Decisión Nº 007542 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Número de expediente007542
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "INVERSORA MADEIRA, C.A." VS. CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, de este domicilio, inscrita el 13 de abril de 1962 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007542.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 12-A, a través del cual ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor, contra la Resolución Nº 004512, dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio entrada al presente expediente y se le dio cuenta a la Dra. Helen Nava de Urdaneta, en su condición de Juez de este Tribunal.

Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, en virtud de haber sido revisados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y Alcalde del citado Municipio, y se requirió la remisión del expediente administrativo.

Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado Eleazar Alberto Guevara, como Juez Provisorio de este Tribunal.

Según se evidencia de nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2015, se libraron oficios Nros. 15/0923, 15/0924, 15/0925 y 15/0926, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 01-AMC-F89-395-2015, emanado de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los Oficios Nº 15/0923, 15/0924, 15/0925 y 15/0926, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que integran el presente recurso los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales constituirán una pieza separada.

Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2015, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de designación de expertos en el presente recurso; y, se ordenó la notificación de dichos expertos, a fin de que comparecieran ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa de la mencionada designación.

Mediante actas de fecha 04 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos ROBERTO RIGIO y VINCENZO CAMMARANO DI MAURO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.537.655 y E- 938.371, en su orden.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en el presente recurso.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte recurrente se acordó una prórroga para la evacuación de las pruebas solicitadas promovidas.

En fecha 08 de diciembre de 2015, mediante auto se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa; se libraron los oficios Nº 16/0445, 16/0446 y 16/0447, dirigidos al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificar lo conducente respecto al abocamiento del Juez designado.

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo dispuesto la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se hizo del conocimiento de la representación judicial de la parte recurrente, que este Tribunal dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente señaló que, “…El 15-5-2013 dos funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano efectuaron una inspección al Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la [Avenida] Roosevelt con [c]alle Los Laureles, Parroquia Santa Rosalía, propiedad de mi representada, en la cual habrían determinado que algunas construcciones allí existentes, presuntamente, violarían los artículos 1, 15, 16, 41 y 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que nuestra representada fue citada en dicha inspección para que compareciera a la referida Dirección…”.

Adujo que, “…El 11-6-2013 acudió a la mencionada citación un representante de la administradora de dicho inmueble, cuando fue levantada una Hoja de Declaración en la cual dicho representante informó que en el mencionado inmueble no se ha efectuado ningún tipo de construcción desde el año 2000, cuando asumió la administración del edificio…”.

Indicó que, “…El 23-09-2013 mi representada fue notificada del contenido de la Resolución Nº 000344 emitida por el Director de Control Urbano (…) la cual condena a mi representada al pago de una multa por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Setenta y Siete con Veintinueve Céntimos (Bs. 647.077,29) por la ampliación de 311,90 metros cuadrados realizada en el local donde funciona el automercado ubicado en su planta baja, [por] presuntamente haber violado los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y le ordena demoler dos construcciones existentes en el mencionado inmueble, consistentes en una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un kiosco de lámina de 1,6 metros cuadrados…”.

Alegó que, “…El 11-10-2013, su representada ejerció un Recurso de Reconsideración contra la antes mencionada Resolución Nº 000344 (…) el cual fue declarado sin lugar mediante Acto Administrativo objeto de la presente demanda, contenido en la Resolución Nº 004512 dictada en fecha 06 de diciembre del 2013...”.

Manifestó que, “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1º, 2º y 5º de la LOA [Ley Orgánica de Amparo], y en los artículos 69 y 104 de la LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], (…) interpongo conjuntamente con la presente demanda de nulidad, una acción de amparo constitucional, para que este Tribunal Superior suspenda mediante un mandamiento de amparo cautelar, los efectos de la Resolución Nº 004512 dictada el 6 de diciembre del 2013, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (…) que señalo como acto lesivo, que, a su vez, ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución Administrativa Nº 000344, (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad y se le restituya a mi representada sus derechos constitucionales…”.

Señaló como agraviante “…al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, responsable del acto aquí impugnado…”.

En cuanto al derecho de propiedad, señaló que “…El acto impugnado amenaza con violarle a mi representada su derecho de propiedad (…) al impedirle el goce y uso legítimo de un inmueble que le pertenece (…) según consta de documento otorgado el 16 de mayo de 1963 ante el Registro Público el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Tercero…”.

Con relación a la Resolución Nº 000344, la demandante manifestó que “…a pesar de que dicho acto es nulo por contener los vicios que señalaremos (…) uno de los cuales es la imposibilidad legal que tiene el municipio emitir sanciones por la ejecución de las obras ilegales indicadas en dicha resolución al haberle prescrito la oportunidad para hacerlo, de ejecutarse forzosamente dicho acto por la administración con anterioridad a la sentencia de fondo (…) implicara un ‘aniquilamiento’ de su derecho de propiedad sobre las áreas que sean demolidas, (…) aunque las obras objeto de la Resolución Nº 000344 no fueron ejecutadas por mi representada…”.

En virtud de las limitaciones legales al derecho constitucional de la propiedad, la recurrente citó el criterio jurisprudencial de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, Caso: Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999.

Destacó que “…la interposición de la presente demanda no suspende la ejecución del acto impugnado, por lo que la administración pudiera en cualquier momento proceder a ejecutarlo de forma forzosa al estar dotado de “ejecutividad” y “ejecutoriedad” (…) es indudable que mi representada corre el riesgo inminente de que, de no ser restablecido de inmediato por el Tribunal el derecho de propiedad de mi representada, que está amenazado de violación por el acto aquí impugnado, mediante su suspensión cautelar, dicho acto produzca un daño en su patrimonio de difícil reparación en la definitiva de ser ejecutado forzosamente…”.

En atención a la libertad económica y de comercio, citó el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que la recurrente “…tiene suscrito un contrato de arrendamiento del “Local C” ubicado en el Nivel Planta Baja (…) donde funciona un supermercado, local que, según la Resolución Nº 000344, ratificada por el acto aquí recurrido, estableció que, de los 650 m2 del mencionado local, 311,9 m2 serían ilegales, es decir casi un 48% de éste…”.

