Decisión Nº 007613 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente007613
Fecha30 Marzo 2017
PartesJUANA JOSEFINA REYES PRATO VS. SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIEDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.182.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIEDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007613

En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.182, debidamente asistida por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede Distribuidora, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, mediante la cual Habilito la Vía Judicial para que la recurrente fuera demanda por desalojo del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nº 10, Piso 3, Apartamento Nº 5, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Previo sorteo correspondiente de Ley, realizado en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del presente expediente, quien en fecha 09 de enero de 2015, procedió a darlo por recibido y en fecha 13 de enero de 2015, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación mediante Oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitad conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem, así como Boletas de notificación dirigida a los ciudadanos JUANA JOSEFINA REYES PRATO (parte recurrente), y de los ciudadanos DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, GUILLERMO PEREZ RUPEREZ, en su carácter de terceros interesados, y en fecha 19 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber recibido dos (02) boletas.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la parte recurrente debidamente asistida, mediante diligencia, se dio por notificada de la admisión de la presente causa y consignó los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente en razón de lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de de 2015, se libraron oficios Nos. 15/0228, 15/0229, 15/0230 y 15/0231, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Habitad y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente, y en fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO CASTELLANOS VILORIA, consignó constante de cuatro (04) folios útiles copia de los referidos Oficios debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios; consignado también constante de cinco (05) folios útiles copia de las Boletas correspondiente, dejando constancia de la imposibilidad de haber notificado a los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la parte recurrente en vista de la imposibilidad de haber notificado a los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, de forma personal, solicitó a este Juzgado la practica de la notificación de dichos ciudadanos mediante carteles; y en fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado vista la solicitud anterior, acordó librar cartel en el diario EL NACIONAL; el cual fue consignado ante este Juzgado en fecha 13 de abril de 2015.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado fijó la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en fecha 22 de julio de 2015, se llevo a cabo la celebración de la misma, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de parte querellante, del abogado HUMBERTO JOSE MELENDEZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.015, actuando en su condición de representante de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ PEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, así como la del abogado JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.570, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, el cual expreso sus alegatos y consignó escrito relativo a la Audiencia constante de trece (13) folios útiles, y del abogado AUSLAR LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 85º del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma oportunidad el abogado HUMBERTO MELENDEZ, consignó escrito de consideraciones constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de representante judicial del los terceros interesados (GUILLERMO JOSÉ PEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ), consignó escrito de informes relacionado con la presente causa, constante se diez (10) folios útiles.
Por su parte, en esa misma fecha 30 de julio, la abogada JUDITH APARICIO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
Posteriormente la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.374, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Publico, presento Opinión de la Institución a la cual representa, constante se ocho (08) folios útiles.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 16 de junio de 2016, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada en fase de dictar sentencia, ordenó la notificación mediante Oficios Nos. 16/0457, 16/0458/, 16/0459 y 16/0460, de los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Habitad y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente, así como Boleta de notificación dirigida a la ciudadana JUANA REYES.
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los anteriores Oficios y una Boleta de Notificación.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, el ciudadano JUANA JOSEFINA REYES PRATO, debidamente asistido por la abogada JUDITH APARICIO, fundamentó su pretensión en los siguientes términos.
Sostuvo que interponía Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el procedimiento y acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de la Vivienda, contendido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual fue habilitada la vía judicial para fuera demandada en desalojo ante los Tribunales correspondientes, de la cual tuvo conocimiento en fecha 09 de julio de 2014, porque le fue fijado un Cartel de citación, y por ende se encontraba en el lapso legal para ejercer el correspondiente Recurso.
