Decisión Nº 007586 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente007586
Fecha31 Julio 2017
PartesNINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ Y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007586.-
Sentencia Definitiva

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad No 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha 03 de noviembre de 2014, las abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad No 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, en su condición de copropietarios en comunidad con otros ciudadanos, del inmueble identificado como Edificio SELE, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DS/1057/05-13, de fecha 12 de febrero de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (en lo adelante SUNAVI), mediante la cual sancionó al ciudadano Nino Di Gerónimo, como representante de la sucesión Di Gerónimo.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Igualmente se le solicitó al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a los inquilinos de los locales A y B, estacionamiento descubierto, y de los apartamentos enumerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del citado inmueble y se ordenó librar cartel al que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su publicación en el diario Últimas Noticias.

En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de julio de 2015, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron las abogadas TERESA BORGES GARCIA y CARMEN CARVALHO, antes identificadas, la abogada IVANA CRISTINA GONZALEZ MALBEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.179, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, y la abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, en su condición de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, actuando como parte de buena fe. Ambas partes consignaron escritos de pruebas. Asimismo, la representante del Ministerio Público manifestó que consignaría su escrito de Opinión en su debida oportunidad procesal.

En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto se fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de agosto de 2015, vencido el lapso para presentar informes, se dejó constancia que la causa entró en etapa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de marzo de 2016, compareció la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, antes identificada y consignó escrito de opinión fiscal.

Por auto dictado en fecha, 25 de julio de 2016, quien suscribe, le presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acordó y se libraron los oficios Nos. 16/0583, 16/0584 y 16/0585, dirigidos al Superintendente Nacional para la Vivienda y Habitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Boleta de Notificación dirigida al ciudadanos Miguel Enrique Di Gerónimo Álvarez y Nino Giovanni Di Jerónimo Álvarez.

En fecha 17 de enero de 2017, compareció la abogada TERESA BORGES, solicitó se dicte sentencia.

Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Como punto previo impugnó la legitimidad y cualidad de los ciudadanos Almeris Mendible, Doris Reyes, Luisana Campos, Yenis Medina, Rafael Mendible, Ulderico Donatiello, Yanshen Wu, Ada López, Claudia Sorcirre Carrizales, Alexandra López, María Petoia, Martina Rojas y Hainyed Carrillo, por cuanto, -a su decir- no son inquilinos del edificio involucrado en la presente causa, ni han procedido a regularizar tal situación con los propietarios y por lo tanto, la SUNAVI incurrió en el vicio de falso supuesto al sancionar a sus mandantes, por no haberle suscrito contrato de arrendamiento.

Alegaron que no consta en el expediente administrativo prueba suficiente de que los referidos ciudadanos sean inquilinos del inmueble y por ello no tienen legitimidad para denunciar, además que no pueden considerarse inquilinos sin antes haber agotado el procedimiento para que sean reconocidos como tales y tener derecho a la suscripción de un contrato, procedimiento éste necesario a fin de cumplir con el debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y evitar que el verdadero inquilino pueda hacer valer sus derechos si fuere el caso, ya que de lo contrario cualquiera puede entonces alegar ser ocupante y exigir la firma de un contrato de arrendamiento.

En virtud de lo anterior, consideró que la Administración legitimó a quienes no acreditaron su condición de arrendatario y no agotaron el procedimiento establecido en la ley para tal acreditación, dando por cierto un hecho que no consta en autos e infringiendo en consecuencia lo establecido en el artículo 45 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del debido proceso y configuración del vicio de falso supuesto. Razón por la cual solicitaron se deseche la denuncia realizada en sede administrativa por no tener los denunciantes la legitimidad requerida para ello.

Sostuvieron que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto al sancionar al ciudadano NINO DI GERÓNIMO, cuando el inmueble es propiedad de todos los integrantes de la SUCESIÓN DI GERÓNIMO, ya que la sucesión no tiene personalidad jurídica sino solo a efectos fiscales y, en consecuencia, la sanción debió ser impuesta a todos y cada uno de los herederos y no a uno solo de ellos.

Manifestaron que el acto administrativo impugnado sancionó a sus mandantes por una presunta violación de los artículos 12, 22, 24 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a la prohibición del arrendamiento de las viviendas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, sin existir prueba de los hechos que supuestamente se le imputa.

Por otra parte, indicaron que la administración está obligando a sus mandantes a vender las unidades que conforman el edificio, incluso a través de la SUNAVI y otras instituciones del Estado, lo que representa una contradicción, cuando en un informe interno que realiza la SUNAVI, (sic) dejaron constancia que el edificio se encuentra en condición regular, además de requerir la suscripción de contratos de arrendamiento sobre un inmueble que según el acto recurrido no reúne los requisitos mínimos de sanidad y habitabilidad.

Denunciaron la presencia del vicio de falso supuesto cuando la administración determinó que el inmueble no cumple con los requisitos mínimos de sanidad cuando en sus propios archivos reposan avalúos que demuestran lo contrario.

Sostuvieron que el presente caso transgredió el contenido de los artículos 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1.592, 1.593, 1.595, 1.596, 1.597 del Código Civil y 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, para la fecha en que fueron suscritos los demás contratos de arrendamiento, quedó establecido que a los inquilinos les corresponden las reparaciones menores en las dependencias ocupadas por ellos, y en el caso de surgir una reparación, debe dar aviso al arrendador. Asimismo, se estableció la responsabilidad por el deterioro de la cosa por su negligencia, y con base en ello, sus mandantes no recibieron aviso alguno por parte de los arrendatarios sobre necesidad de reparaciones al inmueble.