Más adelante agregó que “…esa ampliación consistiría en 52,00 m2 de “Construcción de paredes de bloques huecos de arcilla, acabado corriente, e=15cm. No incluye machones, dinteles y broncales”, y 259,90 m2 de “Concreto de Fc 150 kgf/cm2 a los 28 días acabado corriente, para la construcción de losa de fundación, tipo maciza”, por lo cual sancionó a mi representada con una multa de Bs. 647.077,29 al aplicar lo que dispone el artículo 236 de la Ordenanza sobre Arquitectura…”.

Manifestó que “…el acto lesivo (…) ratificó en todas sus parte el contenido de la Resolución Nº 000344 que establece que los mencionados 311,9 m2 serían ilegales, constituye (…) una evidente amenaza de lesión al derecho a la libertad económica de mi poderdante, en su condición de arrendador del mencionado local “C” donde funciona el automercado…”.

Sostuvo que de no ser suspendida la ejecución del acto la demandante “…corre el riesgo inminente de que, de no ser restablecidos de inmediato por el Tribunal el derecho a la libertad económica de mi representada amenazado de violación, (…) el acto produzca un daño en su patrimonio de difícil reparación en la definitiva, al hacer nugatorio su derecho a recibir los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento…”.

En referencia al debido proceso la demandante expuso lo siguiente “…En el presente caso, la administración urbanística municipal acusa a mi representada de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la Resolución Nº 000344 (…) violándosele de esa forma su derecho a ser presumida inocente, que forma parte de su derecho al debido proceso…”.

Seguidamente, adujo que la recurrente “…no ejecutó ninguna de las obras sancionadas por la administración urbanística municipal, pero ésta le ha ordenado pagar una cuantiosa multa y a demoler unas obras ilegales que otros efectuaron (…) las sanciones previstas en el artículo 109 LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] es quien realice una obra ilegal, quien no necesariamente es el propietario del inmueble donde se encuentren, pudiendo serlo un poseedor precario, sobre quien debía recaer, dentro de la oportunidad de ley, la respectiva sanción…”.

A razón de la suspensión de efectos indicó que “…En el supuesto (…) que fuese negado el amparo cautelar (…) en ejercicio del derecho (…) a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente, mi representada solicita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], que el Tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitar daños que pudiera ocasionarle una inminente ejecución forzosa de las sanciones allí impuestas…”.

En relación al peligro de daño y su irreparabilidad expuso que “…La ejecución forzosa del acto impugnado, que implicará la demolición de las obras sancionadas y el pago de una cuantiosa multa, le impedirá a mi representada realizar la actividad de arrendadora (…) y eliminará una caseta de vigilancia necesaria para controlar la seguridad personal de los habitantes y usuarios del edificio…”.

Alegó que “…por la falta absoluta de ingresos al no poder arrendar el supermercado que funciona en el local “C” de la Planta Baja del edificio Tiuna, de su propiedad, por cuanto el local arrendado tendría 311,9 m2 de construcción ilegal (…) de ser ejecutado forzosamente el acto impugnado, mi representada dejaría de percibir, aproximadamente, Bs. 72.000,00 anuales, con la consecuente merma económica que ello le ocasionaría (…) la ejecución forzosa del acto impugnado le causa a mi representada un daño material cierto, actual y grave, debido a la disminución patrimonial involucrada, daño que no podrá ser reparado por la definitiva que anule el acto impugnado…”.

En cuanto a la apariencia del buen derecho manifestó que la demandante ha demostrado que el inmueble objeto de la presente causa es de su propiedad, inclusive las construcciones sancionadas, aunque no hayan sido construidas por ella.

Asimismo, adujo que las acciones del municipio contra las obras sancionadas se encuentran prescritas, puesto que han transcurrido más de cinco años contados a partir de la fecha de su construcción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística].

A razón de los vicios de la resolución impugnada, apuntó el vicio de incongruencia negativa, puesto que el Organismo que dictó la Resolución Nº 000344, no se pronunció sobre la impugnación del Acta de Inspección, de fecha 15 de mayo del 2013, fundamentada en la incompetencia de los funcionarios actuantes, cuya condición de agente de autoridad no contenía un sustento legal que acreditara a dichos funcionarios como inspectores, así como no hay constancia de que estos fueron designados por la autoridad competente para que procedieran a realizar dicha inspección, toda vez que dicha acta debe ser elaborada por profesionales de la respectiva especialidad e indicar el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, menciones que no aparecen en dicha acta impugnada, lo que la hace ineficaz de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines; y, por no señalar cual fue la metodología utilizada durante la inspección, ni contener la firma del propietario o ingeniero responsable de la obra en señal de haber recibido copia de ella.

Además, señaló que la Administración no se pronunció sobre el alegato de la incompetencia del Director de Control Urbano para imponer la sanción de multa, e invocó el Decreto Nº 155 publicado en Gaceta Municipal Nº 3359-1 del 27 de enero del 2011, y en tal sentido, alegó la incongruencia negativa que –a su decir- hace nulo el acto recurrido, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, manifestó que no hubo pronunciamiento sobre el alegato de inmotivación del acto recurrido, debido a que la Resolución Nº 000344 no determinó cómo se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, ni se detalló las dimensiones de la ampliación del área de automercado, altura y largo de las obras, su ancho, materiales utilizados, tipo de acabados en paredes y pisos, tipo de techo y sus dimensiones, entre otros.

Agregó que, la multa es absolutamente inmotivada, por cuanto para establecerla, es requisito fundamental conocer el valor de la obra ilegal, para lo cual el acta de inspección la administración debió dejar constancia de los distintos elementos que integran la obra.

Manifestó que en el acto sancionatorio no se estableció las variables urbanas fundamentales que presuntamente estarían violando una parte de las obras objeto de sanción.

Profirió que la administración no se pronunció sobre la violación del Principio de Presunción de Inocencia, y sobre este punto explanó que “…la Resolución Nº 000344 (…) sanciona a nuestra representada por haber efectuado obras no amparadas en el respectivo permiso de construcción del Edificio Residencia Tiuna (…) no existe en el respectivo procedimiento constitutivo elemento ni prueba alguna donde quede establecido que nuestra representada fuese la autora de la ejecución de dichas obras, violándole el precepto constitucional referido a su presunción de inocencia…”.