Narró que el inmueble que tiene en arrendamiento se encuentra ubicado en la Parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización la Campiña, Edificio número 10, piso 3, apartamento número 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual lleva arrendando desde “…aproximadamente once (11) años consecutivos, con un canon de arrendamiento mensual de (…) Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 499.01), todo lo cual consta de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre JUANA JOSEFINA REYES PRATO (…) y la Administradora Hardy, S.A…”
Precisó que recurría el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, ya que con el mismo se violaba el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo; y también se veían afectadas las granitas de uniformidad, celeridad, brevedad, eficacia, e imparcialidad por la forma indebida en que fue sustanciado el expediente administrativo, lo cual acarrea la nulidad tanto del procedimiento como de la resolución hoy recurrida.
Indicó que jamás estuvo notificada del procedimiento administrativo y que no estuvo “…presente en la Audiencia Conciliatoria que se celebró el 27 de mayo de 2013, en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todo lo cual se desprende de la propia acta, y tampoco [le] fue asignado como Defensor Publico el (sic) abogado Oscar Dámaso I.P.S.A. 170.206…”
Arguyó que la audiencia conciliatoria debió celebrarse en fecha “...06 de mayo de 2013, (…) tomando en cuenta que las resultas fueron consignadas el 26 de abril de 2013, sin embargo, la audiencia no se celebró en la fecha indicada (…) no existiendo en autos acta alguna que difiriera la audiencia conciliatoria, no obstante la audiencia se celebro el día 10 de mayo de 2013, es decir, nueve (09) días hábiles después de lo que supuestamente informaron (…) relajando de [esa] forma los lapsos señalados y fijados…”.
Continuó su relato indicando que del acta de apertura se evidencia que fue designado como funcionario instructor del expediente el “…ciudadano JEAN PIERO ALCAMO, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-15.480.801, (…) y no la funcionaria ciudadana CORALY MILLAN DECENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.997.728, (…) que jamás fue designada como funcionario instructor del expediente, y se [adjudicó] la sustanciación del expediente y la función de dictar un acto administrativo sin estar autorizada para ello…”
Manifestó que debido a que no fue adecuadamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, “…indefectiblemente no se inicio el decurso del lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para interponer el Recurso de Nulidad que contempla la Ley, para cuando un Procedimiento Administrativo lesiona los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de los administrados…”.
Señaló que el acto administrativo debía ser nulo ya que fue dictado por la funcionaria CORALY MILLAN DECENA, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.997.728, “… en usurpación de las funciones de la Superintendente para ese momento Abogada ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.188.936, configurándose el vicio de autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Indicó que todas las pruebas que la administración recaudo para dictar el acto administrativo objeto de nulidad, son “...invalidas e insuficientes…” ya que las mismas fueron recolectadas a su espalda, sin que haya tenido participación y sin disponer de los recursos o medios para contradecirlas o invalidarlas.
Denunció que no tuvo acceso al expediente para “…desvirtuar los escasos e infundados argumentos que consideró la Administración suficientes para sustanciar el expediente administrativo y dictar la resolución que nos ocupa, [es] sacrificada en [sus] derechos legítimos por una resolución que afecta [su] vivienda y la de [su] familia…”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente Nº MC-00114/12-8, y del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual habilitan la vía judicial para que sea demanda en desalojo.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 22 de julio de 2015, la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Por su parte el abogado JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.750, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, realizó sus alegatos y consignó en ese acto escrito de conclusiones constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:
Primeramente negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, toda vez que la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, fue dictada en apego a las normas Constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Publica.
En cuanto a la supuesta violación del debido proceso, derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento, estableció que la Administración respeto tales derechos ya que se evidencia que la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, (parte recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda en su contra en fecha 11 de enero de 2013, así mismo, se evidencia que dicha ciudadana en fecha 12 de noviembre de 2012, compareció al Acto de Inicio del Procedimiento, donde solicitó le fuera designado un Defensor Publico, siendo notificada en fecha 16 de abril de 2013, del nombramiento del Defensor Publico, ordenándose reanudar el proceso una vez constara en autos la notificación de todas la partes, por lo que mal podría la recurrente alegar que se le vulnero su derecho a la defensa y debido proceso.
Manifestó que las pruebas en las cuales se fundamento la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para dictar el acto administrativo, no son invalidas ya que la administración motivo su decisión de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del proceso, y el hecho de que la administración no haya dictado una decisión a favor de la parte que promovió la prueba, no significa que no las haya valorado y además se evidencia que la administración tomo en cuenta lo alegado en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, a la cual asistieron ambas partes; y en virtud de que las partes no llegaron a algún acuerdo conciliatorio, decidió dictar la Resolución mediante la cual Habilita la Vía Judicial, para que las partes resolvieran su controversia por ante los Tribunales de la Republica, para así evitar que las mismas para lograr el desalojó del inmueble lo hicieran realizando acciones arbitrarias y al margen de la Ley.
