Decisión Nº 007610 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2017

Número de expediente007610
Fecha13 Marzo 2017
PartesMALAKI MOURAD YINETH VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: MALAKI MOURAD YINETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 007610.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana YINETH MALAKI MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.645, asistida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En fecha 8 de enero de 2015, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en fecha 13 de enero de 2015, se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 19 de enero de 2015, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.179, actuando en su condición de apodera judicial de la República por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de dar contestación a la querella.

El 19 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo en fecha 01 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Igualmente mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el Juez Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que su representada “…consignó una carta a la Notaria Pública Dra. Dalia Rojas Montero, en la que manifestó su intención de comenzar un curso de ingles en la ciudad de Bournemouth (Inglaterra) a partir del 20 de enero del 2014 hasta el 9 de mayo de 2014. (…) asimismo, solicitó a la Notario (...) la aprobación de sus vacaciones pendientes del año 2012-2013, para disfrutarlas a partir del 20 de [e]nero, de 2014 hasta el 12 de [fe]brero de 2014, y que interpusiera su buenos oficios, a fin de tramitar por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) un PERMISO NO REMUNERADO desde el 13 de [f]ebrero hasta 16 de [m]ayo de 2014, fecha en la cual culminaría el estudio de ingles…”

Que la solicitud de vacaciones fue autorizada por su superior en fecha 16 de diciembre de 2013.

Que en fecha 18 de diciembre de 2013, la Notario Dra. Dalia Rojas, realizó una solicitud de permiso no remunerado a favor de la hoy querellante, dirigida a la Dirección Legal de Recursos Humanos, recibida el 19 de diciembre de 2013.

Acotó que en fecha 05 de febrero de 2014, la Notario Dra. Dalia Rojas, recibió Oficio Nº 0225 de fecha 23 de enero de 2014, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual informan que la solicitud de permiso no remunerado, le fue negada a su representada.

Que en fecha 06 de febrero, previo vencimiento de las vacaciones de su representada, según el oficio Nº 10/2014, ciudadana Dalia Rojas antes mencionada, procedió a solicitar la reconsideración de la negativa del permiso no remunerado, el cual fue debidamente recibido por la Dirección General de Registros y Notarias el 07 de febrero de 2014.

Agrego que la Notario Público, mediante Oficio Nº 15 de fecha 18 de febrero de 2014, notificó a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, “…la presunta inasistencias injustificada a sus labores de [su] defendida, acompañada de la transcripción del Acta Interna No. 11, de fecha 18/02/2014, recibida por la Dirección de Recursos Humanos el 19/02/2014.”
Que en fecha 22 de abril de 2014, “…la Notaria de adscripción de [su] defendida, recibió el Oficio No. 5660, de fecha 20 de marzo, en el cual se ratifica la [d]ecisión de negar el Permiso no Remunerado, a [su] representada.”

Señaló que el 22 de abril de 2014, “…la ciudadana Notario, recibió Oficio No. 5827, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en el cual se insta a que si la conducta de [su] defendida pudiere constituir cualquiera de los supuestos de hechos, establecidos en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, solicitara la apertura del un procedimiento disciplinario, establecido en el artículo 89 ejusdem.”

Recalcó que una vez acotadas las vías justas y conciliatorias, “…la Notario Dalia Rojas Montero, el día 07 de mayo de 2014, según oficio No. 43-2014, cumplió con solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de [su] defendida, basándose en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Instruido el expediente concluyó, en la injusta destitución de la recurrente.”

Alegó que una vez recibido el acto su representada se sintió afectada en sus derechos e intereses, ya que cumplió con todos los pasos legales y necesarios para obtener el permiso, además de que la solicitud fue tramitada respetando los canales regulares y hecha con un tiempo anticipado y suficiente, no obstante la respuesta dada fue extemporánea.

Esgrimió que su representada cumplió con los requisitos documentales antes de partir a su destino y después de haber cumplido con el objeto del viaje, señalando a tales efectos los requisitos otorgados por su representada para tal permiso.

