamiento jurídico indicado en el numeral 2 de la mencionada Resolución; incluyendo la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), ajustada al régimen de organización y funcionamiento de la universidad, según lo previsto en el Reglamento de la misma”. (Subrayado del Original).

Aportó que, “…una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante, procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2016, para el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, como Ejecutivo de Cobranzas en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones (…)”. (Negritas del Original).

Señaló lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo indicado en el artículo 20, numerales 6 y 8, ejusdem.

Que, “…a fin de adaptar los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al régimen de organización y funcionamiento de la Universidad, mientras se dicta un estatuto funcionarial, y en uso de la atribución que le confiere el precitado artículo 12 literal k) del Reglamento de la Universidad, el Consejo Directivo aprobó la Resolución N° C.D.-365 de fecha 10/03/2003, mediante la cual, se declararon cargos de alto nivel, entre otros, el cargo de Director de Administración y Finanzas (numeral 1-C)”.

Nombró las funciones generales del Director de Administración de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Manual de Organización de la Universidad Nacional Abierta, Tomo IV, Estructura y Organización del Vicerrectorado Administrativo, aprobado por el Consejo Directivo mediante Resolución N° C.D.-2498 de fecha 05 de diciembre de 2005.

Citó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente N° 4137, en el caso de la ciudadana: Rosanna Esposito M., contra el Ministerio del Trabajo; y, sentencia N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, “…el órgano competente para decidir sobre la remoción de los Directores Centrales de la Universidad Nacional Abierta, es el Consejo Directivo de la misma…”.

Indicó que, “EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE REMOCIÓN RECURRIDO POR SER DICTADO POR UNA AUTORIDAD MANISFIESTAMENTE INCOMPETENTE (NUMERAL 4 DEL ART. 19 LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], alegado por la querellante, lo rechazó categóricamente toda vez que el artículo 12 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, dicta las atribuciones del Consejo Directivo, como órgano de gobierno de la misma, Artículo 12 literal m) establece: “Aprobar la designación y remoción de los Directores Centrales de la Universidad, salvo del Director de Planificación y Evaluación Institucional. Y el artículo 21 ejusdem, establece las atribuciones del Rector: “El artículo 12, literal e) del citado Reglamento establece: “Son atribuciones del Rector (…) e) Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Directores Centrales, Coordinadores de Subprogramas, Áreas y Carreras y Jefes de Unidades Administrativas así como el nombramiento, ascenso y remoción de los miembros del personal académico, de investigación, administrativo y obrero, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento”. (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…el artículo 12 literal n), establece: “suscribir los actos del Consejo Directivo”.

Finalmente solicitó que, “…se declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados (…), por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1003 y su notificación contenida en la Resolución N° 1003-6, ambas de fecha 25 de abril de 2012, suscritas por el Rector y Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, a través del cual la remueven del cargo de Directora de Administración y Finanzas de la señalada Universidad, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por considerar que ingresó directamente en un cargo de carrera.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos de la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, plenamente identificada en autos, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que la destituyó del cargo que disfrutaba dentro del organismo querellado como Directora de Administración y Finanzas. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA QUERELLANTE:

Observa este Tribunal que, en el presente caso la parte querellante adujo que ingresó a prestar servicios en el instituto querellado, una vez que cumplió con los requisitos establecidos para ingresar al mismo en fecha 16 de septiembre de 1999, en el cargo de Analista de Presupuesto, considerado como un cargo de carrera administrativa; en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 144 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 144:
La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”
Resaltado del Tribunal.

De las normas Constitucionales bajo estudios se infiere que, la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas, las cuales regirán el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias que estén al mandato de la Administración Pública y, que, los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Aunado a esto, debe señalarse lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Lay del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

…Omissis…

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

…Omissis…

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.