Por otra parte alegaron que en los últimos contratos de arrendamiento suscritos, se dejó constancia que los inquilinos recibieron los inmuebles en perfectas condiciones, por lo que aplica en este caso la presunción legal establecida en el Código Civil, y afirmó que la administración violó la Constitución “…en cuanto a la presunción de inocencia, y a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, y en la notificación del acto, y acta de inicio se le imputa que el inmueble está en malas condiciones pero no se indica cuáles son los hechos constitutivos de esa mala condición del inmueble”.

Adujeron que el acto administrativo impugnado sancionó al ciudadano NINO DI GERÓNIMO, por haber infringido el artículo 22 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece el deber de los arrendadores de remitir las informaciones que requiera la SUNAVI (sic) para el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin embargo precisó que el edificio se encuentra administrado por la Agencia Ferrer Palacios, C. A., quien al entrar en vigencia la nueva ley, procedió a inscribirse ante la SUNAVI, (sic) así como a todos los inmuebles que administra. Dicho alegato fue incorporado en sede administrativa pero el mismo no fue valorado.

Agregaron que ante la SUNAVI (sic) debe cursar expediente administrativo Nº RNAV 2012-02001 en el cual consta la inscripción realizada en fecha 17 de marzo de 2012, cuando se expidió comprobante provisional y posteriormente con la publicación del Decreto Nº 42 de la SUNAVI, nuevamente procedieron a inscribirse. En este sentido, indicaron que en cada oportunidad en que la SUNAVI (sic) ha solicitado información éstos han comparecido y no consta en el expediente un requerimiento que no haya sido satisfecho y por lo tanto no pueden ser sancionados sin que conste en autos el incumplimiento de entrega de información por parte de la SUNAVI. Por otra parte alegaron que la sanción le corresponde a la administración del edificio y no a los propietarios, por lo que la norma en ningún momento pudo ser infringida por los sancionados.

En relación con la supuesta infracción del artículo 46 de la ley especial, referida al derecho de los arrendatarios a que se le elabore un contrato de arrendamiento escrito, precisó que los denunciantes no son ni eran inquilinos del inmueble, sino terceros ocupantes, quienes debieron cumplir el procedimiento establecido a fin de reconocer la legitimidad de los mismos frente a la administración. Asimismo, indicaron que si –según la administración- el inmueble no reunía los requisitos mínimos de habitabilidad y sanidad cómo proceder a la suscripción de dichos contratos. Señalaron además que no fueron requeridos ni por los ocupantes, ni por la SUNAVI, (sic) para formalizar contrato de arrendamiento alguno.

En cuanto a las formalidades exigidas para la suscripción de un contrato de arrendamiento, se requiere la fijación de un nuevo canon por parte de la SUNAVI, (sic) sin embargo, de conformidad con lo establecido en la nueva ley, en casos de edificios destinados al arriendo, en lugar de continuar la relación arrendaticia, la intención es que se pueda vender en unidades a favor de los inquilinos, razón por la cual la solicitud de fijación de nuevo canon de arrendamiento no ha sido contestada, caso en los cuales es necesario acompañar al ejemplar del contrato de arrendamiento a suscribir y copia del acto administrativo que fije el nuevo canon.

Insistieron en que existen contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, los cuales se mantienen vigentes por cuanto no es posible aplicar de manera retroactiva una nueva ley a hechos que ocurrieron con anterioridad en ésta última.

Denunció el vicio de inmotivación por cuanto a su decir, del acto administrativo no se desprende argumento alguno que demuestre que haya sido solicitado algún requerimiento y éste no haya sido satisfecho, no se valoró las pruebas aportadas en dicha sede, por cuanto no existen elementos que justifiquen el acto administrativo sancionatorio y por lo tanto, el mismo transgrede el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no estar motivado.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se de por terminado el procedimiento sancionatorio por no haber lugar al mismo.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito libelar, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), expuso lo siguiente:

En relación con el alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citó extracto de la sentencia Nº 1.194 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y afirmó que el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, fue debidamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abriéndose el lapso para la presentación de informes por ambas partes, por lo que tomando en cuenta el contenido y alcance que implica el derecho a la defensa, en el presente caso se han cumplido los elementos contenidos en la norma, por lo que mal pudiera alegar la parte accionante que se le vulneró el derecho a la defensa por no habérsele valorado las pruebas, cuando es claro que la administración tiene la facultad de valoración y apreciación de la prueba; por lo que consideró que este alegato debe ser desechado por cuanto el sustanciador del expediente realizó un minucioso examen para llegar a la sanción impuesta por no estar inscrito en el Registro Nacional de Vivienda.

En cuanto a la presunta violación al principio de irretroactividad de la ley, al afirmar que no se pueden suscribir contratos de arrendamiento bajo las disposiciones de la nueva ley cuando ya existen contratos celebrados bajo la vigencia de la ley anterior, trajo a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de irretroactividad y manifestó que la administración determinó que la recurrente no ha celebrado contrato de arrendamiento con los ocupantes del inmueble, tampoco se ha registrado el edificio en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda y solo procuró al dictar el acto administrativo, la correcta aplicación de la ley especial que rige la materia.

Afirmó que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto como lo alega la parte recurrente al imponer una sanción sin haber pruebas de que el edificio no cumple con lo requisitos mínimos de sanidad y habitabilidad; en virtud de evidenciarse del expediente administrativo, inspección ocular realizada en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la SUNAVI (sic) determinó que “…las áreas y elementos comunes del edificio `SELE´ presentaban un deterioro progresivo, y que no existía ningún tipo de mantenimiento preventivo ni correctivo en las fachadas del edificio, las mismas presentaban daños en el recubrimiento (Pintura y Friso), y presencia de vegetación, esto producto de la humedad. En el último piso el deterioro y el desprendimiento de las cornisas eran notables, debido a que no existe un adecuado sistema de recolección de aguas de lluvias. También se observó la presencia de cableado eléctrico suelto y empalmes de cables no identificados a los largos (sic) y ancho de la fachada”. Por lo que la administración realizó un examen exhaustivo del expediente y quedó demostrado en el mismo cuáles eran las condiciones en las que se encuentra el inmueble; por lo que consideró que este vicio debe ser desechado por infundado.