La parte recurrente expresó que, “…la administradora del inmueble propiedad de mi representada deja constancia que las obras objeto del acto aquí recurrido no fueron efectuadas durante el lapso de trece años que dicha administradora lleva realizando su labor (…) dicho alegato fue totalmente silenciado por la Resolución Nº 000344…”.

De acuerdo con el vicio de falso supuesto, la accionante citó el criterio de la Sala Político Administrativa y adujo que, “…cuando no hay adecuación entre el supuesto normativo y los hechos, o cuando los hechos no ocurrieron como la Administración dice que sucedieron, el acto queda viciado de falso supuesto, que lo hace nulo por afectar su causa…”.

Seguidamente, motivó el falso supuesto en las razones siguientes: “…VII.2.1.- Al establecer falsamente que mi representada fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo (…) alegó que, en el procedimiento constitutivo, la administración urbanística municipal, violó su derecho a la defensa al no haberle notificado personalmente de la apertura del mencionado procedimiento (…) pretende confundir la notificación que se le hizo a mi representada para la comparecencia a la citación que se le hizo mediante la Citación (…) con la notificación personal que ha debido hacerle del Auto de Apertura del procedimiento (…) del cual notificada mi representada, quien no aparece suscribiéndolo en señal de haberlo recibido (…) VII.2.2.- Al establecer falsamente que mi representada ni alegó ni probó la prescripción de las acciones sancionatorias del municipio (…) alegó la prescripción de las acciones sancionatorias que, con ocasión de las obras objeto de la Resolución Nº 000344, tenía el Municipio, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], norma que prohíbe a la administración urbanística municipal sancionar las infracciones a dicha ley cuya antigüedad sea mayor a los cinco años (…) mi representada promovió tres testimoniales, dos experticias y una prueba de informes, ninguna de las cuales fueron admitidas por la administración, por lo cual no fue posible evacuarlas (…) promovió dos documentos públicos, mediante los cuales queda determinada que la data de la construcción del automercado establecido en el local “C” del edificio Residencia Tiuna, era superior a once años (…) la administración urbanística municipal no solo incurrió en el vicio de falso supuesto aquí delatado, sino que también violó el deber de lealtad y probidad procesales…”.

En atención a la violación del derecho a probar, señaló que la administración no emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, por lo que no fueron evacuadas, lo que acarrea la violación del derecho a probar, de conformidad con lo expuesto, la recurrente invocó un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1442, dictada en fecha 24 de noviembre del 2000.

Alegó la violación del derecho de acceso a la jurisdicción, en este punto expresó que “…la Administración omitió indicarle en el acto impugnado que tenía posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativo a solicitar la nulidad del citado acto, sin tener que agotar previamente la vía administrativa…”.

En relación a la prescripción de las sanciones manifestó que en “…el Parágrafo Único del artículo 117 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], las acciones del Municipio en contra de las infracciones de dicha Ley prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de la infracción (…) sin que ello implique aceptación de ilegalidad alguna, opongo la prescripción de las acciones sancionadoras que pudieran corresponder al Municipio como consecuencia de la construcción de las obras a las que se refiere la Resolución Nº 000344 (…) porque fueron construidas más de cinco años antes de iniciarse el respectivo procedimiento constitutivo…”.

Estableció que la cuantía de la presente demanda es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, Quince Mil Setecientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (15.748 U.T.).

Finalmente, solicitó a este Juzgado declarara la demanda con lugar, en consecuencia declarara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512 de fecha 06 de diciembre del 2013, emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de defensa, la parte recurrida alegó, como punto previo “… la caducidad de la acción, en vista que como se puede apreciar en el expediente administrativo (folios 217 al 226), consignado en este Tribunal, por la Dirección de Control Urbano la Resolución Nro. 004512 de fecha 06 de diciembre del 2013, (fecha de notificación 16-01-2014) que esta resolución que contradice el querellante, es una copia textual, perteneciente a la ratificación de la resolución inicial Nº 000344 de fecha 30- 08- 2013, que fue emitida por la misma dirección, (…) por lo que el querellante no puede asumir la resolución 004512, notificada en fecha 16 de enero del 2014, como punto de partida, para interponer la demanda ante este tribunal (…) la resolución que corresponde en el presente caso es la 000344, notificada el 23 de julio del 2013, en la cual opera la caducidad de la acción, por cuanto el recurso debió interponerse antes del 22 de marzo del 2014, y no el 09 de julio del 2014, tal y como lo hizo el recurrente (…) al hacerse el computo han transcurrido más de los seis meses que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1…”. Citó el mencionado artículo.

Señaló que “…desde el momento de la notificación hasta la fecha de la interposición de la demanda se configura la CADUCIDAD de la ACCIÓN, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción para ejercer el derecho que se pretende (…) el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de abril del 2003…”.

Citó parcialmente el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA60-S-2004-001834, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