Alegó que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento no se materializó en el presenta caso, en virtud de que la administración realizo el procedimiento administrativo correspondiente y no violo ninguna de las fases del mismo.
Señalando finalmente que la nulidad “…en ningún modo afecta a las partes en conflicto, ya que al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio de desalojo, la Administración tiene la obligación de HABILITAR LA VÍA JUDICIAL, con la finalidad de garantizar que el arrendador o la arrendataria puedan dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes (…), y al no haberse configurado los vicios alegados (…) solicitó que mismos sean desestimados y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO.
Por otro lado, el abogado HUMBERTO JOSÉ MELENDEZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.015, actuando en su condición de representante judicial de los terceros interesados ciudadanos GULLERMO PEREZ y DIEGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente, realizó su exposición de motivos y consignó escrito de consideraciones constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que no es cierto que a la parte recurrente se le haya violentado el debido proceso y derecho a la defensa, ya que “…de las documentales cursantes a los autos se constatan los esfuerzos por practicar la notificación del caso, en el cual finalmente confirmó el conocimiento que tenía de la misma cuando asistió a la Audiencia Conciliatoria el día 27 de noviembre de 2012, con lo cual convalido cualquier argumentación alusiva a alguna forma de notificación defectuosa…”.
Manifestó que respeto a la supuesta usurpación, el 37 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no exige la designación de un único funcionario instructor para cada caso, en tal sentido, “…la administración en el ejercicio de su actividad supervisora al iniciar los diferentes procedimientos administrativos, dispone de Salas de Sustanciación o de un equipo de funcionarios que puedan fungir en un momento determinado como funcionarios instructores…”.
En cuanto al alegato de que la administración libró el Cartel antes de que se lo solicitaran, consideró que la Superintendencia recurrida, tiene la potestad de realizar a solicitud de parte o de oficio los procedimientos administrativos contenidos en la Ley, y realizar las actuaciones que estime convenientes para lograr el impuso de los mismos, sin que ello comporte parcialidad alguna que pueda comprometer la objetividad en su desempeño, y en cuanto a los lapsos y fechas en las cuales se deben realizar las distintas actuaciones en el procedimiento, siempre que las actividades correspondientes se produzcan, no posee en vía administrativa una rigurosidad absoluta, pues puede suceder como en el caso de marras que ante la dificulta de practicar la notificación personal, se tuvo que fijar en distintos momentos la oportunidad para fijar el Cartel.
Precisó que en virtud de la imposibilitad de practicar la notificación, la administración ordenó la designación de un Defensor Publico a la recurrente, difiriendo la Audiencia Conciliatoria las veces que fueron necesarias a los fines de garantizarle a la hoy recurrente su derecho a la Defensa.
Esgrimió que en ninguna norma establece que el alguacil al momento de consignar en las resultas de haber practicado la notificación, se encuentre obligado a detallar las características del inmueble al cual asistió a platicar la notificación.
Sostuvo que en la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, a la cual asistió la ciudadana JUAN REYES, debidamente asistida por el Defensor Publico OSCAR DAMASO, al concederle la palabra a dicho Defensor adujó lo siguiente “…Visto lo alegado por la parte solicitante y por cuanto no [posee] poder alguno donde pueda llegar a una conciliación en [esa] audiencia, (…) solicitó que el conflicto sea dirimido por los Tribunales de la Republica…”, dejándose constancia de esa forma que no hubo conciliación y que se habilitaba la vía judicial.
Refirió que no existía falso supuesto, ya si bien es cierto no se pudo practicar la notificación personal de la ciudadana JUNA REYES, es igualmente cierto que la misma si se realizo mediante la publicación de carteles y además de ello se evidencia que surtió sus efectos ya que la hoy recurrente, compareció a la audiencia conciliatoria debidamente asistida.
Agregó que la recurrente no puede oponerse al desalojó del inmueble objeto de arrendamiento, basándose en que es su vivienda y la de su familia, ya que se trata de un inmueble que no es objeto de su propiedad y la tutela que el Estado ejerce sobre el derecho a la vivienda, no tiene un alcance que favorece exclusivamente al arrendatario en detrimento de los derechos del arrendador de disponer sobre su propiedad, encontrándose amparado en razones de necesidad de habilitar el inmueble para su vivienda. Además de ello la empresa que les vendió el inmueble a sus representados, le oferto primeramente a la ciudadana JUANA REYES, la venta del inmueble respetando su derecho preferencial y la misma no manifestó su deseo de comprarlo; como si lo hicieron sus representados, los cuales antes de iniciar el proceso administrativo le informaron a la hoy recurrente su voluntad de no querer seguir con el contrato de arrendamiento.
Finalmente, el abogado AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar 85º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, expresó que se reservaba el derecho a presentar el informe del Ministerio Publico en la Oportunidad Procesal Correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DEL ACTO DE INFORMES

