Decisión Nº 007246 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-07-2018

Número de expediente007246
Fecha25 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JOHEMAR CAROLINA SANCHEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.076.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada GERYD VIVIANA LAGUNA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.520.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PUBLICO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007246.
-I-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, la Profesional del Derecho GERYD VIVIANA LAGUNA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.520, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOHEMAR CAROLINA SANCHEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.076, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.566, de fecha 24 de octubre del año 2011, y Resolución 790 de fecha 11 de junio de 2012, ambas resoluciones fueron dictadas por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 05 de febrero de 2013, compareció para dar contestación a la querella la abogada YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Argumento que “…[su] representada ejerció recurso jerárquico ante la máxima Autoridad del Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2011, (…) en virtud de que La Fiscal General de la República mediante la resolución 1566 resolvió, Revocar el nombramiento provisional de [su] representada la cual ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales V, adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniendo respuesta [su] representada del recurso ejercido por medio de la Resolución 790, donde la Fiscal General de la República confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución 1566, (...) de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, [su] representada presuntamente obtuvo un resultado negativo que le hiciera su supervisor inmediato, Abogada Aura Delia González Molina, en fecha 10 de Octubre de 2011, (…) en fecha 13 de octubre de 2011, ejerció ante la misma, Recurso de Reconsideración, (…) [se dirigió] a la ciudad de Caracas con la finalidad de obtener información en Recursos Humanos sobre su inquietud con respecto al perjuicio que podía ocasionarle dicha evaluación, [recibiendo respuesta negativa de dicha solicitud], en fecha 19 de Octubre de 2011, [su] representada contest[ó] en esa misma fecha dicha respuesta, (…) en fecha 26 de octubre 2011, viajó a la ciudad de Caracas con la finalidad de ser informada en Recursos Humanos sobre sus inquietudes debido a que nunca fue notificada sobre la posibilidad de existir algún obstáculo que le perjudicara su estado laboral, [le informó la Licenciada Aura Telleria, que trabajara tranquila dicha evaluación no le iba afectar su trabajo] sin embargo en fecha 01 de noviembre de 2011, [su] representada obtiene respuesta negativa de dicho recurso (…) en virtud de la injusta respuesta [su] representada deci[dio] contestar y a su vez notificar a la Fiscal Superior de lo acontecido (…) acot[ó] que antes de la respuesta del recurso de reconsideración, ya la Fiscal General de la República se había pronunciado con la Resolución [que lo destituyó de su cargo] notificando a [su] representada en fecha 08 de Noviembre de 2011. Dicho cargo fue conferido (…) 01 de febrero del año 2010, en la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) [su] representada desempeño funciones permanentes en dicho cargo por un periodo un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días y obtuvo en las tres primeras evaluaciones resultados positivos y excelentes…”.

Manifestó que “... la Legitimación Activa: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debidamente concordado con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…) [su] representada, posee interés personal, actual (…) dicha providencia afecta la esfera de sus Derechos Subjetivos Constitucionales a la Estabilidad en el Trabajo y a la Percepción de un Salario o Remuneración, en tanto y en cuanto [su] representada es presuntamente una Funcionaria de Carrera como lo indica el Oficio N° DRH-DTD-DRS-184-2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, donde le inform[ó] a [su] representada su ingreso para desempeñar el cargo de Asistente Legal V, adscrita a la Fiscalía 35° del Ministerio Público (…) a partir del 01 de febrero del año 2010, (…) estuvo sometida a un periodo de prueba de 2 años como lo indica el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público…”.