Incorporó el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido al principio de proporcionalidad y alegó que la SUNAVI (sic) sancionó al recurrente por no actuar con la debida diligencia al no realizar la inscripción ante la SUNAVI (sic), por lo que consideró que la sanción impuesta no es desproporcionada en atención a la falta cometida.

En atención al alegado vicio de inmotivación y de la carga de la prueba, estimó que a falta de una norma expresa en los actos, el motivo del mismo está dado por el propio legislador quien es el encargado de establecer el objetivo o finalidad de la decisión, y que en el presente caso, la SUNAVI (sic) sancionó al recurrente debido a que no inscribió el inmueble en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como tampoco se han suscrito contratos de arrendamiento con las personas que ocupan las diferentes dependencias del inmueble, además de demostrarse a través de inspección ocular, las condiciones en la que se encontraba el edificio, recomendándose la contratación de servicios especializados para la reparación de los daños que presenta el edificio.

Por otra parte destacó que la administración no valoró las pruebas como la parte pretendía, lo que no significa que la administración incurriera en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual solicitó que dicho vicio sea desechado.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.


III OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 09 de marzo de 2016, la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Citó el extracto de la sentencia Nº 1.831 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por al Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de falso supuesto y al respecto indicó que el inmueble objeto del presente recurso pertenece a varias personas integrantes de la SUCESIÓN VITO DI GERÓNIMO, de conformidad con el documento de condominio del edificio “SELE”, que cursa en autos.

Asimismo, sostuvo que la Administración al sustanciar y dictar el acto administrativo impugnado incurrió ciertamente en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la arrendadora del inmueble es la SUCESIÓN VITO DI GERÓNIMO, es decir, todas las personas que integran dicha sucesión, además del hecho que no consta en autos que el ciudadano NINO DI GERÓNIMO sea el representante legal de la sucesión, por lo que mal podía representar los derechos del resto de los integrantes y menos aún ser sancionado a nombre de la sucesión, afectando derechos e intereses de los demás co-propietarios del inmueble.

En este sentido manifestó que en el caso bajo estudio se configuró un litis consorcio necesario y que la parte accionada en sede administrativa no hizo uso del contenido establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de formar parte de una comunidad indivisible integrada por varios comuneros, por lo que era necesario la actuación procesal en conjunto.

Incorporó doctrina del autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en relación con el litis consorcio quien lo define como “…el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre si por razones de conexidad”.

Trajo a colación diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales desarrollados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente signado con el Nº 19.205-2014.

Así pues, en virtud de argumentos planteados consideró esa representación fiscal que la Resolución impugnada mediante el ejercicio del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que no siendo susceptible de convalidación estimó inoficioso analizar el resto de los alegatos.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud de que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Nacionales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DS/1057/05-13, de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual se sancionó al ciudadano NINO DI GERNONIMO, como representante de la sucesión DI GERONIMO; en consecuencia este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos y las pruebas aportadas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DS/1057/05-13, de fecha 12 de febrero de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual sancionó al ciudadano NINO DI GERNONIMO, como representante de la sucesión DI GERONIMO, alegando entre otras cosas la falta de legitimidad y cualidad de las personas que accionaron la vía administrativa, sin cumplir el procedimiento a fin de ser reconocidos como tales. Asimismo, denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, contradicción, violación al principio de irretroactividad de las leyes, inmotivación y silencio de pruebas.

Por su parte, alegó la parte recurrida que la administración no vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el recurrente fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento instaurado en su contra a fin de exponer sus alegatos de defensa y promover los elementos que a bien considerara consignar. Ni se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que consta en el expediente administrativo inspección ocular en la cual se dejó constancia de las condiciones en la que se encontraba el inmueble para ese momento, y la falta de suscripción de contratos de arrendamientos con el resto de los ocupantes de los apartamentos del inmueble.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional’.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia realizada por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la violación del debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es necesario destacar que este principio constitucional en materia administrativa consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Así entonces, las controversias que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley y su reglamento. De la aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su defensa, impugnar los actos administrativos a fin de gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Asimismo un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.936 de fecha 20 de diciembre de 2006, ratificada en sentencias Nº 1.336 de fecha 31 de julio de 2007, Nº 1.380 de fecha 05 de noviembre de 2008 y Nº 11 del fecha 13 de enero de 2010, declaró lo siguiente:
“Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrativo, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y promover pruebas”.

Del extracto anterior se evidencia que la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando la Administración resuelve un particular sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido, o que al administrado se le haya privado su participación en la conformación del acto administrativo, de modo tal que afecte sus derechos e intereses.

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente alega que la Sucesión sucesión Vito Di Gerónimo, es la propietaria de inmueble objeto del presente procedimiento sancionatorio, por lo que este Juzgador considera preciso destacar que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no de la transgresión de este principio a través de las actas que conforman el expediente sustanciado en sede administrativa, y en tal sentido se observan las siguientes documentales:
1.- Folio 194, consignación de la notificación infructuosa del ciudadano Giovanno Di Gerónimo.
2.- Folio 198, la administración libró cartel de notificación al ciudadano Giovanno Di Gerónimo, en su condición de representante legal de la sucesión Vito Di Gerónimo, a fin de comparecer dentro del lapso de quince (15) días hábiles al vencimiento del lapso de cinco (05) días para quedar notificado del procedimiento, a fin de exponer alegatos de descargos y promover las pruebas que considere pertinente.