Con respecto a la fundamentación jurídica del municipio, el recurrido expresó lo siguiente “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Madeira C.A (…) mediante el cual el recurrente de acuerdo al contenido del acta de inspección, realizada por funcionarios adscritos a la dirección de control Urbano (…) por presuntamente haber violado los artículos 1, 10, 15, 16, 41, 231 y 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, (…). En cuanto al argumento esgrimido por el accionante cuando señala que el acto administrativo de efecto particular contenido en la resolución nro. 00344 de fecha 23 de septiembre del 2013, emanada por la [D]irección de [C]ontrol [U]rbano lo rechazamos negamos y contradecimos en virtud que el recurrente al momento de realizar las modificaciones en el mencionado inmueble no cumplió con la [permisología] requerida en la ordenanza en comento violando de esta manera las variables urbanas y los requisitos que se establecen para realizar dichas construcciones razón por la cual la administración municipal impone la sanción por incumplir con el procedimiento establecido en la norma…”.
Igualmente, la parte recurrida negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, en el sentido de que “…la administración Municipal, pretende violarle su derecho a propiedad, establecido en el artículo 115 de la constitución, esto lo negamos rechazamos y contradecimos ya que en ningún momento la administración pretende expropiarle de su bien, cosa que no está planteado en el expediente administrativo elaborado por el ente Municipal (…) ya que para la realización de esta acción, se requieren de otras ordenanzas y procedimientos que no es el caso que se plantea en este acto, siendo este al referido a sanciones motivadas a construcciones ilegales, que ejecuto el recurrente, de acuerdo al contenido del acta de inspección, por presuntamente haber violado los artículos 1, 15, 16, 41, y 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismos y Construcciones en General (…) Por tal razón consideramos que nuestra representada en ningún momento se ha planteado la acción de expropiación, en contra de la propiedad del recurrente, tal y como este lo ha planteado…”.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por la parte demandante, la recurrida señaló que “…Lo negamos rechazamos y contradecimos. En el sentido que mi representada en todo momento ha mantenido el respeto al debido proceso, basados en lo contemplado en nuestra Constitución, especialmente en su artículo 49 en todos sus numerales, así mismo se da inicio al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual se notificó a los particulares (…) a los fines de que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus razones (…) citación identificada con el número 015943 de fecha 15 de mayo del 2013 (…) hoja de declaración del citado de fecha 11 de junio del 2013, en el cual el ciudadano Roberto Antonio Regio Camarano (…) en relación a unas presuntas modificaciones sin permisología el arriba citado declaro “una vez impuesto el motivo por el cual se apertura el procedimiento administrativo por presunta modificación ilegal expongo: yo, Roberto Rigio en mi carácter de administrador y apoderado de inversiones Madeira declaro que desde el momento que yo asumí la administración para el año 2000 no se han realizado modificaciones estructurales bajo el consentimiento de mi persona y en la gestión que son (13) años no he modificado ni autorizado ni verbal ni escrito ningún tipo de modificación a todas las instalaciones, cabe señalar que invitamos a los inspectores a realizar una inspección, y determinar que durante mi gestión no se han realizado modificaciones de ningún tipo…”.

Indicó que “…de acuerdo a lo expuesto por el propio representante de inversiones Madeira, mi representada en ningún momento le ha impedido el derecho a la defensa, ya que el mismo ha estado al tanto de las notificaciones hechas por la dirección de Control Urbano, de las cuales ha respondido y hecho oposición…”.

En cuanto a las facultades del Director de Control Urbano, la demandada asevera que esta Dirección tiene todas las atribuciones, las cuales son delegadas por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. Citó el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como base legal para sustentar las facultades y atribuciones del Director de Control Urbano.

A razón de la inmotivación del acto recurrido alegada por la parte accionante, la demandada adujo que niega, rechaza y contradice el argumento establecido por el accionante, puesto que el Director de Control Urbano actuó apegado a derecho.

En concomitancia con la presunción de inocencia, esta representación consideró que “…en el acto en el cual lo señala la administración y que se encuentra estampada en la resolución 000344 de fecha 30- 08- 2013, en la misma se señala la violación a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en sus artículos 1, 15, 16, 41 y 234, por lo que considera la parte recurrida que el recurrente es susceptible de ser sancionado…”.

Sostuvo que en vista de la violación de dicha Ordenanza, por la parte recurrente, es que la recurrida procede a sancionar, mediante la apertura del procedimiento administrativo y la emisión de la Resolución Nº 000344.

Relató, en relación al falso supuesto, que “…El falso supuesto de hecho (…) no es el caso que toca a la Dirección de Control Urbano, cuando notifica al recurrente (…) y se pone a derecho, como se puede apreciar (…) la hoja de declaración, en la cual con puño y letra del ciudadano Roberto Regio (…) en fecha 11-06-2013, expone sus razones atendiendo a la citación que hiciera la Dirección de Control Urbano…”.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto contra la Resolución Nº 000344 de fecha 30 de agosto del 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 12 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Profesional del Derecho KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, consignó escritos de informes relacionados con la presente causa, mediante los cuales ratificó en su totalidad lo argumentos y razones expuestas en la audiencia oral de juicio celebrada en la presente causa y en el escrito de contestación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo en la contenido en la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional, considera menester revisar el alegato esgrimido por el Profesional del Derecho HÉCTOR ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.329, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en cuanto a la caducidad de la acción.

Ahora bien, la parte actora manifestó que la parte recurrida no puede asumir la Resolución Nro. 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, notificada el día 16 de enero de 2014, como punto de partida, para interponer la demanda ante este Tribunal, por cuanto la Resolución que corresponde en el presente caso es la Nro. 000344, notificada el 23 de septiembre de 2014, y en tal sentido, el presente recurso debió interponerse antes del 22 de marzo de 2014 y no el 09 de julio de 2014, ya que –a su decir- al hacerse el cómputo han transcurrido más de los seis meses que contempla la Ley.

En tal sentido, la Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, en su artículo 32 numeral 1, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción salvo disposiciones especiales.
… omisis…
(Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto se observa que, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso perentorio de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.488, de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En tal sentido, tenemos que la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, la caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial, y sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera, en razón que su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal el estudio de las actas que conforman el expediente, a fin de verificar la caducidad alegada por la parte recurrida en el presente asunto, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 9 de julio de 2014, la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Turno el presente Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto ante el mencionado Órgano por los ciudadanos JOSÉ ABREU NACIMIENTO y ELIZABETH DE SOUSA PITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.769.140 y V- 4.351.970, actuando en su carácter de representantes de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000344, de fecha 30 de agosto de 2013 y notificada el día 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se le sancionó al actor en la persona de sus administradores los ciudadanos AVELINO ABREU DOS SANTOS DE ABREU y JOSÉ ABREU NACIMIENTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.769.140 y V- 4.351.970, respectivamente; en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Rossevelt con calle Los Laureles, Edificio Residencia Tiuna, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (647.077,29 Bs.), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, quien deberá cancelar dicha multa por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), en la forma que ésta le indique; asimismo, se le ordenó la inmediata demolición de las construcciones que comprenden un área de 5,76 mt2 correspondientes a la caseta de vigilancia y 1,6 mt2 correspondientes al kiosco de lámina, ubicados en la dirección anteriormente señalada.