Afirmó que, “…el Antecedente de Servicio solicitado por [su] mandante indica el tipo de nombramiento es fijo, a su vez la constancia de egreso de [su] representada también indica que la misma es funcionaria de carrera, y el motivo de su egreso es: DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA, (…) existiendo también una incongruencia en la norma del Artículo 165 del Estatuto del Personal del Ministerio Público” [citó el artículo ut supra mencionado] a su vez como ya lo manifest[ó] la estabilidad en el desempeño del cargo (…) fue objeto de 4 evaluaciones, obteniendo en las tres (03) primera evaluaciones resultados positivos y excelentes y bastó una última evaluación negativa para que fuese revocada su nombramiento provisional, dichas evaluaciones fueron realizadas por la supervisora inmediata AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Quien se desempeñaba como Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésima Quinta del estado Zulia, en la última evaluación,(…) por lo que estableció una incongruencia entre el desempeño de [su] representada y la calificación de la última evaluación, la cual sirvió de motivación para las indebidas resoluciones dictadas por la Fiscal General de la República, en la Resolución 1566, revocó el nombramiento provisional de [su] mandante, y la Resolución 790 de fecha 11 de junio de 2012, resolvió confirmar el Acto Administrativo contenido en la Resolución 1566, (…) siendo notificada la misma en fecha 26 de junio de 2012, estas comunicaciones se fundamentaron en vicios de falso supuesto de hecho y abuso de poder puesto en la administración los hechos que legitiman la emisión del acto administrativo y tergiversó los hechos para forzar la aplicación de una norma jurídica, aunado al hecho que [su] representada en fecha 13 de Octubre de 2011 ejerció Recurso de Reconsideración ante su superior inmediato, obteniendo respuesta de dicho recurso en fecha 01 de Noviembre de 2011, sin embargo anterior a esta respuesta existió la Resolución 1566,dictada por la máxima autoridad del Ministerio Público en fecha 24 de Octubre de 2011…”.

Expuso que “[Su] mandante comenzó a prestar sus servicios inicialmente como contratada bajo la modalidad de Contrato-Beca, para el Proyecto de Agilización de Causas Ingresadas al Ministerio Público a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 02 de mayo hasta el 31 de Julio del 2007 en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) prestó sus servicios en el Ministerio Público en calidad de suplente desempeñándose como Asistente de Asuntos Legales I en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el 03 de junio del mismo año (…) en dicha suplencia fue evaluación de forma Sobresaliente en todos los item,(…) prestó sus servicios en el Ministerio Público en calidad de Suplente desempeñándose como Oficinista en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 01 de Octubre del mismo año, (…) continuó colaborando en dicha Institución y en fecha 16 de Octubre de 2009 es postulada al Cargo de Asistente de Asuntos Legales V, (…) luego de superar la evaluación (…) es informada por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución (…) que la Fiscal General de la República aprobó su ingreso (…) a partir del 01 de febrero de 2010 (…) como Asistente Legal en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público (…) cumpliendo funciones inherentes a dicho cargo (…)”.

Trajo a colación lo establecido en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público; concluyendo que “…dicho artículo fue vulnerado puesto que se evidencia que la superior jerárquica inmediata AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quien se desempeñaba como Fiscal Principal Trigésima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no califica la última evaluación de [su] mandante, de forma continua y documentada aunado al hecho de la incoherencia -según su decir- con respecto a las tres primeras evaluaciones, (…) dichas evidencias del aludido expediente laboral de [su] mandante indican que la misma fue y es una Excelente trabajadora, (…) dichas evaluaciones que son documentos de pruebas fueron excluidos presuntamente por no ser objeto de análisis del recurso jerárquico ejercido por [su] mandante en fecha 22 de Noviembre de 2011, (…) [siendo que la hoy querellante fue calificada de forma deficiente correspondiente al periodo de evaluación 15 de junio de 2011 al 10 de Octubre de 2011], en dicha calificación se evidencia que existe abuso de poder y razones estrictamente subjetivas de la [F]iscal Aura Delia González Molina, (…) vulnera el acatamiento del Artículo 8 del Estatuto del Personal de Ministerio Público, y bajo su ejercicio irrito desde el 18 de Junio de 2011 se fundó una diferencia (…), en fecha 15 de Agosto de 2011, la fiscal Aura Delia González Molina, le entreg[ó] a [su] mandante apercibimiento escrito y llamado de atención de fecha 10 de Agosto de 2011 suscrito por la misma y los Fiscales auxiliares, dicho apercibimiento ésta relacionado con la única acta levantada en contra de [su] representada, (…) acto seguido en fecha 16 de Agosto de 2011 [su] mandante realiz[ó] un escrito dirigido a la [F]iscal Aura Delia González Molina con la finalidad de dejar constancia de lo ocurrido en las Causas: 24-F35-247-11 y 24-F35-537-11, y ésta de forma incorrecta le manifestó que había perdido tiempo en redactarla y a su vez le manifestó que no se lo iba a recibir, (…) dicha acta fue remitida a la Fiscalía Superior de Estado Zulia con Copia a la dirección de Recursos Humanos, (…). A su vez [su] mandante no recibió de la Fiscalía Superior del Estado Zulia (…) Notificación por estar presuntamente incursa en irregularidades, tal como lo manifest[ó] la Directora de Recursos Humanos mediante Oficio DRH-DRL-686-11, (…)”.