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado HUMBERTO JOSÉ MELENDEZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.015, actuando en su condición de representante judicial de los terceros interesados ciudadanos GULLERMO PEREZ y DIEGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente, consigno escrito de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual refirió lo siguiente:
Señaló que el Estado establece una serie de mecanismos a través de los diferentes instrumentos normativos a fin de lograra un equilibrio justo en la relación arrendaticia entre los intereses tanto del arrendador como del arrendatario, dado que, si bien la misma se encuentra ubicada en la esfera del ejercicio del libre poder negocial de la partes, no obstante existen previsiones que persiguen como objeto el amparo de los intereses de ambas partes, ello en virtud de la importancia de la vivienda como hogar frente al desarrollo de un actividad económica que complemente el ingreso familiar a quien posea una vivienda disponible para este tipo de contratos.
Indicó que frente a la decisión del propietario de no continuar la relación arrendaticia, si su intención es vender el inmueble, debe ofertarlo en primer lugar al arrendatario, y en el caso de que este manifieste su negativa en adquirirlo, se le debe otorgar un lapso de tiempo prudente para que este pueda ubicarse en otra vivienda tal y como ocurrió en el presente caso.
Refirió que si bien es cierto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone en su artículo 91, las causales que le otorgan el derecho al propietario del inmueble arrendado a terminar la relación arrendaticia cuando por razones de necesidad se ocupa el inmueble, no es menos cierto que para poder invocar alguna de esas causales es necesario que se realice un procedimiento previo a las demandas, como así lo hicieron sus representados.
Manifestó que su representado DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, compro el inmueble objeto de arrendamiento el 17 de junio de 2009, haciéndose desde ese momento acreedor de la cesión de contrato de arrendamiento, el cual tenia la duración de un año y es por ello que su representado a los fines de garantizar los derechos de la arrendadora, no es sino hasta en fecha 22 de abril de 2010, es decir casi con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, que le manifestó a la ciudadana JUANA REYES, su voluntad de no querer prorrogar el mismo, ya que lo necesitaba como vivienda principal, sin que dicha ciudadana desocupara el inmueble y por esa razón sus representados se vieron en la necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente causa.
Arguyó que así las cosas, se inicio el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento para la Regularización y Costos de los Arrendamientos de Vivienda, respetando así en todo momento el debido proceso.
Manifestó que no es cierto que a la parte recurrente se le haya violentado el debido proceso y derecho a la defensa, ya que de las documentales cursantes a los autos se constatan los esfuerzos por practicar la notificación del caso, en el cual finalmente confirmó el conocimiento que tenía de la misma cuando asistió a la Audiencia Conciliatoria el día 27 de noviembre de 2012, con lo cual convalido cualquier argumentación alusiva a alguna forma de notificación defectuosa.
Indicó que con respecto al supuesto vicio de usurpación, ya que a su decir el proceso solo debía ser instruido por el funcionario designado como instructor del expediente, el ciudadano JEAN PIERIO ALCAMANO, y que el mismo no lo había realizado ya que la instrucción había sido realizada por la ciudadana CORALY MILLAN DECENA, queda desvirtuado ya que el 37 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no exige la designación de un único funcionario instructor para cada caso, en tal sentido, la administración en el ejercicio de su actividad supervisora al iniciar los diferentes procedimientos administrativos, dispone de un equipo de funcionarios que puedan fungir en un momento determinado como funcionarios instructores.
Concluyó alegando que el acto administrativo cumplió con los requisitos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, y que la recurrente aun cuando tuvo la oportunidad no presentó prueba alguna que demostrara que el acto administrativo presentara algún vicio establecido en la Ley que pudiera afectar su legalidad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Por su parte la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente JUANA REYES, en esa misma fecha 30 de julio de 2015, consignó escrito de informes mediante el cual refirió lo siguiente:
Manifestó que en fecha 22 de julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes, y no se promovieron pruebas.
Indicó que en cuanto a la Defensa alegada por el Representante de la Procuraduría General de la República, se constata en el expediente administrativo que la publicación del Cartel de Notificación fue ordenada en el diario de mayor circulación de la localidad, lo cual no fue acatado en virtud de que tal Cartel fue publicado en el diario “EL NACIONAL”, siendo lo correcto que se publicara en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, por ser a su decir el de mayor circulación, y en consecuencia se debe tener como no publicado el Cartel.
Alegó que de un simple conteo de los días hábiles transcurridos desde “…el 15 de enero de 2013, día en que comenzó a (…) cursar el lapso para la celebración de la audiencia conciliatoria tomando en cuenta que el cartel fue agregado al expediente el 14 de enero de 2013, los cinco días vencieron el 21 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2013 se inicio el conteo del lapso de los 10 días hábiles los cuales vencieron el 04 de febrero, y sin que exista auto en el expediente que difiera la audiencia conciliatoria, la audiencia conciliatoria se celebró el día 08 de febrero de 2013, es decir, diecinueve (19) días hábiles después de lo que supuestamente se participó en el Cartel de Notificación, relajando de esa forma los lapsos señalados y fijados en el cartel publicado el 11 de enero de 2013…”.
Infirió que en cuanto a la defensa alegada por la representación de los terceros interesados, el abogado HUMBERTO MELENDEZ, pretendió utilizar el presente Recurso de Nulidad para ejercer una defensa de propietarios, la cual estaría dada en un juicio de desalojo, pero al no ser el caso que nos ocupa la misma debe ser desechada.
Manifestó que es falso que su representada (Juana Reyes), haya asistido a la Superintendencia el día 12 de noviembre de 2012, cuando se desprende de autos que ese día fue el Acto de Inicio del Procedimiento previo a las demandas, y a dicho acto no acuden los administrado.
Argumentó que la defensa up supra cometió un error al afirmar que la ciudadana CORALY MILLAN, se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar la celeridad procesal, puesto que no implica celeridad procesal que una persona usurpe funciones que no le corresponden hasta el punto de usurpar la función principal de su Jefa la Superintendente y dictar y firmar Resoluciones, violentando así la Constitución y las Leyes, en perjuicio de los administrados.
Indicó que en el Acta de Inicio del Procedimiento se lee claramente que el funcionario designado como instructor del expediente, era ciudadano JEAN PIERIO ALCAMANO, y que riela al folio 58 del expediente administrativo el abocamiento del mismo, por lo cual no es aceptable que el la instrucción del expediente haya sido realizada por la ciudadana CORALY MILLAN DECENA.
Denunció que se evidencia la manipulación de la sustanciación del expediente a favor de los solicitantes, en razón de que la diligencia mediante la cual solicitan el Cartel de notificación, se encuentra después de que la ciudadana CORALY MILLAN DECENA, ordenó librarlo, es decir, primero el Cartel debe ser solicitado, posteriormente abordado y finalmente librado, lo cual en el caso de marras no ocurrió.
Precisó que tanto la representación de la Republica como la de los terceros interesados, aceptaron que el presente recurso se intentó en el tiempo hábil para ello, lo cual produce un “… efecto de Derecho en la esfera jurídica de los administrados, en consecuencia aceptaron que [su] representada no fue notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo sustanciado en el expediente Nº MC-00114/12-8, ni del Acto Administrativo contentivo de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de efectos particulares numero 00392, de fecha 30 de mayo de 2013…”.
Por ultimo, alegó que vistas las razones de hecho y de derecho establecidas en el escrito de informes se declare con lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.374, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y en Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual estableció lo siguiente:
Manifestó que del acto administrativo objeto de nulidad, se evidencia que la funcionaria CORALY MILLAN, a pesar de suscribir el acto como funcionaria instructora, en el texto de la resolución señala lo siguiente:
“…En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 27 de mayo de 2013, entre los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ (…) y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES (…), fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República…”.

