Decisión Nº 007709 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente007709
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.161, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7709
En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.161, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.792, interpusieron recurso de nulidad con Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanado de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2015, se dio entrada al referido expediente.

En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Coordinador de Control Urbanístico Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del citado Municipio. Igualmente se requirió el expediente administrativo al citado Síndico.

Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines legales pertinentes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el apoderado actor y mediante diligencia ratificó solicitud de la medida cautelar.

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 15/1162, 15/1163, 15/1164 y 15/1165, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y Coordinador de Control Urbanístico Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO parte actora de la presente causa, confirió Poder Apud-acta a los abogados GENARO VEGAS CLARO y LUÍS MARISOL BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.479 y 66.549, respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2016, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió oficio N° SM-004-16, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, mediante el cual consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN y anexos; igualmente, consignó expediente administrativo del ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, parte recurrente en la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó formar el expediente administrativo en pieza separada, en virtud de la consignación de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el abogado GENARO VEGA CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, parte recurrente y el abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; igualmente compareció el ciudadano IVAN NICOLAS CAPUTTO MONTES, actuando en su carácter de Coordinador de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora realizó su exposición y consignó escrito de pruebas; del mismo modo el abogado Richard Octavio Bracho Viera, realizó su exposición y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 05 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos GENARO VEGAS CLARO y RUBEN ENRIQUE CONDE, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.479 y 76.792, respectivamente, actuando el segundo en su propio nombre y representación, consignaron escrito de informes. En esa misma fecha compareció el abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.505, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia consignó informe.

En fecha 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano GENARO VEGAS CLARO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.479, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE, parte actora en la presente causa, mediante diligencia solicitó abocamiento.

Seguidamente en fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal, en virtud de la designación como Jueza Suplente de la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, dictó auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2016, en virtud de la designación como Juez Provisorio del Doctor ÁNGEL VARGAS, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, concedió un lapso de 5 días de despacho, al cual hace referencia el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo en la presente causa, de conformidad con el segundo aparte de la norma anteriormente citada.

En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó el correspondiente informe.

En fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio los autos de fecha 20 de septiembre de 2016, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 16/0983, 16/0984, 16/0985, 16/0986, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del citado Municipio y al Coordinador del Control Urbanístico Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Igualmente se libró boleta dirigida al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE.

En fecha 17 de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 16/0983, 16/0984, 16/0985, 16/0986, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del citado Municipio y al Coordinador del Control Urbanístico Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Igualmente, consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios


-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Expuso que, fue notificado el 25 de febrero de 2015 de la Resolución N°CCU-001-2.015, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, emanada de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le notificó de la Medida Preventiva de Paralización Total de Obras de Construcción.
Indicó que en fecha 17 de julio de 2013, realizó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, los trámites referentes a la solicitud de Permiso de Construcción de Obra menor, que posteriormente en fecha 28 de agosto de 2013, el cual le fue otorgado bajo el N° 017-13, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, el cual fue suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio.

Narró que “en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, procedi[ó].a ejercer Recurso de Reconsideración, por ante la oficina del Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual argumentó que la Resolución N° CCU-001-2015, dictada en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2015 por la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal), carecía de validez por falta de base legal, por cuanto -a su decir- se violó el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ningún acto administrativo, podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; y por cuanto, el Coordinador de Control Urbanístico actúa por delegación del Ciudadano Alcalde, no puede entonces paralizar caprichosamente dicha construcción sin verificar o comprobar la legalidad de la obra, (…) el acto administrativo notificado, debía estar motivado de las razones legales, que le llevaron a la paralización de la obra”.

Señaló que, “…el acto administrativo adolece de Dos (02) vicios o defectos graves, en virtud de que no se indica en ninguna parte del texto de la Resolución, el nombre de la persona involucrada, o sea, de [su] persona; y sumado a ello, no cuenta con una expresión sucinta de los hechos (…) violándose los ordinales 4° y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situaciones estas, que [le] llevó a solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, que [le] fuera notificado, de conformidad con los artículos 2, 25, 49 Cardinal 8 y el 115 Constitucional; y del Ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el día Dieciséis (16) de julio de 2.015, la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal), dej[ó] en [su] antigua residencia, nuevamente otra notificación de fecha Trece (13) de julio de 2.015...”

Sostuvo que, “la Resolución N° CCU-001-2015, dictada en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2015 por la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal), padece de validez por falta de base legal y viola los Ordinales 4° y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del texto de la misma, se evidencia los vicios o defectos denunciados, ya que carece del nombre o identificación de la persona, que cometiera la supuesta infracción (…) lo que constituye una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional”.

