Decisión Nº 007535 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2018

Número de expediente007535
Fecha26 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoEjecución De Fianza
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada si Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAVID JOSÉ MONTAÑO CALDERON, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, JUAN CARLOS VIVAS GARCÍA, NATHALY DEL VALLE GALVIS BANDEZ, MAYERLIN COROMOTO ARAUJO FRANCO, ANA CECILIA VÁZQUEZ MOYEJA, LARY CAROLINA SAAVEDRA VARGAS, SHIRLEY CORTINEZ AGUIRRE, YOLCIDE DEL CARMEN SERRANO ARAYAN, ANA HIPHZAHY PRIN NUÑEZ, EDGAR ROBERTO CASERES QUINTANA, DAYMEL DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, YETSI CAROLINA FONSECA GARCIA, ANDREA VALERIA YACTAYO ARCE, LIGIA ELENA VOLORIA QUIROZ Y REBECA DANIELA CONTRERAS PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.293,85.482, 97.097, 216.315, 237.588, 237.589, 61.217, 121.365, 126.408, 162.024, 76.205, 50.881, 227.417, 275.276, 190.090, 197.397 y 283.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 93, RIF N° J-00298128-8, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 162, G, siendo modificado su Domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario, consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 70, Tomo 64-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguro, bajo el N° 93, Ubicada en la Av. Ppal. Francisco de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADOS: Abogados ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARIA JOSÉ PERDOMO CHAVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.037, 226.440 y 43.442 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 007535

