Decisión Nº 007461 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente007461
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCOS JOHAN ROMERO RIVAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: el ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.082.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.339.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 007461.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha veintidós 22 de abril de 2013, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.082.693, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el “…acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227, de fecha 08 de octubre de 2012, notificada a [su] representado en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico intentado por [su] representado en fecha 17 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, notificado a [su] poderdante en fecha 10 de diciembre de 2010, expediente disciplinario Nº 40.674-10 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”.
En esa misma fecha 22 de abril de 2013, la presente causa se le asignó el número AP42-G-2013-000164, debiendo conocer de la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 24 de abril de 2013, la recibió.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ordenó la Notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República y la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a lo fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual fue remitido en fecha 10 de julio de 2013.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se designó a la Juez Marisol Marín como ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, anuló el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, por el juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y declinó la competencia para conocer el presente recurso, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de febrero de 2014, previo sorteo realizado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su función de sede distribuidora, resultó asignada la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 11 de febrero de 2014, le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en razón de ello en fecha 14 de febrero del 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante Oficio del Procurador General de la República e igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio al Ministro del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose la advertencia que se requieren fotostatos para proveer.
En fechas 25 de junio de 2014 y 04 de agosto de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho mediante consignación dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2014, compareció la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República, a los fines de dar contestación.
En fecha 06 de octubre del 2014, el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), consignó mediante oficio signado con el Nº 9700-006-1008, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo el mismo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2014.
Posteriormente, por auto proferido en fecha 22 de octubre del 2014, este Juzgado fijó para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar. La cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2014, y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada así como de la incomparecencia de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad par que tuviese lugar el acto de audiencia definitiva; la cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2015, y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada quien consignó escrito de conclusiones constante de 9 folios útiles, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 15 de enero de 2015, la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa; el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Describió que [su] representado inicio sus labores como funcionario de carrera en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cargo de Agente de Investigación I. “…En fecha 01 de diciembre de 2003, fue cambiado de escalafón y se le asignó el cargo de Detective dentro del referido Cuerpo Policial”.
Narró Que “…en fecha 05 de mayo de 2010, se inició [una] averiguación administrativa disciplinaria en contra de [su] representado, por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establece como sanción la destitución del cargo, contenidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 13, 33,35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (…) razón por la cual, en fecha 16 de septiembre de 2010, fue remitido el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y en fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la Decisión Nº 0421, notificada a [su] poderdante en fecha 10 de diciembre de 2010, acordó destituirlo del cargo que desempeñaba”.
Expuso que, “…tanto el acto administrativo como el procedimiento disciplinario que concluyó con la Resolución Nº 227 de fecha 08 de octubre de 2012, notificad[o] a [su] representado en fecha 27 de noviembre de 2012, (…) adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que la hacen nula de nulidad absoluta”.
Señaló que, “…la notificación defectuosa al haberse señalado en el acto impugnado, un lapso distinto al legalmente previsto para recurrir la presente decisión administrativa, en consecuencia dicha decisión no puede considerarse eficaz y la presente demanda debe considerarse ejercida dentro del lapso legalmente establecido”.
Esgrimió que, “…del análisis del expediente administrativo disciplinario se evidencia que el mismo fue sustanciado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del mencionado Cuerpo Policial, incumpliéndose el artículo 64, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece que la Dirección de Investigaciones Internas puede iniciar la investigación preliminar, siempre y cuando medie autorización previa de la Inspectoría General, lo cual no se evidencia en el presente caso que haya ocurrido, por lo que el expediente disciplinario fue sustanciado por una autoridad incompetente”.
Arguyo que, “…[e]l procedimiento disciplinario seguido de [su] mandante debía tener una duración máxima de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones recurrido, lo cual no cumplió la Administración, ya que en ningún momento prorrogó dicho lapso, pues el mismo se inició el 05 de mayo de 2010, y no fue hasta el 7 de octubre de 2010, que la Inspectoría General remitió el expediente al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dando fin a la sustanciación del mismo, pasado más de cinco (5) meses, infringiéndose de esta forma el articulo antes mencionado”.
Indicó que, (…)la proposición disciplinaria efectuada por el Inspector General Nacional del mencionado Cuerpo de Investigaciones, se observo que la misma debía contener los requisitos establecido en el articulo 80 de la ley que regula sus funciones, entre los que se encuentra el ofrecimiento de los medios de prueba, siendo que, del referido escrito de proposición disciplinaria no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio, (…) s[o]lo se hace mención a los elementos de convicción cursantes en autos y promoviéndose las pruebas en una oportunidad distinta a la legalmente establecida, por lo que deben tenerse como no promovidas, y las cuales al ser evacuadas y valoradas por el Consejo Disciplinario se violentan el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso previsto en la Carta Magna, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido.
Explica que, “…la Administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la parte recurrida señala en el acto administrativo impugnado que la defensa “no presentó escrito de promoción de pruebas”, siento esto falso, ya que [su] representado promovió entre otras, la prueba testimonial del ciudadano Jlloni José Padrón Pérez, la cual no fue valorada por el Consejo Disciplinario al momento de tomar su decisión, silenciado dicha prueba, sin pronunciarse al respecto sobre la misma, siendo esta la fundamental –a su decir- para confirmar la inocencia de [su] representado. Asimismo no se le tomó la declaración a [su] mandante, durante la fase de sustanciación del procedimiento antes de ser enviado el expediente al referido Consejo, no se le nombró defensor de oficio en la oportunidad legalmente establecida, ni se dictó el auto de apertura correspondiente”.
