Decisión Nº 007612 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2018

Número de expediente007612
Fecha27 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __ de junio de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados LUIS LEONARDO CARDENAS y LEYMAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.833 y 117.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversa oportunidades, las últimas de la cuales se encuentran inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sg, y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 13 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00038923-3.-

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 00-7612
En fecha 16 de diciembre de 2014, los abogados LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.833 y 117.213, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), debidamente identificado en auto, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de Distribuidor, Demanda de Contenido Patrimonial, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada, C.A. Venezolana de Seguros Caracas, debidamente identificado en auto.

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la presente demanda de Contenido Patrimonial.

En fecha 13 de enero de 2015, se le da entrada al presente expediente y se le da cuenta al Juez.

En fecha 15 de enero de 2015, se admite la demanda de contenido patrimonial, se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA y la citación a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y se fijó la Audiencia Preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones.

En fecha 14 de enero de 2016, el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, en su condición de juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio Nº 16/0021, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

En fecha 15 de febrero de 2016, compareció Alguacil de este Juzgado y consignó copia de la boleta de citación, dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha 09 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 28 de marzo del 2016, compareció el abogado RAFAEL A. COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877, y dio constelación a la presente demanda.

En fecha 20 de abril de 2016, el abogado RAFAEL A. COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios

En fecha 25 de abril de 2016, la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Juez provisorio, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada MIRIAM JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios.

Mediante nota de secretaria en fecha 02 de mayo de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado en fecha 13 de junio del 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas a juicio.

En fecha 28 de junio de 2016, se fijó la audiencia conclusiva en la presente causa, teniendo lugar dicho acto en fecha 18 de julio de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciar en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alegaron que, “en fecha 31 de octubre de 2012, INFRAMIR y la empresa CONSTRUCTORA PERGO, C.A., suscribieron contrato para la ejecución de la obra Nº 12-INFRA-FCI-035, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE, MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 291.761,33) y un plazo de ejecución de dos (2) meses, comprendidos entre el 01 de noviembre de 2012 y el 01 de enero de 2013.

Asimismo alegaron que, “se evidenció del recibo de pago emitido por la CONTRATISTA que recibió de INFRAMIR por concepto de anticipo, la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 78.150,36) en fecha 15 de noviembre de 2012”. (Mayúsculas del escrito)

Indicaron que, “LA CONTRATISTA, para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato distinguido con el Nº 12-INFRA-FCI-035, de fecha 31 de octubre de 2012, constituyó a favor de INFRAMIR garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 1-14-2220291, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 43.764,20), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que resultaran a su cargo, con ocasión al referido contrato”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Señalaron que, “LA CONTRATISTA hizo constituir LA DEMANDADA a favor de INFRAMIR, garantía personal de fianza de anticipo de Nº 1-14-2220290, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES con 36/100 (Bs. 78.150,36), debidamente autenticada en fecha 07 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para así garantizar el reintegro del anticipo. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Adujeron que, “en fecha 12 de diciembre de 2012 INFRAMIR Y LA CONTRATISTA suscribieron Acta de Paralización Nº 1, motivado a que en las festividades decembrinas las ferreterías y casas de ventas de materiales cerraban sus puertas hasta enero, además de que no se conseguía cemento en el mercado”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Igualmente alegaron que, “en fecha 13 de diciembre de 2012, se firmo Acta de Prórroga de Terminación Nº 1, por un tiempo de noventa (90) días, a fin de alargar los plazos de ejecución y modificar los cronogramas de obra, debido a la causal ya mencionada; reiniciándose los trabajos en la obra, en fecha 14 de enero de 2013, tal como se desprende de el Acta de Reinicio suscrita en esa misma fecha”.

Indicaron que, “fueron presentados por LA CONTRATISTA dos valuaciones, mediante las cuales logro amortizar en su totalidad la cantidad entregada por [su] representado por concepto de anticipo, es decir, SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 78.150,36), hecho que admitimos como cierto; mediante informe técnico de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Subdirección Regional Valles del Tuy de INFRAMIR, también dejaron constancia que, al momento de inspeccionar la obra: 1) El porcentaje de ejecución era del 86%, 2) Tras casi seis (6) meses de retraso, la empresa sólo había logrado avanzar un 19%, 3) Durante dicho lapso, manifestó en reiteradas ocasiones desacuerdos con representantes sindicales, problemas en el suministro de materiales, inseguridad, entre otros, 4) De manera informal, la empresa comentó que tenía la intención de paralizar nuevamente las actividades alegando que había recibido amenazas por parte de delincuentes y que, en tal sentido, tenían como objetivo solicitar el corte de cuenta del contrato ya que habían agotado todas las alternativas posibles con el fin de terminar los trabajos. En virtud de ello, [su] representado procedió a resolver por vencimiento del termino el referido contrato de obras, mediante Resolución Nº 481 de fecha 30 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente recibida por el representante legal de LA CONTRATISTA en fecha 03 de febrero de 2014. Asimismo indicaron, que procedió a informar a LA DEMANDADA, mediante Notificación Nº 482 de fecha 30 de diciembre de 2013. La intención de [su] representado de proceder a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, la cual fue debidamente recibida en sus oficinas en fecha 07 de enero de 2014. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Igualmente señalaron que, “al producirse la finalización del termino del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento que por si mismo, hace nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento, antes identificada”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Citaron el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.159 1.160, 1.270, 1863, 1.864, 1.804 1.813 ordinal 2º, 1.815 del Código Civil, el contenido del artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora y el articulo 8 de las Condiciones Generales que firman parte integrante de los Contratos de Fianza, y el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

Igualmente señalaron que, “se aprecia que LA CONTRATISTA, se encontró unida con [su] representado, a través del Contrato para la Ejecución de Obra Nº 12-INFRA-FCI-035, que tenia por objeto la ejecución de la obra denominada: “CULMINACION DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE, MUNICIPIO TOMAS LANDER (III ETAPA)”.