Expresó que su representada solicitó el permiso no remunerado, para realizar estudios y así ampliar su nivel intelectual y educacional, “…lo cual es un derecho que ha sido instituido por nuestra Constitución Nacional y que lo reconoce como un derecho humano y una obligación indeclinable del Estado, teniendo el estado la obligación de contribuir con ello, alegando que en el caso de marras, nos encontramos con que injustamente se sanciona con destitución a una funcionaria, con años de dedicación a la administración pública, por haberse trasladado a cumplir con un objetivo educacional, que a la postre conviene a nuestra patria, (…).
En tal sentido denunció la inconstitucionalidad del acto administrativo de destitución.
Agregó que la administración ha sancionado con el peor de los castigos que se puede aplicar a un trabajador, como es la destitución, sin tomar en cuenta en este caso que la funcionaria nunca tuvo la intención de abandonar su trabajo, y que realizó todas las gestiones administrativas y gubernamentales necesarias y de manera oportuna para ejercer su derecho al estudio, sin omitir ninguna diligencia requerida para ello.
Añadió que la administración analizó y decidió negativamente el permiso no remunerado que no generaba gastos a la nación, siendo tomada de manera inmotivada, y para mayores respondió de forma extemporánea.
Invocó el artículo 51 de la Constitución Nacional el cual establece el derecho a recibir una respuesta oportuna, ordenando que los órganos de la administración pública cumplir con ello.
Acotó que su defendida cuenta con una solvencia moral y respetable (…) que conto con el apoyo indiscutible de su superior jerárquico en este caso la Notario Público Séptimo del Municipio Chacao, quien (…) además de autorizar sus vacaciones para contribuir con sus estudio, realizó un Recurso de Reconsideración dirigido a sus superiores, a los efectos d que fuera recapacitada la injusta decisión…”

Alegó que es “…falso que haya incurrido en la falta prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014, no falto injustificadamente a sus labores, ya que se encontraba cumpliendo con un estudio en el extranjero; igualmente ratificó que nunca incumplió con los preceptos establecidos en el [a]rtículo 33 numeral 1 y 11 de la misma ley, ya que desde que solicito el permiso no remunerado, se comporto como una funcionaria seria y responsable (…) agregando que su representada siempre actuó acorde a la Constitución Nacional…”

Asimismo, manifestó que el hecho que se denuncia es la inconstitucionalidad de la destitución, de la cual fue objeto su representada y notificada en fecha 14 octubre de 2014.

Solicitó que una vez que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recuso, se orden su reincorporación al cargo de Jefe d Archivo I o a otro de igual o superior jerarquía y se le cancelen lo sueldos dejados de percibir de manera integra con todas sus vacaciones, contados desde el día 14 de octubre de 2014, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba.

Que su representada fue victima de la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 01 de octubre de 2014, en la cual se le destituyó de cargo de Jefe de Archivo I, transcrita íntegramente en el Oficio Nº 0545 de fecha 01 de octubre de 2014, notificada el día 14 de octubre de 2014.

Finalmente por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas y con fundamento en los artículos 92, y 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demandó la Nulidad de la Providencia Administrativa Numero 139 de fecha 01 de octubre de 2014, contenida en el oficio Numero 0545 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual la administración decidió la destitución de su representada, a partir del día 14 de octubre de 2014, fecha cierta de su notificación, en consecuencia, solicitó a este Tribunal ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Archivo I.

Recalcando de esta manera que el acto administrativo es inconstitucional, ilegal e injusto, toda vez que se sanciona a la funcionaria sin tomar en cuenta sus antecedentes de servicio como lo establece el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se destituye sin considerar que el querellado fallo, al negar un derecho constitucional y al no responder oportunamente la solicitud.

En consecuencia, solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Archivo I, y se le cancelen sus sueldos dejados de percibir de manera integra desde el 14 octubre de 2014., con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le correspondan.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la República por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), desglosó las actuaciones que conforman la averiguación disciplinaria instruida contra el querellante, procedimiento el cual cumplió con todas las etapas procedimentales contempladas en la normativa legal que rige la materia y que condujo a la destitución de la ciudadana YINETH MALAKI MOURAD, del cargo de Jefe de Archivo I.