Subrayado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en la Universidad Nacional Abierta, se rigen por las normas establecidas en el Reglamento de la Universidad antes indicada, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.
De la misma manera se aprecia que, el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, en sus artículos 11, 12, literales k) y m), 13, 20, 21, literales a), e) y n), 24, literal e), establecen lo siguiente:
“Artículo 11: El Consejo Directivo está integrado por el Rector, quien lo preside, los Vicerrectores y el Secretario, por un (1) representante del Ministerio de Educación, un (1) representante del Personal Académico, un (1) representante de los estudiantes y un (1) representante de los egresados.
Artículo 12: Son atribuciones del Consejo Directivo:
…Omissis…
k) Dictar, conforme a las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social del personal universitario.
…Omissis…
m) Aprobar la designación y remoción de los Directores Centrales de la Universidad, salvo del Director de Planificación y Evaluación Institucional.
…Omissis…
Artículo 13: El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente a solicitud del Rector o de la mayoría de sus miembros.
El quórum estará constituido por la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se tomaran por la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Rector será decisorio.
Artículo 20: El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 21: Son atribuciones del Rector:
a) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional de Universidades, del Consejo Superior y del Consejo Directivo.
…Omissis…
e) Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Directores Centrales, Coordinadores de Subprogramas, Áreas y Carreras y Jefes de Unidades Administrativas así como el nombramiento, ascenso y remoción de los miembros del personal académico, de investigación, administrativo y obrero, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
…Omissis…
n) Suscribir los actos del Consejo Directivo.
Artículo 24: Son atribuciones del Secretario:
...Omissis…
e) Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones expedidos por la Universidad.
…Omissis…
Negritas y subrayado del Tribunal.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Reglamento ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera en ese órgano de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera, por lo cual existen dos categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.
Así, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en la Universidad Nacional Abierta, y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de la mencionada Universidad sólo por las causales contempladas en el mencionado Reglamento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.
De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro de la Universidad Nacional Abierta.
Así pues, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado a los fines de determinar si la hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:
-Del expediente Administrativo-
Riela al folio 02, copia certificada de la Oferta de Servicios, emanada de la Universidad Nacional Abierta –Vicerrectorado Administrativo, Programa de Recursos Humanos-, de la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.562.235.
Cursa al folio 46, copia certificadas del Punto de Cuenta N° 258, de fecha 30 de mayo de 2012, emitido por el Vicerrectorado Administrativo-Dirección de Administración de Recursos Humanos, dirigido al Rector y demás miembros del Consejo Directivo, en el cual indican “se solicita autorización al Consejo Directivo para aprobar la Reubicación de la ciudadana Zoila Torres Graterol (…), en el cargo de Analista de Presupuesto, código de Nómina 3897, Escala 4, Nivel 5, adscrito a la Dirección de Administración de Recursos Humanos (…), vigencia a partir del día 01 de junio de 2012”.
Riela al folio 51, copia certificada del Punto de Cuenta S/N, de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por el Vicerrectorado Administrativo-Dirección de Administración de Recursos Humanos, dirigido al Rector y demás miembros del Consejo Directivo, en donde se constata “se solicita autorización para ascender a la funcionaria Zoila Torres Graterol (…), al cargo vacante de Directora de Administración de Finanzas (…) adscrito al Vicerrectorado Administrativo-Dirección de Administración de Finanzas-Oficina de la Dirección de Administración de Finanzas (…) vigencia a partir del 22-04-2009”.
-Del expediente Judicial-
Riela a los folios 10 al 12, original del Oficio N° 1003-6, de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Dr. Manuel Castro Pereira en su condición de Rector de la Universidad Nacional Abierta, y, refrendado por la Prof. Arelis Coromoto Saavedra, Secretaria de la mencionada casa de estudios, en el cual le notifican a la hoy querellante la decisión de removerla del cargo 0como Directora de Administración de Finanzas, código de nómina N° 0437, adscrito al Vicerrectorado Administrativo.
Cursa a los folios 13 y 14, copia simple de la Resolución N° C.D.-1003, de fecha 25-04-2012, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en la cual resuelven remover del cargo de Directora de Administración de Finanzas a la hoy querellante, quien fue designada en dicho cargo mediante Resolución del Consejo Directivo N° C.D.-1095 de fecha 22/04/2009.
Consta a los folios 44 y 45, copia certificada de la Resolución N° C.D.-0365, de fecha 10-03-2003, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en la cual resuelven declarar cargos de alto nivel los de “Director de Planificación y Evaluación Institucional (…), Consultor Jurídico (…), Director de Administración de Finanzas (…), Director de Registro y Control de Estudios (…), el Contralor Interno (…)”.
Al folio 53, copia certificada del Oficio VADM N° 075/2012, del 11 de abril de 2012, emanado del Dr. Arnaldo Escalona, Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, dirigido al Dr. Manuel Castro Pereira –Rector de la Universidad Nacional Abierta- y, demás miembros del Consejo Directivo, en el cual se constata la solicitud por parte de ese Vicerrectorado, de la remoción de la hoy querellante y, la gestión reubicatoria de la misma.
Riela al folio 57, copia certificada del Oficio No. I-241, de fecha 20 de abril de 2012, emanado de Consejo Superior, Presidencia, de la Universidad Nacional Abierta, dirigida a la Abg. Jenny León, Consultora Jurídica de esa casa de estudios, en el cual solicitan la remoción de la hoy querellante y, la gestión reubicatoria de la misma.
Consta a los folios 58 al 61, copia certificada del Memorando No. CJ-087-2012, de fecha 25 de abril de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta, dirigido a la Secretaría y Consejo Directivo de la mencionada casa de estudios, en el cual remiten proyecto aprobado de la resolución de remoción solicitada a nombre de la hoy querellante.
A los folios 70 al 96, copia certificada del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se establece.
En el lapso probatorio el organismo querellado, promovió y ratificó las pruebas documentales, motivo por el cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 ejusdem, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Aunado a lo anterior, es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que demuestre que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición al cargo desempeñado por ella, en la Universidad Nacional Abierta, el mismo debe ser considerado de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Resolución N° C.D.-0365 de fecha 10-03-2003, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en el cual resuelven en el punto N° 1, literal C), que el cargo de Director de Administración de Finanzas, desempeñado por la querellante, es un cargo de alto nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cuales son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.
Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Dirección de Administración y Finanzas, de un organismo como lo es la Universidad Nacional Abierta. En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