Indicaron que, “se aprecia que en virtud de tal contrato LA CONTRATISTA, recibió anticipo, equivalente a la suma SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/10 (Bs. 78.150,36), el cual fue amortizado en su totalidad”.

Seguidamente señalaron que, “se ha probado que LA DEMANDADA, se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA CONTRATISTA (deudor original), en virtud de lo cual es solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento”.

Indicaron que, “se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA (deudor original) por cuanto no ejecuto la obra en el tiempo convenido”.

Adujeron que, “INFRAMIR dicto Resolución Nº 481 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual procedió a resolver por vencimiento del termino el referido contrato de obras, y asimismo, mediante Notificación Nº 842 de esa misma fecha, informo a LA DEMANDADA, su intención de ejecutar la fianzas ya identificada, notificación que recibió el 07 de enero de 2014; no habiendo obtenido [su] representado respuesta alguna hasta la fecha”.

También indicaron que, “la situación anteriormente descrita habilita a [su] representado a demandar la ejecución de la fianza de cumplimiento otorgada por LA DEMANDA, en su condición de deudor solidario y principal pagador”.
Que, “en razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron a este honorable Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, identificada en el presente libelo cuyo monto asciende a CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 43.764,20), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.
Citaron la sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional y el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nos. 2013-0175 y 2014-0369 de fechas 07/02/2013 y 14/03/2014.
Finalmente, “en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extrajudicial de la controversia, es por lo que ocurrieron ante su competente autoridad para demandar por EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por LA CONTRATISTA y deudor original, para que convengan o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: Pagar la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 43.764,20), que corresponde al moto de la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de Obras denominado: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE, MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”.
SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios desde el momento en que dicha empresa aseguradora tuvo conocimiento del incumplimiento en que había incurrido LA CONTRATISTA (Afianzada), es decir, desde el 07 de enero de 2014, hasta el momento del efectivo de pago de la cantidad mencionada, calculados sobre la cantidad demandada, a la tasa del doce por ciento (12%), mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordene la corrección monetaria sobre las sumas de dinero demandadas, las cuales constituyen obligaciones de valor ascendentes al monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (BS. 43.764,20) y que la misma sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Pagar las costas procesales, siendo estimadas las mismas en un treinta (30%) del monto demandado”.
Estimaron la demanda en CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRIO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 43.764,20) sin incluir la corrección monetaria”.

III
ALEGATOS DEL ÓRGANO DEMANDADO

La representación judicial del Órgano demandado alegaron, como PUNTO PREVIO la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la presente causa, basándose en los condicionados de los contratos de fianza (Ley entre partes), emitidos por [su] representada, en base al texto aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Nº FSAA-001618 de fecha 30 de octubre de 2012, y cuyo cumplimiento pretenden hacer valer hoy los actores.

Señaló que, establece la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento cursante en autos al vuelto del folio 33, lo siguiente:

“EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de la EMPRESA DE SEGUROS otorgante de la fianza correspondiente”.

Por otro lado, establece la Cláusula 5 del referido documento, que:
“Las acciones judiciales contra LA EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la Cláusula Nº 3”.
Alegó que, “al analizar los recaudos presentados por la parte actora en su libelo de demanda, se puede verificar que no fue mencionado en el referido libelo la copia del Acta de Reinicio, de fecha 31 de octubre de 2012 y suscrito por las partes contratantes, que en el renglón correspondiente a las OBSERVACIONES, se estableció que los trabajos deberán ser terminados antes de la fecha contractual: 03/05/2013”.

Por lo que concluyó que, “a partir del 3 de mayo de 2013, comenzó a correr la caducidad contractual, y habiendo sido interpuesta el 16 de diciembre de 2014, operó la caducidad establecida en la cláusula 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, al haber dejado transcurrir la parte actora 1 año, 5 meses y 16 días para interponer la demanda en contra de [su] representada”.

Indicó que, “de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda, la copia simple de un INFORME DE INSPECCIÓN suscrito por el Inspector de Obras Región Valles del Tuy PABLO ALAYÓN, en fecha 24 de septiembre de 2013, en donde informo que el porcentaje de ejecución de obra es de un (86%), y a su decir- ya que no hay constancia de ello, le manifestaron que hay desacuerdos con los representantes sindicales, problemas en el suministro de materiales e inseguridad, señalando igualmente sin constar documento que lo sustente, que le comentaron de manera “informal” que tenían la intención de paralizar las actividades, alegando haber recibido amenazas por parte de delincuentes”.

Aunado a ello, acotó “…la parte actora decidió unilateralmente la rescisión del contrato de obra, pero es el caso, que no acompañó a las actas que conforman el presente expediente, el acto administrativo que establece la rescisión como tal”.

Indicó que, “la parte actora señaló que su representado procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato de obras, mediante Resolución Nº 481 de fecha 30 de diciembre de 2013; pero de una lectura del instrumento anexo al libelo de demanda, se evidencia que se trata de un acto administrativo, que concluye con la resolución del contrato, sino que se trata de una simple NOTIFICACIÓN signada con el Nº 481, en consecuencia mal pudiera la parte actora hacer valer una simple notificación como si se tratase de un acto administrativo, pues carece de los elementos jurídicos necesarios para ello, en consecuencia no constan en los autos que el afianzado [hoy demandante] hubiera sido notificado por el ente administrativo, del mismo para ejercer el derecho a la defensa durante el procedimiento, o ejercer los recursos establecidos en la Ley…”

Argumentó que “…en ninguna parte del documento se hace referencia a resolución alguna que acuerde la rescisión del contrato, la fecha y el numero de la misma, por lo que alegó expresamente que la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, no fue notificada sobre resolución alguna que decretará la rescisión del contrato de obras, caducando de igual forma cualquier acción que pudiera haber incoado en contra de [su] representada…”.

Indicó, que “se puede constatar que en la notificación anteriormente señalada únicamente esta haciendo referencia a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento por una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMO (Bs. 43.764,20), así como la fianza de anticipo por el monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.150,36), sin referencia alguna sobre la rescisión supuestamente efectuada, y cuya sumatoria de ambas fianzas difieren con el monto demandado, ya que el objeto de la presente acción esta referido solamente a la fianza de fiel cumplimiento”.

