LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL ARTEAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.014.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada en ejercicio MARESELA CISNEROS AÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DE ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7581.
Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA PEÑA, venezolano, titular del documento de identidad Nº V- 8.761.014, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 073-14, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, DIRECTOR, PRESIDENTE, COMISARIO GENERAL ELISIO ANTONIO GUZMAN CEDEÑO, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado, notificado el 04 de agosto de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 28 octubre de 2014, este Juzgado previa revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte querellante reformuló el libelo del presente Recurso.
Por auto en fecha 09 de febrero de 2015, se admitió la reforma del libelo.
En fecha 27 de julio de 2015, comparecieron las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 104.824, 41.902, y 181.428, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual presentaron escrito de contestación; igualmente, consignaron poder que acreditan su representación.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Narró que, “…[su] representado prestaba sus servicios como Supervisor Agregado en la Sala de Guarda y Custodia de Detenidos en la Estación Policial de Rió Chico, y tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido entre las 08:00 a.m. a las 5:00 p.m.”
Que el día 29 de agosto de 2013, se retiró de sus labores a las 5:00 p.m. y cuando se presentó el día 30 de agosto de 2013 a las 7:40 a.m., y cuando se presentó el día 30 de agosto de 2013 a las 7:40 a.m. y recibir la guardia detecto que no se encontraban dos detenidos, pasando de inmediato a cumplir con el procedimiento respectivo en esos casos.
Que “…[su] representado ingresó a ese Organismo en fecha 1° de enero de 1985, siendo su último cargo desempeñado Supervisor Agregado siempre guardo una conducta honrada y correcta…”
Alegó que, del record disciplinario [su] defendido se puede evidenciar que es un funcionario que siempre fue calificado como excelente, alcanzando un nivel superior al esperado. Esta condición de responsabilidad y disciplina de [su] representado demostrando una condición de responsabilidad y disciplina, por lo que debió ser considerado dicho comportamiento al momento de la aplicación de una medida de sanción, tal como lo establece el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Invocó el contenido de la norma citada, toda vez que [su] defendido tiene casi treinta (30) años de servicio, tal circunstancia debió tomarse en cuenta al momento de sancionarlo, ya que se encuentra en una situación donde adquirió el derecho a la jubilación, tal como se hizo con el funcionario Evigilio Urbina, quien también estuvo sometido a la misma averiguación disciplinaria, y la institución le reconoció su derecho a obtener dicho beneficio.
Igualmente, invocó el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción que está aplicando el instructor, no se corresponde con la participación de su defendido en los hechos acaecidos, que si bien revisten una gravedad considerable, también es cierto que el accionante no se encontraba presente cuando ocurrieron, y además cuando esté se retiró dej[ó] en orden y sin ninguna novedad las instalaciones, y se encontraban presentes todos los detenidos, lo que no ha sido rebatido ni desconocido por el instructor.
Señaló que, durante la instrucción del expediente, al recurrente no le fue entregado el acto administrativo contentivo de la Formulación de Cargos,
Expreso que, “…en el texto del acto administrativo pagina 2, se transcribe que se le notificó, pero no le fue entregado de manera material los folios donde el justiciable, pudiera leer y conocer con exactitud los cargos que se le formularon. Esto constituye una violación y un atropello grosero por parte del querellado, al artículo 49 de la Constitución de la República (…) solicitó se considere esa conducta como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy accionante…”
Que, el querellado basó la aplicación de la causal de destitución de “falta de probidad”, ya que al entender del querellado, la parte querellada incurrió en falta de supervisión sobre sus subordinados, toda vez que aun cuando estaba en horas de descanso, a partir de las 5:00 p.m. del día 29 de agosto de 2013, hasta las 07:40 a.m. del día 30 de agosto de 2013, debió estar pendiente del cumplimiento de las funciones por parte de sus subalternos.
Arguyó que, el análisis que concluye en la responsabilidad del funcionario constituyó una injusticia y una errónea interpretación de la norma, -a su decir- es un exceso por parte de la administración pública, ya que al funcionario a pesar de haber cumplido con su horario y retirarse a [su] descanso (lo cual es un derecho), el querellado le exigió al funcionario que aun cuando esté en sus horas de descanso, debe continuar trabajando. No obstante, [su] representado demostró ser responsable y cumplidor de sus obligaciones (…) cuando expresó en su escrito de descargo que llamó telefónicamente, en horas de la noche del día 29 de agosto de 2013, al funcionario EVILIO URBINA quien estaba de guardia, y éste le manifestó que todo estaba normal y sin novedades, lo cual no fue negado ni desconocido por el funcionario Urbina ni tampoco por el órgano policial.