Denuncio que, “El Acto Administrativo cuestionado, quebranta el Artículo 9 y los Ordinales 4° y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) se puede deducir que efectivamente no está motivado, no hace referencia a ningún hecho y peor aún carece de una fundamentación legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo precedente (…) convirtiéndola en inmotivada y viciada de nulidad absoluta. Aunado a todo lo expuesto, al establecer un lapso de Cinco (05) días para cumplir con la primera medida acordada, sin prever la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, vulnera (…) el Principio de Preclusión de los lapsos (…)”.

Finalmente, por lo anteriormente expuesto solicitaron se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CCU-001-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal), del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que, “…negó, rechazó y contradijo tanto los hechos y el derecho invocados por el recurrente (sic) en virtud que lo cierto es que [su] representada la COORDINACIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO INGENIERÍA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de enero de 2015, mediante oficio signado con el N° 31-2015, emitido por el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en cual notifica que Sesión ordinaria N° 02 (sic), realizada en la misma fecha se acordó por unanimidad, solicitar INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN de la legalidad de unas construcciones (Kiosco) que se esta[ban] realizando frente al Circuito Judicial en la Vía Principal de la Parroquia Santa Barbará llegando a la Urbanización Betania II, (…) en fecha 26 de enero de 2015, la Coordinación de Control Urbanístico se aboco a realizar el procedimiento correspondiente al caso”.

Refirió que, “…la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual en ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano (…)”.

Argumento que, “…en el ámbito de la materia urbanística los Municipios tiene atribuciones con el fin de controlar la actividad urbanística en cuanto a las construcciones para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con lo cual busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas”.

Argumento que, “La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el fin de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, le impuso la obligación a todo el que tenga intención de construir, de notificar al Municipio de sus planes de construir, para que este pueda verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas”, por lo cual citó los artículos 84 y 90 de la Ley ut-supra.

En ese mismo orden de ideas, trajo a colación Resolución N° CCU-001-2015, de fecha 23 de febrero de 2015 y Resolución N° CCU-006-2015 de fecha 13 de julio de 2015, ambas suscritas por el ciudadano IVAN NICOLÁS CAPUTTO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.846.044, en su carácter de COORDINADOR DE CONTROL URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE CONTROL, según Resolución N°2014-061 Y 2014-062, ambas de fecha 14/05/2014, respectivamente, de conformidad con las competencias conferidas por los artículos 6°, 7°, 10° y 11°y, entre otros, el 89° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística 16° y 100° de la Ley Orgánica del Ambiente y todo el articulado de la Ordenanza sobre Procedimientos, tasas y Sanciones en el Control Urbanístico Vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 178°, numerales 1°, , y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 81° al 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dichas resoluciones -a su decir- tienen finalidades totalmente distintas y están minuciosamente descritas en el INFORME emitido por la COORDINACIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO DE INGENIERÍA MUNICIPAL, suscrito por el Ingeniero Iván Caputto, anteriormente identificado, ya que la Resolución N° CCU-001-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, tiene efectos individuales, y la Resolución N° CCU-006-2015 de fecha 13 de julio de 2015, efectos colectivos.

Manifestó que, “el Permiso de Construcción de Obra Menor, otorgado al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en fecha 28 de agosto de 2013, signado con el N° 017-13, es IRREGULAR debido a que no reúne los extremos legales y normativos, (…) Las leyes son delimitadoras del libre albedrío, de las personal dentro de la sociedad (…) las normas que rigen nuestra conducta social (…) que para ser expedida, requiere de autoridad competente, [el hoy recurrente alegó en su petitorio que le fue otorgado un Permiso de Obra Menor N°017-13 en fecha 28 de agosto de 2013, sin que hubiese sido revocado], los permisos vencidos no se revocan, (…) tiene una duración de seis meses así lo estable la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en su artículo 19, y se paralizo la obra en fecha 25 de febrero de 2015. LA CUALIDAD O FACULTAD DE AUTORIZAR LA CONSTRUCCION SOBRE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL SOLO LA TIENE EL CONCEJO MUNICIPAL POR MEDIO DE COMISION DE EJIDOS Y SINDICATURA”.