Citó lo establecido en el artículo 109 del Estatuto del Personal del Ministerio Público. Por lo cual afirmó que “…a [su] representada también le quebrantaron esa norma ya que -a su decir- se evidencia con dichas resoluciones que la Fiscal General de la República ni la Dirección de Recursos Humanos (sic) no tomo en cuenta el antecedente de servicio ni mucho menos dicha decisión guardo proporcionalidad con la presunta falta cometida (…) ésta siempre estuvo atenta en el caso que la Dirección de Recursos Humanos le notificara en el caso de ser sometida a alguna sanción disciplinaria (…) en el ejercicio de sus deberes y de esta forma ejercer su derecho a la defensa, sin embargo existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la hoy querellante no fue debidamente notificada, (…)”.

Indicó que, “…La conducta desarrollada como Funcionaria adscrita a [ese] Despacho fue Eficiente, idóneo y eficaz, la supervisora inmediata -a su decir- miente al mencionar que [su] mandante es deficiente en el compromiso institucional y la prueba de esto son sus otras evaluaciones, aunado al hecho que nunca tuvo limitantes para realizar su trabajo (…)”.

Expuso que, “…Al momento de manifestar la Fiscal Aura Delia González Molina que el trabajo de [su] mandante estaba por debajo en comparación de los Fiscales Auxiliares del Despacho, ésta MIENTE y no consider[ó] la ayuda que le suministraba [su] mandante a los Fiscales del Despacho escaneándole las causas para que pudieran agilizar sus Actos, contestación de apelación, entre otros, (…) solicit[ó] de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial de los documentos alegados por [su] mandante (…), a su vez realiz[ó] y aleg[ó] dicho inventario de trabajo en el Recurso Jerárquico (…)”.

Agregó que, al acto administrativo recurrido, está viciado de ilegalidad.

Expuso que “En cuanto a los vicios existentes en la resolución N° 790 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Fiscal General de la República, (…) mediante el cual acordó Revocar el nombramiento provisional (…) conferido a [su] representada, (…) siendo notificada la misma en fecha 26 de Junio de 2012, a su vez la viciada evaluación de fecha 10 de Octubre de 2011, realizada por la fiscal Principal, (…) así mismo Respuesta del Referido Recurso de reconsideración de fecha 01 de Noviembre de 2011, en ambas se evidencia que sólo parte de la apreciación maliciosa y abuso de poder de dicha funcionaria (sic), (...)”.

