Decisión Nº 007648 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expediente007648
PartesSUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP,SUSANA LISSETTE GONZALEZ CHÁVEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo,Querella Con Amparo Cautelar.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.878.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ VICENTE HARO, PIERINA CAMPOSEO, KELVI ZAMBRAMO, MICAELA ACEVEDO y MARÍA CAROLINA BENITEZ VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.815, 99.354, 211.669, 65.806 y 49.667, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007648.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.878.481, debidamente asistida por el Profesional del Derecho KELVI ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.669, a través del cual ejerció Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP.

Siendo así, en fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez, por lo que en fecha 06 de abril del mismo año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de abril de 2015, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, asimismo, se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa y se acordó la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, compareció el ciudadano Alfredo Castellanos, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, y consignó a los autos copias de los oficios Nº 15/0677 y 15/0678, dirigidos al Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y al Procurador General de la República, debidamente sellados y firmados como prueba y señal de haber sido recibidos.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2015, se declaró desierta la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, quien suscribe Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Debidamente notificadas como se encuentran las partes, este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016, dictó auto para mejor proveer, con el objeto de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para lo cual se ofició lo conducente al ciudadano Procurador General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Vencido como se encuentra totalmente el lapso otorgado a la parte querellada, para la consignación de los antecedentes administrativos; y, asimismo, visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual le fue notificado que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con esa Junta Liquidadora, culminaría a partir de la fecha de su notificación.

Adujo que, “…me dirijo ante esa competente autoridad de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, (…) a los fines de formalizar el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en el cual en lugar de despedirme, debía conforme a lo establecido en la Disposición transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a mi traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”.

Señaló que, “…actualmente existe en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral; es el caso que todo el personal (fijo y contratado) del INDEPABIS y SUNDECOP debe, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, debe obligatoriamente ser trasladado como personal de la SUNDDE”.

Manifestó que, “Dicha disposición transitoria generó en TODO EL PERSONAL DE CARRERA FIJO Y CONTRATADO DE LA SUNDDE, un derecho adquirido desde el punto de vista constitucional y legal que debió ser respetado en todo momento por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP”.

Observó que, “No obstante lo anterior y como lo demuestran los documentos anexos a la presente solicitud y escrito, he sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que soy funcionario de carrera (…), y por ello se le viola mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, así como el derecho y garantía de estabilidad contenido en el artículo 30 de la Ley de la Función Pública”.

Expuso que, “El criterio antes mencionado está avalado por la OPINIÓN JURÍDICA SOBRE LA CONTINUIDAD EN LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA ANTE LA SUPRESIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP) Y DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ORDENADA MEDIANTE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS” (Sic.).

Alegó que, “…con fundamento en mis derechos constitucionales y legales establecidos por la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, solicito formalmente que ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo emitido (…) por la Junta Liquidadora INDEPABIS SUNDECOP, por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Señaló que, “El acto administrativo recurrido en este acto es violatorio directamente de mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, (…) representa una violación directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado por [e]se Tribunal a través de una acción de amparo de carácter cautelar conforme a lo establecido conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Arguyó que, “…el acto administrativo recurrido viola mi derecho a la igualdad y no discriminación dado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en ejecución de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, ha absorbido e ingresado en su nómina o mantenido como trabajadores a las siguientes personas…”.

Finalmente, solicitó que por las razones antes expuestas y con fundamento en sus derechos constitucionales y legales establecidos por la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos este Juzgado Superior declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República no presentó escrito de alegatos, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual le fue notificado que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con esa Junta Liquidadora, culminaría a partir de la fecha de su notificación, toda vez que en lugar de despedirla, debía conforme a lo establecido en la Disposición transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a su traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), violando –según su decir- sus derechos constitucionales referidos al trabajo, y a la igualdad y no discriminación.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, ampliamente identificada, se encuentra plenamente legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como secretaria, adscrita al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 33 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 03 de noviembre de 2016, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa y observándose hasta la presente fecha que no se cumplió con lo requerido.