En tal sentido, del libelo de demanda se evidencia que existe un litis consorcio necesario, en virtud que se desprende que la parte querellante esta compuesta por los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad No 2.158.278 y 2.956.336, son integrantes de la Sucesión Vito Di Gerónimo, y así quedó establecido en la Sede Administrativa ventilado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , así como en el presente Recurso de Nulidad, por lo que nos encontramos, en un litis consorcio pasivo necesario (en sede Administrativa), en virtud de que la parte demandada en el procedimiento administrativo está compuesto no sólo por los aquí recurrente, sino también por otras personas (herederos-hijo del propietario del inmueble) que de autos de desprende, que existe un litisconsorte pasivo. Igualmente, de las actas que anteceden, se evidencia que si bien es cierto en el punto 1 se refleja que la notificación personal al ciudadano NINO DI GERÓNIMO, resultó ser infructuosa, se desprende del punto 2, que el mismo consignó diligencia en sede administrativa dándose por notificado, así como escrito de descargos y pruebas, por lo que la parte recurrente en la presente causa; Sin embargo, el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, al momento de su comparecencia ante órgano administrativo, no consignó a los auto documento o prueba que demostrará su condición de representante legal de la sucesión Vito Di Jerónimo, tal y como dispone nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 138 y 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe considera que el órgano administrativo debió continuar con el tramite del procedimiento de la notificación a la Sucesión VITO DI JERÓNIMO, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para que la parte interesada pueda promover sus alegatos de defensa y los medios probatorios que considerare necesarios, a los fines del ejerció del derecho que le confiere la Ley, por lo que la Administración erró en tramitar y sustanciar la causa sin la debida participación del resto de los Integrante de la Sucesión VITO DI JERÓNIMO, sin que se evidenciará que el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, sea representante por algún vinculo legal o convencional de los otros coherederos, por lo que no se le puede atribuir la representación de los demás herederos al mencionado ciudadano, por cuanto no se constató ni se evidenció de las actas elementos que permitiera atribuirle por disposición el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación que supuestamente ostentaba el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, motivo por el cual le resulta forzoso para quien suscribe declara que le fue violentado su derecho a la defensa, el cual se configura cuando la administración impide a la parte que alega la transgresión de éste derecho el acceso al expediente sustanciado en su contra o la oportunidad para consignar elementos probatorios a fin de sustentar sus argumentos, en consecuencia se declara Nula la Resolución Nº DS/1057/05/13 de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

Por otro lado y en relación con el alegato formulado por los recurrentes en el presente caso, referido a la falta de cualidad y legitimidad de los ciudadanos que activaron la vía administrativa, por cuanto a su decir, no son arrendatarios de los inmuebles, es necesario destacar el hecho que en el expediente administrativo consta como documentales que sustentan la cualidad de los arrendatarios que formularon la denuncia en sede administrativa, comprobantes del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda que certifica que los mismos han cumplido con los requisitos legales para la obtención del respectivo comprobante.

En este sentido, se hace imperiosa la necesidad de traer a colación el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando los arrendadores no cumplan con lo indicado en el artículo anterior, podrán los arrendatarios solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, su incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tal efecto, deberán consignar una carpeta con la siguiente documentación:
1. Solicitud escrita al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante Notaría Pública o Registro con funciones notariales, si lo posee.
3. Copias fotostática y legible de la cédula de identidad del arrendatario.
4. Copias fotostática y legible de la cédula de identidad del arrendador, si la posee.
5. Descripción de la tipología de construcción conforme a las establecidas en el artículo 20 del presente reglamento.
6. Superficie de construcción expresada en Metros Cuadrados (M2).
7. Descripción de la distribución del inmueble indicando si posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones, el número de habitaciones, baños y puestos de estacionamientos, si los posee.
8. Número distintivo del inmueble.
9. Linderos del inmueble, si posee la información.
10. Fecha en la cual se construyó el inmueble, si posee la información.
11. Dirección de habitación de los arrendadores, si posee la información.
12. Monto en Bolívares del canon de arrendamiento”.

