Decisión Nº 007294 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente007294
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARINA HADDAD O. VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: MARINA HADDAD O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.687.141
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CONCEPCIÓN FERMÍN, LUIS BERMUDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.109, 056 y 29.135, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007294.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre del 2012, por los abogados CONCEPCIÓN FERMÍN, LUIS BERMUDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.109, 056 y 29.135, respectivamente; actuando en representación de la ciudadana MARINA HADDAD O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.687.141, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.
En fecha 20 de diciembre del 2012, previo sorteo correspondiente la presente causa resultó asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, en fecha 10 de enero del 2013, se dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en fecha 05 de junio del 2013, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la abogada IVANORA ZAVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.858, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante acta de fecha 28 de enero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Oportunidad en la que parte querellante ratifico sus alegatos y la parte querellada como punto previo solicitó la caducidad de la acción; y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado se pronuncio acerca de las pruebas presentadas en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En la cual la parte querellante ratifico sus alegatos y la parte querellada ratifico todo lo alegado en su escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Como punto previo expuso que “…el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…”.
Alegó que la “…Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de [mi mandante], pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que [debería] percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva (…) no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora [a]rtículo 104,y 122 de la Ley Orgánica [del] Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” .
Indicó que se efectuó una reunión entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en la que se acordaron las pautas a seguir con relación al pago de los adeudos al personal egresado del Instituto Agrario Nacional.
Agregó que en fecha 10 de mayo del 2005, el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, publicaran en el Diario Ultimas Noticias una notificación dirigida a quienes prestaron servicios, haciendo el señalamiento de que debían acudir para el pago de las deudas laborales a la Oficina del Sindicato de Trabajadores, avalando, con dicha notificación, ser acreedores de esa obligación.
Adujo que “…los hoy apoderados d los trabajadores mediante comunicaciones dirigidas al Ministro de Agricultura y Tierras, (…) al Director del Instituto Nacional de Tierras (…) el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales , Dirección de Recursos Humanos, y en una Mesa de Negociación especial el Despacho de la Presidencia de la República (…) los acuerdos a que llegaron las partes, [fueron] sometidos a la consideración de la Procuraduría General de la República, para las consideraciones pertinentes, (…) en el párrafo final de su escrito dejó sentado “…Finalmente, en caso de acuerdo entre las partes negociadoras, el mismo debe ser materializado a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y la preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que sea homologado el acuerdo y tenga efecto de cosa juzgada.”…”.
Expresó que, conforme al Acta de fecha 08 de febrero del 2012, se dejó constar que, en las reuniones relacionadas al pago de diferencias de prestaciones sociales para los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, los intervinientes expusieron “…REITERAN LA DISPOSICION DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DEPRESTACIONES…”.
Agregó que “…Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social…”
Narró que “… a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros (…) se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa: En consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales (…) es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional[.]…”.
Expuso que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, (…) trayendo a colación lo expresado por esa Sala en fecha quien en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585.
En relación a ello profirió que en “…vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…”.
De acuerdo al principio de confianza legitima, la representación de la parte querellante dispuso que “… [su] representado no está en presencia de la cesantía de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, pues no se produjo por aplicación del [a]rtículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley (…) la normativa contenida en el referido Título VIII [de la] mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial (…) las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapso de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta (…) las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además de ser de orden público…”.
Relató que el querellante, prestó sus servicios al Instituto Agrario Nacional, durante diecinueve (19) años, tres (03) meses y quince (15) días, con el cargo de Administrador III, y se le canceló un monto de bolívares Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Veinticinco Céntimos (Bs. 61.456,25), siendo la cantidad correcta bolívares Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 185.994,67), conforme a las remuneraciones percibidas.