Concluyó que “…la notificación librada por la parte actora a [su] representada, se efectuó de manera errónea por cuanto en la misma se pretenden ejecutar ambas fianzas”.

Trajo a colación la obra “LA FIANZA MERCANTIL”, del Dr. Luís Ávila Merino publicado por la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO y AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, de igual manera señaló lo que debe entenderse por caducidad, señalando a tales efectos la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 1996.

Expresó que, al no haber dado cumplimiento la parte actora con las obligaciones previstas en los contratos de fianzas otorgados, como lo establece el articulo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza, mal puede ahora hacer algún reclamo con motivo de las mismas.
Igualmente expresó que, niegan la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en el primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contravienen la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos expresamente admitidos en el presente escrito.

Asimismo, negó que [su] representada deba pagar [la] cantidad alguna por concepto de fianzas emitidas, ello en virtud que el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURAS, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)”, no demostró con las actas que conforman el presente expediente, que el supuesto incumplimiento de contrato firmado por ésta con el afianzado por [su] mandante, es imputable a este último, y mucho menos que la beneficiaria de la fianza hubiere cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de fianza, incluso habiendo dejado transcurrir el lapso para el ejercicio de cualquier derecho como se alegó con anterioridad.

Señaló, que “aceptan como cierto que el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)”, suscribió contrato de obra Nº 12-INFRA-FCI-135 con la empresa “CONSTRUCTORA PERGO, C.A.”, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), valorado por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 291.761,33)”.

Igualmente, aceptó como cierto que [su] representada suscribió Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 1-14-2220291, para garantizar las obligaciones contraídas por CONSTRUCTORA PERGO C.A., con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) con ocasión al contrato de obra Nº 12-INFRA-FCI-135, estableciéndose en dicho documento que transcurrido un (1) año desde la Recepción Provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda ante los Tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a su [su] representada; por lo que teniendo en cuenta que la obra debía ser entregada en fecha 03 de mayo de 2013 conforme al Acta de Reinicio, caducaron todos los derechos de la parte actora frente a [su] representada al haber dejado transcurrir un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días para interponer la correspondiente demanda.

Señaló que, “la parte actora acompaño junto a su libelo la copia simple de un INFORME DE INSPECCION suscrito por el inspector de Obras Región Valles del Tuy PABLO ALAYON, de fecha 24 de septiembre de 2013, de donde se desprende que el afianzado cumplió con el (86%) de la obra, sin embargo no consta que el actor, haya cancelado cantidad alguna por dicho porcentaje, ya que obviaron presentar las valuaciones de la obra realizado por el afianzado lo cual se ha debido descontar del monto supuestamente adeudado, en su segundo punto del referido informe señala la existencia de un cuadro de corte en donde se especifican las partidas y cantidades ejecutadas hasta ese momento y que la parte actora omitió consignar en las actas”.

Adujó que, “la parte actora en su libelo se limito a señalar que el afianzado no cumplió con las obligaciones del contrato y que por ello procedió a resolver unilateralmente el contrato de obras que tenia suscrito, sin embargo no consigna ninguna documentación relacionada con el caso tales como, las valuaciones de obras presentadas, conformadas y pagadas, informes técnicos de las empresas inspectoras, que permitieran demostrar y probar los alegatos de sus simples afirmaciones de hecho…”

Indicó que, “de acuerdo con lo establecido por las partes actoras y evidenciado de los documentos acompañados por estos se observa, un informe de inspección del cual se evidencia que la obra fue prácticamente concluida, toda vez que la misma presentaba un porcentaje de ejecución de un setenta y uno por ciento, sin embargo la parte actora establece un monto del 100% de la fianza de fiel cumplimiento como si esto se tratara como una suerte de cláusula penal en donde el ente estatal pretende un enriquecimiento sin causa, obteniendo un lucro injusto y desproporcionado al supuesto incumplimiento”.

Citó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado bajo el Nº 11-3094, (FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAM), contra La Venezolana de Seguros y Vida C.A.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de la parte actora en el sentido que [su] representada sea condenada al pago de intereses de mora y al mismo tiempo que se establezca la corrección monetaria, por cuanto ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en que es improcedente acordar ambos, ya que ello implicaría un doble pago.

Señaló, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, en el juicio del “Grupo Prietgar C.A.” contra el “Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

Por otro lado indicaron que, para el caso de que la parte actora pudiera demostrar el supuesto incumplimiento, y que el mismo supera cualquier derecho sobre las fianzas otorgadas, estos estarían caducos de acuerdo al articulo 5 del contrato de fianza, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejo transcurrir un (01) año y cinco (05) meses y dieciséis días (16), para interponer la demanda.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual las formas jurídicas antes nombradas tengan participación decisiva. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de índole patrimonial ejercida por un ente público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el demandante y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., las cuales tienen su sede y funcionan en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) contra la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PERGO C.A”; por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.43.764,20) que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de Obras denominado “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, más los intereses moratorios y corrección monetaria.

Ahora bien, antes de realizar el análisis del fondo de la pretensión resulta necesario resolver el punto previo alegado por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción.
V
PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción.

Expuso la representación de la parte demandada que se debe tomar como fecha para computar la caducidad el 03 de mayo de 2013, ya que a su decir en el Acta de Reinicio de fecha 31 de octubre de 2012, se estableció que los trabajos deberán ser terminados antes de la fecha contractual 03 de mayo de 2013, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad; concluyendo que en todo caso al 16 de diciembre de 2014, fecha de interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de caducidad.

Ahora bien, visto el argumento planteado por la representación judicial de la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, este Tribunal debe previamente hacer algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad y para ello se debe precisar las diferencias existentes entre la “caducidad procesal” la cual se encuentra prevista en la Ley, y la “caducidad contractual”, la cual nace del acuerdo entre particulares en virtud de la celebración de un contrato.
En tal sentido, considera traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Para los Doctores Maduro L., Eloy y Pittier S., Emilio, en su publicación “Curso de Obligaciones” (2002), “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.”