Manifestó que, existe una contradicción en la dirección del acto que se recurre, que invoco a favor de los intereses de su defendido, toda vez que dejó en evidencia la confusión del instructor cuando fundamentó la destitución en “falta de probidad” por no haber supervisado a sus subordinados durante su horario de descanso, y más adelante en la página 10 del mismo acto, párrafo 4 expreso que: “No se trata de dedicar parte de su tiempo libre y descanso a sus funciones policiales, lo que se le exige en sus labores de servicio como policía, es cumplir con sus funciones dentro de horario de trabajo” (…) De tales afirmaciones se destaca que el propio instructor demostró y está confeso, su defendido no tiene responsabilidad en los hechos que se le pretenden atribuir, ya que como bien lo ha expresado estaba fuera de servicio…”.
Denunció, que el “…instructor incurrió en error de apreciación de los hechos, (…) Esta circunstancia hace nulo el acto administrativo por el vicio de falso supuesto (…) error de apreciación y calificación de los hechos… ”.
Acotó que la presente causa se fundamenta en los artículos 49 .1, 83, 84, 85, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó, que el acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y en consecuencia sea restituido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, a su cargo de Supervisor Agregado, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que correspondan a un funcionario público.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, antes identificadas, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, argumentaron su defensa en los siguientes términos:
Manifestaron que, contradicen la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares (recurrido), así como el presunto trámite de incapacidad que tenía el querellante, ya que el funcionario o trabajador cotizante en el Régimen de Seguro Social debe encontrarse de reposo por cincuenta dos (52) semanas ininterrumpidas, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social o noventa (90) días de reposo continúo para los funcionarios públicos (…) una vez cumplido los extremos de Ley, en cuanto al lapso de reposo ininterrumpido, se solicita la respectiva cita ante La Comisión Nacional de Incapacidad (…) En resumen el querellante tenía sólo cuarenta y dos (42) días de reposo por la patología Diabetes Mellitus grado II, como se evidencia de la relación de reposos que se anexó marcado con la letra B, (…) por lo cual no se encontraba en trámite de incapacidad, por no reunir los requisitos antes referidos.
Manifiesta que en fecha 27 de marzo de 2013, la jefa de la oficina de actuaciones policiales, la abogada Nairobi Ruiz, designó al Oficial Agregado Juan Torrealba, Instructor de Oficina de Control de Actuación Policial, dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, distinguida con el Nro. 012/2013, por instrucciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 77 numerales 1,2 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Señalaron que en relación a la prestación de servicio como funcionario policial, niegan, rechazan y contradicen lo manifestado por la apoderada judicial del querellante, en el sentido que no se discute si se encontraba franco de servicio o no para el momento de la evasión de los detenidos (…) quienes fueron considerados de alta peligrosidad para la sociedad (…) el querellante era funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado, y para el momento de los hechos, ocupaba el cargo de Jefe de Seguridad del Centro de Coordinación N° 4, teniendo por su jerarquía que cumplir con una serie de alineamientos que -a su decir- no cumplió, haciendo el señalamiento y descripción de los mismos (…) Por otra parte, el querellante cuando asistió a su servició el día 30 de agosto de 2013, no llegó a las 7:40 a.m. sino que llegó tarde (8:05 a.m.), tal como se evidencia en el Acta de entrevista realizada al funcionario Jorge Lozada, por lo cual quedó comprobado en el expediente disciplinario su responsabilidad, conllevando a la destitución de la función policial.
Alegaron que en relación al record disciplinario y la jubilación del querellante, negaron, rechazaron y contradijeron lo indicado por la representación judicial del querellante, dado que en la página once (11) de la Resolución 073-14, se aprecia que se analizaron sus méritos y deméritos, siendo mayores los deméritos, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de la emisión del acto administrativo de destitución (…) para el momento de la destitución el querellante contaba con un tiempo de servicio de 29 años, 7 meses y 3 días (fecha de ingreso 01 de enero de 1985), y 48 años de edad (fecha de nacimiento el 05 de abril de 1966) (…) de lo anterior se constata que no cumplía con los extremos de ley para ser jubilado por la Administración Pública. En consecuencia no era procedente la jubilación del querellante.