Negó rechazó, y difirió todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente, “…toda vez que la Providencia Administrativa Nº 139 del 01 de octubre de 2014, fue dictado en total apego a normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Alegó que, el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la destitución dictada, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias por haber quedado demostrado que la hoy recurrente no asistió a su lugar de trabajo durante los días 13,14, y 17 de febrero de 2014.

Asimismo afirmó que el expediente administrativo aperturado “…se constató que la ciudadana YINETH MALAKI MOURAD, fue destituida del cargo del Jefe de Archivo I, el cual ocupaba en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ya que, quedo demostrado que la misma no asistió a su lugar de trabajo durante los días 13, 14 y 17 del mes de febrero del año 2014, bajo la creencia de un permiso concedido, cuando lo cierto es que no reposa en el expediente aprobación alguna de la autoridad competente de un permiso no remunerado, y el cual debió ser solicitado y APROBADO previamente para ausentarse de sus labores de trabajo. En ese sentido, sin existir la debida autorización del permiso que era facultativo, y en virtud a las faltas del trabajo, se originó que la Administración, considerara que ese supuesto de hecho daba motivo para aperturar el procedimiento respectivo de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Recalcó que “…no puede faltar una funcionaria a sus labores bajo la creencia de un permiso, puesto que para ausentarse debe existir una AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, concedida por la autoridad competente. Si bien, es cierto que la Constitución garantiza ciertos derechos, entre ellos, la educación, no es menos cierto, que éstos están sometidos a la restricción y condiciones que establezca la Ley de la materia.”

Acotó que en el marco del régimen general de los permisos y licencias de otorgamiento potestativo u obligatorio, (…) la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios por las circunstancias previstas en el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, deben constar en un acto administrativo expreso y previo que debe tramitarse ante la autoridad competente en los precisos términos de los artículos 53 y 54 del texto reglamentario antes aludido, es decir, tales permisos no operan de pleno derecho ni se conceden de forma automática, ni son insitos al desempeño de un determinado cargo o función.”

Esgrimió lo argumentado por el reglamentista referente al permiso o licencia, indicando a tal efecto lo definido por el artículo 50 del Reglamento.

De ese mismo modo indicó en que casos son potestativos los permisos, según el artículo 65 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, seguidamente indicó la naturaleza de los permisos potestativos, y que ha razón de ello “… el permiso que debía otorgarse era postestativo y no de obligatoria concesión, por tratarse de actividades académicas en el exterior. Es por eso, que debemos valorar las pruebas instrumentales que integran el expediente para demostrar que la querellante, no obtuvo el permiso por parte de la máxima autoridad del Ministerio demandado y consecuentemente, si abandonó injustificadamente el trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, dando lugar a la sanción impuesta.”

En es sentido señaló que tal y como lo afirmo la querellante y según el oficio Nº 0225 de fecha 23 de enero de 2014, le fue negada la solicitud de permiso y posterior reconsideración que a su decir fue extemporánea, y que sin embargo “…la sana lógica indica, así como la regulación jurídica ordena, que los empleados al servicio de la Administración Pública, debe esperar el pronunciamiento formal y escrito del funcionario autorizado para su otorgamiento, según el artículo 54 del Reglamento General de la Carrera Administrativa; circunstancia que tenía que ocurrir y no proceder a ausentarse del trabajo sin la respectiva autorización.”

Reiteró que los permisos o licencias potestativos ”…deben ser formalmente aprobados y otorgados por los funcionarios competentes para ello y de no obtener respuestas sobre los mismo debe indicarse que la querellante debió actuar instando a la Administración a que se pronunciara sobre el otorgamiento p no del permiso tramitado; que en este caso era reconsideración, si con ello; no obtenía una respuesta cabal y oportuna, podía perfectamente ejercer los recursos y acciones que prevé el ordenamiento jurídico para forzar un pronunciamiento formal sobre su situación jurídica, pero jamás irse sin aprobación, porque automáticamente esta ausentándose a su (sic) lugar de trabajo y mal puede hablar de un falso supuesto de hecho.”