De lo que se desprende el principio de la voluntad el cual se fundamenta en el hecho de que el hombre como tal es libre y que el ejercicio de esa libertad puede ser limitada por él mismo creando obligaciones a favor de otras personas mediante la manifestación de voluntad de su propio querer.

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Ahora bien, para resolver el argumento planteado, este Tribunal debe señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

Con respecto a la caducidad alegada, este Juzgador, considera traer a colación la Sentencia Nro. 15 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes.
En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
Así pues, la caducidad contractual deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 de la Norma Sustantiva Civil Venezolana, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando, no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.
De lo antes expuesto, este Juzgado considera traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, específicamente en lo que refiere a lo previsto en el artículo 133 en su numeral 3º, el cual establece lo siguiente:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) 3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”

Subrayado del Tribunal
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador fijó los condiciones concernientes a la caducidad de la acción y, delegó en las partes, la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual demuestra que esa determinación es producto de la voluntad de las partes contratantes, la cual es expresada por autorización de una Ley nacional que regula los parámetros a los cuales deben estar sujetas las fianzas otorgadas por las aseguradoras.
Así, en criterio de este Juzgador, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.

Ahora bien, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse específicamente de los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nro. 1-14-2220291, en el orden respectivo, celebrados el 07 de noviembre de 2012, y Fianza de Anticipo Nº 1-14-2220290, los cuales rielan a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) del expediente judicial; observa este Juzgador que las partes acordaron entre las Condiciones Generales de los contratos de fianza fiel cumplimiento y fianza de anticipo (Cláusula 3) y (Cláusula 5), que caducarían todos los derechos y acciones referentes a los contratos de fianza, en los siguientes términos:

“(…) CLÁUSULA 3. EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato…

CLÁUSULA 5.- Las acciones judiciales contra LA EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalado en la Cláusula Nº 3”.

Conforme a lo previsto en las cláusulas antes transcritas, se evidencia que las partes establecieron en un (01) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión a los aludidos contratos de fianza; así como que, dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor.

• Corre inserto a los folios veintidós (22) del expediente judicial, Contrato para la Ejecución de Obra, de fecha 31 de octubre de 2015, entre INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., para la “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”.

• Al folio veintitrés (23) del expediente judicial, CONTRATO Nº 12-INFRA-FCI-135, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., para la “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”.

• Consta al folio veintiocho (28) del expediente judicial, ACTA DE INICIO, de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., a los fines previstos en el artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas contenido en el Decreto Nº 39.165 de fecha 24 de abril del 2009 certifican que en fecha se han iniciado los trabajos en la obra”.

• Al folio veintinueve (29) del expediente judicial cursa, RECIBO, de fecha 15 de noviembre de 2012, empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., en la cual se hace constancia que se recibió del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), la cantidad de Bs. 78.150,36, por concepto de pago de la Valuación de Anticipo de la obra “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, según contrato Nº 12-INFRA-FCI-135 de fecha 31/10/2012.

• Al folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente judicial cursa, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nro. 1-14-2220291, celebrados el 07 de noviembre de 2012, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., debidamente Notariado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Consta al treinta y seis (36) al cuarenta (40) del expediente judicial, FIANZA DE ANTICIPO Nº 1-14-2220290, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., debidamente Notariado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Al folio cuarenta y uno (41) de expediente judicial cursa, ACTA DE PARALIZACIÓN Nº 1, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., mediante la cual certifican que en esta fecha han sido paralizados los trabajos en la obras, la paralización es motivado a que por las festividades decembrinas las ferreterías y casas de ventas de materiales cierran sus puertas hasta enero, aunado a que hace aproximadamente 2 semanas que no se consigue cemento en el mercado, razón por la cual solicitaron la paralización hasta la primera quincena de enero, cuando comienzan a trabajar nuevamente las ferreterías…”

• Al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial cursa, ACTA DE PRÓRROGA DE TERMINACIÓN Nº 1, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., mediante la cual certifican que es necesario alargar los plazos de ejecución y modificar los Cronogramas de Obras, debido a causales de fuerza mayor acordados entre ambas parte, el cual fue prorrogado por 90 días.

• Al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial cursa, ACTA DE REINICIO, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., mediante la cual certifican que en esta fecha han sido REINIADOS los trabajos en la Obra, y que los trabajos deberán ser terminados antes de la fecha contractual 03/05/2013.

• Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial cursa, INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual el Inspector de Obras Región Valles del Tuy, del Contrato Nº 12-INFRA-FCI-135, Obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, Fecha del Acta de Inicio: 01/11/2012, Porcentaje de Ejecución: 86%.

• Al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial cursa, NOTIFICACIÓN, de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual se notifica al ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.954, Representante Legal de la CONSTRUCTORA PERGO C.A., en el cual previó como plazo para la ejecución de la obra, y como plazo de duración del contrato lo siguiente: PLAZO: Dos (2) meses. Terminación: 31 de diciembre de 2012, Acta de inicio: 31 de octubre de 2012; Acta de Paralización: 12 de diciembre de 2012; Acta de Reinicio: 14 de enero de 2013; Acta de Prorroga: 13 de diciembre de 2012: 90 días; Terminación Según Prorroga: 03 de mayo de 2013.

• Al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial cursa, NOTIFICACIÓN, 482 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual se notifica a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. emitida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó hacer la notificación de pleno derecho por vencimiento del contrato de la Obra Nº 12-INFRA-FCI-135., denominada CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)” Con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza Nº 1-14-2220291, suscrito entre su compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CTS, (BS. 43.764,20) así como ejecución de la Fianza de Anticipo correspondiente al Contrato de Fianza Nº 1-14-2220290, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 CTS (Bs. 78.150,36).