(Subrayado de este Tribunal).
De la norma que precede, se reflejan los requisitos exigidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a fin de formalizar la inscripción de los arrendatarios en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Así pues, en el caso que nos ocupa y luego del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo se pudo comprobar lo siguiente:
1.- Folios 1 al 5, copia certificada de comprobante de recepción de escrito de solicitud de inicio de procedimiento sancionatorio, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por los inquilinos de los apartamentos 4 al 16 del inmueble involucrado en el presente recurso.
2.- Folios 24 al 27, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana DORIS LORENA REYES AMAYA, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro con la condición de arrendataria; cédula de identidad y registro de información fiscal; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350496459; comprobante de pago del período mayo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 03 de junio de 2011, a favor de la ciudadana Petra Esther Fuget de Tortolero, en su condición de inquilina del apartamento identificado con el Nº 4.
3.- Folios 28 al 32, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana DORIS LORENA REYES AMAYA, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento 04, Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
4.- Folios 33, comprobantes de pago de los períodos enero, febrero, marzo y abril 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fechas 19 de marzo de 2013 y 10 de mayo de 2013, a favor de la ciudadana PETRA ESTHER FUGET DE TORTOLERO, en su condición de inquilina del apartamento identificado con el Nº 4.
5.- Folios 35 al 38, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la SUNAVI, a favor de la ciudadana LUISANA BEATRIZ CAMPOS MARTÍNEZ, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; informe socio económico emitido por la Red Metropolitana de Inquilinos (sin fecha); registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777390495090; comprobante de pago del período mayo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 03 de junio de 2011, a favor del ciudadano GIUSEPPE DI COLOSA O PANNARALE, en su condición de inquilino del apartamento identificado con el Nº 5, así como registro de información fiscal.
6.- Folios 39 al 43, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana Luisana Campos, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 05 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
7.- Folios 44 y 45, comprobantes de pago de los períodos febrero, marzo y enero 2013, respectivamente, emitidos por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fechas 04 de marzo, 17 de abril y 04 de marzo de 2013, a favor del ciudadano GIUSEPPE DI COLOSA PANNARALE, en su condición de inquilino del apartamento identificado con el Nº 05.
8.- Folios 47 al 50, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la SUNAVI, a favor de la ciudadana YENIS JOSÉ MEDINA, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; comprobantes de pago de los períodos febrero, marzo y abril del 2013, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 04 de marzo, 04 de abril y 08 de mayo de 2013, a favor de la ciudadana DOLORES BAZAN MORENO DE LÓPEZ, en su condición de inquilina del apartamento identificado con el Nº 6; informe socio económico emitido por la Red Metropolitana de Inquilinos (sin fecha).
9.- Folios 51 al 56, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana YENIS JOSÉ MEDINA, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 06 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
10.- Folios 58 al 61, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la SUNAVI, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDIBLE GARCÍA, en el que certifica que el mismo cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporado en el registro en condición de arrendatario; copia de la cédula de identidad; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350495657; registro de información fiscal.
11.- Folios 63 al 69, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDIBLE, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 07 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
12.- Folios 70 y 71, comprobantes de pago de los períodos marzo, abril, enero y febrero 2013, en su orden, emitidos por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fechas 14 de mayo y 18 de marzo 2013, a favor del ciudadano MANUEL VÁSQUEZ FIDALGO, en su condición de inquilino del apartamento identificado con el Nº 07.
13.- Folios 73 al 78, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor del ciudadano ULDERICO DONATIELLO GRASSO, en el que certifica que el mismo cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporado en el registro en condición de arrendatario; registro de información fiscal; copia de la cédula de identidad; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350495698; comprobante de pago del período mayo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., de fecha 02 de junio de 2011, a favor de la ciudadana PALMIRA PATACUELLOS, en su condición de inquilina del apartamento marcado Nº 08.
14.- Folios 79 al 83, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por el ciudadano ULDERICO DONATIELLO GRASSO, dejando constancia los testigos de su condición de inquilino del apartamento Nº 08 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
15.- Folios 85 al 89, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana YANZHEN WU, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350496632; copia de la cédula de identidad; registro de información fiscal; comprobante de pago del período mayo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 02 de junio de 2011, a favor del ciudadano RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ, en su condición de inquilino del apartamento marcado Nº 09.
16.- Folios 90 al 94, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana YANZHEN WU, dejando constancia los testigos de su condición de inquilino del apartamento Nº 09 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
17.- Folios 95 y 96, comprobantes de pago de los períodos febrero, marzo y abril 2013, emitidos por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fechas 01 de abril y 08 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Ramón Vásquez Pérez, en su condición de inquilino del apartamento marcado Nº 09.
18.- Folios 98 al 102, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana ALMERIS JOSEFINA MENDIBLE GONZÁLEZ, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; copia de la cédula de identidad; registro de información fiscal; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350495538; comprobante de pago del período abril 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 20 de mayo de 2011, a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORENO, en su condición de inquilino del apartamento marcado Nº 10.
19.- Folios 103 al 107, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana ALMERIS MENDIBLE GONZÁLEZ, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 10 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
20.- Folios 108 y 109, comprobantes de pago de los períodos febrero, marzo y abril 2013, emitidos por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fechas 18 de marzo, 22 de abril y 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORENO, en su condición de arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 10.
21.- Folios 111 al 116, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana ADA JACQUELINE LÓPEZ PÉREZ, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; informe socio económico emitido por la Red Metropolitana de Inquilinos (sin fecha); comprobante de pago de los períodos en orden febrero, abril, marzo 2013, emitidos por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fechas 01 de marzo y 02 de mayo de 2013; copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777390494991.
22.- Folios 117 al 120, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana ADA JACQUELINE LÓPEZ, dejando constancia los testigos de su condición de inquilino del apartamento Nº 11 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
23.- Folios 122 al 126, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana CLAUDIA SORCIREE, el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; copia de la cédula de identidad; registro de información fiscal; comprobante de pago del período mayo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 03 de junio 2011; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350496655.
24.- Folios 127 al 131, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana CLAUDIA SORCIREE CARRIZALES, dejando constancia los testigos de su condición de inquilino del apartamento Nº 12 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
25.- Folios 133 al 138, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana ALEXANDRA BEANNEDY LÓPEZ MARTÍNEZ, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria; copia de la cédula de identidad; comprobantes de pago del período marzo y abril 2013, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 15 de mayo 2013, a favor del ciudadano LEÓN MONASTERIOS BILBAO, registro de información fiscal; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350496634.
26.- Folios 139 al 143, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana ALEXANDRA BEANNEDY LÓPEZ MARTÍNEZ, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 13 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
27.- Folio 145, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la SUNAVI, a favor de la ciudadana MARÍA PETOIA DE ZARRA, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria.
28.- Folio 146 al 149, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana MARÍA PETOIA DE ZARRA, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 14 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
29.- Folios 150 al 152, registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350496304; registro de información fiscal y comprobante de pago del período abril 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 13 de mayo 2011, a favor del ciudadano Giuseppe Zarra Salvatore.
30.- Folios 154 y 155, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana MARTINA EMILIANA ROJAS DÍAZ, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria e informe socio económico emitido por la Red Metropolitana de Inquilinos (sin fecha).
31.- Folios 156 al 158, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana MARTINA EMILIANA ROJAS DÍAZ, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 15 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
32.- Folios 159 al 162; copia simple de la cédula de identidad; registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350495657; registro de información fiscal y comprobante de pago del período mayo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 03 de junio 2011, a favor de la ciudadana LUCIA PÉREZ BOLOSO DE SCIBILIA, en su condición de arrendataria del apartamento identificado 15 del inmueble en cuestión.
33.- Folio 161, copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a favor de la ciudadana HAINYED YAMILET CARRILLO BETANCOURT, en el que certifica que la misma cumplió con los requisitos necesarios a fin de ser incorporada en el registro en condición de arrendataria.
34.- Folios 165 al 169, evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana HAINYED YAMILET CARRILLO BETANCOURT, dejando constancia los testigos de su condición de inquilina del apartamento Nº 16 del Edificio Sele, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.
35.- Folios 170 al 173, copia simple de la cédula de identidad, registro de información fiscal, registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 777350496628 y comprobante de pago del período marzo 2011, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., en fecha 11 de marzo 2011, a favor del ciudadano JOSÉ ZARRA PETOIA, en su condición de arrendatario del apartamento identificado Nº 16 del inmueble en cuestión.
36.- Folios 176 al 178, acto de inicio dictado en fecha 27 de mayo de 2013 del procedimiento sancionatorio solicitado por la ciudadana ALMERIS MENDIBLE, contra la sucesión Vito Di Gerónimo, representada por el ciudadano Giovano Di Gerónimo y se designó al ciudadano JEAN PIERO ALCAMO, como funcionario instructor del expediente administrativo.
37.- Folios 199 al 204, diligencia consignada por el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, a fin de darse por notificado del procedimiento consignando escrito de descargos y pruebas.
38.- Folios 209 al 228, Informe de Inspección Ocular practicada en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual fue solicitada por ambas partes en el procedimiento administrativo.
39.- Folio 233, auto de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a fin de elaborar el pronunciamiento conforme al ordenamiento jurídico.
40.- Folios 236 al 250, pronunciamiento emitido por la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, remitido a la máxima autoridad administrativa mediante Oficio Nº CJ-PS-00177/14 de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual consideró que la sucesión Vito Di Gerónimo infringió los artículos 12, 22, 24 y 46 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por lo tanto merecedor de la multa establecida en los artículos 141 numerales 1 y 4 de la mencionada ley. Asimismo consideró que el hoy recurrente no infringió el contenido del artículo 36 del referido instrumento normativo, y por lo tanto, debe desestimarse tal petición.
41.- Folios 251 al 255, copia certificada de la Resolución Nº DS-1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013, objeto de impugnación mediante el ejercicio del presente recurso.
Reflejan las actas que para obtener el comprobante de registro, los ciudadanos que iniciaron el procedimiento en sede administrativa consignaron evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple de la cédula de identidad, registro en la Gran Misión Vivienda Venezuela, registro de información fiscal y comprobante de pago de condominio de diversos períodos, emitido por la administradora Agencia Ferrer Palacios C. A., (documentales consignados con la intención de demostrar su cualidad como arrendatarios del inmueble en cuestión), mas sin embargo, en los mismos se lee una persona diferente como arrendatario de la unidad del respectivo inmueble, los cuales se verifican en los puntos 2, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 25, 29, 32 y 35 de las actas contenidas en el expediente administrativo.