Expusieron, que del principio de proporcionalidad invocado por la apoderada judicial del querellante, por considerar que la sanción no se corresponde con la participación del funcionario en los hechos acaecidos. (…) negaron, rechazaron y contradijeron tal denuncia, (…) se evidencia que la conducta del querellante se enmarcó en una causal de destitución, en las entrevistas del expediente disciplinario que el querellante no ejerció sus funciones correspondientes al segundo nivel jerárquico de supervisión, antes de retirarse de la Institución (…) En consecuencia, la Institución aplicó el principio de proporcionalidad, al ponderar entre el derecho individual del querellante y el bien colectivo, ya que se afectó directamente a la sociedad (…).
Contradijeron lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en relación al vicio del derecho a la defensa y la formulación de cargos, toda vez, que el querellante se encontraba a derecho desde el momento de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, la cual fue practicada personalmente el día 9 de mayo de 2014 (…) acompañándose en esa oportunidad Acta de determinación de Cargos, donde se indicó las causales en que presuntamente encuadraba su conducta. Igualmente se le notificó que al quinto día hábil tendría lugar el Acto de Formulación de Cargos conforme al artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en resumen no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Negaron, rechazaron y contradijeron los vicios que el querellante atribuye al acto impugnado, en relación a que la administración incurrió en un exceso y una errónea interpretación de la norma, al aplicar la causal de destitución “falta de probidad” (…) igualmente, en el vicio de “Falso Supuesto”, error de apreciación y calificación de los hechos”.
Citaron, “…decisión número 2.184 de fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual, la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, en el caso: Arely del Carmen Medina (…) de lo expuesto se puede colegir que el querellante no cumplió con las funciones inherentes a su cargo (supervisión) mientras se encontraba de servicio (…) Cuando se analiza la conducta adoptada por el funcionario, se evidencia que le ocasionó un daño grave a la sociedad, por no cumplir con las normas establecidas para la custodia, y coadyuvar con la fuga de los detenidos (…) el incumplimiento de las normas de supervisión que debía cumplir el funcionario como supervisor de la sala de guarda y custodia y las pruebas de testimoniales, conllevaron al Consejo Disciplinario a tomar la decisión de destitución…”
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Miranda, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual tiene su sede principal en el Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir respecto al fondo observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073-14 de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual destituyó al querellante del cargo de Supervisor agregado, conforme a lo previsto en los numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a decir del querellante, la misma vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la Salud y Seguridad Social (Jubilación), principio de proporcionalidad de la sanción impuesta y falso supuesto (falta de probidad).
Por su parte, la representante judicial de la República negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora por resultar carentes de todo fundamento.
Como punto previo, este Juzgado manifiesta que la nulidad de todo acto administrativo procederá, cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que dé pie a su nulidad absoluta, es decir, la nulidad se produce cuando:
1) este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
3) cuando su contenido sea de imposible ejecución,
4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y
5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo aperturado para tal fin.
Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.
-DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA FORMULACIÓN DE CARGOS-
Pasa este Juzgador a resolver el alegato de la parte actora referido al derecho a la defensa y debido proceso, que afecta la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto a pesar de que debidamente notificado no le entregaron materialmente los folios donde pudiera leer y conocer con exactitud los cargos que se formularon, para el inicio del procedimiento de destitución.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí decide señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
1. “…Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos:
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…
4.…. la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6…. se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
(Negritas del Tribunal).
Una vez señalado lo anterior se tiene que, el debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Igualmente, se hace oportuno traer a colación la sentencia Nº 00954, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2014, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual realizó algunas consideraciones respecto al derecho a la defensa y debido proceso, en los siguientes términos:
“…Los mencionados derechos están previstos en la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes donde se otorga el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas puedan ser informado de los recursos y medios de defensa; recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
La inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Siendo ello así, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de la defensa y debido proceso, a saber:
-Corre inserto a los folios 127 al 130 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en la cual dejan constancia de la apertura y averiguación de los funcionarios Supervisores Agregados Jorge Félix Lozada Marcano; Luís Miguel Carreño Oropeza y MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA; Oficial Agregado Evilio Antonio Urbina Pacheco y el Oficial Jesús Celestino Jiménez Panacual, la cual quedó signada bajo el Nº ORDP-017-1-0813.