Arguyó que, “…el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad signado con el N°213/2013, consignado por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOGERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.874.161, para la solicitud de autorización de Construcción de Obra Menor, visto de que el mismo carece de legalidad ya que es totalmente viciado, expresa que es Propietario de unas Bienhechurías que se encuentra enclavada en un lote de Terreno de Propiedad Municipal el cual viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años, en fecha 09 de julio de 2013, la Dirección de Catastro emite Plano de Mesura donde certifica que el Área de Construcción es Cero (0), en el mismo se pudo observar que no existe Construcción alguna (¿Dónde está la posesión?) (…)”.

Concluyó que, “Por todos los hechos anteriores y el derecho alegado, es evidente que no se está violando los derechos e intereses del recurrente, en el presente caso se tiene como finalidad detener el avance ilegal de la construcción, en preservación de la ordenación urbanística y la autoridad de Ingeniería Municipal (…) en beneficio del crecimiento ordenado del municipio”.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó que la presente demanda de Recurso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Rubén Enrique Conde, contra la COORDINACIÓN DE CONTROL URBANÍSTICO INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sea declarada SIN LUGAR.


-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual estableció lo siguiente:

Acotó que presentaba escrito de informes “…de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Adujo que el “…presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la Sanción de Demolición y de Multa de forma Inconstitucional e ilegal, en una construcción debidamente permisada por el ciudadano Alcalde Julio Cesar Marcano, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Que, “… a juicio de [esa] Representación Fiscal, la denuncia de ausencia o falta de base legal el cual está relacionada con el Principio de Legalidad”, y en ese mismo orden de ideas, citó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes citado considero que, “La mencionada norma contempla la suspensión de todos los órganos del Estado, al ordenamiento jurídico, es decir, contempla la figura según la cual toda actividad del estado debe estar conforme con el Derecho de Estado, por lo tanto, la ilegalidad es la violación del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia”.

Señaló lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concluyendo del mismo que “…de la revisión del expediente se puede constatar que la actuación de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander (…) que el mismo estuvo sujeto a la Potestad otorgada por la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas, y Sanciones en el Control Urbanístico de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, en el numeral 2 del artículo 83 y en el artículo 84, (…) y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivos por los cuales la denuncia de ilegalidad o falta de base legal del acto administrativo, formulada por la parte recurrente, no puede prosperar, no existiendo así mismo violación al debido proceso. y así solicit[ó] sea declarado”.

En cuanto al vicio de inmotivación, alegado por el hoy recurrente, citó sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, emanada de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma, citó sentencia N°54 de fecha 21 de enero de 2009, dictada por la misma Sala.

En virtud de lo anteriormente citado concluyó que, “…en el acto administrativo impugnado especificó los motivos o razones que condujeron a la Administración Municipal ordenar la Sanción por demolición y de multa de la construcción (…) consecuencia de lo cual, dicho acto administrativo cumplió con el requisito de motivación, razones por las cuales, consider[ó] este Representante Fiscal, que el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación denunciado, y así solicit[ó] sea declarado”.