Arguyó que del extracto de la resolución in comento se desprende que la funcionaria CORALY MILLAN, suscribió la resolución atacada atribuyéndose la calidad de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda , la cual no poseía, y por ende vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , numeral 4º, el cual guarda relación con la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto.
Afirmó que en virtud de lo anterior, esa Representación Fiscal considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos expuestos en el escrito recursivo, y en consecuencia opino que debe ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.182, debidamente asistida por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual Habilito la Vía Judicial, para que la recurrente fuera demandada ante los Tribunales correspondientes por desalojo del inmueble ubicado en la Parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nº 10, Piso 3, Apartamento Nº 5, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este orden de ideas la representación judicial de la parte recurrente demandó la nulidad del referido acto administrativo, en primer lugar porque es violatorio al debido proceso y derecho a la defensa ya que a su decir nunca fue notificada del inicio del proceso en sede administrativa y por ende no pudo ejercer de manera idónea sus defensas, en segundo lugar porque el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una funcionaria a la cual no se le atribuía dicha facultad, es decir, que el acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente; y en tercer lugar porque a su decir en el desarrollo del proceso se cometieron un sin numero de omisiones y relajamientos en los lapsos legales para realizar los actos que componen el procedimiento administrativo.
Por su parte la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), sostuvo que la parte recurrente si había sido notificada oportunamente y que la misma tenia conocimiento del procedimiento instaurado en su contra ya que asistió a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 27 de mayo de 2013; y además que no era cierto que existiera vicio de usurpación de funciones puesto que la Administración en el ejercicio de su actividad supervisora al iniciar los diferentes procedimientos administrativos, dispone de un equipo de funcionarios que puedan fungir en un momento determinado como funcionarios instructores y además de ello el artículo 37 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no exige la designación de un único funcionario instructor para cada caso, por lo cual no existiendo alguna violación legal o constitucional que pudiera afectar la validez del procedimiento administrativo llevado a cabo por la referida Superintendencia, solicita se declare sin lugar el Recurso interpuesto.
Bajo esta premisa, el abogado HUMBERTO JOSÉ MELENDEZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.015, actuando en su condición de representante judicial de los terceros interesados ciudadanos GULLERMO PEREZ y DIEGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente, alegó igualmente que no es cierto que a la parte recurrente se le haya violentado el debido proceso y derecho a la defensa, ya que de las documentales cursantes a los autos se constatan los esfuerzos por practicar la notificación del caso, en el cual finalmente confirmó el conocimiento que tenía de la misma cuando asistió a la Audiencia Conciliatoria el día 27 de noviembre de 2012, con lo cual convalido cualquier argumentación alusiva a alguna forma de notificación defectuosa, y que respeto a la supuesta usurpación el 37 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no exige la designación de un único funcionario instructor para cada caso; y en cuanto al alegato de que la administración relajó los lapsos en el proceso consideró que la Superintendencia recurrida tiene la potestad de realizar las actuaciones que estime convenientes para lograr el impuso del proceso y siempre que las actividades correspondientes se produzcan, no posee en vía administrativa una rigurosidad absoluta, pues puede suceder como en el caso de marras que ante la dificulta de practicar la notificación personal, se tuvo que fijar en distintos momentos la oportunidad para fijar el Cartel.
Ahora bien, expuestos como han sido los anteriores señalamientos, quien aquí suscribe pasa a examinar los vicios denunciados en el presente caso y al respecto observa que:
Respecto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Se entiende como “proceso”, el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte Rengel-Romberg, define a las formas procesales como, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato Constitucional traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

