REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007676
-I-
En fecha 4 de febrero de 2015, el Abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 13.A.PRO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta a la instancia sentenciadora de la prenombrada Corte Segunda, a los de que dictara sentencia.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, quien en fecha 6 de abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual “…DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes…”.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2015, previo sorteo correspondiente de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, lo dio por recibido.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, quedo fijada para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones correspondientes, a las diez de la mañana el acto de Audiencia Preliminar, ordenándose a tal efecto la notificación del ciudadano Procurado General de la República y la citación del Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDANAVIAL); haciéndose la advertencia que de no comparecer el demandante a dicha audiencia, quedara desistido el procedimiento.
En fecha 29 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que promoviera lo conducente en razón de la citación y notificación ordenadas por este Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció la abogada AMARILIS O. RODRÍGUEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.411, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandad, es decir, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDANAVIAL), a lo fines de oponerse a la admisión de la demanda incoada, en virtud de lo contenido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante consignación de fecha 04 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación y notificación ordenada en fecha 03 de agosto de 2015.
Mediante auto de alcance de fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa por 90 días continuos, en virtud de que el monto reclamado por la parte demandante, superaba con creces el monto de 1.000 Unidades Tributarias; y se ordenó que al décimo día siguiente al vencimiento del lapso anterior, tuviese lugar el acto de audiencia preliminar a las diez de la mañana.
En fecha 31 de marzo de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante, quien ratifico los alegatos esgrimido en la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado se pronuncio acerca de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Director del Instituto de Desarrollo Rural, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 12 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado realizó consignación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada por auto de fecha 27 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante, ordenó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe el presente fallo, en fecha 11 de agosto de 2016, se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado, que se dejaran sin efectos las actuaciones realizadas en la audiencia conclusiva por la representación judicial de la parte demandante, diligencia a la que este Juzgado dio respuesta mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, en el cual declaro procedente dicha solicitud, en virtud de que se constató que ciertamente dicha representación no estaba facultada para actuar en nombre de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDANAVIAL), y en consecuencia se tomo como no compareciente a la parte demandada, en la audiencia conclusiva.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado agrego a los autos el oficio signado con el Nº OCJ/CJ Nº40-16, suscrito por el consulto jurídico del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mediante el cual remitió a este Juzgado “…cuadro contentivo de los pagos realizados a la empresa FUNDALANAVIAL, por la inspección TECNICO- ADMINISTRATIVA DE LA OBRA SISTEMA DE RIEGO RIO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADO…”.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, el demandante expresó que interponía Demanda de Contenido Patrimonial contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), con fundamento en los argumentos siguientes:
Alegó, que su “…representada, ha venido prestando servicios profesionales en la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) ADMINISTRATIVA de la obra Sistema de Riego Río tiznados, desarrollo agrario socialista Tiznados, Seguridad Alimentaria (sic) y Desarrollo Rural Integral, Estado Guarico (sic), desde el 19-11-2008 [,] fecha en que se suscribió el Contrato No. CJ-SP-014-2008 con FUNDALANAVIAL HASTA EL 19-06-2009, Contrato que se ejecuto (sic) sin ningún contratiempo; posteriormente, se suscribió un Ademdum, por un plazo de 4 meses, desde el 20-06-2009 al 20-10-2009; dicho contrato fue ejecutado sin ningún contratiempo…”
Afirmó que, “….por requerimiento de la Fundación, [su] representada continuo prestando los servicios profesionales en la misma obra y con las mismas características y obligaciones; esta prestación de servicios se realizo desde el 22-10-2009 al 15-07-2010; no es sino hasta el 19-01-2011, cuando la Fundación y [su] representada suscriben un contrato que se denomino (sic) RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS, en la Inspección Técnica-Administrativa de la obra SISTEMA DE RIEGO RIO (sic) TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA RURAL INTEGRAL…”.