-Corre inserto al folio 271 de la pieza II del expediente administrativo disciplinario, copia debidamente certificada de la BOLETA DE CITACIÓN al funcionario Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.014, a los fines de que compareciera por ante la Sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, en fecha viernes 9 de mayo de 2014, entrevista con el funcionario Oficial Jefe Leonardo Álvarez.
-Corre inserto desde el folio 275 al 280 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del Acta de determinación de cargos de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se consideró que la conducta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARTEGA PEÑA, se subsume presuntamente en una de las faltas disciplinarias y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con medida sancionatoria de destitución contemplada en el numeral 10 del artículo 97, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordenó notificarle al hoy querellante, con el fin que tenga acceso al expediente y pueda preparar y gestionar su defensa.
-Consta al folio 281 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la notificación de fecha 8 de mayo de 2014 del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARTEGA PEÑA, debidamente firma y recibida por el mismo en fecha 09 de mayo de 2014.
-Corre inserto al folio 286 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada, de comunicación de fecha 9 de mayo de 2014, suscrita por le ciudadano MIGUEL ARTEAGA, Supervisor Agregado, dirigida a la Supervisora Jefe FRANCYS EMILIA GAMARRA VERA, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual solicitó copia del expediente. Igualmente, consta al folio 290 del expediente administrativo, constancia de entrega de copias del expediente administrativo al ciudadano MIGUEL ARTEAGA, de fecha 12 de mayo de 2014.
-Riela a los folios 294 al 300 del expediente administrativo disciplinario, copia debidamente certificada del ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, en San Antonio de Los Altos, de fecha 16 de mayo de 2014, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del funcionario Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, con medida sancionatoria de destitución contemplada en el numeral 10 del artículo 97, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en el literal “h” La Responsabilidad, del Artículo 3 del Código de Conducta de los Servidores Públicos, definida en el artículo 12 ejusdem.
-Al folio 317 del expediente administrativo disciplinario, corre inserto en copia certificada ACTA DE INICIO DE LAPSO PARA ESCRIMIR ESCRITO DE DESCARGO de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio 329 del expediente administrativo disciplinario, corre inserto en copia certificada ESCRITO DE DESCARGO de fecha 23 de mayo de 2014, contentivo de nueve folios, suscrito por el Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, dirigido a la Supervisora Jefe FRANCY EMILIA GAMARRA, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial.
-Consta al folio 339 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del ACTA DE CULMINACIÓN DE LAPSO PARA ESCRIMIR ESCRITO DE DESCARGO de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por la Supervisora Jefe FRANCY EMILIA GAMARRA, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial
-Riela al folio 340 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del ACTA DE INICIO DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS conforme a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta al folio 341 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada, del Acta de fecha 28 mayo de 2014, se dejó constancia de la consignación del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por el funcionario Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA.
-Riela al folio 518 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del ACTA DE CULMINACIÓN DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por la Supervisora Jefe FRANCY EMILIA GAMARRA, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, conforme a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio 519 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada, MEMORANDO IAPEM/DG/OCAP Nº 1054/2014, de fecha 06 de junio de 2014, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al DR. LUIS POMPILLO SANCHEZ SIFONTES, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica, a los fines de remitir expediente administrativo de carácter disciplinario, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta al folio 520 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de oficio IAPEM/DG/CJ/Nº 612/2014, de fecha 1 de julio de 2014, suscrito por DR. LUIS POMPILLO SANCHEZ SIFONTES, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica, mediante el cual le solicitó al Director de Recursos Humanos Lic. PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, antecedentes de servicio o el instrumento en el que se evidencie los años de servicios en la Administración Pública y la edad de los funcionarios MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, Evilio Antonio Urbina Pacheco y Celestino Jiménez Panacual.
-Consta al folio 521 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de MEMORANDO IAPEM/DRRHH/DAHP/Nº 6488/2014, de fecha 03 de julio de 2014, suscrito por Lic. PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante el cual remitió documentos solicitados por el Director de Consultoría Jurídica, mediante comunicado Nº 612/2014 de fecha 01/07/2014.