Concluyó que “…si la querellante no obtuvo el permiso por escrito emanado del funcionario competente, la Administración tuvo motivos fundados para iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario…”
Finalmente solicitó se deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la hoy querellante y se declare sin lugar el presente recurso.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Del derecho ha obtener una respuesta oportuna.
Como punto previo, debe este Juzgado hacer pronunciamiento expreso sobre la denuncia planteada por la querellante referente a la falta de pronunciamiento de la administración pública a su solicitud de permiso no remunerado, invocando a sus efectos el artículo 51 de la Constitución Nacional, de esta forma debe este Juzgado traer a colación el contenido de la norma invocada:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”

Se denota de la norma transcrita que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes o peticiones ante cualquier funcionario público, siempre que sean asuntos o cuestiones que sean de su competencia, y obtener una oportuna repuesta de las solicitudes planteadas, obligación que atañe y amarra a todos los órganos de la administración pública, tanto en sede administrativa como judicial, y así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2010, caso, Asociación Civil Espacio Público, contra la Contraloría General de la República, al expresar:

“…el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado…”

Se concluye que la administración en todo momento esta obligada, atada, y forzada a dar una repuesta sea negativa o positiva a las peticiones formuladas por los particulares, por lo que, aplicando dichas premisas al caso en concreto, resulta evidente que la administración efectivamente si dio respuesta a la petición o solicitud planteada por la hoy querellante, donde indudablemente la repuesta fue negativa, ello según se evidencia en el folio 35 del expediente administrativo, oficio Nº 0225 de fecha 23 de enero de 2014, por lo que mal podría este juzgado indicar que hubo violación al precepto constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, en consecuencia se desecha la denuncia de inconstitucionalidad planteada por la querellante. Así se declara.

Dicho lo anterior, observa que la presente querella, se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Numero 139 de fecha 01 de octubre de 2014, contenida en el oficio Numero 0545 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual la administración decidió la destitución de la hoy querellante, a partir del día 14 de octubre de 2014, fecha cierta de su notificación, en consecuencia, solicitó a este Tribunal ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Archivo I, y se le cancelen todos los beneficios socio económicos que le correspondan, recalcando que el acto administrativo es ilegal e injusto, toda vez que se sanciona a la funcionaria sin tomar en cuenta sus antecedentes de servicio como lo establece el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los preceptos constitucionales al no responder de forma oportuna.

Siendo ello así, considera menester quien aquí juzga reseñar de manera breve las actas que conforman el presente expediente, reseña que se plantea en los siguientes términos:
1. Riela a los folios 9 y 10 del expediente judicial copia del oficio Nº 0545 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual se le informa a la hoy querellante de su formal destitución, siendo firmada como recibido en fecha 14 de octubre de 2014, dándose por notificada.
2. Riela a los folios 56, 57, y 58 del expediente judicial cuadro descriptivo del cargo de Jefe de Archivo I de Registro Código Nº 3.3.08.01.
3. Corre inserto al folio 35 del expediente administrativo, copia del oficio Nº 0225 de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigido a la ciudadana Dalia Rojas Montero Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual informa que la solicitud de PERMISO NO REMUNERADO suscrito a favor de la hoy querellante por 62 días hábiles, contados a partir del 13 de febrero de 2014 al 16 de mayo de ese mismo año, con el fin de que la hoy querellante cursa estudios de ingles en la ciudad de Bournemouth, Inglaterra, fue NEGADO y por efecto debía continuar prestando sus servicios en su oficina de adscripción.