Expresó que “…El acto Administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, partió de la falsa premisa que supuestamente el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado fue ejercido extemporáneamente, en efecto, si bien es cierto que se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421 de fecha 09 de noviembre de 2010, (…) no es cierto y por ende falso que se haya notificado a [su] poderdante en fecha 12 de noviembre de 2010, puesto que fue notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, de la decisión Nº 0421, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Finalmente solicitó, se declare “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227, de fecha 08 de octubre de 2012, notificad[o] a [su] representado en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrit[o] por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico intentado, en fecha 17 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421 de fecha 09 de noviembre de 2010, expediente disciplinario Nº 40.674-10, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia, que se restituya al ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, al cargo de Detective que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, así mismo, que se cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2010, fecha en que fue notificado de la ilegal e inconstitucional decisión emanada del referido Consejo, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tengan en el tiempo el referido cargo en la Institución”.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Expreso que, “…el objeto principal del escrito versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº 0421 de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de su destitución, en virtud de la cual se le imputó haberse demostrado que su conducta quedo subsumida en los supuestos de hecho previstos en el articulo 69 numerales 6, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del mencionado Cuerpo Investigativo, (…) el acto administrativo de destitución se emitió luego que quedare efectivamente demostrada la incursión del recurrente en las causales precedentemente citadas y en cumplimiento de los trámites procedímentales establecidos ejusdem”.
Indicó que, “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sustanció y tramitó una averiguación administrativa disciplinaria al ex funcionario Marcos Johan Romero Rivas, en el cual se comprobó que el hoy recurrente entró a un local identificado como Ferretería Inversiones OSLEWIR S.A. -en compañía de otros funcionarios adscritos al Cuerpo Investigativo- sin solicitar permiso y apuntó a los presentes con armas de fuego, luego enterado del régimen de presentación al cual se encontraba sometido el ciudadano Sandy Felipe Navarrete, procedió a quitarle el oficio del cual se evidencia dicho régimen, así como sus pertenencias y seguidamente, le solicito cantidades dinerarias (…) a cambio de que el prenombrado ciudadano –denunciante- no regresara a la cárcel”.
Alegó que, (…) la parte actora no solo intenta enervar la legalidad de la Resolución Nº 227 la cual resolvió el Recurso Jerárquico sino que igualmente impugna la decisión Nº 0421, contentiva de su destitución, y ello es así por cuanto denunció la presunta configuración de vicios que afectan ambos actos administrativos, que a saber son, la incompetencia, violación del debido proceso por el incumplimiento de los lapsos procedímentales y defectos en la actividad probatoria durante el procedimiento, todos estos referidos al procedimiento disciplinario instruido en su contra y de otra parte, defectos de la notificación y falso supuesto de hecho, concernientes a la Decisión del recurso intentado en sede administrativa.
Narró que, “…el hoy recurrente intenta la nulidad de los dos actos administrativos antes identificados, con la salvedad que respecto a la decisión contentiva de su destitución ya trascurrió con creces el lapso legalmente establecido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es tres (3) meses contados a partir de su notificación, en consecuencia, la decisión administrativa contentiva de la destitución quedó definitivamente firme”.
Adujo que, “…La oportunidad procesal para intentar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, trascurrió indefectiblemente, y su consecuencia mas importante es que el mismo -se insiste- quedó definitivamente firme, es decir, ya no es susceptible de ser revisado e impugnado, ni en sede administrativa, ni en vía jurisdiccional”.
Asimismo, esta representación judicial se permite señalar que “…Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora…” en razón de lo siguiente:
De esta manera baso su pretensión en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a las funciones de los Órganos del Poder Público, en concatenación con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Administración Pública, Artículo 26; por su parte la Doctrina patria define la competencia como la aptitud de obrar conferida por la Ley a las Administraciones Públicas, con lo cual se reafirma el principio de legalidad, cuya implicación esencial es la actuación con entera subordinación a la Ley y al Derecho.
Trayendo a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345 de fecha 24 de marzo de 2011.
Expreso que “…de lo antes citado puede deducirse, por interpretación en contrario que cuando la Administración actúa con prescindencia de la capacidad o aptitud legalmente conferida, en principio, estamos ante una actuación viciada de incompetencia. (…) igualmente es preciso reiterar que del escrito libelar se colige que la representación judicial del hoy querellante denunció la configuración del vicio de incompetencia, por cuanto el expediente disciplinario fue sustanciado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, no así por la Inspectoría General, tal como –según su dicho- lo prevé el articulo 64 de la Ley que rige dicho Cuerpo Investigativo”.
De este modo indicó su pretensión en los siguientes artículos: 49 y 55 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, donde se deduce la Competencia de la Inspectoria General a objeto de dirigir y sustanciar los expedientes disciplinarios, la cual no es exclusiva de ésta, ya que igualmente se prevé que en materia disciplinaria, podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, entre otras Dependencias.
En efecto, “…se observa que del expediente disciplinario instruido al ciudadano Marcos Johan Romero Rivas se desprende el cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debían seguirse a los fines de verificar la supuesta incursión, en las causales de destitución previstas en el articulo 69 ejusdem, cuya implicación mas importante es que no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en consecuencia fueron garantizados tanto su derecho al debido proceso como a la defensa”.
De este modo “…se siguió un procedimiento administrativo en el que le fueron otorgadas las garantías de tener conocimiento y acceso al expediente para exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes; así como, la apertura del lapso probatorio para que promoviera y consiguientemente evacuara las pruebas tendentes a demostrar su inocencia, en criterio de esta Representación Judicial, no existen elementos en el caso de marras que configuren la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso”.
Por consiguiente “…quedó desvirtuado el argumento de la parte actora según el cual, se le causó una supuesta violación al debido proceso”.
Debe señalarse que esta representación judicial “…observa que resulta evidentemente contradictoria la denuncia formulada por la representación del hoy querellante, toda vez que, por una parte alegó la falta de promoción de pruebas de la Administración y de otra parte, arguyó que los elementos probatorios del Organismo querellado no fueron objeto de análisis motivado, lo cual obliga a concluir que representan éstos, argumentos contradictorios o excluyentes, (…) en el curso de la averiguación disciplinaria, si se desplegó una amplia actividad probatoria, tendente a recabar y promover elementos de convicción, a fin de demostrar la incursión del funcionario investigado en las causales imputada.