Denunció que “El referido acto administrativo se encuentra impregnado del Vicio del Falso Supuesto de Hecho, (…). En efecto, consta que las resoluciones que componen el viciado proceso de Destitución como incluso el acto administrativo que se recurre, (…) dada la forma pura y simple en que se negó y rechazó las presentes resoluciones o causal de destitución, dejó INTACTA LA CARGA PROBATORIA en la administración. (…) solo se limitó a ratificar la Resolución 1566 sin tomar en cuenta lo alegado por [su] mandante. (…) se encuentra impregnado del vicio denunciado (…) la Fiscal General de la República solo tomó en cuenta la opinión de la Fiscal (…) estado Zulia, lo cual motivó la decisión mediante Resolución 790 (…), lo que imprime abiertamente las reglas de valoración de las pruebas, toda vez, que otorg[ó] valor probatorio a medios que no poseen ningún valor, y que debiendo ser desechado del proceso, creando un falso supuesto de hecho (sic), pues de haberse aplicado correctamente las normas (…) la Fiscal General de la República hubiere desechado la presunta evaluación deficiente (…). En el presente caso, la administración no adecuó su actuación a la ley respecto a la valoración de los medios errando la apreciación efectuada con figuración del vicio que hace nulo el acto”.

Solicitó medida cautelar de Amparo, “…de conformidad con lo previsto en el segundo aparte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que decreten amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en contra de los Acto Administrativo (sic) contenidos en las Resoluciones 1566 y 790, dictadas por la Fiscal General de la República (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la resolución 1566 de fecha 24 de Octubre de 2011 y resolución 790, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Fiscal General de la República, en la primera revocó el nombramiento provisional de la hoy querellante y en la segunda confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución 1566, respectivamente, como también contra la evaluación de fecha 10 de Octubre de 2011, realizada por la Fiscal Aura Delia González Molina (…) en virtud de contener el vicio de falso supuesto y abuso de poder; se ordene de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial de los documentos alegados por [su] mandante (…); se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como también todos y cada uno de los y demás beneficios legales, contractuales (…) como consecuencia del irrito acto administrativo (…).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la Profesional del Derecho ciudadana YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la querellante.

Indicó que “…las denuncias realizadas por la querellante, se circunscriben esencialmente a la presunta transgresión al principio de legalidad en el procedimiento de revocatoria del nombramiento del cargo de Asistente de Asuntos Legales V que desempeñaba en la Fiscalía Trigésima (…) esgrimiendo que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de abuso de poder y falso supuesto de hecho y de derecho”.

Manifestó que “…el fundamento jurídico utilizado por la Administración para revocar el nombramiento de la querellante del cargo que ocupaba como Asistente de Asuntos Legales, tuvo como fundamento la evaluación negativa que obtuvo en la “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO/PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO Y EMPLEADO/PERIODO DE PRUEBA”, correspondiente al periodo de evaluación desde el 15 de junio de 2011 hasta el 16 de octubre 2011, la cual cursa en el expediente administrativo (…), todo en aplicación de la norma contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.

En ese mismo orden de ideas, y en virtud de la autonomía de cada uno de los órganos que conforman el Poder Ciudadano, citó el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, con fundamento en lo anterior, trajo a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de marzo de 2007, concluyendo, que el Ministerio Público como órgano de la administración pública es independiente y tiene autonomía funcional, (…). En tal sentido, y en el ejercicio de las funciones que le son otorgadas legalmente a la máxima autoridad del Ministerio Público, para crear las normativas internas que regulen el manejo del personal que lo integra (…).

Citó el artículo 8 contenido en la Resolución N° 60 de fecha 04 de marzo de 1999, (…). Señalando que de la norma anteriormente citada, se evidencia que el aspirante a ingresar al Ministerio Público estará sometido a un periodo de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual estará sometido a evaluación, que de no ser aprobada, se procederá a su retiro de la Institución, bastando con una evaluación negativa para que sea revocado el nombramiento provisional conferido.

Expuso que “…en virtud de la autonomía funcional que tiene el Ministerio Público, la cual faculta a la Máxima Autoridad a elaborar los reglamentos que regulen su organización y funcionamiento, y estando precisamente dentro de las facultades establecidas por el Estatuto de Personal que lo rige, realizó la evaluación antes referida, la cual arrojó como resultado que la hoy recurrente no se ratificara en el cargo para el cual fue nombrada provisionalmente (…), razón por la cual se consideran justificados los motivos en que se basan los actos administrativos impugnados”.

