Decisión Nº 007542 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-05-2017

Número de expediente007542
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MADEIRA, C.A. CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, de este domicilio, inscrita el 13 de abril de 1962 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 007542.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 12-A, a través del cual ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor, contra la Resolución Nº 004512, dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en el referido acto administrativo se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 000344, a través de la cual se condenó a la parte recurrente al pago de una multa por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 647.077,29), por la ampliación de 311,90 metros cuadrados, realizada en el local donde funciona el automercado ubicado en su planta baja, por presuntamente haber violado los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y le ordenó demoler dos construcciones existentes en el mencionado inmueble, consistentes en una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un kiosco de lámina de 1,6 metros cuadrados, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 15-5-2013, dos funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano efectuaron una inspección al Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la Avenida Roosevelt con calle Los Laureles, Parroquia Santa Rosalía, propiedad de INVERSORA MADEIRA, C.A., en la cual habrían determinado que algunas construcciones allí existentes, presuntamente, violarían los artículos 1, 15, 16, 41 y 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que fue citada en dicha inspección para que compareciera a la referida Dirección.
Que en fecha 11-6-2013, acudió a la citación un representante de la administradora de dicho inmueble, se levanto una hoja de declaración en la cual dicho representante informó que en el mencionado inmueble no se ha efectuado ningún tipo de construcción desde el año 2000, año en el cual asumió la administración del edificio.
Que el día 23-09-2013, su representada fue notificada del contenido de la Resolución Nº 000344, emitida por el Director de Control Urbano, mediante la cual se le condenó al pago de una multa por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Setenta y Siete con Veintinueve Céntimos (Bs. 647.077,29), por la ampliación de 311,90 metros cuadrados realizada en el local donde funciona el automercado ubicado en su planta baja, por presuntamente haber violado los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y le ordenó demoler dos construcciones existentes en el mencionado inmueble, consistentes en una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un kiosco de lámina de 1,6 metros cuadrados.
Que en fecha 11-10-2013, su representada ejerció un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 000344, el cual fue declarado posteriormente sin lugar, mediante el Acto Administrativo objeto de la presente demanda, contenido en la Resolución signada con el Nº 004512, dictada en fecha 06 de diciembre del 2013.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpone conjuntamente con la presente demanda de nulidad, la presente acción de amparo constitucional, para que este Tribunal Superior suspenda mediante un mandamiento de amparo cautelar, los efectos de la Resolución Nº 004512, dictada el día 6 de diciembre del año 2013, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual señaló como acto lesivo, que, a su vez, ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución Administrativa Nº 000344, a los fines que se le restituya sus derechos constitucionales.
Que el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital es el responsable del acto impugnado.
Que el acto impugnado amenaza con violarle a su representado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, al impedirle el goce y uso legítimo de un inmueble que le pertenece, según consta de documento otorgado el 16 de mayo de 1963 ante el Registro Público el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Tercero.
Que en el presente caso, se le ordenó a su representado demoler unas construcciones existentes en un inmueble de su propiedad, siendo dicho acto nulo por contener vicios, uno de los cuales es la imposibilidad legal que tiene el municipio de emitir sanciones por la ejecución de las obras ilegales indicadas en dicha resolución al haberle prescrito la oportunidad para hacerlo.
Que en atención a la libertad económica y de comercio, trajo a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que su representada INVERSIONES MADEIRA, C.A., tiene suscrito un contrato de arrendamiento del “Local C”, ubicado en el Nivel Planta Baja, donde funciona un supermercado, local que, según la Resolución Nº 000344, ratificada por el acto aquí recurrido, estableció que, de los 650 m2 del mencionado local 311,9 mt2 serían ilegales, es decir casi un 48% de éste.
Que el acto lesivo que ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 000344, estableció que los mencionados 311,9 mt2 serían ilegales, constituyen una evidente amenaza de lesión al derecho a la libertad económica, en su condición de arrendador del mencionado inmueble donde funciona el automercado.
Que en el presente caso, la administración urbanística municipal lo acusó a su representado de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la Resolución Nº 000344, violándosele de esa forma su derecho a ser presumida inocente, lo cual forma parte de su derecho al debido proceso.
Que su representado no ejecutó ninguna de las obras sancionadas por la administración urbanística municipal, pero ésta le ordenó pagar una cuantiosa multa y a demoler unas obras ilegales que otros efectuaron.
Que en cuanto al peligro de daño y su irreparabilidad, expuso que la ejecución forzosa del acto impugnado, que implicará la demolición de las obras sancionadas y el pago de una cuantiosa multa, le impedirá realizar la actividad de arrendadora y eliminará una caseta de vigilancia necesaria para controlar la seguridad del personal de los habitantes y usuarios del edificio.
Que en cuanto a la apariencia del buen derecho, manifestó haber demostrado que el inmueble objeto de la presente causa es de su propiedad, inclusive las construcciones sancionadas, aunque no hayan sido construidas por ella, y adujo que las acciones en contra de las obras están prescritas, puesto que han transcurrido más de cinco años contados a partir de su construcción; en consecuencia, la parte considera que sus alegatos explanados con suficientes para que este Tribunal a presuma que la pretensión de nulidad del acto impugnado pudiera ser declarado con lugar.
Que en cuanto al vicio de incongruencia negativa, el Organismo que dictó la Resolución Nº 000344 no se pronunció sobre la impugnación del Acta de Inspección, acta que fue impugnada en fecha 15 de mayo de 2013, fundamentada en la incompetencia de los funcionarios actuantes, puesto que en el acta, la condición de agente de autoridad no contenía un sustento legal que acreditara a dichos funcionarios como inspectores, así como no hay constancia de que estos fueron designados por la autoridad competente, señaló que no se indicaron los métodos utilizados durante la inspección, ni el acta contiene la firma del propietario o del ingeniero responsable de la obra en señal de haber recibido copia de ella.
Que no hubo pronunciamiento sobre el alegato de la incompetencia del Director de Control Urbano para imponer sanción de multa, ya que en el Decreto Nº 155 publicado en Gaceta Municipal Nº 3359-1 del 27 de enero del 2011, no existe una norma que faculte al mencionado Director a imponer multas a quienes sean responsables de obras ilegales.
Que no hubo pronunciamiento sobre el alegato de inmotivación del acto recurrido, debido a que la Resolución Nº 000344 no determinó cómo se obtuvo la superficie, dimensiones, materiales y demás características, externas e internas, de las supuestas construcciones ilegales, y agregó que un requisito fundamental para cuantificar la multa es conocer el valor de la obra ilegal, para lo cual el acta debía contener una serie de especificaciones que justificaran el monto a cancelar, sin embargo, en el caso del automercado sólo se señaló que su área fue ampliada construyendo dos paredes laterales en la fachada, constancia que no es suficiente para fundamentar las sanciones impuestas.
Que el acto sancionatorio no estableció cuáles son las variables urbanas fundamentales que presuntamente estarían violando una parte de las obras objeto de la sanción.
Que la administración no se pronunció sobre la violación al Principio de Presunción de Inocencia.
Que el acto se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto se estableció falsamente que fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, violando su derecho a la defensa al no haberle notificado personalmente de la apertura del mencionado procedimiento, pretendiendo confundir la notificación que se le hizo para la comparecencia a la citación, con la notificación personal que ha debido hacerle la Administración a su representado del auto de apertura del procedimiento; igualmente, al establecer falsamente que no alegó ni probó la prescripción de las acciones sancionatorias del municipio.
Que en atención a la violación del derecho a probar de su representado, señaló que la administración no emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, por lo que no fueron evacuadas, lo que acarrea la violación del derecho a probar, de conformidad con lo expuesto, invocando la recurrente un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1442, dictada en fecha 24 de noviembre del 2000.
Que se violó el derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto la Administración omitió indicarle a su representado en el acto impugnado, que tenía la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de solicitar la nulidad del citado acto, sin tener que agotar previamente la vía administrativa.
Que las acciones del Municipio en contra de las infracciones prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de la infracción, sin que ello implique aceptación de ilegalidad alguna, y en tal sentido, alegó la prescripción de las acciones sancionadoras que pudieran corresponder al Municipio, como consecuencia de la construcción de las obras a las que se refiere la Resolución Nº 000344, porque fueron construidas hace más de cinco años, es decir, antes de iniciarse el respectivo procedimiento constitutivo.
Finalmente, estableció que la cuantía de la presente demanda es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, Quince Mil Setecientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (15.748 U.T.); y solicitó a este Juzgado que sea declarara la demanda con lugar, y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512 de fecha 06 de diciembre del 2013, emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, alegando que el Órgano recurrido –a su decir- amenaza con violarle a INVERSORA MADEIRA, C.A., su derecho de propiedad, su derecho de libertad económica y de comercio, y su derecho de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 115, 112 y 49 numeral 2º de la Constitución Nacional, por cuanto se corre el riesgo inminente de que, de no ser restablecido de inmediato por el Tribunal el derecho de propiedad mediante su suspensión cautelar, dicho acto produzca un daño en su patrimonio de difícil reparación en la definitiva, en caso de ser ejecutado forzosamente, lo cual pudiera ocurrir en cualquier momento, y no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituirle dichos derechos constitucionales.