Agregó que, “Dicho Contrato reconoció la cancelación de los servicios profesionales aprobado (sic) por la Junta Directiva de dicha Fundación, por una cantidad de Bs. 3.600.000, por un periodo de 8 meses y 23 días, contados a partir del 22 de Octubre del 2009 [,] hasta el 15 de Julio de 2010. En dicho Contrato se había acordado que la FUNDACION (sic) cancelaría la cantidad convenida mediante Valuación Única; bajo esa premisa [su] representada presentó la Valuación Única por concepto de los servicios prestados; esta fue devuelta mediante Oficio Nº GOP/0/485/111 de fecha 22-07-2011, para justificación de la misma…”.
Arguyó, que posteriormente “...el 12 de Agosto del 2011, se presentó nuevamente la Valuación y la respuesta de la FUNDALANAVIAL fue que se realizara una disminución del 5% del Contrato, contraviniendo el acuerdo suscrito en el Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales; (…) [y su] representada no aceptó tal modificación del contrato…”.
Esgrimió, que para “...el 04 de Junio del 2012, [su] representada envía una comunicación, (...) a la FUNDANALAVIAL, indicando que no aceptaba dichas condiciones, debido al tiempo transcurrido para la cancelación de los servicios prestados, según Cronograma propuesto por [su] representada…”.
Expuso, que el “...17 de Septiembre del 2012, se introduce nuevamente la Valuación Única para el pago de Reconocimiento de Servicios (...) y luego de una serie de comunicaciones, en fecha 26-10-2012, el Presidente de FUNDANALAVIAL Ing. José Luis Soto Paredes, comunicó a [su] representada que la FUNDACION (sic) atravesaba por problemas financieros y que estaban gestionando los recursos para cancelar (...) así mismo, señalaron que existía un compromiso de Responsabilidad Social, que debe ser garantizado en el plazo de la ejecución de la obra, por lo que se instó a cumplir con el mismo y solicitaron una Fianza de Fiel Cumplimiento del 15% del monto total del Contrato…”.
Indicó que, en la “...Cláusula Quinta del Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales, el pago se condicionó que a su vez el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, le cancelará a la FUNDALANAVIAL la deuda que este Instituto tenía con la FUNDACION (sic); pues bien, el Instituto pagó a la FUNDACION (sic) la deuda entre Mayo y julio del 2011, por lo que la FUNDACION (sic) no tenía ni tiene argumentos para no cancelar; y por lo que se refiere al compromiso de la Responsabilidad Social y a la Fianza del Fiel Cumplimiento del Contrato, es necesario recordar que ya toda la obra ha sido ejecutada totalmente y que el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, debe ser descontado de la Valuación presentada, ya que la Cláusula Séptima del Contrato, fijó su monto en la cantidad de Bs. 108.000,00; en cuanto se refiere a la Garantía de Fiel Cumplimiento, existen los documentos emanados de la propia FUNDACION (sic), con fecha 25 de Marzo del 2010 y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, de fecha 01 de Agosto del 2011, mediante los cuales se deja expresa constancia de la completa, total y definitiva conformidad por los servicios prestados por CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A….”
Denunció que “…la FUNDACIÓN se ha negado a cancelar los Servicios Profesionales contratados, a pesar de que la obra ya [había] sido entregada a su entera satisfacción, incumpliendo el Contrato suscrito entre las partes…”.
Precisó, que la demanda interpuesta se fundamentaba en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.646 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 1, del artículo 24, numeral 3 del artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como en lo contemplado en artículo 56 de la Ley ejusdem.
