Decisión Nº 007745 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente007745
Fecha31 Enero 2018
PartesAURELIO IZAGUIRRE ROMERO VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.429.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007745.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por el Profesional del Derecho OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.429.437, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de reclamar el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados al Instituto querellado.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; seguidamente, por auto de fecha 13 de enero de 2016, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que diera contestación a la querella dentro del plazo establecido. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, para lo cual se libraron oficios Nros. 16/0048 y 16/0049, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 16/0048 y 16/0049, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.

Consecutivamente, en fecha 05 de abril de 2016, compareció la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.040, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de consignar documento poder que acredita su representación y, escrito de contestación.

Subsiguientemente, a petición de la parte querellante, este Despacho en fecha 14 de junio de 2016 dictó auto mediante el cual el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, en esa misma fecha, se fijó la audiencia preliminar en la presente acción. En fecha 22 de junio de 2016, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.

En fecha 04 de julio de 2016, por un lado, la parte querellante y, por el otro, la parte querellada, consignaron acervos probatorios, siendo debidamente agregados a los autos en la fecha supra señalada; de seguidas, en fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad a fin de que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente demanda. En fecha 09 de agosto de 2016, este Despacho dejó expresa constancia que se llevó a cabo la aludida audiencia.

En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado profirió decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el Profesional del Derecho OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.429.437, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

De igual forma, en fecha 24 de octubre de 2016, compareció mediante diligencia el representante judicial del hoy querellante y apeló de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016; de seguidas, por auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Despacho ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto querellado, a fin de imponerlos del fallo emanado por este Juzgado, para lo cual se libraron oficios Nros. 16/0833 y 16/0834, respectivamente, y, una vez constara en autos dichas notificaciones, este Tribunal se pronunciaría respecto al recurso de apelación ejercido.

Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 16/0833 y 16/0834, en ese orden, dirigidos a los organismos antes indicados, debidamente firmados y sellados; por auto de fecha de 17 de enero 2017, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución, para lo cual se libró oficio Nro. 17/0031.

En fecha 24 de enero de 2017, fue recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González.

Por decisión emanada en fecha 30 de marzo de 2017, la referida Corte declaró su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, anuló el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente, continuar con la tramitación del procedimiento legalmente establecido; en fecha 08 de agosto de 2017, se remitió el asunto mediante oficio Nro. 2017-1510 al Juez de este Órgano Jurisdiccional. Siendo recibido el mismo, en fecha 20 de septiembre de 2017.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que, “…según RESOLUCION N° 798, ACTA N° 73 DE FECHA 27/10/1.993 (…) se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. con miras de la privatización de dicho instituto (…).
Acotó que, “…en dicha Resolución se estableció que se le pagará las Prestaciones Sociales, se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y se le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula veintinueve 29, parágrafo dos (2°)”.
Mencionó que, “…en la mencionada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que: No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.
Narró que, “… le fueron violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993 (…)”.
Señaló que, “es este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Indicó que, “…que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”.
Que, “…para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27/10/1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y quince (15) días”.
Expresó que, “al haber cumplido el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (…) de veintisiete (27) años, o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN (…)”.
Finalmente solicitó, “ejecutar el beneficio de la jubilación por los años de servicios ya causado (…)”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Indicó que, “…paso a alegar como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de la jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] (...)”.
Alegó que, “…han transcurrido más de catorce (14) años y siete meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo adscrito al Hospital Dr. MIGUEL PEREZ CARREÑO (…)”.
Bajo esa premisa destacó que, “el recurrente alega que ingresó al Instituto el 16 de septiembre de 1969, donde permaneció hasta el 01 de febrero de 1994, es decir, con un tiempo de servicio de 24 años, cuatro (04) meses y quince (15) días de servicio cuando es notificado de su retiro (…). Además agrega que era funcionario de carrera (…)”.
Asimismo señaló que, “… que para la fecha en que fue recibido el libelo de la querella en ese tribunal o sea 10-12-2015, han transcurrido veintiún (21) años, señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es extemporáneo (…)”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.


