Decisión Nº 007635 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-10-2017

Número de expediente007635
Fecha26 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesTORRES MACHADO JULIO CESAR VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 26 de Octubre de 2017.
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano TORRES MACHADO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.437.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado ALFREDO JOSE BORJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.818.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007635.
Mediante querella presentada en fecha 02 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE BORJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.818, en representación y asistencia del ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.437, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO.
En fecha 03 de marzo de 2015, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 09 de marzo de 2015, le dio entrada a la misma.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
“Artículo 108: El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella persigue la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, desde el 01 de Noviembre del 2005, hasta el 23 de Octubre del 2008, así como también de los conceptos laborales y los Intereses Moratorios que de estos se derivan.
En este sentido, la parte querellante manifiesta que comenzó a prestar servicio el 01 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Director de Protección Civil, devengando como último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.459,16).
Indicó que, al solicitar su pago de prestaciones sociales no fueron canceladas inmediatamente sino hasta el día dieciocho (18) de febrero de 2015, no cancelando lo que correspondía en su totalidad.
Arguye que, a pesar de haber hecho las diligencias para la cancelación total, solo se logro que cancelaran una parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales quedando la siguiente cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.463,75).
Fundamento sus pretensiones en los siguientes artículos : 132, 142, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal Laboral y los artículos 87, 89, 91 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Instruye que, mantuvo una relación laboral ininterrumpida durante Dos (02) años Once (11) meses y Veintidós (22) días, correspondiente a una antigüedad de CIENTO SETENTA Y UNO (171) días, asimismo se le adeudan los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, por lo cual el monto total de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.463,75), habiendo recibido un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.662, 52), restando sobre el monto total de las prestaciones sociales la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.801,23), monto objeto de la presente demanda.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en efecto considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera pertinente y necesario dejar sentado en el presente fallo que la Administración no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo llevado a cabo por el ciudadano Torres Machado Julio Cesar, en contra de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, aun cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2016, libró oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se dictó auto para mejor proveer, solicitándole, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, librándose a tales efecto, Oficio Nº 16/1095, dirigidos al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de que remitieran a la sede de este despacho el expediente administrativo del ciudadano TORRES MACHADO JULIO CESAR, antes identificado, y en fecha 17 de julio de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud de en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

(Subrayado del Tribunal).
Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció que:

“…el expediente administrativo (...) éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(...Omissis...)

(...) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está- (...) el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso a cada uno de los argumentos de hecho y de derecho plasmados por ambas partes en este juicio contencioso, en los siguientes términos:
En relación al argumento plasmado por la representación judicial del ente querellado refirió que, “…el recurrente, renuncio al cargo de Director de Protección Civil en fecha 31 de agosto de 2008, como consta en los Antecedentes de Servicios (…) reclama prestación de antigüedad pero no discrimina de donde obtiene las cantidades reclamadas, a cual base salarial ha hechos sus cálculos, a cual lapso de tiempo corresponde ni la base legal de sus pretensiones…”

Alegó que, “… el reclamante prestó servicios en dos (2) períodos consecutivos, el primero comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 y el 24 de julio de 2007, con un cargo de obrero (conductor de ambulancia), en esa oportunidad le liquidaron las prestaciones sociales, el segundo período fue comprendido entre el 25 de julio de 2007, (Cuando fue designado Director de Protección Civil) y el 31 de agosto de 2008, a este segundo lapso debe limitarse la reclamación del recurrente…”.

Indicó que, “…el querellante fundamenta sus aspiraciones en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), sin embargo esta ley no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con este procedimiento…”.

Por consiguiente, este juzgado observa que riela en el folio quince (15) del expediente judicial, Constancia de Trabajo del ciudadano Julio Cesar Torres mediante la cual, presto sus servicios en la alcaldía del municipio Acevedo desde el 01 de noviembre de 2005, con el cargo de Director de Protección Civil.

Asimismo consta en el folio Nº dieciséis (16) del expediente judicial, Constancia de Cotización Habitacional, desempeñando el cargo de Conductor de Ambulancia desde el 10 de noviembre de 2005.