En este orden de ideas, se observa que en la presente causa, el lapso de ejecución de la obra sufrió varias modificaciones durante la vigencia del contrato, debido a las prórrogas y paralizaciones ocasionadas por motivos reconocidos por ambas partes, y que la decisión de la Corporación demandante, rescindió el contrato de obra, fue efectuada mediante NOTIFICACIÓN, 481 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Por otro lado, se aprecia en los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta, como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 03 de mayo de 2013, cuando la se estableció que los trabajos debían ser terminados antes de la fecha contractual. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del “hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza”, por lo cual a su decir ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 16 de diciembre de 2014, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

De allí que, a juicio de este Despacho, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante acto administrativo contenido en el Notificación Nro. 482 de fecha 30 de diciembre de 2013, decidió la rescisión del contrato que fuera celebrado con la CONSTRUCTORA PERGO C.A., por lo que es a partir de ésta fecha que se debe computar para el demandante el lapso de un (01) año para exigir a la empresa “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A”, los montos afianzados, es decir, desde el 30 de diciembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de diciembre de 2014), razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil, En consecuencia, al introducirse la demanda el 16 de diciembre de 2014, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), se realizó de manera tempestiva. Razón por la cual este Juzgado forzosamente debe DESECHAR los alegatos de la parte demandada y declarar que la presente demanda fue incoada de manera tempestiva y dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de caducidad. Así se declara.

-De la notificación-

Alegó la parte demandada que, “la parte actora señaló que su representado procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato de obras, mediante Resolución Nº 481 de fecha 30 de diciembre de 2013; pero de una lectura del instrumento anexo al libelo de demanda, se evidencia que se trata de un acto administrativo, que concluye con la resolución del contrato, sino que se trata de una simple NOTIFICACIÓN signada con el Nº 481, en consecuencia mal pudiera la parte actora hacer valer una simple notificación como si se tratase de un acto administrativo, pues carece de los elementos jurídicos necesarios para ello, en consecuencia no constan en los autos que el afianzado [hoy demandante] hubiera sido notificado por el ente administrativo, del mismo para ejercer el derecho a la defensa durante el procedimiento, o ejercer los recursos establecidos en la Ley…”

Señaló que “…en ninguna parte del documento se hace referencia a resolución alguna que acuerde la rescisión del contrato, la fecha y el numero de la misma, por lo que alegó expresamente que la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, no fue notificada sobre resolución alguna que decretará la rescisión del contrato de obras, caducando de igual forma cualquier acción que pudiera haber incoado en contra de [su] representada…”.

Indicó, que “se puede constatar que en la notificación anteriormente señalada únicamente esta haciendo referencia a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento por una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMO (Bs. 43.764,20), así como la fianza de anticipo por el monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.150,36), sin referencia alguna sobre la rescisión supuestamente efectuada, y cuya sumatoria de ambas fianzas difieren con el monto demandado, ya que el objeto de la presente acción esta referido solamente a la fianza de fiel cumplimiento”.

Concluyó que “…la notificación librada por la parte actora a [su] representada, se efectuó de manera errónea por cuanto en la misma se pretenden ejecutar ambas fianzas”.

Para resolver el referido alegato, se tiene que de una revisión de la totalidad de las estipulaciones del contrato de fianza (cuyo valor probatorio no fue cuestionado), se aprecia que en el capítulo identificado como: “CONDICIONES GENERALES”, se dispuso:
“CLÁUSULA 1. ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE solo hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza. Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurran durante la vigencia del plazo establecido para la ejecución del contrato que la fianza garantiza.
(…Omissis…)
CLÁUSULA 3. “EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato…”
(…Omissis…)
CLÁUSULA 5.- Las acciones judiciales contra LA EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalado en la Cláusula Nº 3”.
(…Omissis…)

CLÁUSULA 7. ‘Cualquier notificación que haya de hacerse a LA EMPRESA DE SEGUROS con motivo de este contrato, deberá efectuarse por escrito”.
(…Omissis…)
(Destacado del este Tribunal).