Que, “…en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1566, de fecha 24 de octubre de 2011, emitido por la ciudadana Fiscal General de la República se expresa textualmente que la Máxima Autoridad de ese organismo procedió a revocar el nombramiento de la querellante “En ejercicio de la autoridad que [le] confieren los artículos 6, 8 y 25 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”; de manera que el acto en referencia tuvo la suficiente cobertura legal, (…), no existe violación al Principio de Legalidad”.

Expresó que, “…en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la revocatoria del nombramiento (evaluación negativa) así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho (artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público); asimismo se evidenció, que en los actos administrativos recurridos se indicaron los recursos, (…), no se incurrió en abuso de poder ni los actos objeto de impugnación adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.

En ese mismo orden de ideas, trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, (caso: Simón Eduardo Gámez López Vs. Fiscalía General de la República).

Expresó que la recurrente en su escrito recursivo, “…insiste en que la evaluación de desempeño que le fue realizada, con resultado negativo, acarreó vicios en el procedimiento de formación del acto de revocatoria de su nombramiento, por violación al debido proceso y falso supuesto por error en la interpretación de los hechos que conllevaron a dicha decisión y de las normas aplicables al caso”.

Que, “… en relación tales alegatos puntuales esgrimidos por la querellante es necesario resaltar: 1) En cuanto a que no se le notificó sobre el mal desempeño o irregularidades observadas por sus superiores durante el ejercicio de los cargos que ocupó en el Ministerio Público, (…); que le fueron realizados varios llamados de atención y hasta un apercibimiento con motivo de haber incurrido la hoy recurrente en actos de indisciplina, por negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, (…), le fue debidamente notificado, pudiendo ejercer los medios de defensa correspondientes, 2) Respecto a que la decisión de revocar su nombramiento es desproporcional, pues no se tomaron en consideración sus evaluaciones anteriores y antecedentes de servicio, (…) precisamente en consideración a las faltas cometidas por la recurrente durante el desempeño de sus funciones, (…), todo lo cual consta en su expediente y antecedentes administrativos, la Máxima Autoridad del Ministerio Público, (…), resolvió revocarle el nombramiento provisional; 3) Adicionalmente se advierte que, en contra de la evaluación negativa que motivo la mencionada decisión revocatoria, la actora intentó recurso de reconsideración, en fecha 13 de octubre de 2011, (…) [ejerció] plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo decidido dicho recurso mediante la Resolución N° 790 del 11 de junio de 2012, (…), siendo importante destacar que, contrario a lo que indica la querellante, ella no fue “Destituida”, pues fue “Revocado el nombramiento”, para lo cual no se requería de la sustanciación de un procedimiento administrativo que conllevara a la sanción de destitución”.

Recalcó que “…la norma comentada (artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público) es muy clara al disponer un periodo de prueba, dentro del cual se avalúa la capacidad del aspirante para ocupar el cargo y poder continuar con el servicio, más allá de ese periodo”.

Concluyó que, “…para la revocatoria del nombramiento de la ciudadana JOHEMAR CAROLA SÁNCHEZ PUENTE, la Administración se ajustó a lo legalmente establecido, ello es, la relación de la evaluación, la cual arrojó un resultado negativo, y consecuentemente, la Resolución N° 1566 de revocatoria del cargo (…), decisión ésta ratificada mediante la Resolución N° 790, (…) cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el referido artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. (…) se estima debe desecharse las denuncias presentadas y así, se solicita sea declarado”.

Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHEMAR CAROLA SÁNCHEZ PUENTE, (…) contra las Resoluciones Nos. 1566 y 790, de fechas 24 de octubre de 2011 y 11 de junio de 2012, respectivamente, dictadas por la Fiscal General de la República. (…) se a desechada la pretensión del querellante en cuanto a que se le reenganche y se le paguen los salarios dejados de percibir y demás beneficios legales, (…) derivados de la relación funcionarial; igual que sean desestimada las demás pretensiones (…), por cuanto no fue demostrados los extremos legales para decretar su procedencia, y con la Inspección Judicial requerida”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el MINISTERIO PÚBLICO, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana JOHEMAR CAROLINA SÁNCHEZ PUENTE, antes identificada, en el cual pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1566 y 790, de fechas 24 de octubre de 2011 y 11 de junio de 2012, respectivamente, dictadas por la Fiscal General de la República, en el primero, se resolvió revocar el nombramiento provisional, y el segundo, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1566, siendo notificada mediante oficio N° 24FS-5182-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, y Resolución 790, recibida en fecha 26 de junio de 2012, mediante oficio DRH-DRL-231-2012, denunciando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por transgresión al principio de legalidad en el procedimiento de revocatoria del nombramiento al cargo de Asistente de Asuntos Legales V, que desempeñaba en el órgano querellado, recurriendo que los actos administrativos impugnados adolecen de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de proporcionalidad.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que la Administración se ajustó a lo legalmente establecido, en la norma del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en virtud de la última evaluación, la cual arrojó un resultado negativo, y consecuentemente, la Resolución N° 1566 de revocatoria del cargo impugnado por la hoy querellante, decisión ésta ratificada mediante la Resolución N° 790, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 8 de la norma ut supra, por tal razón solicitó se desecharan las denuncias presentadas y se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Johemar Carola Sánchez Puente.

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso invocado por la parte accionante y en tal sentido, es necesario destacar que este principio constitucional en materia administrativa consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Así entonces, las controversias que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. De la aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su defensa, impugnar los actos administrativos a fin de gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Ahora bien, si bien es cierto éstos derechos fundamentales se manifiestan cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho de acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del proceso, las actas que la componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos realizados en su contra por parte de la administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de impugnación a ejercer frente a los actos dictados por la Administración; se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo analizado, que la querellante durante todo el periodo de prueba, le fue levantada una Acta Fiscal, en fecha 05 de agosto de 2011, a la ciudadana JOHEMAR CAROLA SÁNCHEZ PUENTE (hoy querellante), mediante la cual se le hizo apercibimiento de forma escrita y llamado de atención, verificándose en dicha acta la firma de la misma, seguidamente, le fue remitido en fecha 10 de agosto del mismo año, comunicado de forma escrita por incumplimiento en normas contenidas en el Estatuto del Personal del Ministerio Público artículo 100, suscrito por la Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (ver folios 115, 116 y 117 del expediente administrativo); Del mismo modo, de la Planilla denominada EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO Y EMPLEADO PERIODO DE PRUEBA, del periodo 15/06/2011 al 10/10/2011, de la ciudadana JOHEMAR CAROLA SÁNCHEZ PUENTE, en la cual se evidencia en el renglón denominado “V.-COMENTARIOS DEL EVALUADO SOBRE SU EVALUACIÓN” la contestación de la querellante, certificando con ello, que estuvo notificada de la evaluación negativa, suscrita por su Superior Jerárquica, Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo directrices de impartidas por la Dirección de Recursos Humanos, (ver folios 120 y 121 del expediente administrativo); Asimismo, la querellante, una vez estando bajo el conocimiento de la evaluación negativa que motivo la decisión revocatoria, ejerció recurso de reconsideración, en fecha 13 de octubre de 2011 (ver folios 69 y 70 del expediente administrativo), en el cual tuvo la oportunidad de contradecir todos y cada uno de los elementos evaluados, dicho recurso fue decidido mediante Resolución N° 790, de fecha 11 de junio de 2012, (ver folios 26 al 53 del expediente administrativo), el cual también es debatido en la presente causa; por lo que no puede haber posibilidad alguna de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que erróneamente invoca la querellante, motivo por el cual, este Juzgado DESESTIMA los alegatos en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

A continuación y en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, argumentado por la querellante, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así mismo, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo.