En el folio Nº diecisiete (17), consta comunicación emitida por el ciudadano Julio Cesar Torres para la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo en fecha 29 de julio de 2012, mediante la cual solicita respuesta de la cancelación de su Liquidación correspondiente al período de trabajo 2005 al 2008.
Riela al folio Nº dieciocho (18) y diecinueve (19), copia del cheque de la cancelación total de prestaciones sociales al Director de Protección Civil, emitido en fecha 06 de febrero de 2015.

En relación a la petición realizada por la parte querellante referente a que se condene a la Alcaldía del Municipio Acevedo al pago por diferencias de las prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente indicar que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa o en lugar donde desempeñen su fuerza de trabajo.
También se puede decir que es aquel monto en especie (dinero) que debe el patrón a sus empleados en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En este mismo orden de ideas el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Dentro de esta perspectiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave caso Maryorys Lorsiriz Tovar Pino vs. The Evolution Gym, acotó lo siguiente:
“…PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 DE LA LOTTT)
Por la prestación de servicios desde 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.
En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal a y b del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el resultado obtenido de dicha operación de cálculo, arroja un monto mayor, y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…”
Dentro de esa perspectiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788 consideró lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Se desprende las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado para los justiciables.
Aunado a ello, tal y como quedó evidenciado el cese de la relación laboral por renuncia expresa en fecha 23 de octubre del 2008, por el hoy querellante, es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago por diferencias de prestaciones sociales y se condena a la administración a pagar la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bsf. 28.801,23) monto por el cual es solicitado por la parte actora, desde la fecha cierta (01 de noviembre de 2005) en la cual inicio la relación laboral entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Acevedo, hasta la fecha efectiva de su culminación laboral (23 de octubre de 2008). Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios este Tribunal debe hacer énfasis en lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo el caso, que la alcaldía al no realizar el pago total oportuno de las prestaciones sociales incurrió en la violación del derecho a la exigibilidad inmediata que posee el querellante.
Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras nos establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, amparándolos en caso de cesantía, este pago debe ser proporcional al tiempo de servicio, debiendo ser calculado en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, generando intereses de mora por la mora o tardanza en su pago, quedando comprobado en este caso que hubo un retardo por parte de la Alcaldía por no haber efectuado el pago total de dichas prestaciones en el tiempo oportuno, y que en razón de esta conducta, la Alcaldía violentó el derecho a la exigibilidad inmediata contemplado en el artículo 92 de nuestra Constitucional Nacional. Razón por lo cual este Juzgado declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante (23 de octubre de 2008) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectivo las diferencias del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto a los demás beneficios laborales demandados por la representación judicial de la parte querellante, referente al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional e utilidades fraccionadas, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, públicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de mayo de 2012, Nº 6.076 Extraordinario:
“…Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
“… Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. …”
Se denota de los articulados previamente transcritos que el trabajador no solo tiene el derecho al pago de un salario integral durante la prestación de servicio, y prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Ente, Empresa, Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación que se otorga en virtud del cese de la relación laboral que los unía, como lo son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y visto que el recurrente solicitó el pago de estos conceptos y el Ente querellado (Alcaldía del Municipio Acevedo) no promovió las pruebas pertinentes a los fines de demostrar que si realizó o ejecutó los pagos denunciados por el querellante, motivo por el cual, este Tribunal considera que no se encuentra satisfecha la pretensión del querellante y se ordena el pago de los conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Así se decide.
En lo atinente a la corrección monetaria y a la solicitud planteada por el querellante en cuanto a que se aplique y acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer y explicar lo que debe entenderse y cuando procede la aplicación de la indexación, al respecto se deduce que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse y como debe aplicarse la indexación , los intereses de mora y demás pasivos laborales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)
(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 9 años, contados a partir de renuncia expresa que hizo cesar la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo la diferencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al ciudadano Torres Machado Julio Cesar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales no cancelados, en virtud de que las cifras que arroje la experticia complementaria el fallo que se ordenará posteriormente para tal fin, son las que evidentemente sufrieron una desvalorización con el paso de los años, y no el monto que se deba pagar al querellado por intereses de mora, debiéndose aclarar que acordar la indexación sobre esos intereses de mora supondría un pago doble.
En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia que por la conducta irrita de la Alcaldía del Municipio Acevedo los montos adeudados al querellante sufrieran una depreciación por no haberse generado inmediatamente después del cese de la relación laboral los cuales por imperio de la ley son de exigibilidad inmediata.
Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, en ese sentido y en virtud en atención a ello este Tribunal declara procedente la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente querella, 23 de marzo de 2015, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado. Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Ahora bien, llevando estas premisas al caso en concreto y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto que no se tiene el expediente administrativo en físico contentivo del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano JULIO CESAR TORRES, también lo es el hecho, que en varias oportunidades por medio de autos motivados y oficios librados a tal fin, se le solicitó al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo a la sede de este Tribunal, con el fin desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte querellante. Por lo que, se debe recalcar que el incumplimiento de la remisión del expediente administrativo a juicio, recaído sobre la Administración no debe, ni puede afectar los derechos del particular que por Ley le corresponden, por lo que se afirma que en materia de procedimientos administrativos la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, por lo que debe probar si cumplió con el pago total de prestaciones sociales del funcionario.
Siendo así, resulta imposible para quien aquí decide verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo anteriormente explicado, por cuanto en el presente caso la Administración no consignó el Expediente Administrativo correspondiente, a pesar que le fue solicitado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2015 (folio 21) expediente judicial; posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 72 y 73) del expediente judicial, lo cual representa la carga procesal del Ente querellado, ello con el objeto de permitir el análisis del procedimiento que se llevó a cabo en Sede Administrativa; no siendo aceptable excusa alguna a la falta de consignación, ni premiarse tal omisión de la Administración Pública, constituyéndose irrevocablemente una presunción favorable a la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, de lo antes expuesto aclaro que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no resulta un obstáculo para producir la sentencia definitiva en la presente causa; no obstante, este Órgano Administrador de Justicia insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta sus decisiones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado que no se puede apreciar efectivamente que la Administración cumplió fiel y cabalmente con el procedimiento administrativo del pago total de las prestaciones sociales instruido por el ciudadano TORRES MACHADO JULIO CESAR, plenamente identificado en autos, y que haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración realizo el ajuste total de las prestaciones sociales correspondiente al administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el ente querellado, razón por cual se declara PROCEDENTE lo alegado por el hoy querellante, Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TORRES MACHADO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.554.437, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por diferencias de prestaciones sociales y se condena a la administración a pagar la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bsf. 28.801,23) monto por el cual es solicitado por la parte actora, desde la fecha cierta (01 de noviembre de 2005) en el cual inicio la relación laboral entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Acevedo, hasta la fecha efectiva de su culminación (23 de octubre de 2008). Asimismo, se ORDENA el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante (23 de octubre de 2008) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectivo las diferencias del pago de las prestaciones sociales. Igualmente se ORDENA el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas. En efecto se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente querella, 23 de marzo de 2015, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado; A este tenor se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por parte del Ente querellado. Así se decide.
VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TORRES MACHADO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.554.437, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por diferencias de prestaciones sociales y se condena a la administración a pagar la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bsf. 28.801,23) monto por el cual es solicitado por la parte actora desde la fecha cierta (01 de noviembre de 2005), en la cual inicio la relación laboral entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Acevedo, hasta la fecha efectiva de su culminación (23 de octubre de 2008).
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante (23 de octubre de 2008) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectivo las diferencias del pago de las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.
QUINTO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente querella, 23 de marzo de 2015, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado. Así se declara.

SEXTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, indexación, intereses de mora y demás prerrogativas de Ley, adeudados al hoy querellante. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En la misma fecha, siendo la una y media (1:30 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007635.
AVR/GP/LG.

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