Conforme se advierte de la anterior cita, que EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE (INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato, y Cualquier notificación que haya de hacerse a LA EMPRESA DE SEGUROS (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.), con motivo de este contrato, deberá efectuarse por escrito, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, que dispone: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador de la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”.
Ahora bien y como se indicó anteriormente, el apoderado judicial de la demandada sostuvo que la parte actora procedió a resolver por vencimiento de término el referido contrato de obras, mediante Resolución Nº 481 de fecha 30 de diciembre de 2013, y que el mismo no se trata de un acto administrativo, que concluye con la resolución del contrato sino que se trata de una simple Notificación, por lo que pretende hacer valer una simple notificación, que carece de elementos jurídicos; que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no fue notificada sobre la resolución alguna que decretara la rescisión del contrato de obras, caducando de igual forma cualquier acción que pudiera haber incoado en contra de su representada.
En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la actora demostró haberle dado cumplimiento a la estipulación de la Cláusula 7 del contrato de fianza cuya ejecución demanda, esto es, notificar a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual acordó hacer la notificación de pleno derecho por vencimiento del contrato de la Obra Nº 12-INFRA-FCI-135., denominada CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)” Con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza Nº 1-14-2220291, suscrito entre su compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, y la empresa CONSTRUCTORA PERGO C.A., por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CTS, (BS. 43.764,20) así como ejecución de la Fianza de Anticipo correspondiente al Contrato de Fianza Nº 1-14-2220290, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 CTS (Bs. 78.150,36), la cual fue recibida en fecha 07 de enero de 2014, por la ciudadana KARLA MIRANDA, Ger. De Siniestro Patrimoniales Seguros Caracas de Lyberty Mutual, dicho documento no fue tachado ni impugno por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En apoyo a lo expuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Según la parte demandada, la obligación que contrajo con el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda mediante el contrato de fianza, estaba condicionada a la circunstancia de que dicho ente le notificara la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la cantidad garantizada por la fianza, cuestión que debió ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del referido hecho, tal como lo prevé el artículo 2 de las Condiciones Generales del contrato. (…). Por ello, explica que en virtud del incumplimiento de la notificación en el lapso contractualmente establecido, debe concluirse que el Municipio Autónomo Zamora no tiene derecho a exigirle el pago de cantidad alguna. (…) Vista la cláusula anterior, así como el contrato de fianza en su conjunto, nota la Sala que el presente es de los denominados contratos de adhesión, caracterizados por la atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que sus cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que al otro contratante no le está dado discutirlas, debiendo limitarse a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero o negarse a celebrar el negocio jurídico. La cláusula transcrita en el documento en estudio, tiene su razón de ser en la carga que impone a la fiadora el artículo 115, literal c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de obligar al acreedor a notificarla de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo, tan pronto tenga conocimiento de ello. La misma tiene por objeto preparar o informar anticipadamente a la aseguradora de un eventual reclamo suscitado a partir del hecho que se le da a conocer. Ahora bien, esta Sala no comparte el criterio de la representación de Seguros Bancentro, C.A., según el cual el municipio demandante perdió su derecho a pretender el pago afianzado por concepto de anticipo al no dar cumplimiento a la segunda cláusula de las Condiciones Generales del contrato de fianza, que le imponía la obligación de notificar a Seguros Bancentro C.A. de la paralización de la obra dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que conoció de dicha circunstancia, pues, como ya se dijo, tal actuación sólo tiene el fin de informar a la aseguradora de un hecho que podría dar lugar a un reclamo cubierto por el contrato; en otras palabras, la notificación le permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la fianza. De manera que, en criterio de la Sala, hacer depender el ejercicio de un derecho (para exigir la cantidad afianzada) de una notificación que debe efectuarse en un lapso de 15 días hábiles por acuerdo entre partes, si bien no restringe el derecho de accionar propiamente dicho (pues no impide que el municipio interponga demanda contra Seguros Bancentro, C.A.), lleva implícita una grave limitación a su ejercicio, por cuanto niega a la acreedora toda posibilidad plantear una controversia que le permita exponer las razones que le asisten y obtener, de ser el caso, el pago de la cantidad dineraria garantizada. Así, de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el municipio informe a la afianzadora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la cláusula segunda de las Condiciones Generales del contrato de fianza, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia (…) la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Dicha obligación le fue impuesta al municipio, no obstante que su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento. (…) Por tanto, considera la Sala que no puede prosperar la defensa de la representación de la sociedad demandada, según la cual la omisión en que habría incurrido el municipio (al no realizar la notificación), daría lugar a la imposibilidad de reclamar la cantidad afianzada que le fuera otorgada a Constructora Chistorra 70, C.A. por concepto de anticipo (…)”.
(Destacado de esta decisión).
Por lo tanto, tomando en cuenta que en la citada estipulación contractual no fue prevista una consecuencia respecto al incumplimiento del trámite de notificación que la misma contempla, tal omisión no afecta el derecho de la acreedora de plantear ante los órganos jurisdiccionales (en este caso Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo) la ejecución de la fianza, que es el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora.
En consecuencia, este Juzgado conforme a lo establecido anteriormente, debe desestimar el argumento relativo a la notificación al fiador. Así se decide.


VII
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) contra la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PERGO C.A”; por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.43.764,20) que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de Obras denominado “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, más los intereses moratorios y corrección monetaria.

En relación a este punto la representación judicial de la parte accionada indicó que, no existió un procedimiento administrativo previo a los fines de declarar la rescisión del contrato, y que se procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato de obras, mediante Resolución Nº 481 de fecha 30 de diciembre de 2013, el cual no se trata de un acto administrativo, que concluye con la resolución del contrato, que se trata de una simple notificación signada con el Nº 481, por lo que a su decir, no puede la actora hacer valer una simple notificación como si se tratarse de un acto administrativo.

Así las cosas, considera pertinente este Juzgador analizar el procedimiento a seguir, para proceder a la resolución unilateral de los contratos administrativos, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 119 del 27 de enero de 2011, ratificando su criterio en esta materia y estableciendo lo siguiente:

“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004). De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas. (…)”.

Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que en una relación jurídica derivada de un contrato administrativo, la Administración tendrá una serie de cláusulas exorbitantes, quedando de tal manera subordinados los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes en materia contractual, por cuanto el interés público prevalece sobre el interés particular, y en razón de ello la Administración se encuentra investida de una serie de prerrogativas y privilegios, que la facultan a decidir acerca de la interpretación, modificación y resolución del contrato; igualmente, en virtud de tal superioridad puede imponer sanciones y responsabilidades derivadas de los contratos, así como la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales o la apropiación y devolución de las fianzas.

Ello así, vale acotar que no se constituye como hecho controvertido, la relación contractual que existió entre la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.” y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), identificada como Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI- 135, de fecha 31 de octubre de 2012, relativo a la ejecución de la obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”.

Asimismo, en el presente caso nos encontramos ante un contrato administrativo cuyo objeto versaba sobre la culminación una planta de tratamiento ubicada Sector La Veraniega, Parroquia Ocumare Municipio Tomás Lander, a los fines de prestar un vital servicio público; y que el referido contrato por la finalidad que persigue, otorga a la Administración ciertas cláusulas implícitas, denominadas cláusulas exorbitantes que comprenden la interpretación, modificación y resolución del contrato, y que se sobreponen a aquellas condiciones o cláusulas que las partes hayan acordado; ello en aras de salvaguardar el interés general por sobre el interés particular; en consecuencia, la Administración Pública, queda en una posición de superioridad, y goza de prerrogativas derivadas de las precitadas cláusulas exorbitantes.

En ese sentido, debe aseverar este Sentenciador que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), encontraba entre las prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes, la potestad de rescindir en cualquier momento el Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI- 135, de fecha 31 de octubre de 2012, relativo a la ejecución de la obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, debiendo únicamente la Administración verificar la existencia del incumplimiento por parte de la contratista, de alguna de las estipulaciones contractuales pautadas; así como motivar el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa (sin necesidad de mediar un procedimiento administrativo previo), hechos éstos últimos que fueron constatados por este Tribunal, según se desprende de las actas procesales que corren insertas a los folios 45 al 46, 47 de la pieza principal, por cuanto la NOTIFICACIÓN No 481 de fecha 30 de diciembre de 2013, se desprende tanto la motivación del acto administrativo como la debida notificación de la contratista en fecha 03 de febrero de 2014, cuyas documentales gozan de pleno valor probatorio.