Finalmente solicitó que vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, se declarara sin lugar la presente causa.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanado de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso gira en torno a la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó Medida Preventiva de Paralización Total de Obras de Construcción, que a juicio del recurrente padece de validez por falta de base legal, la cual suspende de forma Inconstitucional e Ilegal, constituyendo una violación flagrante al Principio del debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial de la Coordinación de Control Urbanístico de Ingeniería Municipal del Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos y el derecho invocados por el recurrente, ya que en fecha 15 de enero de 2015, mediante oficio signado con el N° 31-2015, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, notificó a la mencionada Coordinación con el fin de informarle que en Sesión ordinaria N° 02, realizada en la misma fecha se acordó por unanimidad solicitar inspección y verificación de la legalidad de unas construcciones (Kioscos) que se están realizando frente al Circuito Judicial en la vía principal de la Parroquia Santa Bárbara (…). En consecuencia en fecha 26 de enero de 2015, la Coordinación de Control Urbanístico se aboco a realizar el procedimiento correspondiente al caso, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes Urbanísticos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Tales aseveraciones permiten afirmar que dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación (…)”.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del afectado, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Evidenció que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
Destacó, que una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
En sintonía con lo anterior, y en razón al caso de autos que refiere la nulidad de un acto administrativo que ordenó la paralización total de unas obras de construcciones en la franja de terreno situada frente al Circuito Judicial y FERRESIDOR, localizada entre las vialidades de acceso a éstos y la carretera nacional Cúa-Ocumare, así como dentro del área comprendida entre dichas vialidades y la ubicación de las parcelas que contienen al Circuito Judicial, a FERRESIDOR y cualquier parcela intermedia entre éstas; importante para quien decide considerar la normativa legal para la legislación en materia urbana; en este sentido la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, se tiene que el fin directo de esta ordenación y planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de obras, permisos, inspecciones y recomendaciones, buscando el respeto a las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas.
Sin embargo, antes de la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander - Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2007, Numero Extraordinario 16, Año MMVII, en la cual en su artículo 82 determina para los infractores de la misma una sanción con multa, amonestación, orden de limpieza, reparación o demolición de una obra según la naturaleza de la infracción, es deber de la Administración cumplir con el procedimiento previo establecido en el artículo 87 de la misma, a los fines del respeto del derecho a la defensa de los interesados.
Siendo ello así, establece la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas Y Sanciones en el Control Urbanístico del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
“(…) Artículo 87: Para la imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza, se deberá cumplir con el procedimiento previsto en este capítulo, en el cual se le garantizará a los administrados la protección del derecho a la defensa y al debido proceso. Las sanciones serán impuestas por el Alcalde o el funcionario a quien designe por medio de resolución”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a la revisión de las pruebas traídas a juicio, corroborando de los folios 5 y su vuelto al 10 del expediente administrativo, ACTA DE INSPECCIÓN, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de enero de 2015, inspección visual preliminar de la franja de terreno situada frente al Circuito Judicial y Ferresidor, localizada entre las vialidades de acceso a éstos y la carretera nacional Cúa-Ocumare, Municipio Tomás Lander, así como sobre las vialidades adyacentes a dicha franja, efectuada en atención a petición que hiciera la Cámara Municipal Tomás Lander a la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) en fecha 15/01/2015 a través de oficio N° 31-2015; realizada en fecha miércoles 21 de enero de 2015, por el Urb°. Iván Caputto, Coordinador de la Coordinación de Control Urbanístico y el personal Técnico Adscrito a esa Coordinación, la Fiscal III de Control Urbanístico T.S.U Mery Rodríguez y la Fiscal III Audrey Rodríguez, en razón de iniciar la verificación de la legalidad de las actuaciones que en materia de construcción se realizaron sobre dicha franja (…); en dicho chequeo se obtuvieron las informaciones y nombres de presuntos propietarios de bienhechurías y/o Encargados (…) se enumeran según el orden en el que fueron abordados y de su localización física dentro de la franja de Este a Oeste, se verifica al numeral 8° lo siguiente: “8°) Rubén Enrique Conde Calojero (presunto propietario según su propia voz), suministró el Tlf: 0414/260 04 90, tiene documentos de Bienhechurías y permiso firmado por el Alcalde (Acotando de que cuando no había Director de Ingeniería Municipal, todos los permisos eran firmados por éste).Esta persona es presuntamente la que realizó la semana pasada y la anterior (primera quincena de Enero 2015) la rotura pavimento para la colocación de tuberías de Aguas Servidas (¿?) y tuberías de Aguas Blancas, presuntamente sin trámite alguno de los respectivos permisos previos ante las autoridades competentes (Control Urbanístico de la Alcaldía, HIDROCAPITAL, etc)”. De dicha Acta se constituyó la Apertura del Procedimiento Administrativo.
Del mismo modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN y Actuaciones de los días 27 y del 28 de Enero del 2015, levantadas por la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) Ocumare del Tuy, de fecha 28 de enero de 2015, inspección visual realizada por el Coordinador de Control Urbanístico Urb. Iván Caputto, el cual efectuó un segundo chequeo en la franja de terreno situada frente al Circuito Judicial y Ferresidor, localizada entre las vialidades de acceso a éstos y la carretera nacional Cúa-Ocumare, Municipio Tomás Lander, así como sobre las vialidades adyacentes, donde constató obras de muy reciente data, aún frescas de tan solo unas horas, formando parte de las bienhechurías del ciudadano Dr. Rubén Enrique Conde Calojero, sin ninguna persona en el lugar, procedió a tomar memoria fotográfica; se apersonó en horas de la mañana del día siguiente 28/01/2015, sin que hubiesen personas en el lugar procedió a llamar al ciudadano Rubén Enrique Conde Calojero, convocó telefónicamente en horas del mediodía a todos los involucrados, a los fines de que suministraran toda la información disponibles sobre sus bienhechurías, datos personales y permisos de construcción, los cuales asistieron a suministrar documentos sobre las bienhechurías, datos personales y/o corroborar los que ya se tenían (ver folio 48 del expediente administrativo), siendo emitida una BOLETA DE CITACIÓN por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander Ingeniera Municipal Ocumare del Tuy, de dirigida al ciudadano Rubén Enrique Conde Calojero, hoy recurrente, para que compareciera ante la Ingeniería Municipal, el día 31 de Enero de 2015, en la cual ordenaron Paralización total de Obras de construcción en áreas públicas sin ningún permiso ni trámite, interrupción de construcción de Tanquilla para aguas servidas y de canalización y todo tipo de obras; relativo a bienhechurías que posee frente al Circuito Judicial y a Ferresidor (ver folio 66 del expediente administrativo).