Finalmente, solicitó que se ordene“…a la FUNDACION (sic) LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), el cumplimiento del Contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la Obra “SISTEMA DE RIEGO RIO (sic) TIZANDO; DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL INTEGRAL”, suscrito en fecha 19 de Enero del 2011, y que en consecuencia, se ordene a dicha FUNDACION (sic) la cancelación de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 acordados en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato (…) por los servicios ya ejecutados en su totalidad y entregados a la Fundación a su entera satisfacción (…) [así como] la cancelación de los intereses calculados sobre la cantidad adeudada de Bs. 3.600.000,00 (…) desde la fecha (...) en que se firmó el Contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago adeudado (...) y se ordene la cancelación de la indexación monetaria, calculada sobre los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a cada año, desde el año 2011, hasta que se cancele en forma definitiva el pago demandado”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial y, en tal sentido observa que el numeral 2 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de contractual suscitada dentro de la Región Capital, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARANDY, C.A, y la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada por este Juzgado como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso y, revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en la misma no se encuentran presente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió en cuanto ha lugar a derecho, Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARANDY, C.A, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines de que se ordene el cumplimiento del contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la Obra “Sistema de Riego Río Tiznado, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados, Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral”, suscrito en fecha 19 de enero de 2011.
En este orden de ideas, se deja constancia que en lo oportunidad procesal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado para dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial, así como tampoco realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por la representación judicial de la parte demandante CONSTRUCCIONES FRADANY C.A.
-DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO-
Precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero, derivadas del cumplimiento de un contrato, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez del mencionado contrato, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
De esta manera, advierte este Juzgado que ambas partes concurrieron a la formación del Contrato de Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato Nº CJ-SP-014-2008, de la Inspección Técnica-Administrativa de la obra “SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL”, manifestando libremente su voluntad contractual, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:
Corre inserto a los folios 8, 9 y 10, original de Poder Especial, mediante el cual los ciudadanos ANA CAPRILES y FRANCISCO AGUIRRE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.556.682 y 10.279.342, respectivamente, actuando en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, mediante el cual acreditan suficientemente al abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.226, para que los represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
Riela al folio 16, 17 y 18, Repertorio Forense Nº 15-360, de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se evidencia la publicación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,.
A los folios 30 y 31, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ANA CAPRILES y FRANCISCO AGUIRRE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.556.682 y 10.279.342, respectivamente, actúan en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,.
Corre inserto a los folios 32, 33, 34 y 35, original del documento contentivo del Contrato de Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato Nº CJ-SP-014-2008, que fue suscrito en fecha 19 de enero de 2011, entre la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, representada por su presidenta Ing. Karla del Valle Fermín Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.479, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY C.A., representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº10.279.342, en consecuencia ambas partes debidamente autorizados conforme a la Ley acordaron celebrar el Contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la obra “SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL; en el cual, ambas partes acordaron expresamente someterse a las condiciones establecidas en el referido contrato, a lo contenido en el artículo 6 numeral 19 de la Ley de Contrataciones Publicas y artículos 34 y 35 de su Reglamento, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1637 del Código Civil y demás normas aplicables a la materia.
Asimismo, este Juzgador pudo determinar en el texto del documento contractual, lo siguiente:
1. Que en la Clausula Primera, fue estipulado como lapso de duración de contrato “un periodo de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, contados a partir del 22 de octubre del 2009, al 15 de julio de 2010.
2. Que en la cláusula tercera se estableció que la contratista “Construcciones Fradany C.A,”, “…ejecutó los servicio en el perdió establecido en la oferta Técnica a satisfacción de la “FUNDACIÓN” , y de acuerdo a los resultados obtenidos cumplió con los términos en referencia y con la oferta económica”
3. Que en su cláusula cuarta se estableció que el “Acuerdo de Reconocimientos de Servicios” se estipula en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.600.000,00).
4. Que en la cláusula quinta se estableció que, el pago del contrato suscrito, se encontraba supeditado a la erogación de la deuda que poseía el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la FUNDACIÓN; lo cual era aceptado por la Contratista.
5. Que en la cláusula sexta se estableció que el pago acordado lo realizaría la fundación, mediante valuación única e informe técnico de los trabajos ejecutados, por el monto de tres millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.600.000,00), siempre y cuando se haya cumplido satisfactoriamente con los trabajos, y en caso de que se considere que no se cumplieron los trabajos satisfactoriamente como fue escalecido en el documento, se podrán objetar los pagos por lo cual dicha circunstancia debe ser comunicada oportunamente.