En relación al acto administrativo contenido en el oficio Nº 000344, de fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debidamente notificado en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, se evidencia que no existen elementos suficientes que produzcan la caducidad de la presente acción, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2013, fue ejercido el recurso de reconsideración por parte del interesado, quien no podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produjera la decisión respectiva o no se venciera el plazo que tiene la administración para decidir, por lo tanto, para la fecha indicada por la administración, es decir, 23 de septiembre de 2013, no se encontraba abierta la vía contencioso administrativo, por cuanto no se le había puesto fin a la misma, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 92 y 93, y en consecuencia, resulta claro para quien aquí decide que en el caso de marras no opera la caducidad de la acción alegada por la parte recurrida, por cuanto el lapso para el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 16 de enero de 2014, y no a partir del día el día 23 de septiembre de 2013, como erróneamente lo señalada el recurrido, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto en forma tempestiva por el recurrente, razón por la cual este Juzgador DESESTIMA el alegato aludido por la Administración. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se contrae a la pretensión de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADEIRA, C.A.”, en cuanto a que se declare la nulidad de la Resolución 004512, de fecha 6 de diciembre de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ante el mencionado Órgano contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000344, de fecha 30 de agosto de 2013, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano recurrido al dictarlo incurrió en violación a los principios constitucionales referidos al derecho de propiedad; al derecho de libertad económica; al debido proceso e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, falso supuesto, violación del derecho a probar y violación de acceso a la jurisdicción; e igualmente, invocó la prescripción de la sanción impuesta.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADEIRA, C.A.”, ampliamente identificada, se encuentra plenamente legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000344, de fecha 30 de agosto de 2013, a través de la cual se le sancionó al actor con multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (647.077,29 Bs.), en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Rossevelt con calle Los Laureles, Edificio Residencia Tiuna, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se le ordenó la inmediata demolición de las construcciones señaladas en dicho acto.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el recurrente evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Seguidamente, pasa este Sentenciador a desglosar las violaciones de orden constitucional denunciadas por la parte recurrente en el presente proceso:
 DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD:
En cuanto al derecho de propiedad, alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado amenaza con violarle a su representada su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, al impedirle el uso y goce legitimo del inmueble que le pertenece, como lo es el edificio denominado “Tiuna”, señalando que en materia urbanística los planes de ordenación y desarrollo urbano delimitan las restricciones de la propiedad en virtud de su función social, de tal manera que las obras que pueden ser hechas en una parcela determinada, o el uso que se le puede dar, tienen necesariamente que ajustarse a las restricciones impuestas por el Municipio, a quien tampoco le es libre la imposición de esas restricciones cuando afectan la esencia del derecho de propiedad.
En tal sentido, tenemos que en derecho la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la norma antes transcrita, se observa que en sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, constituyendo un derecho real completo y el más amplio que se puede tener, a pesar de las restricciones impuestas por el legislador, con libres facultades de disposición, aprovechamiento y de accesión, con numerosas obligaciones con el fundamento de que las cosas deben rendir beneficios para la colectividad, denominada función social.

Ahora bien, en el caso de marras resulta evidente que no se configuró el fenómeno de lesividad constitucional denunciado por la parte hoy recurrente en el presente juicio, en razón de la actividad administrativa del Estado, toda vez que no hubo amenaza o violación flagrante de la garantía constitucional referida al derecho de propiedad, es decir, la Administración no limitó su derecho al goce y uso de la propiedad, por lo que no se comprobó en autos una violación directa e inmediata del texto constitucional relativo a la materia, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

 DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD ECONÓMICA:
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente denunció –a su decir- una evidente amenaza de lesión de este derecho de su poderdante, en su condición de arrendador del local comercial identificado como “C”, donde funciona el supermercado, al hacer nugatorio su derecho a recibir los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución Nacional:

“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En esta norma el legislador venezolano estableció el derecho a la libertad económica que viene a consistir en el reconocimiento a todas las personas del libre albedrío que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio texto Constitucional y la Ley.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.254, de fecha 13-11-2001, dictada por la Sala Constitucional, señaló respecto de este derecho lo siguiente:

“…Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares. A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”

Del criterio constitucional antes transcrito, se deduce con claridad que la libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades, siendo en razón de ello permisible, la intervención de las entidades públicas. De este modo se concluye que para el ejercicio del derecho a la actividad económica existe una norma tanto Constitucional como legal que los particulares deben cumplir y los órganos del Estado deben injerirse en su cumplimiento.

En tal sentido, estima este Tribunal que la Dirección de CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, cumplió con los principios constitucionales en el trámite de las actuaciones inherentes a los antecedentes administrativos que dieron origen al presente juicio, en el acto de imposición a la parte recurrente de la sanción de multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (647.077,29 Bs.), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, con la consecuente demolición de las construcciones que comprenden un área de 5,76 mt2 correspondientes a la caseta de vigilancia y 1,6 mt2 correspondientes al kiosco de lámina, edificados en el inmueble Edificio Residencia Tiuna, ubicado en la Avenida Rossevelt con calle Los Laureles, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de su uso no conforme, sin desnaturalizar, cercenar, limitar o modificar las contrataciones arrendaticias suscritas entre la administradora del citado inmueble con sus arrendadores, cuyos ingresos sirven de asiento a su actividad comercial, y no se ven menoscabados en forma alguna, en tal sentido, dicha actividad económica no puede ir en contra del cumplimiento de otras normas de carácter legal, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por el recurrente, en relación a la violación de su derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de preferencia. Así se declara.

 DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO:
En cuanto a la violación de este principio constitucional, la representación judicial del accionante, manifestó que la administración urbanística municipal acusó a su poderdante de haber ejecutado una obras ilegales indicadas en la resolución Nº 000344, sin que exista en el expediente constitutivo marcado “E”, prueba alguna de que ella las hubiera ejecutado.
Asimismo, manifestó que a pesar que su representada no ejecutó ninguna de las obras sancionadas por la administración urbanística municipal, le ha ordenado pagar una cuantiosa multa y demoler unas obras ilegales que otros efectuaron.
Resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, visto lo antes señalado, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, y previo el estudio de las actas que conforman los antecedentes administrativos, llevados ante la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, observa:

1. Corre inserto a los folios 1 al 34 del expediente administrativo, “AUTO DE APERTURA”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adjunto a la denuncia signada bajo el Nº 3274, de fecha 14 de mayo de 2013, relacionada a la presunta construcción ilegal en el inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt con calle Los Laureles, Edificio Residencias Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se ordenó la formación del expediente y la incorporación del acta de inspección y demás actuaciones del caso; citación e interrogatorio de los presuntos infractores y la practica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y la notificación de lo conducente.
2. Consta al folio 35 del expediente administrativo, citación dirigida a la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., de fecha 15 de mayo de 2013.
3. Riela al folio 36 del expediente administrativo “Hoja de Declaración” del ciudadano Rigio Camarano Roberto Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.655, en su carácter de apoderado de la Administradora Napolitano, S.R.L.
4. Corre inserto a los folios 44 al 50 del expediente administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Napolitano, S.R.L. y la ciudadana NORA CARRASQUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.252.
5. Consta al folio 51 y 52 del expediente administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre Metropolis, C.A. y José Luís García Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº V- 847.278.
6. Riela inserto a los folios 54 al 57 del expediente administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Napolitano, S.R.L. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHUKI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.740.873.
7. Consta al folio 58 y 59 del expediente administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre Metropolis, C.A. y Raúl Valdivieso Arcay, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.719.439.
8. Corre inserto al folio 61 del expediente administrativo, Planilla de Registro de Contribuyente sin Licencia, de fecha 04/08/2006, correspondiente a la empresa Estacionamiento Mirmay II, C.A.
9. Riela inserto al folio 62 del expediente administrativo, copia de patente C-203809, a nombre de KMART`S, C.A., emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.
10. Consta al folio 69 del expediente administrativo, cédula catastral del Edificio Tiuna, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
11. Corre inserto a los folios 71 al 80 del expediente administrativo, copia de dos (2) muestras de contratos de arrendamientos de estacionamiento y comercio.
12. Riela a los folios 87 al 89 del expediente administrativo, acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Administradora Napolitano S.R.L.
13. Consta a los folios 110 al 114 del expediente administrativo, cédula de habitabilidad y permiso de construcción, de fecha 25/06/1962, otorgado por la Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras Municipales.
14. Corre inserto a los folios 116 al 121 del expediente administrativo, documento de propiedad del edificio denominado “Tiuna”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
15. Riela inserto al folio 125 del expediente administrativo, planilla de tramitación de denuncia por modificaciones ilegales, uso no conforme, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia los datos del inmueble, la zonificación y los permisos otorgados, de fecha 14/05/2013.
16. Consta inserto al folio 126 del expediente administrativo, resultas de lo observado en la inspección llevada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, de fecha 14/05/2013.
17. Corre inserto al folio 127 del expediente administrativo, croquis levantado en la inspección llevada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, de fecha 14/05/2013.
18. Riela a los folios 129 y 128 del expediente administrativo, registros fotográficos tomados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
19. Consta al folio 130 del expediente administrativo, recuadro contentivo de resumen de las actuaciones llevadas ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
20. Corre inserto al folio 131 del expediente administrativo, recuadro contentivo de las causales de sanción, proveniente de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
21. Riela al folio 132 del expediente administrativo, recuadro contentivo de Proyecto de Sanción, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
22. Consta inserto al folio 133 del expediente administrativo, recuadro contentivo de la Sanción impuesta, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
23. Corre inserto a los folios 134 al 139 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 000344, de fecha 30 de agosto de 2013, proveniente de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
24. Riela inserto al folio 141 y 144 del expediente administrativo, copia de la planilla de solicitud de copias certificadas y simples del expediente administrativo con su respectiva constancia de liquidación.
25. Consta inserto a los folios 156 al 161 del expediente administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Napolitano, S.R.L. y la Sociedad Mercantil Supermercado Roosvelt XXI, C.A.
26. Corre inserto a los folios 170 al 177 del expediente administrativo, escrito contentivo de Recurso de Reconsideración, presentado por los ciudadanos José Abreu Nacimiento y Elizabeth de Sousa Pita, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.351.970 y V- 4.275.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversora Madeira, C.A., en fecha 11 de octubre de 2013.
27. Riela inserto a los folios 184 al 214 del expediente administrativo, escrito contentivo de Recurso Jerárquico, presentado por los ciudadanos José Abreu Nacimiento y Elizabeth de Sousa Pita, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.351.970 y V- 4.275.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversora Madeira, C.A., ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el acto táctico denegatorio del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 000344, dictada por el Director de Control Urbano.
28. Consta inserto a los folios 217 al 226 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, proveniente de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
29. Corre inserto al folio 228 del expediente administrativo, copia de comunicación S/N, de fecha 21 de enero de 2014, dirigida al Licenciado Daniele Di Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, mediante la cual la Asociación Civil de Vivienda y Hábitad residencias Tiuna “ASORESTIUNA”, solicitaron la ejecución de las Resoluciones dictadas.
30. Riela a los folios 229 y 230 del expediente administrativo, copia de oficio Nº UAL-2014-000373, dirigido a la ciudadana Marisol Machado, “ASORESTIUNA”, proveniente de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, mediante la cual se le informó que en fecha 12/12/2013, mediante comunicación Nº 004560 se remitió a la Consultaría Jurídica de esa Alcaldía copia certificada del expediente administrativo Nº CI-18-549-DCU3274/13, a fin de que se le dé respuesta al recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Madeira, C.A., y en tal sentido, se le participó que era necesario esperar dicho pronunciamiento con la finalidad de evitar daños irreparables o de difícil reparación.
31. Consta inserto a los folios 236 y 237 del expediente administrativo, auto de admisión de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Profesional del Derecho KARINA HERNANDEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.895, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., contra la Resolución Nº 004512, dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos, que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos.

Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso por parte de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, resulta evidente a todas luces que el Órgano recurrido respeto el citado principio constitucional del que goza la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., desde la recepción de la denuncia formulada por la comunidad de inquilinos del Edificio Residencias Tiuna, en la cual fue requerida la practica de una inspección en las referidas residencias, por presuntamente presentar irregularidades que -según su decir para ese momento- afectaban a su comunidad y específicamente a los arrendatarios de dicho inmueble, ello con el objeto que se realizará una averiguación, en el sentido de establecer la conformidad de uso de áreas.

