Decisión Nº 007693 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente007693
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFRANCY REYES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÙBLICAS
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º


PARTE QUERELLANTE: ciudadana FRANCY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.896.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada FRANCY REYES, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.519.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÙBLICAS
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7693

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, la abogada FRANCY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.896, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.519, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en su función de sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÙBLICAS, y en fecha 30 de junio de 2015, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2015, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y mediante auto de esa misma fecha este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.
Mediante auto de fechas 08 de julio de 2015, este Juzgado en vista de la admisión de la presente causa, ordenó que se practicara mediante Oficio la citación del ciudadano Procurador General de la República e igualmente la notificación del Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, y en fecha 26 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó los respectivos Oficios.
Por la parte querellada, compareció en fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado GRAED GARCIA BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, a los fines de dar contestación a la querella.
Mediante acta de fecha 25 de enero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante así como de la no comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, el secretario de este Juzgado dio por agregado a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y posteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para evacuar la prueba de exhibición de documentos acordada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del intimado.
En fecha 05 de abril de 2016, se llevó acabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y también de la no comparecencia de la parte querellada.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la presente causa, pasa este Juzgado a revisar los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Expuso que interponía el presente recurso, a los fines de demandar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, para que dicho Ministerio proceda a Homologar la Pensión de Jubilación, que le fue otorgada mediante Oficio Nº 00539-15, de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, con vigencia a partir del día 01 de mayo de 2015.
Fundamentó que interponía el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, de la mano con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Y del mismo modo, en lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en los artículos 57, 58 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Indicó que para valorar el monto de la pensión de jubilación, se computarizó desde el día 01 de marzo de 2014, hasta el día 28 de febrero de 2015, lo cual fue incorrecto ya que prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, hasta el día 30 de abril de 2015.
Solicitó que para la homologación, se tomara en cuenta el Decreto Nº 1.600, de fecha 06 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.597, de fecha 06 de febrero de 2015, correspondiente a la escala de sueldos vigente desde el 01 de febrero de 2015, y que se tomará en cuenta la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2014, ya que la misma no había sido tramitada en su oportunidad y por ende no tuvo el incremento salarial correspondiente.
Manifestó que prestó sus servicios en distintas entidades de la Administración Publica desde 21 de octubre de 1976, ostentando una diversidad de cargos, entre los cuales esta el de Asistente de Personal IV, adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), el cual obtuvo mediante concurso publico.
Alegó que con la fusión del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), y el Ministerio de Transporte y Comunicación (MTC), pasó a prestar sus servicios como Profesional II, hasta el día 30 de abril de 2015.
Indicó que en toda la trayectoria de su trabajo, se caracterizó por la responsabilidad y el interés de superarse, lo cual se evidencia de las evaluaciones de desempeño, a los fines de lograr hacer “…Carrera en la Administración Pública Nacional…”
Adujó que en fecha 15 de mayo de 2015, interpuso recurso de reconsideración ante el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, del cual no obtuvo respuesta y posteriormente en fecha 02 de junio de 2015, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del cual tampoco obtuvo respuesta alguna.
Refirió que días antes de salir jubilada (28 de abril de 2015), envió comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas y al ciudadano Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana, a los fines de solicitarles que se efectuara el reajuste de la jubilación, en vista de que el bono de producción fue percibido durante los ultimo 12 meses en los que prestó sus servicios, y en virtud de la sentencia Nº AP21-L-2014-001374, de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Sostuvo que su pensión de jubilación es de “…Bs 9.584,60…” mensuales, tal y como se desprende de la Resolución Nº 307, de fecha 06 de abril de 2015, la cual comenzaría a percibir a partir del día 01 de mayo de 2015, monto que fue distribuido entre el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas a quien le correspondió pagar el monto de mil novecientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.906,20), y la Tesorería de Seguridad Social dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a quien le correspondió pagar el monto de siete mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.678,40), monto que a su decir fue calculado de forma errada ya que se calculo desde el día 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, cuado lo correcto era calcularlo hasta el día 30 de abril de 2015 y tomando en consideración la escala de sueldos vigente a partir del 01 de febrero de 2015.