Riela a los folios 529 al 559 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del PROYECTO DE RECOMENDACIÓN, de fecha 16 de julio 2014, mediante oficio IAPEM/DG/CJ/nº 034/2014, dirigido al ciudadano ELISIO ANTONIO GUZMAN CEDEÑO, en su carácter de Director Presidente, sobre la procedencia de la destitución de los funcionarios Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, Oficial Agregado Evilio Antonio Urbina Pacheco y Oficial Jesús Celestino Jiménez Panacual, a los fines de que se le diera continuidad al procedimiento.
-Riela al folio 561 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del Acta de Juramentación e Instalación del Consejo Disciplinario de la Dirección General Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda.
-Riela a los folios 565 al 580 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº 073-14, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, DIRECTOR, PRESIDENTE, COMISARIO GENERAL ELISIO ANTONIO GUZMAN CEDEÑO, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA.
-Consta al folio 581 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del Memorando DRRHH/Nº 7338/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le remitió acto administrativo disciplinario del funcionario MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, e informarle que en esa misma fecha se cumplió con la notificación.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Administración garantizó al querellante su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que se dejó constancia en fecha 09 de mayo de 2014, el funcionario Supervisor Agregado MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, asistió ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Miranda, fue notificado y recibió copia del auto de determinación de cargos, con el fin que tuviese acceso al expediente, pudiera preparar y gestionar su defensa; igualmente se evidenció que en fecha 12 de mayo de 2014, (folio 290) se le hizo entrega de copia simple del expediente administrativo, y en fecha 20 de mayo de 2014, consignó escrito de alegatos, lo cual a todas luces evidencia que el querellante se encontraba en conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, de los cargos formulados y de los lapsos debidamente señalados en la notificación de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, todo ello, con el fin que el investigado ejerciera su derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
(Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo anterior, determina este Juzgado, que no se verificó que se encuentre presente la violación del derecho a la defensa denunciado por el querellante, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-DEL DERECHO SEGURIDAD SOCIAL-
El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece los requisitos de edad y tiempo de servicio para hacerse beneficiario del derecho a la jubilación. En tal sentido se tiene que:
“…Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 si es mujer, o hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o 35, independientemente de la edad, (…) Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación...” Se hace acreedor de tal derecho.
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso bajo análisis se observa, que de acuerdo a la fotocopia de la cédula de identidad que corre inserta al folio quinientos veintisiete (527) del expediente administrativo, se evidencia la fecha de nacimiento del querellante, teniéndose que tiene 48 años de edad, igualmente también consta al folio 521 del expediente administrativo copias simples de los documentos del funcionario, donde se pudo evidenciar que al momento de ser retirado del organismo, es decir, 25 de julio de 2014, tenía 29 años, 6 meses y 2 días de servicio en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Por otra parte, de acuerdo a constancia que riela al folio quinientos veintiocho (528) del expediente administrativo, debidamente en copia certificada, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, ingresó en fecha 01 de enero de 1985, bajo el cargo de agente efectivo, de manera que desde dicha fecha, hasta la fecha de su retiro, ello es, 25 de julio de 2014, transcurrieron veintinueve (29) años, siete (07) meses y tres (3) días. De manera que, el querellante contaba con la edad de 48 años y al efectuar el cálculo sumatorio con los cuatro (04) años de servicio que tenía en exceso para completar los sesenta (60) años de edad, el resultado sería 52 años, por lo cual se evidencia que el querellante no reunía uno de los extremos de ley para ser jubilado por la administración pública, ya que no contaba con el requisito de la edad requerida, en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, no era procedente la jubilación del querellante, siendo así es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte actora, en cuanto a la violación al derecho a la seguridad social. Y ASÍ SE DECIDE.
-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, este Juzgado considera traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En tal sentido, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Por lo expresado, podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de "falso supuesto, por error de apreciación y calificación de los hechos”.
Así, en el caso de marras, se observa que el Instituto tomó como pruebas las declaraciones tomadas al efecto; y, como quiera que el querellante no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados por los testigos en las actas de entrevistas y declaraciones, quedó plenamente demostrado las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, queda desvirtuado que se haya aplicado un falso supuesto de hecho por parte de la Administración, motivo por el cual este Despacho declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
-FALTA DE PROBIDAD-
De manera que, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) Falta de probidad (…), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”
Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.
Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como: la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que: la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-
En sintonía con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.”