6. Que en la cláusula séptima se estableció que el compromiso de responsabilidad social, quedo fijado por el valor del 3% del monto a pagar en el acuerdo, el cual versa sobre la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.00, 00).
De los documentos in comento, se observa que el objeto del contrato bajo estudio, se encuentra constituido por la prestación de un servicio público relacionado con una obra de interés social, específicamente, en la Inspección Técnico Administrativa del “SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA RURAL INTEGRAL” y, que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, razón por la cual este Juzgado tiene por existente y válido el contrato, el cual constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante. Así se declara.
-DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-
Establecida como fue la validez del contrato bajo estudio, corresponde a este Tribunal precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora y, la procedencia o no del pago que reclama la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY C.A, a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por la suma de Tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00), cantidad ésta, que resulta de la valuación única, estipulada en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre ambas partes.
En este sentido se observa, que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:
Riela al folio 36, original del oficio Nº GOP/O/485/11, de fecha 20 de julio de 2011, suscrito por el Gerente de Operaciones de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), y dirigido al Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, a través del cual le hace la devolución de la Valuación de Servicios Nº Única, para que considere “revise y sustente con soportes debidamente justificables y comprobables cada uno de los ítems que en ella se especifican…”.
Corre inserto al folio 37, original de Comunicación sin número de fecha 12 de agosto de 2011, suscrito por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigido al Gerente de Operaciones la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante el cual le hace entrega de la valuación única correspondiente a la Inspección Técnica – Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral, con todos recaudos solicitados en el oficio Nº GOP/O/485/11, de fecha 20 de julio de 2011.
Al folio 38, original de Comunicación sin numero, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigido a la Oficina de Administración y Finanzas de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante la cual le hace entrega de la valuación única del contrato CJ-SP-014-2008, Reconocimiento de Deuda, correspondiente a la Inspección Técnica – Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral.
Riela a los folios 39 y 40, original de Comunicación sin número, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigida al Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por medio de la cual nuevamente llaman su atención en relación a la contratación relativa a la Inspección Técnica – Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral, para el cual fue acordado un cronograma de pago el día 28 de septiembre de 2011, y que ha la fecha no había sido cumplido por parte de dicha fundación.
Corre inserta al folio 41, original de Comunicación sin numero, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigida al Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por medio de la cual le hacen entrega de la Valuación Única del Contrato relativo a la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral.
A folio 42 original de Comunicación sin numero, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigida al Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por medio de la cual, nuevamente le hacen llamado de atención en relación a la cancelación de la Valuación Única del Contrato relativo a la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral.
Riela al folio 43 original del Oficio Nº PRE/O/1414/12, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), y dirigida al vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, mediante el cual le informan que deben cumplir con el Compromiso de Responsabilidad Social y con respectó a la Valuación solicitada era menester informarle que “…la Fundación atraviesa por una coyuntura financiera, que a hecho que [se] [retracen] en honrar los compromisos oportunamente como [hubiesen] querido, no obstante [están] gestionando todo lo necesario para la obtención de recursos, por lo que tan pronto se solvente [esa] situación [estarán] la (sic) cancelación de la deuda en referencia”.
Corre inserto al folio 44 original de Comunicación sin numero, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Gerente de Sistemas Hidroagricolas del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y dirigido a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante el cual le hacen saber que durante la Inspección Técnico Administrativo de la Obra: Construcción del Sistema de Riego Río Tiznados, ejecutada por dicha fundación, “…se cumplieron las normativas de ingeniería estandarizadas, relacionadas con la concepción de [esos] trabajos y con el personal profesional adecuado y suficiente para llevar a cabo dichas actividades (…) [y en virtud de ello] la Gerencia de Hidroagricolas del Inder, manifiesta expresamente la mas amplia, completa y definitiva conformidad por los servicios técnico y administrativos ofertados y cumplidos por FUNDANALAVIAL”.