Así las cosas, se evidencia de las actas anteriormente señaladas, que se tramitó un proceso sin irregularidades, pues el recurrente Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, ejerció su derecho legítimo a la defensa, pudiendo alegar las defensas que consideró pertinentes posterior a la apertura del procedimiento administrativo, es decir, tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificado, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, así pues, la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en consecuencia, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el hoy recurrido, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación del derecho al debido proceso, por lo que mal puede el recurrente invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el actor. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente denunció, los siguientes vicios en la decisión signada con el Nº 004512, de fecha 6 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador:


 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:

En relación a este vicio el recurrente arguyó que en el acto impugnado la Administración no se pronunció sobre: 1) la impugnación del acta de inspección; 2) la incompetencia del Director de Control Urbano para imponer sanción de multa; 3) la inmotivación del acto recurrido; 4) la violación del principio de presunción de inocencia y, 5) el vicio de incongruencia negativo.
En ese sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)

Esta norma contempla los requisitos de forma que den contener todas las decisiones dictadas por el Estado en el ejercicio de la función pública y jurisdiccional, los cuales son eminentemente de orden públicos, y cuyas omisiones pudieran acarrear su nulidad por tratarse de requisitos intrínsecos.

Ahora bien, el vicio de incongruencia constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 de la norma adjetiva civil, tiene lugar cuando el ente decisor no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de solicitud o demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la Administración está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una decisión congruente con los alegatos de hechos formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que se resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, con el objeto de decidir todos los puntos litigiosos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que se altera o modifica el problema debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

A tal efecto, este Tribunal observa que en la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, Licenciado Daniele Di Giminiai, según Resolución N° 833 de fecha 20-10-2011, publicada en Gaceta Municipal N° 3.458 de la misma fecha, se evidencia la contestación que hace la Administración al hoy recurrente respecto a la impugnación de las fotocopias que obran en el expediente administrativo, asimismo, se observa la aclaratoria en lo referente a la competencia de los funcionarios actuantes, es decir, los funcionarios que realizaron la inspección y la competencia del Director de Control Urbano ciudadano Daniele Di Giminiani, con indicación de la Resolución mediante la cual fue designado y el Decreto en el cual se establecen las funciones y competencias de la Dirección de Control Urbano.

Asimismo, en cuanto a la inmotivación del acto impugnado y la multa, en el primero de los casos, por no determinar con precisión cómo se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, y en el segundo, por cuanto es requisito fundamental conocer el valor de la obra ilegal, en tal sentido, consta inserto al folio 220 del expediente administrativo, que el ente recurrido hizo del conocimiento del actor que el Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene a disposición de sus afiliados unas tablas con los valores actualizados para cada una de las distintas categorías que participan en una obra.

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el caso que nos ocupa no se configuró el vicio de incongruencia negativa, denunciado por la parte recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES MADEIRA, C.A., razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

 DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Del escrito libelar se desprende que la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al establecer falsamente según su decir que la parte recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo y que no alegó ni probó la prescripción de las acciones sancionatorias del municipio.

Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, resulta evidente que el apoderado recurrente hace una errónea interpretación de la conceptualización jurídica de lo que debe entenderse por “falso supuesto”, toda vez que el alegato de “falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo”, se encuentra íntimamente ligado al principio constitucional referido al debido proceso, y en el caso de marras si se practicó de manera asertiva la notificación exigida por el legislador venezolano, con el objeto de no conculcar las garantías constitucionales de las cuales goza todo sujeto que se encuentre en la República.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la hoy recurrente, en relación a que se estableció falsamente que ésta no alegó, ni probó la prescripción de las acciones sancionatorias del municipio, también incurrió en un análisis equívoco, en razón que dicha defensa tampoco encuadra en lo que debe entenderse por falso supuesto como anteriormente se explicó.

Dentro de éste contexto observa este sentenciador, que no reposa entre las actas que conforman el presente expediente prueba fehaciente alguna que certifique lo alegado por la parte recurrente; sin embargo, se constató del acto recurrido que la administración fundamentó su decisión en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual este Órgano jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte recurrente, resultando evidente que la Administración basó su decisión administrativa en los hechos acontecidos y los subsumió en la norma que sanciona dichas infracciones, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de falso supuesto aquí invocados. Así se decide.

 DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A PROBAR:
En cuanto a la presunta violación del derecho a probar, señaló el hoy recurrente que la administración no emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por su parte, y en consecuencia –según su decir- no fueron evacuadas.

Ahora bien, el derecho a la prueba es el derecho fundamental de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, prescindiendo el resultado de su apreciación, dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y constituye un elemento implícito de tales derechos.

En efecto, el derecho a la prueba es aquel derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa.

En tal sentido, resulta oportuno y necesario destacar que la defensa de la parte recurrente ha debido sostener y probar en sede administrativa y judicial sus afirmaciones, lo cual no consta en autos, y por tal razón debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio aquí invocado. Así se decide.
 DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN:
En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, se materializa una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzando el derecho de accionar y hacer plena la garantía de la tutela judicial efectiva, en razón que corresponderán a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses del Estado, ello en aplicación principio de la universalidad de su control, consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo claro, que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En tal sentido, en el caso de autos, se desprende claramente que la Administración, en las Resoluciones N° 000344 y 004512, de fecha 30 de agosto y 06 de diciembre de 2013, dictadas por la Dirección de CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, le señalo a la parte recurrente los recursos que podía ejercer ante esa Dirección y ante instancias jurisdiccionales, los lapsos y los fundamentos de ley correspondientes, motivo por el cual este Tribunal desecha el vicio de violación del derecho de acceso a la jurisdicción esgrimido por la parte recurrente, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.

 DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:
En cuanto a la prescripción de las acciones sancionatoria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece lo siguiente:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma antes transcrita, se infiere que las acciones contra las infracciones prescriben en un lapso de cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal el estudio de las actas que conforman el expediente, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En relación al acto administrativo contenido en la Resolución N° 000344, de fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Dirección CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, se evidencia que no existen elementos suficientes que prueben de manera fehaciente la prescripción de la acción sancionatoria.

En ese mismo orden de ideas, quien suscribe considera pertinente señalar que riela inserto a los folios 1 al 34 del expediente administrativo, “AUTO DE APERTURA”, el cual fue dictado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adjunto a la denuncia formulada por la comunidad de inquilinos del inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt con calle Los Laureles, Edificio Residencias Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 3274, de fecha 14 de mayo de 2013, relacionada a la presunta construcción ilegal en dicho inmueble, mediante el cual se ordenó la formación del expediente y la incorporación del acta de inspección, y demás actuaciones del caso; citación e interrogatorio de los presuntos infractores y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y la notificación de lo conducente, resultando evidentes los datos del inmueble, la zonificación y los permisos legales otorgados por las autoridades competentes.