Subrayado del Tribunal.

De la norma antes transcrita, se infiere que el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad, el cual garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:

“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra, se arguye que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros; garantías estas, que según la querellante fueron violadas por la administración, ya que a su decir no se cumplió el debido proceso para notificarla del procedimiento administrativo instaurado en su contra.
En orden a lo anterior, se ilustra que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la Jurisprudencia, consagran el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; el cual ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de: defensa y el de ser oído, obligando a los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Siguiendo el mismo orden de ideas, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Ahora bien, visto que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que el acto administrativo dictado en su contra debía ser nulo debido a que violo el debido proceso y derecho a la defensa en el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas, ya que a su decir no fue debidamente notificada, motivo por el cual resulta necesario para quien aquí decide realizar el estudio pormenorizado del procedimiento administrativo llevado a cabo en la presente causa, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
• Se evidencia a los folios 1 y 2 del expediente administrativo copia de Escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, mediante el cual solicitó tramitar el procedimiento previsto en los artículos 94 al 96 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, a los fines que se le restituya en su condición de arrendador la posesión del inmueble arrendado.
• Riela al folio 19 del expediente administrativo copia de Oficio Nº SUNAVI-MC 1793/12-08, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento, mediante el cual se le señaló a los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, los errores y omisiones que presentaba el escrito consignado y que en consecuencia contaba con 15 días hábiles a los fines de subsanar los mismos.
• Se constata al folio 21 del expediente administrativo, copia de Escrito de subsanación presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, mediante el cual procedieron a subsanar los errores y omisiones señaladas por la Superintendente.
• Riela a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, copia del Acto de inicio de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por la Superintendente Nacional, mediante el cual se ordenó: dar inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas; notificar a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, a los fines que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación; y se designó al ciudadano JEAN PIERO ALCAMO, como Funcionario Instructor del procedimiento.
• Se evidencia al folio 24 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº SUNAVI- 2583-00-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual la Superintendente Nacional le notifica al ciudadano JEAN PIERO ALCAMO, que fue designado para la instrucción y sustanciación del expediente Nº MC-00114/12-08.
• Se constata al folio 25 del expediente administrativo, copia de Auto de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el funcionaria instructor designado ciudadano JEAN PIERO ALCAMO, se avocó al conocimiento del expediente.
• Riela al folio 26 del expediente administrativo, copia de Nota de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el alguacil de la Superintendencia recurrida, dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2012, se trasladó a la dirección “…Urb. La Campiña, Edif. Nº 10, Piso 3, Apto 05, Parroquia El Recreo, Municipio Libertado, (…) a los fines de practicar la notificación de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, tocando la puerta en varias veces pero nadie atendido el llamado...”
• Se evidencia al folio 33 del expediente administrativo, copia de Nota de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana CORALY MILLÁN DECENA, quien valga la redundancia suscribe dicha nota como “…FUNCIONARIO (A) INSTRURTOR…”, mediante la cual la misma indicó que en virtud de la diligencia presentada por el alguacil adscrito a la Superintendencia recurrida, en la cual expuso que realizó las gestiones necesarias para la notificación de la accionada resultando infructuosas las mismas, la funcionaria CORALY MILLÁN DECENA, ordenó “…en atención con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (…) practicar la notificación mediante Cartel, en el entendido que se librara dicho Cartel, una vez que conste en el expediente que la parte accionanate así lo solicitó…” de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO.
• Se constata al folio 34 del expediente administrativo, copia de Nota de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la funcionaria instructora CORALY MILLÁN DECENA, a través de la cual se dejó constancia que se libró el cartel de notificación ordenado el día 26 de noviembre de 2012.
• Riela al folio 35 del expediente administrativo, copia de Diligencia realizada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ RUPEREZ, mediante la cual solicitó la liberación del cartel de notificación, en la que se evidencia dos fechas de recibido, siendo la primera 27 de noviembre de 2012, y la segunda 28 de noviembre de 2012.
• Se evidencia al folio 36 del expediente administrativo, copia de Cartel de Notificación, de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrito por la Superintendente Nacional, mediante el cual se le hace saber a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, del procedimiento iniciado en su contra.
• Se constata al folio 37 del expediente administrativo, copia de Diligencia de fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano GUILLERMO PEREZ, deja constancia de haber retirado el cartel de notificación para su publicación en prensa.
• Riela al folio 38 del expediente administrativo, copia de Diligencia, recibida en fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO PEREZ, consignó cartel de notificación dirigida a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, publicado en el diario El Nacional, en fecha 11 de enero de 2013.
• Se evidencia al folio 40 del expediente administrativo, copia de Acta de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual la instructora CORALY MILLÁN DECENA, declaró desierta la audiencia conciliatoria en virtud de que la parte accionada no había comparecido, y en consecuencia se ordenó la notificación de la Defensa Publica a los fines de que se le designara un defensor a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, suspendiendo el curso del procedimiento hasta que constara en autos la designación y notificación del defensor y de los interesados.