En ese mismo orden de ideas y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que le mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo. Así se declara.
En tal sentido, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:

“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
1.- Copia del Acto Administrativo identificado bajo el Nº JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dirigido a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.878.481, dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual se le notificó a la prenombrada ciudadana que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con esa Junta Liquidadora culminaría a partir de la fecha de su notificación, marcada con la letra “A”. (Ver folio 9 del expediente judicial).
2.- Copia de la notificación identificada con el Nro. JL/OF/Nº 001913, de fecha 15 de diciembre de 2014, dirigida a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.878.481, dictada por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual se le notificó a la prenombrada ciudadana el retiro de ese Organismo a partir del día 15/12/2014, en virtud de haberse cumplido el plazo establecido en el parágrafo último del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se obtuviera respuesta favorable y se le informó que se procedería a tramitar la liquidación que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle, y las vías y recursos de los cuales dispone en caso que considere que con dicha decisión se le lesiona algún derecho (Ver folio 10 del expediente judicial).
3.- Copia de la opinión jurídica sobre la continuidad en la ejecución presupuestaria y financiera ante la supresión de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenada mediante Ley Orgánica de los Precios Justos, marcado con la letra “B”. (Ver folios 11 al 27 del expediente judicial).
4 Planilla original, correspondiente a “ANTECENTE DE SERVICIO”, emitida por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 09/12/2014, correspondiente a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.878.481, de la cual se evidencia que ejercía cargo de secretaria; y, la descripción del fundamento legal de su retiro, con indicación positiva de pago de prestaciones sociales y sin periodos de vacaciones pendientes, avalado por la Coordinación de Administración de Personal, marcado con la letra “C”. (Ver folio 28 del expediente judicial).
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se decide.
Por otra parte, es pertinente acotar que el ente querellado en la presente causa no aportó al juicio elemento probatorio alguno que le favoreciera; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los vicios denunciados por el actor:
 DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO:
Resulta necesario señalar que el derecho del trabajo regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como un hecho social, en tal sentido, se encuentra consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al respecto, el derecho constitucional al trabajo tiene su fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias, a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que el derecho del trabajo constituye una disciplina autónoma, regida por sus propios principios. Los objetivos fundamentales perseguidos por el derecho del trabajo responden, en esencia, a una finalidad protectora que asume esta rama del derecho, que parte por reconocer la posición de supremacía que tiene el patrono frente al trabajador para imponerle las normas que han de regir la relación de trabajo, y donde el Estado tiene que intervenir para establecer un justo equilibrio entre el interés de la producción y el del ser humano que presta su servicios, lo cuales han conllevado al establecimiento de normas imperativas, que se consideran irrenunciables por los trabajadores.

En ese orden de ideas, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2012, Expediente Nº 12-0471, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que del Acto Administrativo identificado bajo el Nº JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dirigido a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, -analizado en el caso de marras- mediante el cual se le notificó a la prenombrada ciudadana que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con esa Junta Liquidadora culminaría a partir de la fecha de su notificación, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con claridad que en el presente caso no hubo violación del Derecho al Trabajo, por lo que mal puede la querellante ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.

 DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN:
En primer lugar, es necesario acotar que en relación al derecho de igualdad nuestro texto constitucional amplia la protección al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, en tanto, que la discriminación puede definirse como la distinción perjudicial que se hace entre los individuos, teniendo como pretexto hechos no imputables a su persona, tales como son la diferencia de color, de sexo, la edad, etc., o de pertenecer a categorías colectivas genéricas como son el idioma, la religión la opinión política, la posición económica, el estrato social o el origen nacional.

Este principio se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.


De la norma antes transcrita, se evidencia la concepción formal del derecho de igualdad de los sujetos ante la ley, y la protección de la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, por lo que existen en nuestro ordenamiento legal disposiciones que prohíben la práctica de algunas acciones que se estiman como discriminatorias y que, por ende atentan contra este principio.