De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal aplica al caso de marras el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medios de prueba:
● Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos José Abreu Nacimiento y Elizabeth de Sousa Pita, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil de este domicilio “Inversora Madeira, C.A.”, a favor de los Abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.935 y 99.895, debidamente presentado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 16 al 18.
● Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto a los folios 19 al 28.
● Resolución Nº 000344, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 29 al 34.
● Copia de escrito contentivo de Recurso de Reconsideración, presentado por los ciudadanos José Abreu Nacimiento y Elizabeth de Sousa Pita, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil de este domicilio “Inversora Madeira, C.A.”, de fecha 11 de octubre de 2013, dirigido al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios 35 al 42.
● Copias certificadas de actuaciones que corren insertas en los antecedentes administrativos llevados Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “E”, el cual corre inserto a los folios 44 al 176.
● Copia del documento de propiedad del Edificio denominado Residencias Tiuna, marcado con la letra “F”, el cual corre inserto a los folios 178 al 183.
● Copia de cédula de habitabilidad y permiso para construcciones, emitidos por la Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras Municipales, los cuales corren insertos a los folios 186 al 193.
● Documento de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Napolitano S.R.L. y la Sociedad Mercantil Supermercado Rooosvelt XXI, C.A., marcado con la letra “H”, el cual corre inserto a los folios 194 al 199.
● Copia de patente P-011877, a nombre de Supermercado Rooosvelt XXI, C.A., marcado con la letra “I”, el cual corre inserto al folio 200.
● Copia de resolución de regulación para vivienda, comercio y oficina, proveniente de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, marcado con la letra “J”.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, de este domicilio, inscrita el 13 de abril de 1962 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, contra la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007542.
AV/GP/nsr*

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