• Se constata al folio 41 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº SUNAVI-MC-0276-02-13, de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual la Superintendente Nacional le solicitó al DEFENSOR PUBLICO GENERAL, que en virtud de la causa contenida en el expediente Nº MC-00114/12-8, le fuera designado un defensor publico a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, a fin de garantizar el derecho a la defensa de dicha ciudadana.
• Riela al folio 43 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº CUDPP-0122-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, emitido por el Delegado de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica, a través de cual le hacen saber a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que en virtud de su Oficio Nº SUNAVI-MC-0276-02-13, de fecha 08 de febrero de 2013, esa Defensa Publica le informa que se había designado como Defensor Publico de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, al abogado MANUEL DUARTE, en su carácter de Defensor Publico Primero (1ero), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
• Se evidencia al folio 42 del expediente administrativo, copia de Diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero (1ero), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, mediante la cual se da por notificado al conocimiento del asunto llevado en el expediente Nº MC-00114/12-8, y solicitó la notificación de las partes.
• Riela al folio 45 del expediente administrativo, copia de Nota de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual el alguacil de la Superintendencia recurrida, dejó constancia que en fecha 25 de abril de 2013, se trasladó a la dirección “…URBANIZACIÓN LA CAMPIÑA, EDIFICIO 10, PISO 3, APARTAMENTO 05, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, (…) a los fines de practicar la notificación personal de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, en virtud del procedimiento administrativo instaurado en su contra, tocando la PUERTA EN VARIAS VECES PERO NADIE ATENDIDO AL LLAMADO, POR LO CUAL SE LE DEJO NOTIFICACIÓN POR DEBAJO DE LA PUERTA ...” .
• Se evidencia al folio 50 del expediente administrativo, copia de Acta de fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual la instructora CORALY MILLÁN DECENA, declaró diferida la audiencia conciliatoria en virtud de que la parte accionada no había comparecido, ni tampoco el defensor publico que se le había designado; y en consecuencia se difirió la misma para el día 16 de mayo de 2013.
• Riela al folio 51 del expediente administrativo, copia de Acta de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual la instructora CORALY MILLÁN DECENA, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del mismo modo dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada no había comparecido así como tampoco la del defensor publico que se le había designado, y en consecuencia declaró diferida la audiencia conciliatoria para el día 27 de mayo de 2013.
• Se constata a los folios 52 y 53 del expediente administrativo, copia de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, debidamente asistidos por la abogada KATIUSKA LIZARDO, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 124.600, así como de la supuesta comparecencia de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, debidamente asistida por el Defensor Público OSCAR DÁMASO. En el acta se dejó sentado lo siguiente: “…A tal efecto, la Abg. Elizabeth Vivas ya identificada, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES ya identificados (sic), para que exponga sus alegatos y defensa (sic) manifestando que: Visto lo alegado por la parte solicitante y por cuanto no poseo poder alguno donde pueda llegar a una conciliación en [esa] audiencia, [señaló] que no se va a llegar a ningún acuerdo que vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada, por lo que [solicitó] que el presente conflicto sea dirimido por los Tribunales de la República…”, a lo que a tal efecto, tomó la palabra la abogada ELIZABETH VIVAS, y expuso que “…vista (sic) la (sic) situaciones planteadas por las partes en conflicto debe indicar que (…) no hubo conciliación y se habilita la vía judicial. Es todo.- A tal efecto (…) se les preguntó a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron QUE NO. (…) en ese sentido la Funcionaria Instructora ya identificada, les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria remitirá al Despacho la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todas las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo que dio origen (…) al Procedimiento Previo a las Demandas, a los fines, de que emita Resolución que habilite la vía judicial. Es todo…”. Dicha acta se encuentra suscrita por “ACCIONANTE V-10.334.349, PARTE ACCIONANATE V-14.412.296, ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE I.P.S.A Nº 124.600, DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACCIONADA I.P.S.A Nº 170.206 y la funcionaria instructora ELIZABETH VIVAS.
De las actuaciones contenidas a los folios 19, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 36, 40, 41, 43, 45, 50, 51, 52 y 53, del expediente administrativo, aprecia este Tribunal que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.
• Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia a los folios 101, 102 y 103 del expediente judicial, copia de Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público. Tal Resolución se encuentra suscrita y firmada por la funcionaria instructora CORALY MILLÁN DECENA, y a través de la misma se instó al los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que el alquiló a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO; y se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
De las actuaciones anteriores, se evidencia que en el presente caso una vez iniciado el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas, se procedió a practicar la citación de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, (hoy parte recurrente en la presente causa), a los fines que dicha ciudadana tuviese conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra y para que compareciera a la audiencia conciliatoria al décimo 10º día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación; sin embargo, el funcionario Alguacil encargado de practicar la citación, manifestó que se dirigió a la dirección de la hoy recurrente (Urb. La Campiña, Edif. Nº 10, Piso 3, Apto 05, Parroquia El Recreo, Municipio Libertado), y nadie le atendió, tal y como se desprende del folio 26 del expediente judicial, razón por la cual la funcionaria instructora ordenó la citación de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, mediante la publicación de un cartel en un periódico de mayor circulación.
En este sentido el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
“…Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que…”
Resaltado del Tribunal.