Al folio 45 original de Comunicación sin numero de fecha 25 de marzo de 2010, denominada como “SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES:”, mediante la cual hacen constar que durante la ejecución de los Servicios de Honorarios Profesionales de la Obra: Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Construcción del Sistema de Riego Río Tiznado, “…se cumplieron con la normativas de ingeniería estandarizadas, relacionadas con la concepción de [esos] trabajos, así como también se contó durante todo el proceso con la inspección por parte del personal de la Gerencia de Operaciones (…) [y virtud de ello] la Gerencia de Operaciones de FUNDANALAVIAL, manifiesta expresamente la más amplia, completa, total y definitiva conformidad por lo servicios prestados por Construcciones Fradany C.A.”.
Riela a los folio 150, original del Oficio Nº OCJ/CJ Nº 40-16, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante el cual dio respuesta al oficio emitido por este Juzgado, donde se solicitó a ese Instituto lo señalado por el demandante en su escrito de pruebas, y en tal virtud remitieron cuadro contentivo de los pagos realizados a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados.
Corre inserto al folio 151, copia certificada del Cuadro de Pagos Consignados de la Inspección Río Tiznado, emitida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tal y como se desprende del encabezado de dicho cuadro y de la certificación realizada por el Gerente Encargado de la Oficina de Administración y Servicios del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que se encuentra al vuelto del folio 151, mediante el cual se desprenden los pagos realizados por dicho Instituto a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por inspección río tiznado.
Aunado a lo anterior, este Juzgado señala que las documentales antes enunciadas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio; añadiendo que de tales documentos se pone en evidencia el cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, (parte demandante), de que efectivamente dicha sociedad cumplió y realizó los trabajos relacionados con la obra del “SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADO SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL” y que dicho cumplimiento fue totalmente satisfactorio, tal y como se desprende de las comunicaciones y oficios (insertos a los folios 44 y 45 del expediente judicial) que se encuentran suscritos y sellados tanto por el Gerente del Sistemas Hidroagricolas del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como por el Gerente de Operaciones de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante los cuales se constata la manifiesta conformidad de ambas entidades (INDER y FUNDALANAVIAL), con la forma de presentación y el trabajo realizado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A. Así se declara.
A su vez, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que, si bien es cierto, que después de presentada la valuación única, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, al ente demandado, y que la misma fue devuelta por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad FUNDALANAVIAL (ente demandado), debido a que se encontraba inconforme con dicha valuación, no es menos cierto, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, una vez que le fue devuelta la valuación única, procedió a realizarle las modificaciones y justificaciones requeridas por la Fundación demandada y seguidamente volvió a enviarle la valuación única corregida tal y como se desprende del folio 37 del expediente judicial y, posteriormente le hizo recordatorios al ente demandado sobre el cumplimiento del pago de la valuación única mediante tres (03) comunicaciones más que corren insertas a los folios 39,40,41 y 42 del expediente judicial, razón por la cual este Juzgado manifiesta que en vista del cumplimiento del contrato por la parte demandante y de acuerdo a lo pautado en el contrato suscrito entre amabas partes, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), debía proceder al pago de dicha valuación única. Así se declara.
Como colorario, este Tribunal considera pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud, la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., Sentencias, N° 00242 del 09 de febrero de 2006 y 01748 del 6 de julio 2006).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio 151 del expediente judicial, un cuadro denominado como “Pagos Consignados INSPECCIÓN RÍO TIZNADO”, suscrito por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante el cual se evidencia que el mencionado Instituto (INDER), le canceló a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), las Valuaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6, siendo la ultima de ellas (la número 6), cancelada en fecha 04 de mayo de 2009, por lo cual en ese momento la erogación de la deuda que poseía el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), quedo totalmente cancelada y, en consecuencia la Fundación hoy demanda (FUNDANALAVIAL), de conformidad con la cláusula quinta del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, debió cancelarle al hoy demandante la cantidad pactada por concepto de valuación única, vale decir, la cantidad de tres millones seiscientos con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00).