En relación a la determinación del salario base y el salario integral, manifestó que, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley de la Reforma Agraria, vigente para el momento en que el ciudadano querellante ingresó al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse “…todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…) el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante…”.
Indicó que “…cuando esta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”. Adujo que en vista de que se trató del retiro y liquidación de los trabajadores, de modo unilateral, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, debe entonces, aplicarse de manera imperativa todos los preceptos que beneficien a los trabajadores.
Con respecto a Ley de Reforma Agraria, explicó que, su artículo 207 estipula que los miembros del Directorio del Instituto Agrario Nacional son considerados funcionarios públicos, y en el mismo artículo el legislador separó al personal subalterno, indicando que estos últimos gozarían de las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Hizo cita textual del mencionado artículo.
En lo relativo al contrato colectivo y el convenio en el marco de la administración pública, el cual fue firmado cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993, por lo que sus cláusulas se fundamenta en dicha ley, en consecuencia los cálculos también están basados en la mencionada ley.
Precisó que “…el [a]rtículo 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado…”. Dispuso que en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo, se determinó que por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales, todos los trabajadores que tengan más de diez años ininterrumpidos de prestación de servicios, se les pagará un cinco por ciento adicional, citó dicha cláusula.
Solicitó que según la cláusula 67 del mismo contrato colectivo, se realizara experticia complementaria del fallo, debido a la extemporaneidad del pago.
Invocó que de acuerdo con el Convenio Marco de la Administración Pública, se aplicara la Cláusula décimo novena, en cuanto al bono vacacional, que estipula el pago de cuarenta (40) días de salario para cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no se tenga cumplido el año, y asimismo se aplicara lo contenido en la Cláusula Vigésima, en lo relativo a la bonificación de fin de año, la cual establece que debe ser igual o superior a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.
Señaló que se evidencia del Acta de fecha 08 de febrero del 2012, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, la continuidad de las negociaciones para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Igualmente resaltó que “…la normativa contenida en el referido Título VIII [de la] mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial (…) en virtud de las razones expuestas, la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetiv[a] o subjetiva de la administración y consecuente indemnización…”.
Expresó que “…todos los trabajadores han tenido continuidad en sus reclamos reconocido por el Estado, y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a su tiempo de nueva introducción de la causa, va para todos, es por ello que solicitamos respetuosamente que tomen en cuenta, que existe continuidad en el procedimiento judicial y existe [un] reclamo en mesa técnica para el pago de [los] mismos…”.
Finalmente, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes, para que las partes convinieran, o se condenara al Órgano querellado a cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo la representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad de la acción, en virtud que las relaciones de trabajo entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional (IAN), “…finalizó el día treinta y uno (31) de octubre del dos mil tres (2003) (…) bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis(06) de septiembre del dos mil dos (2002) (…), haciendo referencia al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que la presente querella fue admitida en fecha 03 de junio del 2013, de la cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, fue notificado en fecha 12 de agosto del 2014, fecha para la cual había trascurrido el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en el que fue notificado; de manera que se evidencia que ha trascurrido más tiempo del requerido en la Ley para intentar cualquier reclamación en contra de su representada, por lo cual operó la caducidad de la acción.
Por otro lado indicó que “… si bien es cierto que los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once (2011)…” citando un extracto de la decisión. Igualmente, señalo que la accionante “…no se encuentra dentro de las que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni la ampara…”.
Señaló que en fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el expediente Nº 2110, en la cual declaró inadmisible por caducidad el presente recurso, siendo confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de mayo del 2013.
Adujó que en cuanto a la contestación al fondo de la presente querella negaba, rechazaba y contradecía los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente, toda vez que a la querellante se le cancelaron de forma correcta e íntegramente las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente para el momento.
Añadió que negaba, rechazaba y contradecía, tantos en los hechos como en el derecho, que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la querellante, y que hubiese realizado los reclamos por ante los Tribunales Labórales. Narró que “…La querellante no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ni fue parte de la sentencia, que se dictó en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con la nomenclatura Nº 1571 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), (…) los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PERÉZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN Y AÍDA CANDELARIA VIRGUEZ, (…) la querellante no cumplió con la carga judicial de interponer la querella dentro del lapso de tres meses (…) tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción de la sentencia supra mencionada, donde se declara la inepta acumulación en el Recurso de Nulidad interpuesto por los ex trabajadores y ex funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), contra el Instituto Nacional de Tierras…”