De esta forma, la normativa es clara al establecer que en procedimiento Previo a las Demandas, el funcionario competente, procederá a “citar” a la otra parte para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas en la audiencia conciliatoria.
En concordancia con lo anterior, los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 38: La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado…
(omisis)

Artículo 39: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”

Resaltado del Tribunal.

De las normas citadas, se entiende que la notificación a la parte afectada del Procedimiento Previo a las Demandas debe hacerse en domicilio o residencia de la parte afectada y que cuando resulte “impracticable” la notificación en el domicilio o residencia, se procederá a la publicación del acto administrativo de inicio en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor a los fines de que la parte quede debidamente notificada.
Así las cosas, se hace necesario precisar que si bien el referido Reglamento hace mención a la notificación del interesado, lo que debe practicarse no es una simple notificación sino que debe practicarse la citación del interesado, toda vez que es el interesado, la parte accionada en sede administrativa y por ende debe garantizarse que el mismo haya tenido conocimiento del procedimiento en su contra a los fines que ejerza su defensa. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que la funcionaria instructora ordenó practicar la notificación por cartel en virtud que el alguacil “realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación personal del accionado, resultando infructuosas las mismas”, tal y como se desprende al folio 33 del expediente administrativo. No obstante lo anterior, constata este Juzgador de la revisión del expediente administrativo que el funcionario Alguacil encargado de practicar la citación se dirigió sólo una (01) vez a la dirección de la arrendataria ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, tal y como se desprende de la nota que corre inserta al folio 26 del expediente administrativo, por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede suponerse que la citación personal ha sido imposible cuando en realidad no se han realizado las gestiones necesarias a los fines de verificar que ciertamente ha resultado imposible practicar dicha citación.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En ese mismo orden de ideas, la Sala reflexiona sobre los señalamientos expuestos por el funcionario alguacil en relación al ejercicio de sus obligaciones laborales para citar a la demandada, al respecto, si bien se ha establecido que no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, ello, no puede ser un aval para que el funcionario muestre indiferencia en el agotamiento de la citación personal. En la situación comentada respecto de la exposición hecha por el alguacil, se desprende que el mismo sólo se trasladó el 6 de mayo de 1997 a la dirección indicada por la demandante…
(omisis)
No impone la norma ni la doctrina que el Alguacil esté obligado a ir innumerables veces a citar al demandado, pero sí es imprescindible que, en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma. Siendo evidente el incumplimiento por parte del mentado funcionario del deber que le impone el numeral 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 115 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la función de hacer y practicar las citaciones y notificaciones.
La Sala considerando la eficacia jurídica de las funciones del alguacil y de sus actos, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el caso Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente Nº 00-212, expresó
(omisis)
En el sub iudice los pormenores reseñados, como se indicó, desembocaron en el nombramiento del defensor ad liten, que si bien en principio tiende a preservar la garantía legislativa respecto a las prerrogativas de la demandada como parte de su derecho la defensa y al debido proceso; en el caso en estudio, tales prerrogativas a juicio de la Sala, fueron sin lugar a dudas menoscabadas por una evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de parte del alguacil del tribunal de la cognición para las cuales prestó su juramento y cuyas obligaciones le impone la ley en los mentados artículos y que conforme a lo transcrito up supra, devienen inexcusablemente en una total indefensión de la demandada, al no cumplir cabalmente sus labores …”

Resaltado del Tribunal.

De lo ante expuesto y lo cual resulta aplicable tanto en sede judicial como administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, concluye este Tribunal que el alguacil no realizó todas las diligencias necesarias para garantizar la citación personal de la ciudadana JUAN JOSEFINA REYES PRETO, ya que tal funcionario (alguacil) solo se dirigió en una (01) oportunidad a practicar la notificación encomendada, tal y como se desprende del folio 26 del expediente administrativo; por lo que la funcionaria instructora no debió ordenar la citación por cartel de la hoy recurrente, pues la misma sólo procede en el caso de que la citación personal resulte imposible de practicar, y en el caso de autos no se verificó elementos probatorios que demostraran que después de realizadas las actuaciones suficientes tendientes a garantizar la citación personal de la interesada, la misma haya resultado infructuosa o imposible de practicar, razón por la cual la Superintendencia recurrida no cumplió con los extremos requeridos a los fines de practicar la citación personal de la hoy recurrente, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Respecto a la Nulidad del Acto Administrativo, por incompetencia de la autoridad que dictó el acto:
Se tiene que la nulidad es la sanción jurídica que priva a un acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir por lo cual resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1033, en fecha 11 de Mayo del 2000, caso: Aldo Ferro García, mediante la cual se pronunció en los términos siguientes:
“…, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
(Omissis)
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En orden a lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omisis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…”
Resaltado del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita, entiende esta Juzgado Superior que el vicio de incompetencia manifiesta, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, en el Exp. Nº AP42-N-2010-000122, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó: “La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.

De la jurisprudencia up supra, se deriva que el vicio de incompetencia es aquel que ocurre cuando existen tres tipos de irregularidades, las cuales son; 1) la llamada usurpación de autoridad que es aquella que se produce cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, 2) la usurpación de funciones que es aquella que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República; y 3) la extralimitación de funciones que es aquella que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al circunscribirnos al caso de autos, se evidencia a los folios 101, 102 y 103 del expediente judicial, copia de Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual se encuentra suscrita y firmada por la funcionaria instructora CORALY MILLÁN DECENA, mediante la cual habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República; en consecuencia cabe referir que si bien es cierto, que la funcionaria instructora una vez finalizada la Anuencia Conciliatoria y no habiendo acuerdo entre las partes, puede en ese mismo acto hacer la recomendación para que se habilite la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, tal y como lo establece el artículo 9 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es igualmente cierto que, para poder decretar tal habilitación es necesario que se realice mediante Resolución debidamente motivada y suscrita por la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual para la fecha de la Resolución impugnada se encontraba representada por la ciudadana ANA MARTINA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, designada mediante Decreto Presidencial Nº 9.076 de fecha 09 de julio de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.960,de fecha 09 de julio de 2012, lo cual en el presente caso no ocurrió ya que la Resolución que contempla el acto administrativo hoy impugnado, fue refrendado y suscrito por una funcionaria instructora, sin que constara en autos alguna designación por parte de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que realizara tal actuación, lo que trae como consecuencia que en el presente caso se configure la extralimitación de funciones por parte de funcionaria instructora CORALY MILLÁN DECENA, por haber dictado un acto para el cual no tiene competencia expresa, motivo por el cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso interpuesto.


VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.182, debidamente asistida por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el referido Acto administrativo impugnado y el procedimiento que lo antecede.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007613
AV/GP/#PR

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