DEL TRÁMITE DE JUBILACIÓN

En relación al trámite de jubilación, este Juzgado considera traer a colación lo establecido por la doctrina, la señala que: el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración proceder al retiro del funcionario; y 2), cuando se otorga una jubilación graciosa.

Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que, la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial, se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento; sin embargo, cuando se instituye un plan de jubilación especial, se reglamenta esta jubilación y se somete al cumplimiento de los requisitos.

En este sentido, se tiene que la jubilación o beneficio jubilatorio constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca, así lo consagra nuestra Constitución Nacional en su Artículo 86, al instaurar una protección especial a los derechos sociales de los ciudadanos, cuyo propósito es la protección de los derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales; del mismo modo, los funcionarios y empleados de la administración pública deben regirse por los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, que establece los requisitos para el otorgamiento de dichas Jubilaciones.

De modo que, se entiende que tales normas a pesar de referirse al otorgamiento de jubilaciones especiales, son normas de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar jubilaciones a todos aquellos funcionarios que se encuentren en el supuesto de la norma.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

Del mismo modo, tenemos que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de remoción, retiro voluntario o destitución por parte de la Administración, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”. (Ver sentencia Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre del 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter Vinculante, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

(Resaltados del Tribunal).

De la Jurisprudencia antes transcrita se infiere que, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En tal sentido, llevando estas premisas al caso de marras, observa este Juzgado que el organismo querellado señaló que la hoy querellante solicitó el beneficio de jubilación especial por cuanto presentaba “deterioro permanente en la salud física y mental” y, en virtud de que posee 50 años de edad, prestó servicios en la Universidad Nacional Abierta por el lapso de 15 años, 1 mes y 16 días. Del mismo modo, señaló que en fecha 17 de septiembre de 2014, estando aún en funciones como Analista de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la mencionada casa de estudios, emitió un escrito dirigido al Consejo Directivo a los fines de solicitar su jubilación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constató que la hoy querellante, en fecha 17 de septiembre de 2014, solicitó el beneficio de jubilación especial, y que la Administración en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, determinó que todas aquellas personas que se encontraban en un cierto rango de requisitos, podrían ser jubilados de forma graciosa de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (2012), en virtud de la Reforma Parcial de dicho Reglamento, según Resolución N° C.S.-22 de fecha 17 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Universitaria N° 154 Extraordinario del 02 de mayo de 2012, y, de acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita, se infiere que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público tiene dicho beneficio; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la administración removió a la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.235, mediante Resolución N° C.D.-1003 dictada en fecha el 25 de abril de 2012 del cargo que detentaba como Directora de Administración de Finanzas dentro de la Universidad Nacional Abierta, razón por la cual considera quien aquí suscribe declarar PROCEDENTE su pretensión, y Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES:
El trabajo como hecho social goza de protección del Estado -89 Constitucional- y dentro de las figuras jurídicas que el constituyente incluyó dentro de este hecho social, se encuentran las prestaciones sociales, las cuales sin limitación y condiciones todo empleado tiene el derecho de percibirla tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el prenombrado artículo, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados a la ciudadana supra identificada, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (25 de abril de 2012), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para realizar los cálculos sobre las bonificaciones de vacaciones vencidas y no disfrutas y las prestaciones sociales acordadas. Así se declara.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.562.235, debidamente asistido por el abogado TIRSO CORASPE LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.295, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA , y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo N° C.D.-1003, de fecha 25 de abril de 2012, y su consecuente notificación contenida en la Resolución N° 1003-6 dictada en la misma fecha, en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó a la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del querellante a la Universidad Nacional Abierta.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
CUARTO: Se ORDENA a la Universidad Nacional Abierta, el pago por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana ZOILA TORRES GRATEROL, hasta que se haga efectivo el referido pago.
QUINTO: Se ORDENA a la Universidad Nacional Abierta, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (25 de abril de 2012), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 pm) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007200

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