Finalmente, de acuerdo a la motivación precedente y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, debe indicar este Juzgador que en el caso sub judice el Instituto demandante no se encontraba obligado a iniciar un procedimiento para rescindir el contrato administrativo; aunado al hecho de que el objeto del contrato era la ejecución de la Obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, con la finalidad de optimizar la prestación de un servicio público de primordial importancia para la población beneficiada por tal obra, privando el interés general sobre el particular de la contratista, que se establece como uno de los pilares a ser protegidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del ordenamiento jurídico venezolano; motivo por el cual el Instituto está en el deber de actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio; en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte demandada en relación a la ausencia de procedimiento administrativo para rescindir el contrato administrativo bajo análisis. Así se establece.-

Del incumplimiento de la empresa “CONSTRUCCIONES PERGO C.A.”:

Analizados como han sido los puntos relativos a la presunta caducidad de la acción y ausencia del procedimiento administrativo, se evidencia que la pretensión principal de la presente demanda versa sobre la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 1-14-2220291, por un monto de CUARENTA Y TRE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.43.764,20) y la fianza de anticipo Nº 1-14-2220290, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 (Bs.78.150,36), mediante las cuales la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, para garantizar el cumplimiento del contrato y el reintegro del anticipo otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión al Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI-035, de fecha 31 de octubre de 2012, relativo a la ejecución de la obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA), cuyos documentos de fianza constan en forman original, insertos a los folios 22 al 27, 30 al 40 de la pieza principal del presente expediente.

En ese sentido, corre inserta al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, copia de RECIBO de pago de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada CONSTRUCTORA PERGO C.A., en la cual hace constancia que ha recibido del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 78.150,36) por concepto de pago de la Valuación de Anticipo de la Obra “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”.

Asimismo, corre inserto a los folios 44 de la pieza principal del presente expediente, copia del informe de inspección de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por el Inspector de Obras Región Valles del Tuy, PABLO ALAYÓN, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual dejó constancia que el porcentaje de ejecución de la obra realizada por la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A..”, con ocasión al Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI-135, de fecha 24 de septiembre de 2013, a esa fecha representaba un “86%”.

Igualmente, corre inserto a los folios 45 y 46 de la pieza principal, NOTIFICACIÓN Nro. 481 de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, la decisión de rescisión unilateral del Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI-135, de fecha 31 de octubre de 2012, por vencimiento del término; siendo debidamente notificada la contratista en fecha 03 de febrero de 2014.

Ahora bien, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, debe este Juzgador otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, quedando así demostrados los hechos contenidos en tales documentos y que fueron expuestos ut supra. Así se establece.

Con vista a lo anterior, considera pertinente este Sentenciador traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.159. Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.
(…)

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Vistas las documentales ut supra analizadas y las disposiciones legales antes citadas, así como el hecho de que la propia parte demandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..” en su escrito de contestación admitió como hechos no controvertidos el haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A”, a través de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ya suficientemente descritas, para garantizar las resultas del contrato in comento, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), se tiene por cierto el hecho relativo a que dicho contrato fue suscrito por las partes señaladas; que INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la empresa “COSNTRUCTORA PERGO C.A,”, la cantidad de Bs. 43.761,20 y fianza de anticipo por la cantidad de Bs. 78.150,36; y que en efecto la contratista no dio total cumplimiento a las condiciones del contrato de ejecución de obra en los términos pactados, tal y como consta en el informe de inspección y en la notificación de rescisión unilateral del contrato, aunado a que la aseguradora no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales, solo se limitó a negar de manera pura y simple el incumplimiento.

De manera que de acuerdo a los hechos antes señalados, se verificó en el presente caso por parte de la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, un incumplimiento parcial de las condiciones pactadas en el Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI-135, de fecha 31 de octubre de 2012, relativo a la ejecución de la obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”. En este sentido, igualmente se estableció ut supra que a la parte accionante le estaba dado el derecho de rescindir de manera unilateral el contrato por incumplimiento de la Contratista.

En tal sentido, observa este Juzgador, que constituye jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la rescisión del contrato es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, en la cual dispuso:

“(…) Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)”

El criterio jurisprudencial expuesto indica claramente, que es la rescisión del contrato la circunstancia que autoriza al acreedor a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, este criterio ha sido reiterado y al respecto se cita adicionalmente la sentencia Nº 127 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010, que estableció:

(…) Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (…)”
(Vid. Sentencia Nº 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007). (Subrayado nuestro)

Ahora bien, es oportuno indicar que la fianza de anticipo es una garantía constituida en favor del acreedor que otorga una suma de dinero a modo de anticipo al deudor, quien está obligado a ejecutar un determinado trabajo que le ha sido encomendado, a fin de que disponga del capital necesario para llevarlo a cabo, con el compromiso de ejecutar ese trabajo, y en caso que el deudor no cumpla con las obligaciones contraídas, el acreedor estará facultado para solicitar la ejecución de esa fianza de anticipo.

En ese orden de ideas, en el caso de autos, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, la cantidad de Bs. 78.150,36, por concepto anticipo con ocasión al Contrato de Obra Nº 12-INFRA-FCI-135, de fecha 31 de octubre de 2012, relativo a la ejecución de la obra: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”; y en razón de ello la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo con la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL” signada con el Nro. Fianza Nº 1-14-2220290, por un monto de Bs. 43.764,20; igualmente, a la fecha de la rescisión unilateral del contrato se evidencia que se había ejecutado un 86% de la obra, por lo que el cumplimiento parcial del contrato superó la cantidad dada como anticipo, y siendo así resulta improcedente el cobro de la fianza de anticipo, ya que la misma fue amortizada por la contratista en su totalidad al ejecutar un 86% de la obra. Así se decide.