Lo anterior, permite detectar una inconsistencia respecto a la cualidad de las personas que afirman ser arrendatarios del edificio Sele, ya que si bien es cierto, dentro de los requisitos exigidos para la obtención del certificado de registro en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el contrato de arrendamiento se hace ver como un requisito optativo, al señalar en el numeral 2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la consignación de este recaudo “…si lo posee…” -dada la posibilidad de aquellas personas arrendadas sin la suscripción de contrato alguno- en el caso bajo análisis, los ciudadanos que iniciaron el procedimiento en sede administrativa, no solo no tenían suscrito contrato de arrendamiento como lo exige el citado artículo para la obtención del certificado de registro, (siendo éste uno de los puntos alegados en el procedimiento sancionatorio), sino que sobre los inmuebles que dicen ocupar, existen contratos de arrendamientos suscritos con anterioridad, los cuales fueron consignados en la respectiva etapa probatoria del aquí ventilado recurso de nulidad, constante de los folios 131 al 145 y 159 al 168 del expediente judicial, siendo entonces que los comprobantes que consignaron a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, son emitidos por una administradora de condominio a favor de éstas primeras personas con quienes se suscribió en un principio, los ya mencionados contratos de arrendamiento.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar el contenido del artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato. Las infractoras y los infractores de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador y/o arrendadora de solicitar la resolución del contrato”.

Del artículo anterior se evidencia que existe una prohibición expresa en la ley especial que rige las relaciones arrendaticias, respecto a los subarrendamientos o cesiones del contrato de arrendamiento que no hayan sido autorizadas por el propietario del inmueble de manera escrita, pudiendo acarrear la sanción que corresponda, sin perjuicio de la facultad del arrendador de solicitar la resolución del contrato y bajo ese contexto, se evidencia que en el presente caso se celebraron los contratos de arrendamientos y en la cláusula octava de los contratos suscritos que cursan del folio 131 al 145 y 159 al 168 del expediente judicial, se denota expresamente la prohibición de cesión o traspaso de los derechos otorgados a través del contrato, sin la autorización por escrito del propietario del inmueble.

Así pues, en el presente caso estamos frente a terceros a quienes la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), les otorgó la cualidad de arrendatarios para actuar como tales, existiendo contratos suscritos con anterioridad y sin evidencia alguna que pruebe la autorización del propietario del inmueble a terceras personas, a fin de subrogarse en el derecho de los arrendatarios.