Seguidamente en fecha 30/01/2015, la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal), levanto ACTA DE COMPARECENCIA, del ciudadano Rubén Enrique Conde Calojero, titular de la cédula de identidad N° V-8.874.161, a los fines de que ejerciera su defensa y presentara los alegatos y pruebas que le favorecieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, en el Procedimiento Administrativo aperturado por ese Despacho; siendo atendido por el Coordinador de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) quien luego de haber efectuado las preguntas pertinentes al caso y haberle otorgado la palabra al hoy recurrente, le informó de los recaudos que debió tramitar previamente para la ejecución de las obras que realizó, y por las cual incurrió en el incumplimiento del artículo 85° de la Ordenanza sobre Arquitectura, urbanismo y Construcciones en General vigente, así como el artículo 84° de la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, entregándole listado de requisitos, manifestado el recurrente que “no es difícil restituir al estado en el que se encontraba (…)”. El urbanista le informó que se deberían efectuar las estimaciones y notificación a la mayor brevedad posible. En fecha 23 de febrero de 2015, el Coordinador de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución N° CCU-001-2015, en la cual resolvió lo siguiente: “1.Ordenar la Medida Preventiva de Paralización Total de Obras de Construcción en la franja de terreno situada frente al Circuito Judicial y Ferresidor, localizada entre las vialidades de acceso a éstos y la carretera nacional Cúa-Ocumare, así como el área comprendida entre dichas vialidades y la ubicación de las parcelas que contienen el Circuito Judicial, a FERRESIDOR y cualquier parcela intermedia entre estas. 2. Notificar la medida precedente a cada uno de los involucrados” (ver folio 69 y su vuelto del expediente administrativo); librando en esa misma fecha las notificaciones, evidenciándose de recibida la notificación por el ciudadano Rubén Conde en fecha 25/02/2015, (ver folio 71 del expediente administrativo). Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015, el recurrente interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra la Resolución N° CCU-001-2015, la cual se evidencia del folio (15 al 17 del expediente judicial). La Coordinación de Control Urbanístico, en fecha 27 de mayo de 2015, otorgó prórroga de cuarenta (40) días, del procedimiento administrativo, referente al caso del ciudadano Rubén Calogero, con el fin de que concluyera las acciones respectivas en razón de la Paralización total de obras de construcción en áreas públicas sin ningún permiso ni trámite, interrupción de Construcción de Tranquilla para aguas servidas y su canalización y todo tipo de obras para bienhechurías que posee frente al Circuito Judicial y a FERRESIDOR, puntos 1) Incompleta recaudación de información y 2) Falta Culminación del Informe sobre estimaciones de Cómputos de obra y de Costos respectivos.
Corre inserto al folio 81 del expediente administrativo, se evidencia inspección visual realizada en fecha 23/03/2015, de la franja de terreno situada frente al Circuito Judicial y Ferresidor, localizada entre las vialidades de acceso a éstos y la carretera nacional Cúa-Ocumare, Municipio Tomás Lander, así como sobre las vialidades adyacentes a dicha franja, efectuada por la Fiscal III de Control Urbanístico, en la cual inició mediciones y recorrido y detectó lo siguiente: “Sobre las adyacencias de las bienhechurías propiedad del Dr. Rubén Conde Calogero, (…),se realizan las mediciones con respecto a las tranquillas de aguas Servidas y Aguas Bancas; ya concluidas con sus respectivas tapas, donde antes solo existía salidas de Tubos PVC. La Tranquilla antes mencionadas en inspección previa se encontraba en excavación y se había culminado. (…) se detecto de igual manera la colocación del Punto de agua potable se encuentra en la fachada del locales que a los efectos de inspección se identifico en fecha 21/01/2015 con el #8, siendo el presunto propietario y responsables de local del DR. RUBÉN CONDE CALOGERO”, La Coordinación de Control Urbanístico, en fecha 01 de Julio de 2015, otorgó prórroga de veinte (20) días, del procedimiento administrativo, referente al caso del ciudadano Rubén Calogero, dejando constancia que la misma se otorgó por falta de Culminación del Informe sobre estimaciones de Costo de los Cómputos de obra (ver folio 84 del expediente administrativo). Igualmente, a los folios 85 y 86 del expediente administrativo riela estimaciones de costos de ejecución de Obra de Construcción de redes de Aguas Servidas y de Aguas Blancas realizados frente al Circuito Judicial, identificado COMPUTOS DE RED DE AGUAS SERVIDAS Y AGUAS BLANCAS CASO frente al CIRCUITO:127ml. Se evidencia de los folios 87 al 89 y sus vueltos, Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano IVAN NICOLÁS CAPUTTO MONTES, en su carácter de Coordinador de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según resolución N° 2014-062 de fecha 14/05/2014, en la cual resolvió:
“(…) 1.Ordenar la Sanción de Demolición y multa, que procede aplicarle al ciudadano Rubén Enrique Conde Calogero, titular de la C.I. V-6.874.161, de conformidad, con lo dispuesto en el Artículo 82, en el numeral 2 del artículo 83 y en el Artículo 84° de la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinaria 16, de fecha 20 de Diciembre de 2007; sin menoscabo de cualquiera de las otras sanciones que les sean aplicables, de acuerdo al ordenamiento jurídico y demás leyes vigentes, Sanciones consistentes de lo siguiente:
a. Medida de Demolición Total de las Obras Construidas relativas a colocación de redes de servicio de aguas blancas y de aguas servidas (…) y Restitución a su estado normal, luego de la rotura de Pavimento. (Numeral 2 del Artículo 83° de Ordenanza citada Up Supra)
b. Imposición de MULTA por el orden del doble del valor de lo construido, determinado en el Artículo 84° de Ordenanza citada Up supra (afectación de un bien público, sin la previa autorización de la Dirección encargada del Control Urbanístico), (…)