Declaró del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, no se “…actividad administrativa ni que se haya reconocido deudas frente a los ex trabajadores y ex empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción…”.
Indicó que a la querellante “…se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho, ajustado a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que los regía para la época, argumento este que se desprende de las respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la recurrente, en virtud de que en lo atinente a lo dispuesto en la cláusula 35 de la mencionada convención (…) la cual contempla dos supuestos a saber de carácter subjetivo; uno para el trabajador obrero (…) y otro del trabajador Empleado (…) en este sentido y entendiéndose que los egresos obedeciendo a causas ajenas a las voluntades de las partes, tal y como lo contempla el literal b) de la referida cláusula, las indemnizaciones deberán hacerse de conformidad a lo estipulado en el literal a) (…) el cual citó posteriormente.
Agregó que en este caso la querellante pretende “…el pago doble se realice por una parte, sobre las prestaciones sociales de antigüedad, preaviso, y además sobre las vacaciones y bonificaciones de fin de año, es decir sobre el monto total de lo recibido y por otra parte pretenden el pago de un (01) mes adicional de sueldo por cada año de servicio, pedimento que es contradictorio (…) ya que: (…) el capítulo 1 de la querella pretende argüir que todos los trabajadores del extinto I.A.N se regían por la Ley Orgánica del Trabajo y que ninguno de ellos detentaban la cualidad de funcionario público, por lo que no resulta comprensible la presente reclamación a todos los trabajadores con el pago de un (01) mes adicional de sueldo por cada año de servicio, cuando tal beneficio corresponde a los empleados.
Indicó con relación al recargo por despido, se debe pagar a cada trabajador que haya tenido más de 10 años de servicio, ininterrumpidos un recargo del 5% sobre las prestaciones por cada año de servicio cumplidos en exceso. Debiendo entenderse que las únicas prestaciones susceptibles de pago doble son exclusivamente los conceptos de preaviso y antigüedad, tal y como quedo convenido en el acuerdo suscrito el 16 de febrero de 2005, entre representantes del Ministerio, el INTI, el Sindicato FENATRIADE y el Fondo de Prestaciones Sociales, lo cual quedo reflejado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, tanto los efectuados por la Junta Liquidadora del I.A.N., como las del MPPAT, y no como lo pretende la parte querellante, es decir, sobre el monto total de lo liquidado, en tal sentido señaló que se le canceló todos y cada uno de los montos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales tal como se desprende de las referidas planillas d liquidación de prestaciones sociales.
Indicó que negaba la aplicación de la cláusula 67 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores IAN, ya que el motivo de la demanda es por prestaciones sociales, significando entonces que “…que efectivamente el patrono realizó el pago de misma, y la única interpretación posible es, que dicha penalización solo es procedente cuando no han sido canceladas dichas prestaciones…”
Sostuvo que la cláusula 67 de la Convención Colectiva que amparaba a los Trabajadores del IAN, radica en la satisfacción o no del trabajador por el pago recibido, tal como la ha sostenido la jurisprudencia, criterio que fue aceptado por los representantes de los ex trabajadores, y que persisten en el pago de los intereses de mora e indexación.
Negó que a la querellante se le adeude la cantidad de “…CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 185.994,67) (…) ya que a la misma se le pagó lo que se le debía, es decir, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.456,25)…”.
Rechazó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República. puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, e indexación, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, toda vez que la República goza de privilegio y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitó se declarara la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que en caso de no ser declarada la caducidad de la acción sea desestimada la querella del hoy querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte querellada, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana MARINA HADDAD, parte querellante, para que le sea cancelada la diferencia faltante por concepto de prestaciones sociales, el pago de las costas, los intereses moratorios, los honorarios profesionales y la indexación monetaria por la pérdida del valor monetario, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicho lo anterior observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción en virtud de que la relación laboral entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional (IAN), “…finalizó el día treinta y uno (31) de octubre del dos mil tres (2003) (…) recalcando de este modo que si bien es cierto, que los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once 2011 (…) expediente Nº AA60-S-2008-000585, (…) no menos cierto es, que la querellante no formo parte del grupo de personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni lo ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y (…) que tampoco está taxativamente señalado en el expediente (…) ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, en razón de ello su derecho a demandar cualquier reclamo, feneció a tenor de los establecido en el ya enunciado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un funcionario de carrera que ocupa el cargo de Auxiliar [d]e Promoción, en el hoy extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).”, por lo que este Juzgado pasa hacer pronunciamiento expreso al respecto:

Visto lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de 2002, (Ley vigente para aquel entonces), la cual contempla lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que toda acción intentada con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta en un lapso de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que se impugna. Lapso este que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, estableció el siguiente:

“En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración
(Omissis)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción”.

Ahora bien el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.


Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha trece (13) de abril del año 2011, estableció lo siguiente:

“…Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley..”.

De la jurisprudencia in comento, se desprende que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando ha transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, en un lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente, a los fines de asegurar de que tras el transcurso del lapso establecido por la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez señalo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, quien aquí decide a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad de la acción, considera necesario realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, del cual se observa:
Que riela al folio 21 del expediente judicial, copia de Liquidación e Indemnización, emitida por el Instituto Agrario Nacional, en la cual se constata que la fecha de ingresó por parte de la querellante fue en fecha 16 de julio de 1984, hasta el día 31 de octubre de 2003, mediante la cual se evidencia que si existió una relación de carácter laboral que unió a la hoy querellante con Instituto Agrario Nacional (IAN).
Que riela a los folios 57 al 66, decisión emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 15 diciembre de 2011, la cual indica que “…de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) el inicio del lapso para producir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional ante tal alegato observa que el Recurso de Casación al cual hace referencia el querellante fue anunciando por los ciudadanos “…HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PERÉZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍUEZ TERÁN Y AÍDA CANDELARIA VIRGUEZ…”, de la cual se evidencia que la hoy querellante, no formó parte de tal acción, por lo que tal decisión, la cual indica que el lapso para que se produzca una demanda de carácter funcionarial empezará a correr a partir de la fecha de esa sentencia, esto es (15 de diciembre de 2011), no ampara ni beneficia a la ciudadana MARINA HADDAD OJEDA, por cuando las demandas o de recursos que se pretendan instaurar son intuito persona, es decir, es un derecho exclusivo del administrado.
Visto lo anterior, se tiene que la fecha cierta la cual deberá ser considerada para el cálculo de la caducidad en el presente caso, es la fecha en la que se produjo el hecho, es decir, el 31 de octubre de 2003, fecha cierta en la que culminó la relación laboral entre la ciudadana MARINA HADDAD OJEDA, y el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, según se desprende del folio 21 del expediente judicial. Así se decide.
A tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa realizar un cómputo del lapso de interposición del presente Recurso, con el fin de graficar y dejar plasmado el espacio de tiempo en la cual la parte querellante debió interponer la presente querella y el momento en que lo hizo. Siendo así y a la vista el Calendario Judicial desde el año 2003 hasta el año 2012, se puede constatar lo siguiente:

FECHAS AÑOS RESULTANTES
Del 31 de octubre de 2003, al 31 de octubre de 2004 1 año
Del 31 de octubre de 2004, al 31 de octubre de 2005 1 año
Del 31 de octubre de 2005, al 31 de octubre de 2006 1 año
Del 31 de octubre de 2006, al 31 de octubre de 2007 1 año
Del 31 de octubre de 2007, al 31 de octubre de 2008 1 año
Del 31 de octubre de 2008, al 31 de octubre de 2009 1 año
Del 31 de octubre de 2009, al 31 de octubre de 2010 1 año
Del 31 de octubre de 2010, al 31 de octubre de 2011 1 año
Del 31 de octubre de 2011, al 31 de octubre de 2012 1 año
Del mes de noviembre, al 19 de diciembre del 2012 1 mes y 19 días
TOTAL: 9 años, 1 mes y 19 días

Materializado el computo y tomando en cuenta el calendario judicial y el mes de receso judicial, se denota claramente que entre la fecha de ocurrencia de los hechos, esta es 31 de octubre de 2003, y la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esta es 19 de diciembre de 2012, transcurrió un lapso de tiempo de nueve (09) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, evidenciándose que en la presente causa transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual trae como consecuencia que en el presente caso opere la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUIS BERMUDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA HADDAD OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.141, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL JUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. No. 007294.-
Zarahí Mayorca

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