En efecto “…se observa que arguyó la parte actora que el escrito de promoción de pruebas de la Administración fue presentado fuera del lapso legalmente establecido. Al respecto, se precisa reiterar que la Administración esta obligada a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, teniendo la carga de impulsar el procedimiento en todos sus trámites, concatenándolos con los artículos 53 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Es por ello que esta representación judicial “…estima que resultan infundados los alegatos aducidos por la parte actora para sustentar los presuntos defectos de la actividad probatoria llevada a cabo por el organismo querellado, Si bien es cierto, en principio, la carga de la prueba le pertenece a la Administración en tanto y en cuanto debe recopilar el material probatorio para la determinación de los hechos, también lo es que una vez notificado del procedimiento el investigado tiene la carga de desvirtuar en su defensa todas aquellas pruebas que lo incriminan, aun mas cuando lo que se encuentra en entredicho es su responsabilidad y estabilidad en el cargo”.
Se explica que, “…mediante la notificación de la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, la Administración puso en conocimiento al ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, de la decisión de declarar la extemporaneidad del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo de detective, de lo que resulta evidente que al prenombrado funcionario le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa. Esta Representación Judicial estima, que en el supuesto negado de admitir que la notificación contiene defectos de los recursos que procedían a la misma, esto no resultó óbice para que el recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de impugnar el acto administrativo contentivo de su destitución”.
Es por ello, que “…la administración tiene la obligación de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en efecto los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan su validez es por ello que la notificación cumplió con la finalidad de otorgarle eficacia al acto administrativo que decidió el recurso jerárquico interpuesto por el entonces funcionario, con la salvedad que no opera como el presupuesto necesario a fin de que trascurran los lapsos de impugnación de dicho acto”.
Si bien es cierto que, “… afirmo la parte actora, que fue notificado de la Decisión Nº 0421, el 10 de diciembre de 2010, sin embargo, corre inserta al folio 321 (sic) del expediente disciplinario, Comunicación Nº 9700-006-4415 (sic) de fecha 8 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, mediante la cual se le notificó que debía acudir a la sede del Consejo Disciplinario, por cuando se acordó su comparecencia a las 9:30 ª.m del 12 de noviembre del mismo año, a fin de dar lectura a la Decisión relacionada con la causa disciplinaria Nº 40674-10, seguida en su contra”.
Por consiguiente, “…de las actas procesales se evidencia, que los medios de impugnación expresados en la notificación, el hoy recurrente optó por el ejercicio del recurso jerárquico, puesto que, acudió en vía administrativa a solicitar la revisión e impugnación del acto administrativo mediante la cual fue destituido, en efecto, en fecha 17 de diciembre de 2010, interpuso el mencionado recurso, si bien es cierto que del cómputo realizado por la administración se dedujo que el recurso jerárquico fue incoado de manera extemporánea ya que podía ejercerlo en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre y el 3 de diciembre del mismo año ambos días inclusive, es decir, ocurrió fuera del lapso hábil para el ejercicio del mismo.”
De hecho se deduce que “…trascurrido el lapso legalmente establecido para que la Administración decidiera el recurso jerárquico ejercido, el hoy querellante tuv[ó] la opción y la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a objeto de intenta la nulidad del acto, (…) según le fue garantizado por el Cuerpo Investigativo mediante una debida notificación de los mecanismos de impugnación procedentes, y expresión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos jurisdiccionales, (…) de manera que al no ejercer su derecho a la acción de forma temporánea y aún cuando había operado el silencio en la Administración y como quiera que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial trascurrió fatalmente, la decisión administrativa contentiva de su destitución quedó definitivamente firme”.
Finalmente concluyó que “…desestime todos y cada uno de los pedimentos formulados y alegatos referidos, tanto al acto administrativo de destitución, como a la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, expuestos por el ciudadano Marcos Jhoan Romero Rivas, por resultar carentes de fundamento y, en consecuencia, declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy en día denominado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS de que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se declaró extemporáneo, el recurso jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421, de fecha 9 de noviembre de 2010 suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que fue destituido del cargo de Detective, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificado en fecha 27 de noviembre de 2012, de este modo:
“…RESOLUCIÓN de fecha 08 de octubre de 2012, estableció que, “(…)Así las cosas, los ciudadanos ut-supra citados, debieron interponer el Recurso Jerárquico correspondiente conforme (sic) a lo establecido en los artículos 95 y 93 ejusdem, a objeto de ejercer su derecho a impugnar el acto referido, entre los días 15 de noviembre de 2010 al 03 de diciembre de 2010, ambos inclusive, los cuales comprenden los quince (15) días determinados, como el lapso establecido por Ley. Se evidencia de manera fehaciente, que el escrito fue presentado ante este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2010, vale decir, diez (10) días hábiles, posterior al vencimiento del lapso previsto, por lo que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 09 de noviembre de 2010, quedó definitivamente firme, razón por la cual este Despacho:
RESUELVE
De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no entrar a conocer del fondo del asunto planteado (…), y declararlo EXTEMPORÁNEO (…).
“…Es oportuno advertirle, que contra la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes al día hábil de la presente notificación (…)”.
Una vez determinado el planteamiento de la litis en el presente caso, (nulidad del acto administrativo, por medio del cual se declaró extemporáneo, el recurso jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421), quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, antes de tocar el fondo de la presente controversia y a tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, es decir, la nulidad de los actos administrativos se produce cuando: 1) este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 3) cuando su contenido sea de imposible ejecución, 4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y 5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Además de ello, se indica que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el mismo este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados los derechos subjetivos o intereses legítimos del ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, este Tribunal manifiesta que dicho ciudadano es la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se declaró extemporáneo, el recurso jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421, que lo removió y retiro del cargo que ostentaba como Detective, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) Así se decide.
En virtud de las observaciones que anteceden, este Juzgado pasa a examinar los vicios denunciados por el querellante y al respecto se observa:
 De la violación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa:
Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, que se encuentra regulado por la ley y esta dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Del mismo modo, quien aquí decide considera conveniente establecer que las “formas procesales” según Rengel-Romberg: son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
De esta manera, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
(omisis)