2. Se le otorga al ciudadano Rubén Enrique Conde Calogero, titular de la C.I. V-6.874.161,de acuerdo al Artículo 84° de la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico vigente, (…).

3. Notificar la medida (...omisi…)”.
Consecuencialmente, se libró en esa misma fecha NOTIFICACIÓN al hoy recurrente (ver folio 93 y su vuelto del expediente administrativo).
En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:
“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide”.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial como el expediente administrativo se observa, el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas, y Sanciones en el Control Urbanístico, el cual respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, como puede colegirse, el recurrente tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley; del mismo modo se puedo constatar que la actuación de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, estuvo sujeto a la Potestad otorgada por la Ordenanza ut supra, actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, en el numeral 2 del artículo 83 y en el artículo 84, por lo cual dicha resolución no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a ello, igualmente se evidenció que la administración basó su decisión administrativa en lo acontecido y lo subsumió en la norma que sanciona dichas infracciones, motivos por los cuales debe desestimarse la denuncia de ilegalidad o falta de base legal del acto administrativo formulada por el recurrente; del mismo modo, debe desestimarse no existiendo así mismo la violación al debido proceso, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el recurrente. Así se decide.
Igualmente, con relación a la inmotivación alegada por el recurrente, se observa de la Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano IVAN NICOLÁS CAPUTTO MONTES, en su carácter de Coordinador de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentada, constatándose que en el acto administrativo especificó los motivos que condujeron a la Administración Municipal ordenar las sanciones, conforme a las ordenanzas y demás normas ambientales que ellos regulan, no configurándose el vicio de inmotivación, por lo cual se desestima el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se decide.
En tal virtud, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOGERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.792, en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de Julio de 2015, emanado de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal), y así se decide. Asimismo, se CONFIRMA la legalidad de la Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dado que dicha Resolución se origina del acto administrativo contenido en la Resolución N° CCU-001-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, ambas dictadas por el ciudadano IVAN NICOLÁS CAPUTTO MONTES, en su carácter de COORDINADOR DE CONTROL URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, resulta forzoso para quien decide CONFIRMAR la misma. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el contencioso administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOGERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.792, en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de Julio de 2015, emanado de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) suscrito por el ciudadano IVAN NICOLÁS CAPUTTO MONTES, en su carácter de COORDINADOR DE CONTROL URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CCU-006-2015, de fecha 13 de Julio de 2015, emanado de la Coordinación de Control Urbanístico (Ingeniería Municipal) suscrito por el ciudadano IVAN NICOLÁS CAPUTTO MONTES, en su carácter de COORDINADOR DE CONTROL URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007709
AV/GP/Francia.

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