Desglosado lo anterior, observa este Tribunal que la hoy querellante señala en sus argumentos de defensa que fue objeto de una injusta e ilegal destitución, en virtud de que su persona solicitó un PERMISO NO REMUNERADO, para realizar estudios de ingles y así ampliar su nivel intelectual y educacional, lo cual a su criterio “…es un derecho que ha sido instituido por nuestra Constitución (…) teniendo el estado la obligación de contribuir con ello, (…) por lo que, a su decir (…) nos encontramos con que injustamente se sanciona con destitución a una funcionaria, con años de dedicación a la administración pública, por haberse trasladado a cumplir con un objetivo educacional (…).

Señalando además que dicho acto goza de inconstitucional, “… toda vez que se sanciona a la funcionaria sin tomar en cuenta sus antecedentes de servicio como lo establece el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se destituye sin considerar que el querellado falló, al negar un derecho constitucional y al no responder oportunamente la solicitud…” invocando el artículo 51 de la Constitución Nacional el cual establece el derecho a recibir una respuesta oportuna.

Respecto a ello, puntualiza este Tribunal que los permisos o licencias no son mas que autorizaciones que otorga la Administración Pública a sus funcionarios, para no concurrir a sus labores por una causa determinada y por un tiempo determinado, dichos permisos o licencias pueden ser de concesión obligatoria o de concesión facultativa, Los de concesión obligatoria, salvo los casos referidos al Servicio Militar Obligatorio, son permisos remunerados y los de concesión facultativa pueden serlo o no, y su tiempo de duración será tomado en cuenta para los efectos de la jubilación, pago de prestaciones sociales y determinación del período de vacacional, requiriéndose la prestación efectiva del servicio para el disfrute de las vacaciones y para la bonificación de fin de año, los mismo no podrán exceder de tres años, y vencido dicho lapso, el funcionario deberá reincorporarse al cargo que desempeñaba, debiendo proceder la Administración Pública a su reubicación, y así lo define la Ley el Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 49 y siguientes.

De los permisos potestativos remunerados o no.
Por otro lado, es preciso indicar que los permisos y licencias sean de la naturaleza que sean, deben ser solicitados por escrito por ante el superior jerárquico del funcionario cuyo permiso favorece, debiendo ser aprobados o autorizados en todo momento por la autoridad administrativa correspondiente, y así lo aseveró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, caso Olga Yudith Flores Zerlin, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, al expresar que “…los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera…”

Dentro de este orden de ideas, se destaca que el permiso no remunerado planteado por la querellante, era de carácter potestativo, y que Administración dentro de sus facultades podía o no concederlo, pese a que el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, patentiza una serie de permisos que son de “concesión potestativa” a favor de la Administración, es decir, quedan a criterio de la Administración la concesión de los mismo.

Ahora bien, narra la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que si bien es cierto que la querellante hizo la solicitud de permiso no remunera, también lo es el hecho de que la administración dio respuesta a tal solicitud al indicarle indiscutible y claramente que “…fue negado el requerimiento realizado. En consecuencia, la referida funcionaria debe continuar cumpliendo con sus funciones habituales en su oficina de adscripción…”, por lo que queda en evidencia que el permiso solicitado por la ciudadana Malaki Mourad Yineth, antes identificada, nunca fue otorgado, situación que demuestra que las faltas imputadas por la administración en contra de la hoy querellante fueron ciertamente fundadas, toda vez, que el único instrumento capaz de justificar las ausencias de la ciudadana Malaki Mourad Yineth, era el permiso expreso concedido por la administración, hecho que no sucedió en el presente caso, puesto que dicho permiso jamás fue autorizado o concedido por el Órgano querellado, situación que se constato en las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento de la parte querellante referido a que no existió faltas injustificadas. Así se decide.