Resaltado y subrayado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento; y se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa.
En razón de ello, el derecho a la defensa: se entiende como un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros.
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica, notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa respecto al derecho a la defensa se pronuncio mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual indico que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.

Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se deduce que el debido proceso, es un derecho que debe ser garantizado para todos los ciudadanos de la República, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, el derecho de ser oído, el derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros, por lo cual debe ser aplicado de forma inmediata e indiscutible en todos los procedimientos conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna.
Establecido lo anterior, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227, mediante la cual se declaró Extemporáneo, el Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Debe señalarse que, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
Es por ello que, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
Dentro de este marco de ideas este Juzgador en su análisis de la presente causa, entiende que se desprende, que la Administración utilizó el procedimiento abreviado para sustanciar la causa, contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Por consiguiente se pasa analizar las fases del procedimiento abreviado, contemplado en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece lo siguiente:
• Artículo 88: La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.
• Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
• Artículo 90: El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
• Artículo 91: Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
• Artículo 92: En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.”
Así pues, observa quien decide que se desprende del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la aplicación del procedimiento abreviado cumplió con su requisito de procedencia, el cual era el establecimiento de causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que conforman el referido expediente administrativo que, el procedimiento abreviado fue llevado a cabo de conformidad con la normativa nombrada en líneas precedentes:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, observa este Sentenciador que se desprende del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificado de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, no promoviendo prueba alguna.