Así mismo, es importante resaltar que en general todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales y deriven de un contrato cualquiera sea el acreedor o deudor; y sin importar si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, exigible o a plazo condicional.

Ello así, es importante destacar que en la fianza, conforme al artículo 1.804 del Código Civil, el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no la cumple. Lo que significa que la principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en los límites del contrato de fianza -situación que efectivamente resulta natural pues el fiador puede responder por menos de lo estimado pero jamás por más de lo convenido-, bastando entonces, que el deudor incumpla su obligación para que el fiador quede obligado.

Por otro lado, se tiene que la fianza de fiel cumplimiento es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, de la obligación asumida por éste, en caso de que no cumpla quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.

De la misma forma debe indicarse que, el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización; sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere, tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”.

En ese orden se tiene como hecho no controvertido, que la contratista constituyó con la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, fianza de fiel cumplimiento signada bajo el Nro.1-14-2220290, por la cantidad de Bs. 43.764,20, correspondiente al 100% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; verificándose el incumplimiento parcial de la contratista al momento de la rescisión del contrato, ya que se había ejecutado solo un 86% de la obra, restando por ejecutar un 14% de las obligaciones contraídas por la contratista, por lo que ello trajo como consecuencia que la contratista no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato de obra, resultando así procedente el pago del monto fijado como fianza de fiel cumplimiento. Así se establece.

En virtud de lo antes analizado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales antes citadas; y que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, en consecuencia, de acuerdo al análisis antes expuesto, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, al pago del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento constituida con ocasión al contrato de ejecución de obras in comento, ya que como quedó demostrado al haberse ejecutado el 86% de la obra, se amortizó debidamente el anticipo otorgado, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1 de las condiciones generales del contrato Nro. 1-14-2220290 de fianza de anticipo, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de ejecución de obras por parte de la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A”. Asimismo, en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento se condena a la referida empresa al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.150,36), tal como afirma la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que la fianza de fiel cumplimiento fue fijada en el 100% del monto total del contrato; y está constituye una garantía del cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de obra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato Nro1-14-2220290 de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra por parte de la empresa “CONSTRUCTORA PERGO, C.A”. Así se decide.

Ello así, debe indicarse que el monto total del capital a cancelar por la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, ya que la misma es una garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que pueda hacerse deducción alguna respecto de ella, toda vez que el contrato no fue cumplido a cabalidad. Así se decide.



DE LOS INTERESES DE MORA:

Por otra parte la representación judicial del Instituto demandante, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer al presente estudio la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:

“Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo determinado en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem:
“(…) el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”

En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en la ejecución total de la obra, pactada por la parte accionante y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PERGO, C.A.”, y por cuanto este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas contractualmente y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera PROCEDENTE la reclamación judicial de este concepto, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad a partir de la cual deberán calcularse los intereses moratorios imputables a la Aseguradora, es necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 3 y 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:
“Cláusula 3. EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de la EMPRESA DE SEGUROS otorgante de la fianza correspondiente”.

“Cláusula 5. Las acciones judiciales contra LA EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la Cláusula Nº 3. (…)”

En ese orden de ideas, a criterio de este Sentenciador del fragmento parcialmente transcrito se colige que, para colocar en mora a la aseguradora, el Instituto demandante debía notificar a la afianzadora la ocurrencia del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, esto es la rescisión del contrato, y una vez verificada dicha notificación la compañía de seguros contaba con un plazo de noventa (90) días siguientes para cumplir con el pago respectivo; por cuanto una vez vencido dicho lapso sin que hubiese honrado la obligación, la misma quedaría en mora a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los noventa (90) días antes referidos, ello de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 3 y 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.

En ese orden ideas, corre inserta al folio 47de la pieza principal del presente expediente, notificación de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A”, de la rescisión unilateral del contrato Nro. 12-INFRA-FCI-135, suscrito en fecha 31 de octubre de 2012, entre INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada ““CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”, por el vencimiento del término del contrato; ello a los fines de ejecutar la fianza de anticipo Nro. Nro1-14-2220290 por un monto de Bs. 78.150,36, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista; así como la fianza de fiel cumplimiento Nro. Nro1-14-2220291 por la cantidad de Bs. 43.764,20; cuya notificación fue recibida en fecha 07 de enero de 2014, documental que, al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, verificada dicha notificación comenzó a transcurrir efectivamente el lapso de noventa (90) días siguientes a partir de dicha fecha (07-01-2014) a los fines que la aseguradora realizara el pago respectivo o ejerciera las acciones pertinentes en el supuesto de considerar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cuestión que no se verificó, quedando en mora la aseguradora a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, cuyo lapso venció el día 07 de abril de 2014, y siendo que no demostró el cumplimiento de su obligación resulta procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 07 de abril de 2014, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.-


DE LA INDEXACIÓN:

Igualmente, la parte accionante solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la perdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada.

Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:

“(…) Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, al señalar:

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En razón del criterio antes señalado, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad acordada como capital, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20), constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento; cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda (15 de enero de 2015), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada, en consecuencia se condena a la empresa aseguradora al pago de la suma de CUARENTA Y TRE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20) que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de Obras Nro. 12-INFRA-FCI-135, suscrito en fecha 31 de octubre de 2012, entre INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (III ETAPA)”. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza incoada por los abogados LUIS LEONARDO CARDENAS y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.833, 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la Sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversa oportunidades, las últimas de la cuales se encuentran inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sg, y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 13 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00038923-3, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”; en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, a la cancelación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), al pago de la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20) por concepto de fianza de fiel cumplimento signada con el Nro. Nro1-14-2220291, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, en virtud del incumplimiento parcial de las condiciones del Contrato de Obras Nro. 12-INFRA-FCI-135, por parte de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PERGO C.A.”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”,”, al pago de los intereses moratorios a partir del 07 de abril de 2014, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20)constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, es decir, las cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20), constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nro. Nro1-14-2220291, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 15 de enero de 2015, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
EXP. Nro. 7612

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