Ahora bien, el artículo 08 del Estatuto del Personal del Ministerio Público establece lo siguiente:

“Artículo 8°.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, siendo así, en el presente caso se desprende que la querellante ingresó al cargo de Asistente de Asuntos Legales V, adscrita en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2010, según se evidencia del Punto de Cuenta N° 2010-0180, de fecha 26 de enero de 2010 (ver folio 123 del expediente administrativo), siendo evaluada en los períodos que van desde el 01-02-2010 al 01-08-2010; 02-08-2010 al 01-02-2011 y desde el 15-06-2011 al 10-10-2011, siendo ésta la última de las evaluaciones efectuadas a la querellante, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, de manera que no puede existir el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, ya que la Fiscal General de la República, al momento de dictar las Resoluciones impugnadas, apreció los hechos apropiadamente al tomar como fundamento para la revocatoria del nombramiento la evaluación realizada, aplicando así de manera correcta la norma in comento, razón por la cual este Tribunal DESECHA el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Por último, en relación al principio de proporcionalidad, es necesario destacar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 12.- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

En relación al principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Este principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

En tal sentido, respecto al principio de proporcionalidad el tratadista José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo, adaptado a la Constitución de 1999, Volumen Primero, página 767, año 2005” precisó que cuando el dispositivo normativo en comento alude a la proporcionalidad y a la adecuación que debe existir entre el acto administrativo y el presupuesto de hecho, y los fines de la norma, en realidad a lo que se refiere es al requisito de la congruencia entre el acto y los referidos elementos del mismo, entendiéndolo como la necesaria correspondencia que debe existir entre el acto con sus hechos determinantes, así como con los fines que deben perseguirse con su emanación.

Asimismo, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”.

(Subrayado de este Juzgado).

Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault contra el Contralor General de la República, manifestó lo siguiente:
“…2. Violación del principio de proporcionalidad
(omisis)
Al respecto, es necesario referir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio en cuestión, de la manera siguiente:
“Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción…”

Resaltado de este Tribunal.
De la norma y jurisprudencias anteriormente transcritas se arguye que, cuando una norma o ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, aunado a que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano Administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, debe señalar quien aquí juzga que en el caso de autos, se constata que a la hoy querellante se le notificó del apercibimiento escrito y llamado de atención de fecha 10 de agosto de 2011, estando en periodo de prueba, siendo la Fiscal Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia su superior inmediato la cual está facultada para evaluar a la querellante, pues la misma cumplía con el periodo requerido en el cargo como supervisora de la evaluada, por lo que la evaluación realizada es plenamente válida y eficaz, aunado a ello, la norma comentada (artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público) es muy clara al disponer un periodo de prueba, dentro del cual se avalúa la capacidad del aspirante para ocupar el cargo y poder continuar con el servicio, más allá de ese periodo. Siendo ello así, se evidencia claramente que la Administración se ajustó a lo legalmente establecido, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el referido artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no configurándose el vicio alegado, así como tampoco el abuso de poder, motivo por el cual se DESECHA lo señalado por la parte querellante. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano de Administración de Justicia declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la Profesional del Derecho GERYD VIVIANA LAGUNA TORRES, inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.520, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHEMAR CAROLA SANCHEZ PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.196.076, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1566, de fecha 08 de septiembre del año 2014, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Asistente de Asuntos Legales V, adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificado mediante Oficio N° 24FS-5182-2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante el cual revocó el nombramiento provisional y la Resolución 790, de fecha 11 de junio de 2012, notificada en fecha 26 de Junio de 2012, mediante Oficio N° DRH-DRL-231-2012, mediante el cual confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1566, ambos dictados por la ciudadana Fiscal General de la República. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES

Exp.007246
AV/GP/Francia.-

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