Es por ello que, es claro para quien decide que la Administración garantizó al hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Así se decide.

De esta manera se evidencia que en el en el folio 18 del expediente judicial, el hoy querellante fue notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, del contenido de la Decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y no en fecha 12 de noviembre de 2010, fecha esa que erróneamente señala la Administración como fecha en que el querellante se dio por notificado.
En razón de ello, habiendo interpuesto el hoy querellante, el recurso jerárquico en fecha 17 de diciembre de 2010, y al realizarse el cómputo correspondiente, se evidencia que habían transcurrido 06 días hábiles desde el momento de su efectiva notificación hasta la fecha de la interposición del recurso, estando dentro de los 15 días hábiles dispuestos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo claro que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente, por lo que es forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 227, de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia, así se decide.
En este orden de ideas, declarada la nulidad del acto administrativo que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra el contenido de la Decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), advierte este Juzgador que con el pronunciamiento hecho por el organismo querellado, al resolver el recurso jerárquico interpuesto, le generó una nueva oportunidad al hoy querellante para que éste acudiese por ante esta vía jurisdiccional y, visto que la Administración le indicó en la notificación del acto administrativo que tenía 6 meses contados a partir de su efectiva notificación para recurrir, y no los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que ésta hizo incurrir en error al querellante, por lo que al haber un defecto en la notificación no opera la caducidad, y así se decide.
De esta manera tenemos que, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dicta lo siguiente:
“…Destitución, Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
3. Hacer proselitismo político-partidista durante el ejercicio de sus funciones o en el recinto de trabajo.
4. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información, así como el favorecimiento culposo.
5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.

9. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada para ella.

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

11. Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.

12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.

13. Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.
14. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio.
15. Hacer uso de bienes recuperados para sí o para terceras personas sin la debida autorización.
16. Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.
17. Procurar o favorecer la evasión de detenidos.
18. Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.
19. Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.
20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
21. Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la Institución.
22. Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario o a la funcionaria.
Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia alegado por el querellante, toda vez que el acto disciplinario seguido en su contra fue sustanciado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y no por la Inspectoría General de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Visto de esta manera, observa quien decide que la competencia de sustanciar los expedientes disciplinarios, no es exclusiva de la Inspectoría General, toda vez que se desprende del artículo 49 de la referida Ley que dicha Inspectoría podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, así como de cualquier dependencia del referido Cuerpo de Policía, pudiendo iniciarse el procedimiento disciplinario de oficio o por denuncia.

Así pues, se desprende del expediente disciplinario instruido en contra del hoy querellante, que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, inició averiguación disciplinaria en contra de Marcos Johan Romero Rivas, en virtud de la denuncia realizada por Sandy Felipe Navarrete, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.192, estando facultada por ley para tal fin, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato sobre el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia realizada por el hoy querellante, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró las pruebas promovidas, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 “…en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que establece que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.”.

Por consiguiente, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse del silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como “…la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.”.

En resumidas cuentas, se observa que en el acto impugnado la Administración decidió ajustada a lo alegado y probado en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basado el acto que hoy se recurre estuvo ajustado a derecho, y así se decide.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.082.693, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 227, dictado en fecha 08 de octubre de 2012, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 227, dictado en fecha 08 de octubre de 2012, notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALíSTICAS (C.I.C.P.C.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007461
AVR/GP/LG

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