Decisión Nº 007646 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente007646
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesIVAN ABRAHAN SANOJA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PINITENCIARIO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º


PARTE QUERELLANTE: IVAN ABRAHAN SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.653.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.655.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PINITENCIARIO.

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 00-7646

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN ABRAHAN SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.653, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de los derechos particulares, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARE EL SERVICIO PENITENCIARIOS.
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se admitió la querella, y posteriormente en fecha 23 de abril del mismo mes y año, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARE EL SERVICIO PENITENCIARIOS, a fin de dar contestación a la querella.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que ingreso al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia en fecha 16 de abril de 2002, en condición de vigilante, y así fue transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como consta de Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, donde fue publicado el Decreto 8.266 referido a la creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como la designación según Decreto 8.342, de María Iris Varela Rangel, como Ministra del nuevo despacho.
Manifestó, que el último cargo desempeñado fue Bachiller I, el cual le fue asignado por el querellado.
Alegó, que su representado detenta la condición de funcionario público de carrera, lo cual a su decir, conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nomina, como es el caso de marras, a su decir, dicha condición de funcionario de carrera es ratificada y reconocida por la República Bolivariana de Venezuela, en la Constancia de Egreso de Trabajador de fecha 5 de mayo de 2012, suscrita por el entonces Ministro de Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, El AISSAMI MADDAH TARECK ZAIDAN.
Indico que, “… de manera inexplicable y arbitraria fue excluido de la nomina de trabajo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo”.
Adujo que, “tal actuación por parte de la administración Pública, en este caso Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituyó una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de su defendido (…)”
Señaló que, “…su representado es padre de familia , y que están bajo su cuidado tres hijos, y uno de ellos tiene apenas un año, lo que hace aun más grave el despojo de su trabajo y la ausencia de pago de su sueldo…”
Expuso que “…denunció las vías de hecho perpetradas por el querellado, a su representado constituidas por el hecho que desde el día 23 de diciembre de 2014, no se le ha vuelto a depositar su sueldo, sin que se le hubiese instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes y a la Constitución, que le diera, a su decir, la oportunidad de defenderse y sin respetarle su situación de padre…”
Finalmente, “...por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente (…) solicitó se ordene su reincorporación a la nómina de activos al cargo de Bachiller I, y la normalización del pago de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el 23/12/2014 (…) con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo (…)”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Señaló como punto previo, la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer la presente causa, ya que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de un trabajador contratado en contra de un Organismo de la Administración Pública, aunado a que de las actas que cursan en autos, no se evidencia que se le haya otorgado la condición de funcionario público; igualmente, solicitó la declinatoria de competencia, y la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de salvaguardar las normas relativas a la competencia de Juez Natural, por lo que resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fundamentó sus alegatos, en los artículos 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el numeral 4 del artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes.
Al respecto adujó que del escrito libelar del querellante, su ingreso a la Administración Pública se produjo en el año 2002, momento para el cual se consagró en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ingreso a la función pública la aprobación del concurso público, por tanto, a su decir, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta, toda vez que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sino que debe tomar en cuenta si la forma de ingreso a la carrera funcionarial se debió a la aprobación del concurso público.
Igualmente, citó sentencia Nº 2011-0436 de fecha 14 de abril de 2011, (caso: Juan José Marcano Vázquez vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo “(…) que el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de la aplicación inmediata en el tiempo (…)”.
Que el actor no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que ingresó a la función pública, bajo el régimen de contratado en el Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario “(…) citando sentencia (Vid. Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2014-001228, caso: Braulio Elizabeth Corredor Hernández vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz)”.
Señaló que, quedó demostrado el ciudadano IVAN ABHAHAN SANOJA, no tenía la condición de funcionario de carrera, ya que el mismo, no ostentaba la estabilidad concebida para los funcionarios públicos, sino que se encontraba sujeto a una relación contractual a tiempo determinado.
Con relación al vicio de derecho al debido proceso y a la defensa alegada por la parte querellada adujó que, en el presente caso, se evidencia claramente que no existe la alegada violación constitucional, toda vez que la decisión que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, en virtud que no correspondía la sustanciación del mismo, siendo que no existe en el expediente documento o prueba alguna que evidencie la supuesta condición de funcionario de carrera del querellante.
Finalmente, solicitó se declare en primer lugar la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente causa, y decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el apoderado judicial del ciudadano IVAN ABRAHAM SANOJA, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se interpuso contra la violación ejecutada en contra de la presunta violación por vías de hecho del ciudadano IVAN ABRAHAM SANOJA, en el cual a su decir, le fue violado el derecho a la estabilidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
En relación a ello este Juzgado observó que, la Procuraduría General de la Republica por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitó se precise la competencia para conocer de la presente causa, sobre la base de la perpetración de las vías de hecho, ya que el ciudadano querellante, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, encontrándose sujeto a una relación contractual a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende le corresponde conocer del presente recurso a los Juzgados del Trabajo.
Ello así, este Tribunal observa que al folio noventa y tres (93) del expediente administrativo, copia de “LLAMADO DE ATENCIÓN” al ciudadano IVAN SANOJA, parte querellante, emitido por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, departamento de Recursos Humanos,(Documento Publico Administrativo), mediante el cual le llaman la atención al hoy querellante por falta injustificada a su obligación laboral, y de la cual se evidencia que el funcionario poseía código de contratado, prestando servicio en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, aunado a esto se verificó, que no consta en el expediente administrativo ninguna actuación, que indique que su cargo se obtuvo mediante concurso como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se evidencia a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente administrativo, copia del Memorandum MPPSP/DGREP/ Nº 1598, de fecha 20 de octubre de 2014, (Documento Publico Administrativo) suscrito por el ciudadano CARLOS LUÍS ARRIETA ALVARADO, en su carácter de Director General (E) de Regiones de Establecimientos Penitenciarios, dirigido a la ciudadana KATIUSKA RIVERO, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remitió listado del personal bajo la característica de NO RENOVACIÓN DE CONTRATO, encontrándose reflejado en el folio 99 del expediente administrativo, cuadro donde el numero 72, el nombre del querellante IVAN ABRAHAM SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.653, personal fijo, Traslado/ Vigilante a Bachiller.
Se evidencia del folio ciento uno (101) del expediente administrativo, copia del Oficio Nº MPPSP/DGRRHH/1115/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de MPPSP, (Documento Publico Administrativo), mediante el cual se le notificó al ciudadano IVAN ABRAHAM SANOJA, del cese de sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo, copia del Acta de fecha 31 de Diciembre de 2014, (Documento Publico Administrativo), suscrita en las instalaciones de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por las ciudadanas RUBÍ HORVATH y DILCIA RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 18.840.667 y 16.031.156, respectivamente, cargos Abogada y Coordinadora, respectivamente, a los fines de dejar constancia de la negativa del ciudadano IVAN ABRAHAM SANOJA, cargo contratado adscrito en la Dirección General de Establecimiento Penitenciarios, de recibir y darse por notificado de la no renovación de contrato en esa institución, negándose a firmar la copia en señal de recibido.
En tal sentido, este Juzgador considera pertinente traer a referencia que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contenciosos Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si bien es cierto se verifica del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en su artículo 6 plasmo lo siguiente:

Artículo 6º.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(omismis)
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en el Título IV, artículo 38 “Personal Contratado”, desarrolla la siguiente disposición:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
(Resaltado del Tribunal).

Del contenido de las normas citadas se desprende que, primer lugar la Constitución hace exclusión de los contratados, como funcionarios de carrera; en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en forma clara que todos los trabajadores contratados que prestaran sus servicios para la administración pública se regirían por las normas consagradas en dicha Ley y por lo estipulado en el correspondiente contrato de trabajo. Y por ultimo con lo estipulado la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende que a los trabajadores contratados que presten servicios en la Administración Pública, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo de los funcionarios, quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En orden a lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de mayo de 2011, que constituyó lo siguiente:

“… De la competencia:
(omisis)
3.- Que cursa a los folios 267 al 286 de los autos, escrito de “formalización del recurso de apelación (...)”, presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, a través del cual manifestó entre otras cosas, que la sentencia recurrida “(…) omitió revisar en primer lugar que, el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ejerció por ante su autoridad un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. CEB-072-20009 (sic) dictada el 16 de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante el cual decidió terminar con su relación de trabajo, sin embargo, el a quo decidió mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, admitirlo y darle connotación de recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin tomar en cuenta la pretensión (sic) recurrente ni su condición de obrero” y que “(…) no observó que el numeral 6º (sic) del artículo 2 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que del fallo recurrido se desprende la violación de normas relativas a la competencia por cuanto el caso de autos aparentemente versa sobre un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” a través del cual la parte actora solicitó se declarara la nulidad “(...) por ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar identificado como la RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por (sic) CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVAR (sic), que me fue notificada el 04 de agosto de 2009, y se declare que tengo derecho a la jubilación especial que debe ser TRAMITADA Y OTORGADA por la Contraloría Estadal”, interpuesto por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, contra la Contraloría General del Estado Bolívar; sin embargo, esta Corte constató que el actor se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales, en la referida Contraloría, cargo categorizado como de obrero al servicio de la Administración Pública Estadal, tal como ambas partes lo reconocen, bien en el escrito libelar como en el de contestación, por lo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral…”

(Subrayado y Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2015 estableció lo siguiente:

“…V- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en que la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco con cuatro céntimos (398.595,04), cantidad que representa la sumatoria del total por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, intereses sobre vacaciones, bono vacacional y diferencias de bono de alimentación, a lo cual debe adicionársele intereses de mora, corrección monetaria e indexación.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer del asunto, por cuanto a su entender, quien debe conocer de la presente acción interpuesta por la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón que la parte actora estuvo vinculada contractualmente con la Administración Pública.
En tal sentido, es menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas citadas, se desprende la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley aquellos empleados bajo condición de contratado, en otras palabras, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios, los contratados quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo…”
(Subrayado y Resaltado del Tribunal).


Atendiendo a lo expuesto y en concordancia con las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta condicionada a la excepción que el querellante no tiene cualidad de funcionario de carrera, sino como personal contratado, por tratarse de una relación contractual entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, motivo por el cual este Tribunal acoge el criterio adoptado en los referidos fallos, y se declara que es INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y DECLINA la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN ABRAHAM SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.653, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.655, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de los derechos particulares, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARE EL SERVICIO PENITENCIARIOS.

SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.




Exp. 007646.
AVR/GP/Francia.

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