De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, plenamente identificado, de solicitar la jubilación ante el organismo querellado, por cuanto este último a través de la Resolución emanada en fecha 27 de octubre del año 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16), estableció lo siguiente:
“El Director General de Recursos Humanos y Administrador de Personal teniendo como base laos estudios realizados por la Junta de Reestructuración del I.V.S.S. somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en el Oficio No. 747588 de fecha 30-08-93 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Dtto. Federal y Edo. Miranda, donde solicita el pago doble de Prestaciones Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recursos Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del I.V.S.S. gozan de una contratación colectiva desde el año 1.969, es decir antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en las Clausulas Introductorias define al termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con Cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los Trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación (…).
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución (…)”.

Bajo esta premisa emanada por el organismo querellado, el hoy querellante, manifestó haber aceptado la misma, pero que esta decisión le causó un garrafal conflicto y un daño injustificado por el arrebatamiento a sus derechos constitucionales, razón por la cual solicita su jubilación, por cuanto poseía en la administración pública un tiempo de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, y, contaba con una edad de cincuenta (50) años, pasando así un lapso de veinte (20) años haciendo reclamos de índole administrativo al Instituto demandado, siendo infructuosos dichos pedimentos para la obtención de su jubilación, hecho que no es imputable a su persona.

Este Juzgador procede a decidir conforme a derecho si otorgarle o no el beneficio de jubilación al ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, plenamente identificado, de la siguiente manera:

Debe destacarse que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Este Tribunal debe señalar que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala textualmente en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.


“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

(Subrayado del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se desprende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
De lo antes expuesto, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.
(Subrayado del Tribunal).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.
(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia estableció en la decisión N° 1392 del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, lo siguientes:
…omissis…

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible el funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

...omissis…

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…” (Reiterada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 15-0509.)

Del lo anteriormente expuesto, podemos inferir que el derecho a la jubilación nace para el funcionario en el momento en que se presentan los requisitos de edad y años de servicios requeridos para ello, a fin de garantizar al jubilable el sustento para su vejez, en virtud que las mismas son pensiones pagadas de por vida al acreedor de tal beneficio.


Se desprende de la Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993, entre otras cosas en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.” (Negritas del Tribunal).

De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentaran su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que al haber renunciado el recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmerso en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas, siendo ello así, mal puede señalar que era acreedor del beneficio de jubilación, toda vez que no se desprende de los alegatos y probanzas producidas, que para el momento en que presentó su renuncia voluntariamente, le hubiere nacido al actor el derecho a la jubilación.

Asimismo, de la documentales presentadas junto al escrito libelar, el representante judicial de la parte querellante, consignó en copias simples la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. del año 1992, en la cual se pudo observar que la Cláusula N° 72, estableció lo siguiente:

CLAUSULA N° 72
Jubilaciones a Término de Edad

El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de de cincuenta y cinco (55) años. Y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:

Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…”.-


De la normativa antes expuesta, se tiene que de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de 1992, en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)”.

Y en cuanto a la “jubilación anticipada”, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años.

En relación a lo indicado debe señalarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 (aplicable a la fecha en que el actor renunció al ente querellado) como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.


En el caso de autos, el recurrente ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, para el momento en que egresó por renuncia al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (01-02-1994), tenía un tiempo de servicio de 24 años, 4 meses y 15 días, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente expediente. Sin embargo, conforme a la cédula de identidad que riela al folio 63 del presente expediente se evidencia que el recurrente nació el día 20-06-1944, por lo que para la fecha de su egreso del organismo, ello es, 01-02-1994, tenía 49 años de edad cronológica y un tiempo de servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de 24 años, 4 meses y 15 días no cumpliendo con los requisitos de la jubilación reglamentaria, ni con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del año 1992, en virtud que no le había nacido el derecho a ser jubilado.

Por otra parte, de la revisión y análisis del expediente, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la reducción de personal por el proceso de reestructuración del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de tal manera que al no cumplir el recurrente con los requisitos señalados para ser jubilado mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación, y así se decide.

A mayor abundamiento y pretendiendo que ha de aplicarse el supuesto negado de una Convención frente a la Ley, el supuesto que exige el actor y que pretende dar como absolutamente probado, era que le resultaba aplicable las previsiones de la cláusula 73 de la citada Convención el cual refiere a la “Jubilación Anticipada”, el que exige que se otorgará exclusivamente a solicitud del trabajador, el cual, en el supuesto de autos, prefirió beneficiarse con un pago doble de prestaciones sociales.

En virtud de lo antes dicho, y visto que no resultaron procedentes los vicios denunciados, ni se determinó la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.429.437, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando como apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.429.437, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007745
AVR/GP/

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