Adicionalmente, se constató que en el presente caso, la parte actora consignó la valuación única, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato bajo estudio, y como quiera que la Fundación demandada no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, sino que más bien, manifestó su aceptación y conformidad con dichos trabajos tal y como se desprende del folio 45 del expediente judicial, considera este Juzgado que, en el caso concreto, la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual en lo que se refiere a los trabajos realizados en la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral, y por tal motivo debe declarase procedente la petición de pago formulado.
Ahora bien, de las actas que corren insertas al expediente judicial, específicamente del folio 43 y del propio escrito libelar, se desprende que la parte demandante CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, no realizó el pago de la cantidad de ciento ocho mil bolívares exactos (Bs. 108.000,00), por concepto del Compromiso de Responsabilidad Social estipulado en la cláusula séptima del contrato, razón por la cual este Juzgado estipula que dicho monto debe ser descontado de la cantidad a percibir por concepto de la valuación única, en virtud de que tal concepto hasta la fecha no ha sido cancelado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que indique a este Juzgado que la Fundación demanda efectuó el pago de la valuación única por la contraprestación recibida, debe forzosamente este Tribunal declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato N° CJ-SP-014-2008, por parte de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), lo que lleva a condenar a dicha Fundación al pago de la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil con cero céntimos (Bs. 3.492.000,00), por la ejecución de la obra pública “SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL”, monto éste que resulta de la valuación única, con la correspondiente deducción del Compromiso de Responsabilidad Social que fue establecido en la cláusula sétima del contrato suscrito. Así se declara.
-INTERESES DE MORA-
Se observa que la parte demandante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto de pago de valuación única, y al respecto este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
De la norma bajo análisis, se deriva que cuando no exista convenio en la forma del pago o cálculo de los intereses de mora, su cálculo deberá realizarse respetando siempre el interés legal y que los mismos deben ser cancelados desde el día en que se incurrió en la mora.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Código de Comercio en su artículo 108 establece lo siguiente:
“Artículo 108°
Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Del artículo transcrito, se desprende que el interés sobre las cantidades de dinero exigibles, deben ser calculados sobre el interés corriente del mercado, siempre y cuando este no exceda del doce (12%) por ciento anual.
Ahora bien, advierte este Tribunal que sobre este requerimiento, nada indicó el contrato suscrito por las partes sobre su forma de cálculo, así como tampoco respectó al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; razón por la cual este Juzgado al aplicar el análisis de las normas in comento, considera que resulta necesario aplicar al caso de marras el llamado interés legal, el cual no puede exceder del doce por ciento (12%) anual, y dichos intereses deberán ser calculado desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual se incurrió en la mora, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-INDEXACIÓN MONETARIA-
Se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó en su escrito libelar que “…se ordene la cancelación de la indexación monetaria, calculada sobre lo índices señalados por el Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.…”
Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Del análisis de la jurisprudencias up supra, se infiere la posibilidad que tiene la parte demandante para solicitar el pago de la indexación monetaria ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el demandante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionada, y que este Juzgador las aplica al presente caso, ya que el caso bajo estudio se ven afectados inevitablemente los intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y por tal motivo quien aquí decide declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado al hoy demandante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de valuación única, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 13.A.PRO, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONDENA a la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a pagar a la demandante, la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil con cero céntimos (Bs. 3.492.000,00), por la ejecución del contrato identificado como Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato Nº CJ-SP-014-2008, de fecha 19 de enero de 2011, de la obra pública “SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL”.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados al doce (12%) por ciento, contados a partir del día en que se debió pagar a la demandante la valuación única, esta es 15 de julio de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos acordados en el dispositivo del presente fallo, efectuar experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA a la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a pagar la indexación monetaria sobre la cantidad neta a pagar por concepto de valuación única, la cual se calculara a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 03 de junio de 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle que remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País en los lapsos de tiempo planteados en el presente fallo, esto con el objeto de que ese índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,.
SEXTO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007676
AV/GP/PR