De modo que las exigencias primordiales del principio de igualdad jurídica se concretan en la igualdad y derechos fundamentales y en las oportunidades, sin que se permita discriminación de ninguna especie fundadas en la raza, el sexo, la condición social o las discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de las personas.

En tal sentido, se concibe la igualdad como un valor del ser humano, su reconocimiento jurídico a través de su establecimiento como derecho constitucional ha sido establecido desde vieja data hasta nuestros días, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

De lo antes expuesto, resulta necesario destacar que en el caso de autos, el Acto Administrativo identificado bajo el Nº JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dirigido a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, mediante el cual se le notificó a la prenombrada ciudadana, que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con esa Junta Liquidadora culminaría a partir de la fecha de su notificación, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con claridad que en el presente caso no hubo violación del Derecho de Igualdad y No Discriminación, por lo que mal puede la querellante ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.
En esa línea argumental, considera este Juzgado necesario traer a colación la normativa contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 del 23 de enero de 2014, la cual establece lo siguiente:
“…DISPOSISIONES TRANSITORIAS
…omisis…
Tercera. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”

Si bien es cierto, de la disposición transcrita se desprende que todos los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, no es menos cierto que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omisis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…omisis…
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Subrayado del Tribunal.

Del articulo in comento se desprende que una de las causas de retiro de los funcionarios de la administración pública es la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, como es el caso que nos ocupa, donde señala expresamente que los funcionarios antes de ser retirados por supresión, estos pueden ser reubicados en el plazo de un mes, advirtiendo de forma precisa que de no ser posible dicha reubicación en el plazo establecido se procederá al retiro del funcionario y se debe realizar la incorporación al registro de elegibles.

Por lo antes expuesto, para este Tribunal no queda ninguna duda que si bien es cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en su Disposición Transitoria Tercera establece que el personal “será” trasladado, no es menos cierto que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en virtud de la supresión del Órgano los trabajadores antes de ser retirados “podrán” ser reubicados; normativa que fue aplicada en su amplio contenido, como se desprende del folio 9 del expediente judicial, cuando la administración por medio del oficio JL/OF/Nº 001788, sin fecha, recibido en fecha 12 de noviembre de 2014, le participó a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, ampliamente identificada, que en virtud de la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se terminaría la relación laboral a partir de la fecha de su notificación, haciendo de su conocimiento que harían todas las gestiones correspondientes y necesarias a los fines de su reubicación, cumpliendo de esa forma con lo establecido en la disposición tercera señalada por el querellante.

Ahora bien, pues como ya se dijo, la Administración se comprometió a hacer las gestiones correspondientes para su traslado; y posteriormente, mediante oficio JL/OF/Nº 001913, recibido en fecha 15 de diciembre de 2014 (un mes después), le notificó a la prenombrada ciudadana entre otras cosas, que debido a que transcurrió el lapso correspondiente para su reubicación sin que se obtuviese alguna respuesta favorable, y en virtud del proceso de supresión del Instituto para el cual prestaba sus servicios se procede a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles, tal y como consta al folio 10 del presente expediente.

Así las cosas, este Juzgado observa que la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, no incurrió en violación constitucional o legal alguna, pues al dictar el Acto Administrativo de retiro lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa que de acuerdo al criterio de quien aquí decide es la aplicable al caso concreto, y además se comprueba de las actas que conforman el expediente judicial que la administración aplicó la norma correcta, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 del expediente judicial, por lo que quien aquí decide considera que la administración al subrogarse en la aplicación del prenombrado artículo, actuó ajustado a derecho y respetó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que sobre la base de los razonamientos efectuados se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el oficio signado con las siglas JL/OF/Nº 001788, sin fecha, recibido en fecha 12 de noviembre de 2014, dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.878.481, contra la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP.

SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la JL/OF/Nº 001788, sin fecha, dirigido a la ciudadana SUSANA LISSETTE GONZÁLEZ CHÁVEZ, dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés (3:23 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007648.
AVR/GP/nsr*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR