Decisión Nº 007608 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-01-2017

Número de expediente007608
Fecha26 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIANS LEONEL GONZÁLEZ HERNANDEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE: WILLIANS LEONEL GONZÁLEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.753.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILLIANS LEONEL GONZÁLEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.710.

PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 00-7608

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado WILLIANS LEONEL GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.349.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.710 actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de octubre de 2014, signado con el numero JL/OF/Nº:001715, sucrito por la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual se ordenó su retiro del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la querella como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante acta de fecha 15 de junio de 2015, siendo las 10:30 de la mañana se celebró la audiencia preliminar, y en fecha 05 de noviembre de 2015, siendo las 11:30 de la mañana se llevó a cabo el acto de audiencia definitiva dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada en ambos actos.
Quien suscribe el presente fallo mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 6 de noviembre de 2003, ingreso a prestar sus servicios en el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (IDECU), bajo la modalidad de personal contratado para ejercer funciones de receptor de denuncias en la Sala de Denuncias, adscrita a la Sala de Instrucción y Sustanciación de ese Organismo.
Acotó que en fecha 1 de junio de 2008, ingreso a la Administración Publica como Asistente de Asuntos Legales II, motivado a que participo y gano el Concurso Publico aperturado por el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (IDECU).
Adujo que en fecha 10 de de mayo de 2010, mediante una comunicación de fecha 23 de abril de 2010, fue notificado de la aprobación de su traslado a la Sala de Instrucción y Sustanciación del IDECU, a los fines de desempeñar funciones como Abogado Sustanciador.
Afirmó que en fecha 1 de octubre de 2012, mediante comunicación de la misma fecha fue notificado de la aprobación del cambio de clasificación del cargo que ostentaba de Asistente de asuntos legales II, al cargo de Abogado (Profesional I).
Agregó que en fecha 15 de septiembre de 2014, recibió comunicación sin fecha, identificada bajo la nomenclatura JL/OF/Nº:745-2014, mediante la cual le notificaron que “en el marco de la ejecución del Proceso de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (IDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial Nº 796 del 18/02/2014,publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.358 el 18/02/2014 y de acuerdo al Artículo 7, numeral 16, Capitulo II, del Decreto Nº 759 de fecha 29-01-14, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.347 de fecha 03-02-14, le notifico que la relación laboral en condición de empelado que mantiene con [esa] Junta Liquidadora culmina a partir de la fecha de su notificación”. Igualmente mediante dicha notificación se le hace saber que “se solicitará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que agote la vía para la gestión reubicatoria, dentro del mes siguiente a la fecha de [esa] notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, numeral 5 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.
Manifestó que en fecha 16 de octubre de 2014, mediante comunicación de esa misma fecha, identificada como JL/OF/Nº:001715, la Junta Liquidadora lo retira del Organismo, conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud del proceso de liquidación y supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Sostuvo que el acto administrativo recurrido debe ser nulo porque se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, ya que uso una norma que no es aplicable al caso y porque viola el Principio de Legalidad ya que la administración publica no actuó en sometimiento a la Ley.
Fundamentó sus pretensiones en la Disposición Transitoria Tercera del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el primer aparte del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
Igualmente, manifestó que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concatenación con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente la parte querellante solicitó que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y declare la nulidad del Acto Administrativo signado con el número JL/OF/Nº:001715, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora (DEPABIS-SUNDECOP) y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, su traslado inmediato a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los intereses de mora.


II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así como tampoco en ningún momento consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del oficio Nº 15/0164 de fecha 09 de febrero de 2015, recibido en fecha 02 de marzo de 2015 por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le requiere la remisión de dicho expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, debido a que no consta en las actas del expediente que la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma. Así se decide.
Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso y visto que, el recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del abogado WILLIANS LEONEL GONZÁLEZ HERNANDEZ que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2014, signado con el numero JL/OF/Nº:001715 mediante el cual fue retirado de su cargo y en virtud de dicha nulidad solicitó se ordene su reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los intereses de mora, por cuanto a su decir la Junta Liquidadora IDEPABIS-SUNDECOP incurrió en falso supuesto de derecho y violación al principio de legalidad, al aplicar una norma que no le correspondía.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del acto administrativo que retiro al ciudadano WILLIANS GONZÁLEZ, de la siguiente manera:
Riela al folio 9 del expediente, copia de los antecedentes de servicio emitida por la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano WILLIANS GONZÁLEZ, ingreso en la administración pública en fecha 01 de junio de 2008 como Asistente de Asuntos Legales II y fue retirado en fecha 16 de octubre de 2014 con el cargo de Profesional I.
Se identificó al folio 13 del expediente, copia del oficio Nº 13259 de fecha 01 de octubre de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del INDEPABIS mediante el cual se evidencia que ciertamente al ciudadano WILLIANS GONZÁLEZ se le realizó el cambio de clasificación de cargo de Asistente de Asuntos Legales II al cargo de Profesional I adscrito a la Sala de Sustanciación.
Riela al folio 15 del expediente copia del oficio Nº JL/OF/Nº745-2014, sin fecha, recibida por el querellante en fecha 15 de septiembre de 2014, tal y como se desprende del sello de recibido ubicado en la parte inferior izquierda de dicho oficio, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP mediante la cual le notifican al ciudadano WILLIANS GONZÁLEZ que en virtud del proceso de supresión del Instituto para el cual el presta sus servicios, se procedía a culminar la relación de empleo, mediante el cual se demuestra que la administración se comprometió a solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación que agote la vía para la gestión reubicatoria dentro del mes siguiente a la fecha de dicha notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5º y ultimo aparte.
Se identificó al folio 17 del expediente copia del oficio Nº JL/OF/Nº001715 de fecha 16 de octubre de 2016 y recibido en esa misma fecha tal y como se desprende del sello de recibido, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora de INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual se le notificó al ciudadano WILLIANS GONZÁLEZ que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y cumplido el plazo de un (01) mes allí establecido para las gestiones pertinentes para su reubicación, sin que en ese tiempo se obtuviera respuesta favorable, por lo cual se procedía al retiro del Instituto y le informaron que se procedería a realizar la liquidación por concepto de prestaciones sociales, su incorporación al Registro de Elegibles y que en caso de que considerada que con esa decisión sus derechos se veían lesionados, tenía 3 meses para intentar los recursos correspondientes.
Ahora bien, con relación a la violación del principio de legalidad invocado por la parte querellante este juzgado considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de 2011, con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, caso sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. VS Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre el principio de legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, cuya sustancia:

“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).
Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual: el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional…”
Resaltado y Subrayado del Tribunal.
Desde el contexto del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el principio de legalidad es aquel que obliga a la Administración a que todo acto o acción singular esté justificada en una Ley previa. Es por ello que mal pudiera el querellante solicitar la nulidad del acto administrativo por violación a dicho principio, pues la Junta Liquidadora actuó bajo potestades sustentadas en normas jurídicas, ya que al terminar con la relación de trabajo lo hizo de conformidad con lo establecido en el Decreto del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), el cual en virtud de la supresión del Instituto faculta plenamente a la Junta Liquidadora para jubilar, reubicar y retirar al personal; en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 numeral 5 y ultimo aparte de la Ley del estatuto de la Función Publica, normativa que estipula como causal de retiro de los funcionarios de la administración la figura de la supresión, materia que por ende caen bajo su jurisdicción y por lo tanto este Tribunal considera que la administración actuó en alcance a la Ley y por ende no hubo violación alguna al principio de legalidad. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por el querellante, este Juzgado considera pertinente hacer un breve comentario acerca de lo que la doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
En orden a lo anterior este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa y por lo expresado anteriormente podemos concluir que el falso supuesto de derecho es aquel que se configura cuando la administración realiza una errada interpretación de una norma y aplica sus consecuencias para tratar de lograr determinados efectos, sobre realidades distintas a las existentes en el expediente, es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis lo que afecta la causa que da origen al acto administrativo acarreando así su nulidad.
Por lo tanto a los fines de comprobar la configuración o no del falso supuesto de derecho invocado por el querellante, considera este Juzgado necesario traer a colación la normativa en la que se fundamento para alegar el falso supuesto de derecho, la cual es: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos Disposición Transitoria Tercera, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 del 23 de enero de 2014, la cual establece lo siguiente:
“…DISPOSISIONES TRANSITORIAS
(omisis)
Tercera. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”
Si bien es cierto, de la disposición transcrita se desprende que todos los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, no es menos cierto que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
“…Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(omisis)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(omisis)
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del articulo in comento se desprende que una de las causas de retiro de los funcionarios de la administración pública es la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (como es el caso que nos ocupa), donde señala expresamente que los funcionarios antes de ser retirados por supresión, estos pueden ser reubicados en el plazo de un (01) mes, advirtiendo de forma precisa que de no ser posible dicha reubicación en el plazo establecido se procederá al retiro del funcionario y se debe realizar la incorporación del mismo al Sistema de Elegibles.
Por lo antes expuesto para este Tribunal no queda ninguna duda que si bien es cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en su Disposición Transitoria Tercera establece que el personal “será” trasladado, no es menos cierto que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en virtud de la supresión (como es el caso) los trabajadores antes de retirados pueden ser reubicados; normativa que fue aplicada en su totalidad como se desprende al folio 15 del presente expediente cuando la administración por medio del oficio JL/OF/Nº745-2014 recibido en fecha 15 de septiembre de 2014, le notifica al ciudadano WILLIANS GONZÁLEZ que en virtud de la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se terminaba la relación laboral haciendo de su conocimiento que harán todas las gestiones correspondiente y necesarias a los fines de su reubicación, cumpliendo de esa forma con lo establecido en la disposición tercera señalada por el querellante pues como ya se dijo la administración se comprometió a hacer la gestiones correspondientes a su traslado; posteriormente la administración mediante oficio JL/OF/Nº001715, recibido en fecha 16 de octubre de 2014 (un mes después), le notifica al ciudadano WILLIANS GOZÁLEZ entre otras cosas que debido a que transcurrió el lapso correspondiente para su reubicación sin que se obtuviese alguna respuesta favorable y en virtud del proceso de supresión del Instituto al cual presta sus servicios se procede a ser retirado e incorporado al sistema de elegibles, tal y como consta al folio17 del presente expediente. Razones por las cuales para este Juzgado la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, no incurrió en falso supuesto de derecho, pues al dictar el acto administrativo de retiro lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley up supra normativa que de acuerdo al criterio de quien aquí decide es la aplicable al caso concreto, y además se comprueba de las actas que conforman el expediente la administración no solo aplicó la norma correcta, sino que también realizó el procedimiento correspondiente para poder retirar al querellante, tal como se evidencia en los folios 15 y 17 del expediente, por lo que quien aquí decide considera que la administración al subrogarse en la aplicación del prenombrado artículo, actuó ajustada a derecho y respetando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que sobre la base de los razonamientos efectuados se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIANS GONZÁLEZ. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado WILLIANS LEONEL GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.349.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.710, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 26 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007608
AVR/ GP/#PR

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