En este punto, es necesario destacar que la parte recurrida en el presente caso indicó que “…la administración determinó que la hoy recurrente no ha celebrado contrato de arrendamiento con los ocupantes del edificio Sele, tampoco han procedido al registro del inmueble en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda solo procuró al dictar el acto administrativo objeto de impugnación la correcta aplicación de la Ley especial que rige la materia”. De la declaratoria de la administración se desprende que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al alegar que la parte hoy recurrente no estaba inscrita en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no pudo haber tenido conocimiento de los contratos de arrendamientos que fueron suscritos con anterioridad. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la primera revisión de los documentos acompañados por los ciudadanos que iniciaron el procedimiento en sede administrativa, a fin de obtener el certificado de inscripción como arrendatarios del edificio Sele, los comprobantes de pago son emitidos a favor de una persona distinta a la que pretende ser reconocida como arrendataria, lo que permite inferir la existencia de una relación arrendaticia anterior y un tercero pretendiendo legitimarse como arrendatario, por encima de los derechos adquiridos por los reales arrendatarios.

De lo analizado, se desprende que la administración otorgó cualidad de arrendatarios de las dependencias del inmueble objeto de la presente controversia a terceros ocupantes, cuando existen contratos de arrendamiento suscritos válidamente con otras personas y los cuales no se evidencia de autos que hayan sido objeto de resolución o autorización por el propietario, y por lo tanto, las personas que iniciaron el procedimiento administrativo contra los propietarios del inmueble en cuestión, no poseen válidamente la cualidad de arrendatarios, por lo que mal puede en la actualidad la parte recurrente en el presente caso, suscribir nuevos contratos de arrendamiento con terceras personas si aún se encuentran vigentes los anteriores contratos suscritos y por ende no puede sancionarse al propietario de un inmueble bajo el alegato de no haber suscrito contratos de arrendamiento válidos con las personas que aducen ser arrendatarias, habiendo constancia de la vigencia de otros contratos de arrendamiento, que fueron celebrados con anterioridad.

De lo anteriormente expuesto, permite a este Juzgado determinar que en el caso bajo estudio, estamos frente a la falta de legitimidad de las personas que solicitaron el procedimientos administrativo sancionatorio en sede administrativa, no obstante, a lo anteriormente expuesto, en virtud que en líneas anteriores se constató que la Administración erró en tramitar y sustanciar la causa sin la debida participación del resto de los Integrante de la Sucesión VITO DI GERÓNIMO, por cuanto el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, no demostró ser representante por algún vinculo legal o convencional de los otros coherederos, razón por la cual se considera que el órgano administrativo debió continuar con el tramite del procedimiento de la notificación a la Sucesión VITO DI GERÓNIMO, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para que la parte interesada pueda promover sus alegatos de defensa y los medios probatorios que considerare necesarios, a los fines del ejercicio del derecho que le confiere la Ley, por lo que quien aquí decide declara que le fue violentado su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara Nula la Resolución Nº DS/1057/05/13 de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte recurrente que se configuró igualmente el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) sancionó al hoy recurrente en su condición de representante de la sucesión Vito Di Gerónimo, por el contenido del artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, supuestamente por no cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad y sanidad sin existir prueba de ello y reposando en sus archivos avalúos que demuestran lo contrario.

Sobre este alegato es necesario destacar que el artículo 12 de la referida ley establece que: “[s]e prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones; asimismo aquellos inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que, a la simple observación, carecen de las condiciones mínimas de seguridad para la garantía de la vida humana y, adicionalmente, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado u obligada a pagar canon de arrendamiento por viviendas de este tipo. No quedando estas relaciones arrendaticias excluidas de la aplicación de esta Ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, así como al disfrute de las garantías y derechos a favor de los arrendatarios y arrendatarias”.

Asimismo, conviene destacar que corre inserto a los folios 209 al 228 del expediente administrativo, Informe de inspección ocular realizada por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 26 de septiembre del año 2013, en el cual se evidencian las siguientes observaciones:
“(…)
3.- Ubicadas en el estacionamiento del citado edificio, se pudo apreciar lo siguiente:
-. Las áreas y elementos comunes externos del edificio presentan un notable y progresivo deterioro, ya que no ha existido ningún tipo de mantenimiento preventivo ni correctivo, tal es el caso de las fachadas del edificio, las cuales presentan daños en su recubrimiento (pintura y friso) y presencia de vegetación producto de la humedad (anexos 1 y 2)
-. En el último piso el deterioro y el desprendimiento de las cornisas es notable, ya que no existe un adecuado sistema de recolección de aguas de lluvia (anexo 3)
-. Presencia de cableado electrizado suelto y empalmes de cables no identificados con alto riesgo a todo lo largo y ancho de la fachada (anexos 4 y 5)
-. Se pudo observar una progresiva corrosión de los elementos metálicos y bajantes de aguas de lluvias presentes en las fachadas (anexos 6, 7 y 8)
-. Notable deterioro de las paredes y tuberías de los tanques de aguas blancas, aéreo y subterráneo (anexos 9 y 10)
4.- En el recorrido por el interior del edificio se pudo constar que los principales problemas son debido a la humedad en las losas de entrepiso, se asume por el mal estado de las tuberías, aunado al alto nivel de humedad en las paredes, no solo por la caída del agua, sino por la capilaridad existente que retiene la humedad, generando la reproducción de hongos (moho), los cuales pueden contribuir al desarrollo de enfermedades respiratorias, acelerar el proceso de envejecimiento de las edificaciones y pueden tener un efecto negativo sobre los elementos estructurales (ANEXOS 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18)
5.- ubicadas en el hall de entrada del citado edificio se pudo observar lo siguiente:
-. Los tableros de electricidad están construidos en madera violando las normas de seguridad para instalaciones eléctricas.
-. El hall de entrada, la escalera general y los pasillos de circulación presentan muy poca iluminación.
6.- En nuestro segundo recorrido hacia los pisos superiores se pudo verificar:
.- La presencia de grietas y fisuras en los pisos de granito tanto de las áreas comunes como de las áreas de los apartamentos del edificio. (Anexos19 y 20)
.- Las barandas de la escalera general carecen de solidez y seguridad para estar situada en el elemento común, aparte de moverse, su anclaje puede desprenderse, lo que representa un peligro inminente para los usuarios. (Anexo 21)
.- Las tapas de los bajantes de basura están clausuradas debido a la mala condición del ducto, el cual presente desgaste por corrosión. (Anexo 22)
.- Se observaron grietas y fisuras en la estructura de la edificación, las cuales deben ser evaluadas por un especialista, para determinar posibles fallas estructurales y determinar su gravedad y si es el caso la necesidad de una intervención. El control de la figuración es muy importante a fin de determinar si la grieta o fisura está viva o muerta y conocer su evolución en el tiempo. (Anexos 23, 24 25 y 26)
.- Deterioro total de la capa impermeabilizante del techo, ocasionando presencia de moho, vegetación y filtraciones a través de la placa causando desprendimiento del friso y fuerte olor a humedad, lo cual pone en riesgo la salud de los habitantes de dicho inmueble. (Anexos 27, 28, 29, 30, 31 y 32)
7.- De acuerdo a lo observado se puede concluir:
Deterioro progresivo y sostenido de la edificación por falta de mantenimiento. El desgaste natural que ha sufrido los materiales, estructuras y elementos comunes por la vieja data del inmueble y la falta de atención conllevan a la aparición de lesiones patológicas, las cuales pueden acortar la vida de la edificación sino se trata a tiempo.
8.- Se recomienda la contratación de servicios especializados para realizar mantenimiento con mano de obra calificada para la reparación de los daños que presenta el inmueble ya que la situación descrita puede causar mayores afectaciones generando una condición de riesgo importante a los habitantes del inmueble”.