(Subrayado de este Tribunal)
Se colige de la jurisprudencia anteriormente transcrita que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro y fuera de la administración pública. Por cuanto consideró que el querellante no cumplió con las funciones inherentes a su cargo como Supervisor, mientras se encontraba de servicio, actuó con falta de integridad, desidia, falta de ética, mal poniendo los principios con su obrar, al no cumplir con las normas inherentes a su cargo, ya que para el momento de los hechos ocupaba el cargo de Jefe de Seguridad del Centro de Coordinación Nº 4, y por lo cual la administración corroboró que no cumplió con las directrices y lineamientos en materia de protección y custodia de detenidos, al momento de la recepción y entrega del servicio de los funcionarios policiales, tal y como se desprende de las entrevistas que se realizaron al funcionario Joan Carlos Herrera Córdova (folio 6 al 10 del expediente administrativo); igualmente se observo en la declaración del funcionario Jesús Celestino Jiménez Panacual (folios 17 al 22 del expediente administrativo), lo siguiente: “…Quiero dejar constancia además, que el día miércoles en mi primer servicio como guardia de calabozo noté que el funcionario Supervisor Agregado Miguel Arteaga, siendo las 8:30 horas de la noche atendió a una ciudadana de test blanca, aproximadamente de 1.65cm de altura, cabello liso de color amarillo, quien traía consigo una bolsa con alimento (cena), trasladándose dicha ciudadana a la parte interna del calabozo, haciendo entrega al Oficial Agregado Virgilio Urbina Pacheco de la bolsa de alimento, manifestandole el Supervisor Agregado Miguel Arteaga al Oficial Agregado Virgilio Urbina Pacheco, lo siguiente: (no la revises que yo la revisé ya), retirándose del calabozo y dejando a la ciudadana en el interior del mismo, indicando lo siguiente: (esto es callado, que no salga de aquí), yo le manifesté al Oficial Agregado lo siguiente: (qué pasó aquí, esto es negativo), diciéndome él lo siguiente: (Quédate tranquilo que él es el Jefe)(…) la ciudadana estuvo un aproximado de treinta minutos en el interior del calabozo (…) así mismo observé en mi primer servicio de guardia de calabozo, que los detenidos escuchaban música en el interior del calabozo y veían película…”, evidenciándose que el querellante no presentó elementos probatorios que desvirtuaran dichas declaraciones.
Aunado a lo anterior, se pudo observar en el record disciplinario del funcionario, que cursa en el expediente administrativo, específicamente en los folios 220 al 223, que la parte querellante, en fecha 15/04/2004, fue amonestado, por evasión de un detenido al bajarlo del carro, y en fecha 01/09/2006, fue amonestado, por negligencia en la custodia de equipos de computación; en virtud de lo antes expuesto, quedó plenamente demostrado y probado la conducta reincidente del querellante, por la cual el Consejo Disciplinario consideró, que las circunstancias y los hechos imputados al mismo, se subsumió en una causal de destitución. ASI SE DECIDE.
-DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-
Con respecto a la vulneración del Principio de Proporcionalidad alegado por el querellante, el Consejo Disciplinario tras la sustanciación del respectivo expediente administrativo y con el debido resguardo de los derechos del hoy querellante, concluyó que su conducta estaba incursa en las causales previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual según el ordenamiento jurídico atinente, le corresponde la aplicación de la sanción de destitución, por cuanto se evidenció que la falta de probidad formulada al funcionario MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, viene dada por la falta de supervisión que el mismo tenia con relación a las labores desempeñadas, aunado a eso se comprobó que el día que ocurrieron los hechos el mismo no cumplió a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo. En consecuencia, la Institución en el presente caso aplicó el principio de proporcionalidad, al ponderar entre el derecho individual del querellante y el bien colectivo, ya que por el hecho acaecido se afectó directamente a la sociedad, al permitir con dicho comportamiento la fuga de dos delincuentes considerados de alta peligrosidad.
En este sentido, se tiene que la sanción impuesta al hoy querellante, estuvo ajustada a derecho y es perfectamente proporcional a los hechos establecidos por la Administración de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se DESESTIMA la vulneración del Principio de Proporcionalidad alegado por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional RECHAZAR la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 073-14, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el Director Presidente, Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA PEÑA, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.655, contra la Resolución 073-14, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el Director Presidente, Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DE ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007581.
AVR/GP/Francia.