Del Abandono injustificado al trabajo
En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo, pasa a pronunciarse respecto a la falta atribuida a la hoy querellante por parte Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 86
Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley…”

Negrita y subrayado del Tribunal
Asimismo, contempla el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
“…Artículo 62º
Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley…”
Negrita y subrayado del Tribunal

Dentro de este orden de ideas, y tomando en consideración las normas antes transcritas, se arguye que las faltas injustificada al trabajo o abandono al trabajo por jornadas de trabajo completa, son aquellas realizadas o ejecutadas por el trabajador, sin tener ningún sustento jurídico o legal que justifiquen su ausencia, incurriendo de este modo en la causal de destitución anteriormente establecida, y así lo detenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la cual expresa lo siguiente:

”…se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado…”

Negrita y subrayado del Tribunal

Se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que para que un funcionario pueda estar incurso en la causal de destitución previamente enunciada, es necesario de la concurrencia de 3 requisitos Sine qua non, 1) inasistencia del funcionario a su sitio de trabajo por jornada completa, 2) que esa inasistencia sea injustificada, 3) que hubiere ocurrido durante 3 días hábiles en un periodo de 30 días continuos, tal y como ocurrió en el presente caso.

Cabe destacar que en aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el “…abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”, debe ser probado por la administración, y es el caso, que ciertamente no reposa en autos sustento jurídico alguno que justifique la ausencia de la hoy querellante en los días 13, 14 y 17 de febrero de 2017, por lo que efectivamente si hubo abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que la presente controversia versa sobre la denuncia realizada por la querellante de que la administración tomó una decisión injusta que produjo su destitución, por ser tomada sin considerar que la misma cumplió con los requisitos documentales exigidos por ley, también lo es el hecho consta en autos la negativa tangible expresada por la Administración al permiso no remunerado solicitado por la hoy querellante, materializándose de esta forma irremediable la falta injustificada por parte de la ciudadana MALAKI MOURAD YINETH, dando como resultado la decisión adoptada y ejecutada por la Administración Pública, la cual a criterio de este Juzgado es totalmente proporcional a los hechos y apegada a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara que si hubo una falta injustificada por parte de la querellante a sus labores habituales los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014, encuadrando perfectamente en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Es importante destacar en este punto que, aún cuando la querellante alegue haber ejecutado todas las gestiones necesarias para que la Notario Dra. Dalia Rojas, realizará la solicitud de PERMISO NO REMUNERADO, a su favor desde el 13 de febrero hasta 16 de mayo de 2014, fecha en la cual culminarían sus estudios de ingles, no justifica que dicha funcionaria se apartara de su trabajo, sin antes obtener la debida repuesta por escrito de su solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 54 del Reglamento de Carrera Administrativa., por lo que mal podría este Juzgado aceptar que la querellante abandonara su sitio de trabajo como funcionaria público, cuando la misma debió esperar la repuesta por parte de la administración la cual fue negativa tal y como se desprende de los autos, específicamente en el folio 35 del expediente administrativo, lo cual dogmatiza que el mismo no fue otorgado, por lo que la recurrente se encontraba obligada a desempeñar las funciones inherentes a su cargo como funcionario en el SAREN, y así fue debidamente probado por la Administración.

De manera que al quedar plenamente comprobada la inasistencia de la querellante a su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, al que se refiere el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no es más que el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro de treinta (30) días, resulta viable concluir que la Administración no sólo demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal que correspondía a los hechos, lo cual a criterio de quien aquí juzga el acto administrativo de destitución fue dictado conforme a derecho, razón por la cual desestima la denuncia bajo estudio. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera, afirma y declara que la ciudadana MALAKI MOURAD YINETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.682, quien desempeña el cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), si incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Siendo así y Considerando lo antes expuesto y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la parte actora aceptó que si incurrió en la falta imputada por la administración que dio lugar a su destitución, sin desvirtuarlo en sede judicial ni administrativa, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella y, en consecuencia, se confirma el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Violeta Clavau de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual destituyó a la hoy querellante del cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por estar incursa en la causal de destitución al que se refiere el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada en fecha 14 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 0545 de fecha 01 de octubre de ese mismo año. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YINETH MALAKI MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.645, asistida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Violeta Clavau de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual destituyó a la hoy querellante del cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN),

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES


. GABRIELA PAREDES


EXP. 007610
FMM/V

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