Precisó que debe reconsiderarse el promedio del monto mensual de Bs. 27.560,55, a los fines de incluirlo en el monto de pensión de jubilación.
Finalmente solicitó se admita y declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene la homologación de la pensión de jubilación tomando como fechas de regencia desde el día 01 de mayo de 2014, hasta el día 30 de abril de 2015, con inclusión del bono de productividad, bono único social, evaluación de desempeño del segundo semestres del 2014 con su correspondiente retroactivo y el ajuste de la nueva escala de sueldos vigente desde el 01 de febrero de 2015.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por la querellante.
Informó que su contestación se encontraba fundamentada, en virtud del contenido del artículo 4 numeral 7 y del artículo 9 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Adujó que el presente caso no debe realizarse ningún recalculo al salario base promedio del monto de los últimos 12 meses del sueldo devengado desde el 01 de mayo de 2014, hasta el 30 de abril de 2015, en virtud de que ya fue realizada la corrección del monto de jubilación de la querellante.
Precisó que no debe reconsiderarse el promedio del monto total mensual de Bs. 27.560,55, (establecido por la querellante), a los fines de incluirlo en el monto de la pensión de jubilación, desde el 01 de mayo de 2014, hasta el 30 de abril de 2015, en virtud de que ya se realizo la corrección de jubilación de la ciudadana FRANCY REYES.
Infirió que en el reajuste realizado a la pensión de jubilación se tomo en cuenta las siguientes primas: de antigüedad, de hogar, de transporte y de profesionalización.
Adujo que no era procedente el reajuste de la pensión de jubilación conforme al bono de productividad, pues este bono se otorga a los trabajadores como incentivó a su asistencia al trabajo, esta sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos para su otorgamiento, no tiene un monto fijo y por ende no forma parte del salario.
Expuso que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, mediante Oficio Nº ORRHH/DTRRHH/DEP Nº 0000019, de fecha 11 de febrero de 2015, estableció los parámetros o requisitos mediante los cuales se pagaría el referido bono de productividad, de lo cual se arroja que dicho bono es un estimulo adicional del sueldo tomando en consideración la asistencia del trabajador y en ese sentido se señala que la querellante en virtud de su jubilación paso a ser personal que se encuentra en cesantía de sus funciones, es decir, que ya dejó de asistir al trabajo y en consecuencia incluir dicho bono en el pago de la pensión de jubilación desnaturalizaría por completo el espíritu y propósito del bono de productividad.
Sostuvo que si bien es cierto que al momento de haber sido interpuesto el presente recurso, habían algunos conceptos que no aparecían reflejados en el cálculo de la pensión de jubilación, no es menos cierto que posteriormente tal situación fue subsanada mediante punto de cuenta Nº 27 de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual fue aprobada la corrección del monto de la jubilación de la ciudadana Francy Reyes.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito recursivo, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana FRANCY REYES, para que sea homologado el monto de la pensión de jubilación acordada mediante Resolución Nº 307, de fecha 06 de abril de 2015, con inclusión del bono de productividad, bono único social, evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2014, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1600, de fecha 06 de febrero de 2015, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.597, correspondiente a la escala de sueldos vigente a partir del 01 de febrero de 2015.
Frente al anterior pedimento, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (parte querellada), argumentó que contradecía y rechazaba que a la ciudadana querellante le corresponda el reajuste en el cálculo de la pensión de jubilación, en relación al bono de productividad, bono único social, evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2014, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1600, de fecha 06 de febrero de 2015, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.597, correspondiente a la escala de sueldos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, en virtud de que si ciertamente hubo un error en el calculo, posteriormente fue reparado mediante punto de cuenta Nº 6, asignación 35, de fecha 27 de julio de 2015.
Habiendo quedado clara la controversia planteada en el presente caso, este Juzgado debe destacar como punto previo que, el derecho de jubilación forma parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores, a la seguridad social, el cual se encuentra estipulado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“:..Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
Subrayado del Tribunal.
Del artículo up supra se denota que, el derecho a la jubilación, es un derecho de de carácter Constitucional que incluye la protección integral a los adultos mayores, que pasa a ser una cuestión de previsión social que constituye el derecho a vivir una vida digna, como contraprestación por los años de servicios prestados al Estado y que a su vez este está obligado a garantizar, proporcionando a quien le sea otorgado dicho derecho, un ingreso periódico, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida y que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Felipe Nuñez Tenorio Vs M.P.P.P la Salud y Desarrollo Social, con ponencia de Emilio Ramos, estableció lo siguiente:
“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.

Resaltado y subrayado del Tribunal
De la anterior transcripción, surge con toda claridad que el derecho a la jubilación es un derecho de carácter Constitucional, que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se otorga una vez que se cumplen con los requisitos necesarios para ello (edad y tiempo de servicio), y el mismo debe ser mantenido incólume con el objeto de que el titular de dicho derecho, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución
En orden a lo anterior, se observa que riela al folio 10 del expediente administrativo, copia de Resolución Nº 307, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Dirección Adjunta de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un documento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público; mediante la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana FRANCY REYES, suficientemente identificada up supra, fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, por haber prestado sus servicios para el Estado y haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.
Riela a los folios 20 y21 del expediente, copia del Oficio 00539-15, de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante el cual se le notifica a ciudadana FRANCY REYES, que había sido favorecida con el beneficio de la jubilación, en virtud de Resolución Nº 307, de fecha 06 de abril de 2015, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2015.
Precisada la condición de jubilada de la querellante y en vista de lo peticionado en la presente causa, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 9. Salario mensual
A los efectos del calculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o de la trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que, para realzar el calculo de la pensión de jubilación se debe tomar como base, el salario mensual del trabajador; el cual se encuentra compuesto por el salario básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Por su parte el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 15 estableció lo siguiente:
“…Articulo 15
La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquiera otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente…”.
Subrayado del Tribunal.
De la norma anterior, se denota que la remuneración que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, es la conformada por el sueldo básico mensual, mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluido de dicho calculo todos aquellos conceptos o primas que aunque sean de carácter permanente, su reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende que a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos), las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos.
En cuanto al concepto “servicio eficiente”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del criterio anterior se arguye que, el carácter de compensación por servicio eficiente supone que el desempeño del funcionario, se caracterice por la eficiencia, es decir, que dicho funcionario se determine por su capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, con la particularidad de que dicha compensación o prima se caracterice por la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluirla en la base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Siendo ello así, a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación en base a lo solicitado por la querellante, este Juzgador pasa a hacer las siguientes observaciones:
Riela al folio 10 del expediente administrativo, copia del la Resolución Nº 307, de fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual se evidencia que le monto otorgado por concepto de pensión de jubilación mensual es de nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 9.584,50).
Corre inserta a los folios 12, 13 y 14, copia de Punto de Cuenta Nº 06 y Corrección de Jubilación, mediante la cual se constata que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, en fecha 27 de julio de 2015, realizó una corrección monetaria al monto percibido por concepto de pensión de jubilación, utilizando para el recalculo los meses comprendidos entre mayo de 2014 a abril de 2015, manejando los conceptos de sueldo básico, compensación, prima de antigüedad, prima de hogar, prima de transporte y prima de profesionalización, obteniendo como monto de diferencia a ser cancelado la cantidad de seiscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 651,69), obteniendo como nuevo resultado a ser cancelado por concepto de pensión de jubilación la cantidad de diez mil doscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (10.236,19).
Rielan a los folios 62 al 65 del presente expediente, copia de recibos de pago de la ciudadana FRANCY REYES, los cuales según lo estipulado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, en el expediente No. 12.818, de fecha 28 de mayo 1998, son instrumentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; los mimos son correspondientes a las fechas de 15 de marzo de 2015, 31 de marzo de 2015 y 15 de abril de 2015, emitidos por el organismo querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, la querellante recibía mensualmente un pago denominado “compensación”, que naturalmente incrementaba su sueldo.
Corre inserta a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, copia de Consolidación de Resultados de Evaluación de los años comprendidos entre el 2004 y el 2014, mediante el cual se constata que a la ciudadana FRANCY REYES, fue evaluada de forma regular, otorgándosele como consecuencia de ello una remuneración denominada como “compensación”, e incluso en los años en los que no fue evaluada como corresponde por parte de la administración, igualmente le fue asignado un pago por concepto de compensación.
Corre inserta a los folios 67 y 68 del presente expediente, copia de Memorando-Circular de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, notifico a todo el personal de dicho Ministerio ciertas “…MEJORAS EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO…”, entre las cuales tipifico la asignación del bono de productividad.
Riela a los folios del 69 al 78 del presente expediente, copia de recibos de pago de la ciudadana FRANCY REYES, (documentos públicos administrativitos), de fechas 31 de octubre de 2013, 31 de diciembre de 2013, 28 de febrero de 2014, 30 de abril de 2014, 30 de junio de 2014, 31 de agosto de 2014, 31 de octubre de 2014, 31 de diciembre de 2014 y 28 de febrero de 2015, emitidos por el organismo querellado, donde se evidencia que desde el año 2013, la querellante además de su sueldo básico, recibía regularmente un pago denominado bono de producción.
Corre inserta al folio 80 del presente expediente, copia de recibo de pago de la ciudadana FRANCY REYES, (instrumento publico administrativo), de fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por el organismo querellado, donde se evidencia la asignación de un pago denominado bono único social.
Corre inserta al folio 17 del expediente administrativo, copia de Movimiento de Personal, mediante el cual se evidencia que la querellante ostentaba un tipo de cargo denominado como Tecnico-Profesional, y que en el último cargo que se desempeño fue en el cargo de Profesional II.
Riela a los folios 59 y 60 del presente expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 40.597, de fecha 6 de febrero de 2015, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público, mediante la cual se publico el Decreto Nº 1.600, que entraría en vigencia a partir del 01 de febrero de 2015, mediante el cual se establece la escala de sueldos para cargos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica, donde un Técnico Superior Universitario, con grupo o clase de rango II, ganaría la cantidad de siete mil cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.057,69).
Riela al folio 05 del expediente administrativo, copia de Certificado de Funcionario de Carrera, el cual le fue otorgado a la ciudadana FRANCY REYES, en virtud de que dicha ciudadana cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
En relación con lo antes observado y en virtud de que la querellante solicitó le sea incluido en el cálculo de la pensión de jubilación, el pago por concepto de evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2014, por lo cual este Juzgador trae a referencia lo estipulado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2012-000061, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, en la cual declaró lo siguiente:
“…Así resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que el aludido bono además de cumplir con el requisito de ser reconocido por servicio eficiente sea también pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria…
(omisis)
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de Evaluación in commento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago, no impugnados en la secuela procesal, que cursan a los folios 26 y 27 del expediente principal se evidencia que el denominado “Bono por Evaluación” fue otorgado a la recurrente una (1) vez al año sólo durante los años 2009 y 2010, de manera que le fue pagado únicamente en los meses de febrero de 2009 y febrero de 2010; de lo que claramente se puede concluir, que el concepto aquí estudiado no era percibido por la recurrente de forma mensual, regular o permanente, durante la relación de empleo público mantenida por las partes contendientes; así, como tampoco se desprende tal carácter, de mensualidad, regularidad o permanencia del bono percibido de otro elemento probatorio inserto en los autos del presente expediente.
Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado Bono por Evaluación haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada- deben ser concurrentes los requisitos mencionados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación…”
Resaltado del Tribunal.

Del criterio anterior se desprende que el bono por concepto de evaluación de desempeño se encuentra basado en la prestación de servicio eficiente de los funcionarios durante la prestación de servicio activo en la administración; el cual para poder ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales son que sea pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino las que fueron pagadas de la forma antes señalada, (mensual, regular o permanente).
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado Superior que si bien cierto que de los comprobantes de pago, no impugnados en la oportunidad procesal, que cursan a los folios 62, 63, 64, 65, 69 y 78, del presente expediente se evidencia que el denominado pago por “compensación” que es igual al Bono por Evaluación era otorgado a la querellante dos (2) veces al mes durante los años comprendidos entre el 2004 al 2014; tal y como se desprende de la Consolidación de Resultados de Evaluación de Desempeño que corre inserta a los folios 37,38 y 39, del expediente administrativo, de cual claramente se puede concluir, que el concepto aquí estudiado era percibido por la ciudadana FRANCY REYES, de forma mensual, regular y permanente, durante la relación de empleo público mantenida por las partes contendientes; requisitos estos que permiten su inclusión en el calculo, no es menos cierto que en el presente caso la parte querellada (Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas), realizo una corrección al calculo otorgado por concepto de pensión de jubilación, en la cual se evidencia que efectivamente en dicha corrección incluyo el monto percibido por concepto de compensación del segundo semestre del año 2014, esto es desde julio 2014 hasta diciembre de 2014, lo cual se evidencia de la corrección de jubilación que corre inserta al folio 14 del expediente administrativo, motivo por el cual resulta improcedente la pretensión aquí estudiada. Así se decide.
Respecto a la inclusión del bono único social en el cálculo de la pensión de jubilación, el cual fue recibido por la querellante en fecha 31 de diciembre de 2014, según se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio 80 del presente expediente. Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado Bono Único Social, haya sido pagado de manera establecida en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa up supra citada (mensual, regular o permanente), y debido a que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación. Asi se decide.
Ahora bien, en vista de que la querellante pretende la inclusión del bono de productividad en el calculo de la jubilación, este sentenciador, considera pertinente señalar que respecto a la procedencia de la inclusión del bono de productividad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2008-000159, en el año 2009, con ponencia del doctor Emilio Ramos González, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“…por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 781, de fecha 9 de julio de 2008, definió la compensación por servicio eficiente como “(…) la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que este beneficio fue aprobado mediante punto de cuenta número 22, de fecha 21 de mayo de 2001, el cual sería pagado a partir de esa fecha en los meses de junio y noviembre, de cada ejercicio fiscal, el cual corre inserto al folio cinto setenta y uno (171) del expediente judicial, tal y como lo reconoce la querellante en su escrito recursivo, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.

Del criterio anteriormente transcrito se desprende que, el bono de productividad es aquel que responde a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del buen rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, el cual recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada forma parte integrante del sueldo, y para que el mismo pueda ser computado en el calculo de la pensión de jubilación es necesario que el bono de productividad o producción, sea percibido por el funcionario en forma mensual, regular o permanente, y visto que en el presente caso el bono de produción in comento fue pagado desde el día 31 de octubre del año 2013, (año en el cual se acordó pagar dicho bono según se evidencia del Memorando-Circular que corre inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente) y posteriormente fue cancelado en fechas 31 de diciembre de 2013, 28 de febrero de 2014, 30 de abril de 2014, 30 de junio de 2014, 31 de agosto de 2014, 31 de octubre de 2014, 31 de diciembre de 2014 y 28 de febrero de 2015, tal y como se desprende de los recibos de pago que corren insertos a los folios 69 al 77 del presente expediente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional constató que en presente caso, el denominado “bono de producción” fue pagado de la manera estipulada por el criterio jurisprudencial up supra, es decir, que el concepto aquí estudiado era percibido de forma regular por la querellante, motivo por el cual se declara que el referido pago encuadra dentro del supuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en su Reglamento, y debido a que se evidencia al folio 14 del expediente administrativo, que dicho concepto no fue incluido para el calculo de la pensión de jubilación, se ordena en este caso, su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Respecto a la aplicación del Decreto Nº 1.600, mediante el cual se establecen el sistema de remuneraciones de los funcionarios de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.597, de fecha 6 de febrero de 2015, el cual entraría en vigencia a partir del 01 de febrero de 2015, quien aquí decide observa que la querellante fue jubilada mediante Resolución Nº 307, de fecha 06 de abril de 2015, la cual comenzaría a percibir a partir del día 01 de mayo de 2015, tal y como se desprende del folio 57 del presente expediente, la cual le fue notificada en fecha 29 abril de 2015, según Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 00539-15, de esa misma fecha, el cual corre inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente, es decir que la ciudadana FRANCY REYES, fue jubilada posteriormente a la publicación y fecha de entrada en vigencia del Decreto 1.600, por lo cual quien aquí decide considera que la escala de sueldos implementada en dicho decreto, tenia ser aplicada en el presente caso ya entraría en vigencia a partir del 01 de febrero de 2015, y la querellante fue jubilada dos (02) meses después, aunado a que la ciudadana FRANCY REYES, era una funcionaria de carrera, tal y como se desprende del Certificado de Funcionario de Carrera que corre inserto al folio 05 del expediente administrativo, y por lo tanto le corresponde la aplicación de la escala de sueldos establecida en el artículo 2 del Decreto in comento, específicamente en relación al personal administrativo Técnico Superior Universitario Nivel II, debido a que la querellante ostentaba el tipo de cargo de Tecnico-Profesional, tal y como se desprende de la copia de Movimiento de Personal que corre inserta al folio 17 del expediente administrativo, y en consecuencia tal petición debe ser incluida para el calculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide no puede pasar por alto lo señalado por la parte querellante en cuanto a que el monto de la pensión de jubilación que en la actualidad percibe del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, es de nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 9.584,50), mensuales, y que posteriormente se verificó que fue corregido por la administración a la cantidad de diez mil doscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (10.236,29),mensuales, lo cual es verificable en 10, 12,13 y 14 del presente expediente administrativo, lo que permite a este Juzgado determinar que efectivamente existe una desproporción en el monto que actualmente percibe la querellante por concepto de pensión de jubilación, y lo que dispone el texto constitucional en su artículo 80 up supra desglosado, en relación a que las pensiones de jubilaciones en ningún momento pueden ser inferior al salario mínimo, motivo por el cual quien aquí decide considera que el derecho le asiste al querellante en relación a que sea homologada su pensión de jubilación a fin de garantizar un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriores y con base en lo adoptado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado en aras de salvaguardar una vejez cónsona con el principio de dignidad y de que el titular del derecho a la jubilación mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda a realizar la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana FRANCY REYES, con la inclusión del bono de producción, del decreto 1.600 de fecha 06 de febrero de 2015, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ultimo a los fines de determinar el monto exacto de las cantidades a pagar aquí establecidas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMETE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada FRANCY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.896, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.519, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo de reajuste del monto de la pensión de jubilación con inclusión del pago del segundo semestre del año 2014, solicitado por la ciudadana FRANCY REYES.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo de reajuste del monto de la pensión de jubilación con inclusión del pago del Bono Único Social percibido por la querellante el 31 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, que proceda a homologar la pensión de jubilación de la ciudadana FRANCY REYES, con inclusión del pago por concepto de Bono de Producción o Bono de Productividad.
CUARTO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, que proceda a homologar la pensión de jubilación de la ciudadana FRANCY REYES, con la aplicación del Decreto Nº 1.600 de fecha 06 de febrero de 2015, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.597, de fecha 06 de febrero de 2015.
QUINTO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, que proceda a homologar la pensión de jubilación de la ciudadana FRANCY REYES, con la aplicación de lo estipulado en el artículo 80 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ORDENA realizar el correspondiente reajuste automático de la pensión de jubilación, cada vez que se produzca el mismo supuesto de hecho debatido en este punto.
SEXTO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde pagarle a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. No. 007693
AVR/GP/#PR

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