Según el contenido del informe, las condiciones infraestructurales del inmueble objeto de la presente causa no son las mas idóneas, ya que posee claros daños tanto internos como externos, en pisos y paredes, sistema de aguas, bajantes, cableado eléctrico y otros, los cuales no fueron desvirtuados por la parte recurrente mediante la evacuación de las pruebas idóneas (inspección o experticia, por ejemplo), por lo que no puede desvirtuar este Juzgado el informe de inspección ocular levantado por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a pesar de cursar en el folio 173 del presente expediente judicial, copia simple de Informe de Avalúo llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 04 de junio de 2013, cuando en la sección de los elementos técnicos del inmueble evaluados de acuerdo con la normativa legal y sub-legal, establece que la condición del inmueble es “Regular”. Asimismo, la parte recurrente consignó copia simple de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, emitida por la Dirección de ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estadio Miranda, en fecha 25 de mayo de 2010, la cual corre inserta al folio 123 del expediente judicial; copia simple de Certificación de Evaluación de Proyecto (Prevención y Protección contra Incendio), emitido por la Directora de Protección Civil del Municipio Baruta en fecha 20 de septiembre de 2010 y el cual corre inserto al folio 127 del expediente, en el que certifica que el edificio Sele cumple “…con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en las Normas Covenin…”; copia simple de Certificación de Riesgo Controlado emitido igualmente por la Dirección de Protección Civil del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2010, cursante en el folio 128 del expediente judicial, en el que certifica que el edificio Sele cumple “…con los requisitos establecidos en la Normativa Covenin para el control de riesgo de incendio y protección a la vida de las personas para un uso residencial con locales comerciales en planta baja”; copia simple de certificado emitido por el cuerpo de bomberos del entonces distrito Sucre del estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1990, cursante en el folio 129 del expediente judicial, y en el que certifica que para ese momento cumplía con las normas mínimas de seguridad establecidas en el reglamento de prevención de incendios, normas covenin y ordenanzas vigentes; así como copia simple de certificado emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor en fecha 09 de octubre de 2008 y cursante al folio 130 del expediente judicial, en el que certifica igualmente que para ese momento el edificio Sele cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento sobre Prevención de Incendios.

De las actas descritas con anterioridad, si bien es cierto, certifican el cumplimiento de normas básicas establecidas para la prevención de incendios para el momento en que fue emitido el respectivo certificado, entendiéndose los años 1990, 2008 y 2010, no puede obviarse el último Informe de Inspección Ocular que fue llevado a cabo en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en el que se detalló con precisión las condiciones físicas en las que se encontraba para ese momento el inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, quien suscribe pudo constar del expediente administrativo la Administración erró en tramitar y sustanciar la causa sin la debida participación del resto de los Integrante de la Sucesión VITO DI GERÓNIMO, por cuanto el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, no demostró ser representante por algún vinculo legal o convencional de los otros coherederos, razón por la cual se considera que el órgano administrativo debió continuar con el tramite del procedimiento de la notificación a la Sucesión VITO DI GERÓNIMO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para que la parte interesada pudiera promover sus alegatos de defensa y los medios probatorios que considerare necesarios, a los fines del ejercicio del derecho que le confiere la Ley, por lo que quien aquí decide declara que le fue violentado su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara Nula la Resolución Nº DS/1057/05/13 de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Es por ello, que este Juzgador considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al imponer sanción de multa fundamentada en la prohibición a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, respecto a las viviendas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-1057/05-13, de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ÁLVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, en su condición de copropietarios en comunidad con otros ciudadanos, del inmueble identificado como Edificio SELE, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se sancionó al ciudadano NINO DI GERNONIMO, como representante de la sucesión Di Geronimo. En consecuencia se declara:
1.- LA NULIDAD el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-1057/05-13, de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
Exp.007586.

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