-I-
Por medio de escrito libelar presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por la Ciudadana MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previa insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2014, este Despacho dio por recibido el presente expediente y en fecha 03 de julio del mismo año se le dio entrada y cuenta a la Juez; asimismo, por auto dictado en fecha 08 de julio del mismo año este Tribunal ordena a la parte interesa consignar los recaudos, según el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de julio del mismo año, Comparece ante este Tribunal la abogado HEIDY SANCHEZ D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los recaudos que fundamentan la presente demanda; en fecha 16 de julio del mismo año, se admitió la presente demanda, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada y de la notificación del Procurador General del Estado Miranda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, compareció la abogada PAOLA AGUILAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó original ad effectum videndi del instrumento poder que acredita su representación y consignó copia simple del mismo. Por diligencia de fecha 16 de abril de 2014, la abogada HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, en su carácter de representante legal de la parte accionante y la abogada PAOLA AGUILAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitaron se acuerde la suspensión de la causa por un lapso de treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso solicitado, a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015, comparecen por ante este Juzgado las abogados en ejercicio MIRNA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogado PAOLA AGUILAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitaron se acuerde la suspensión de la causa por un lapso de treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir de la presente fecha; en fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso solicitado, a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2015, 18 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016 y 29 de marzo de 2016, comparecieron por ante este Juzgado las abogados en ejercicio MIRNA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogado PAOLA AGUILAR MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitaron se acuerde la suspensión de la causa por un lapso de treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir de la presente fecha; en fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso solicitado, a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal se suspendió la presente causa por el lapso solicitado, a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 agosto de 2016, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha 06 de abril de 2017, el abogado JUAN CARLOS VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó original ad effectum videndi del instrumento poder que acredita su representación y consignó copia simple del mismo, el abogado JUAN CARLOS VIVAS G., consigna escrito dándose por notificado del oficio Nro. 17/0317, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó librar oficio Nro. 17/0368, notificando el contenido del citado auto de fecha 04 de abril de 2017 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de abril de 2017 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó copias de los Oficios Nro. 17/0317, Nro. 17/0368 y original y copia de la Boleta de Notificación de fecha 04 y 25 de abril de 2017, dirigido a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y LA SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., acoto que se traslado en las fechas 26/04/17, 27/04/17 y 28/04/17, a LA SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., no pudo realizar entrega de la notificación dejando constancia del mismo consignó original y copia de la boleta, el oficio 17/0317, fue recibido en fecha 25/04/17 y el oficio 17/0368, fue recibido en fecha 16/05/17, en las referidas direcciones.
En fecha 12 de abril de 2018 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA SANCHEZ M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.482, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el desglose de la boleta de notificación, de fecha 04 de abril de 2017, dirigida a la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., a los fines que se practique la citación personal.
Por último, en fecha 23 de abril de 2018, comparecen por ante este Juzgado las abogados en ejercicio HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por un lado, y, por el otro, la abogada ELSA ROBAINA CERTAD, en su carácter de representante legal de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.037, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentaron escrito de Transacción Judicial y solicitaron la homologación respectiva.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representante judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por la Profesional del Derecho HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, y la parte demandada, ZUMA SEGUROS, C.A., debidamente representada por la abogada ELSA ROBAINA CERTAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.037, celebraron Transacción Judicial en fecha 23 de abril de 2018, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERA: Consta que “LA GARANTE” constituyo a favor de “LA ACTORA”, unos contratos de fianza para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Tofesa, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30693137-6, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1991, bajo el Nro. 48, Tomo 59-A-Sgdo; de todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato de obra distinguido con el No. PIB-05-02-MI-11-032, fechado el 17 de mayo de 2012, cuyo objeto era la “Rehabilitación en el L.B.N Manuel De Aleson”, ubicado en el Municipio Lander del Estado Miranda. Los referidos contratos de fianza fueron: a) Fianza de Anticipo No. 3000-293536, b) Fianza de Fiel Cumplimiento No. 3000-293539, y c) Fianza Laboral No. 3000-293541, emitidas y otorgadas por la empresa de seguros. SEGUNDA: consta asimismo que el 15 de julio de 2013, “LA ACTORA” dicto la Providencia Administrativa No. 14-2013 mediante la cual ordena la rescisión unilateral del referido contrato de obra, por incumplimiento de Constructora Tofesa, C.A. TERCERA: En virtud a esta Providencia Administrativa y que “LA ACTORA” no vio satisfecha sus acreencias por parte de Constructora Tofesa, C.A., interpuso demanda en contra de “LA GARANTE” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo bajo el Asunto No. 7535, estimando su pretensión en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.483.311,22), los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogado. CUARTA: A los fines de terminar el litigio antes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con ocasión a dicho juicio, “LA ACTORA” propone a “LA GARANTE” que le pague en su propio nombre y en descargo de Constructora Tofesa, C.A., la suma única de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.483.311,22). Como concesión de su parte a los fines de la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno, directo o indirecto, de los hechos y derechos alegados en el jucio, “LA GARANTE” acepta la proposición transaccional realizada por “LA ACTORA” y le paga en este acto en su propio nombre y en descargo de Constructora Tofesa, C.A., la referida cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.483.311,22), como único, total y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo honorarios de abogado, monto que se entrega en cheque comercial identificado con el No. 41004171, girado el 5 de abril de 2018 en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, los cuales recibe “LA ACTORA” a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: consideración al pago evocado en la cláusula anterior, ambas partes que suscriben esta transacción, declara expresa y formalmente por terminada las controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil, por un lado; y, por el otro, que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad, quedando entendido que “LA ACTORA” libera a Constructora Tofesa, C.A., por el pago hecho por “LA GARANTE”, quien tendrá posteriormente sus acciones de regreso contra la empresa afianzada o su contragarante, indistintamente. Igualmente, las partes declaran formalmente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza ante los tribunales de Venezuela o del exterior que hubiere sido ejercidas, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento. A todos los efectos legales las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre ellas tiene la presente transacción. Queda entendido que los derechos derivados de este acuerdo no pueden ser cedidos a terceros a menos que hubiera convenido por escrito de la partes. SEXTA: Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal homologue la presente transacción judicial y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”

En lo que respecta a la parte actora se observa que la misma tiene plenas facultades para disponer del objeto del litigio en el presente juicio, tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado por su mandante, el cual corre inserto a los folios ochenta y seis (86) al ochenta (87) del expediente judicial; y, en cuanto al poder conferido por la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., el cual cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, se evidencia que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por CONSUMADO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 23 de abril de 2018, por la Profesional del Derecho HEIDY SANCHEZ DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por un lado, y, por el otro, la abogada ELSA ROBAINA CERTAD, en su carácter de representante legal de la parte demandada ZUMA SEGUROS, C.A., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.097 y 84.037, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


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