Ahora bien, se observa que el Órgano no impuso ninguna sanción al administrado de manera inmediata, si no que se inició un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es allí en esa fase previa a la imposición de la sanción cuando la Administración Pública Municipal entrará a determinar la data de las construcciones conforme al artículo 117 eiusdem.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas del expediente administrativo (folios 31 y 32) que la Administración Pública Municipal tuvo conocimiento de la construcción consistente en una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un kiosco de lámina de 1,6 metros cuadrados, en fecha 14 de mayo de 2013.

Posteriormente, al analizar el plano original del nivel planta baja del Edificio Tiuna (V. folio 238 expediente judicial), el acta de inspección que corre inserta al folio 33 del expediente administrativo y las impresiones fotográficas, se verificó que existían modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Al respecto, resulta claro que no se evidencia en autos documento alguno que certifique el inicio o culminación de las modificaciones realizadas, en consecuencia, corresponde a quien aquí decide citar el contenido de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, en sus artículos 1 y 10, prevé lo siguiente:

Artículo 1: ‘De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, Las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia”. (Destacado de este Tribunal)


“Artículo 10: Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas. (…), pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo”. (Destacado de este Tribunal).


De las normas ut-supra transcritas se observa que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En tal sentido, visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente, ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigida a la Dirección de Control Urbano, y verificadas las modificaciones en el inmueble aquí identificado, mediante inspección realizada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 15 de mayo de 2013, así como el informe de Inspección de esa misma fecha, resulta claro para quien aquí decide que no ha transcurrido el lapso de 5 años establecido en la Ley, contados a partir de la fecha en la cual la Administración tuvo conocimiento de dicha modificación, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN aludido por la parte recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos JOSE ABREU NACIMIENTO y ELIZABETH DE SOUSA PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.351.970 y V- 4.275.349, respectivamente, actuando como representantes de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA C.A., en su carácter de propietaria del inmueble “Edificio Residencia Tiuna”, a través de la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 000344 de fecha 30 de agosto de 2013, y en tal sentido, procedemos a citar el contenido de los artículos 48 y 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos, con el objeto de profundizar posteriormente en relación a la imposición de la multa por parte de la Administración, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”

“Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.”

En concordancia con las normas supra transcritas, se observa que del acto administrativo de origen se desprende lo siguiente:
(…)
CONSIDERANDO
Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como se puede evidenciar en el folio treinta y dos (32) del Expediente Nº CI-18-549-DCU-3274/13, por denuncia, de fecha 14 de Mayo de 2013, identificada con el N° 003274, presentada por los integrantes de la comunidad de inquilinos del Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la Avenida Roosevelt con calle Los Laureles, Parroquia San Pedro, Urbanización Los Rosales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales alegan lo siguiente: “solicitamos la apertura de una averiguación que incluya inspección en las referidas Residencias, por presentar serias irregularidades que afectan a nuestra Comunidad y concretamente a nosotros como arrendadores de dicho inmueble por más de treinta años la mayoría… ““Los inquilinos inicialmente estacionábamos en los sótanos del edificio, ya que los ascensores llegaban hasta allí y los puestos son suficientes para ambas torres. Desde hace tiempo, los propietarios del inmueble y/o sus administradores, decidieron parcelar y aislar ciertas áreas del edificio sobre todo las zonas destinadas al estacionamiento, con el objeto de alquilarlas”.
CONSIDERANDO
Que cursa al folio treinta y tres (33) Acta de Inspección, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano Ángela Díaz y Eleazar Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.111.206 y V- 14.033.993, en fecha 15 de Mayo de 2013 (…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se notificó a los particulares cuyos derechos sujetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus razones así, tal como se puede evidenciar inserto al folio treinta y cinco (35), citación identificada con el número 015943, de fecha 15 de Mayo de 2013, recibida por la ciudadana Gladis Rubio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.419.658.
CONSIDERANDO
Que cursa al folio treinta y seis (36), Hoja de Declaración del Citado de fecha 14 de Junio de 2013, en la cual el ciudadano Roberto Antonio Rigio Camarano, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.537.655, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Madeira, C.A., ubicado en la Avenida Roosevelt con calle Los Cortijos, frente a la Plaza Tiuna, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En relación a unas presuntas modificaciones sin permisología, el arriba citada (sic) declaró: ‘Una vez impuesto el motivo por el cual se apertura el procedimiento administrativo por presunta modificación ilegal expongo: Yo, Roberto Rigio en mi carácter de Administrador y apoderado de Inversiones Madeira declaro que desde el momento en que yo asumí la administración para el año 2.000 (sic) no se han realzado modificaciones estructurales bajo el consentimiento de mi persona y en la Gestión que son (13) años no he modificado ni autorizado ni verbal ni escrito ningún tipo de modificación a todas las instalaciones, cabe señalar que invitamos a los inspectores a realizar una inspección, y determinar que durante mi gestión no se han realizado modificaciones de ningún tipo. Consideramos que todas estas denuncias son motivadas a un procedimiento judicial realizado en contra de un concesionario (inquilino) del área de Estacionamiento ubicado en la Planta Baja (…).


En tal sentido, la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y, visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano, y verificado como ha sido la modificación del inmueble aquí señalado, sin la permisología correspondiente resulta claro para quien aquí decide, que se violaron los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia, considera este Juzgador que la administración actuó ajustado a derecho al imponerle a la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., la sanción estipulada en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General con el consecuente mandato de demolición de dichas modificaciones. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo planteado en la Resolución Nº 004512, aquí recurrida, y verificadas como fueron todas las actuaciones de la Administración no cabe duda que la Administración cumplió con lo establecido en las normas que rigen la materia, por cuanto se corroboró su cumplimiento, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, de este domicilio, inscrita el 13 de abril de 1962 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A., contra la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSORA MADEIRA, C.A.”, de este domicilio, inscrita el 13 de abril de 1962 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A., contra la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
TERCERO: Se ORDENA el cumplimiento y ejecución del mandato impuesto mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General con el consecuente mandato de demolición de dichas modificaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós (3:22 p.m.) del día, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007542.
AVR/GP/nsr*

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