Decisión Nº 007753 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente007753
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTH JOSE USECHE RAMIREZ VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALBERTH JOSE USECHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.621.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007753.
Mediante querella presentada en fecha 08 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835, en representación y asistencia del ciudadano ALBERTH JOSE USECHE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.621, interpuso ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
En fecha 12 de enero de 2016, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en esa misma fecha, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta y mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 16/0054, 16/0055 y 16/0056, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 15 de febrero de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó Poder que acredita su representación, y escrito de contestación.
En fecha 09 de julio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, la abogada GRISEL SANCHEZ PÉREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada; la parte querellante ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, solicitó se declare con lugar la querella e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal libró certificación de secretaría, dejando constancia de haber agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal dictó pronunciamiento correspondiente respecto a las pruebas promovida por la parte querellante.
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante debidamente asistido, así como de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual la parte querellante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar y solicitó se declare con lugar la querella.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 16/0753 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en fecha 11/10/2016.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa; seguidamente, en la misma fecha se libraron oficios Nº 17/0080, 17/0081 y 17/0082 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció el abogado ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835, en representación y asistencia del ciudadano ALBERTH JOSE USECHE RAMIREZ, parte querellante en el presente asunto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en fecha 30/01/2017, oficios Nros. 17/0080 y 17/0081; igualmente, en fecha 03 de julio del presente año, consignó resultas del oficio Nº 17/0082, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General Del Este “Dr. Domingo Luciani”.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Indicó que “…[su] representado ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.621, en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, prestó Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Domingo Luciani, específicamente la Consulta de Traumatología, donde fue atendido en fecha 16 de octubre de 2012 en fecha 17 de noviembre de 2015, fue notificado de la decisión administrativa por el Profesional de medicina Dr. David Villamizar, C.I. V-15.790.472, y MPPS: 73.916, quien emitió en el formato correspondiente el certificado de incapacidad, en el cual se observa igualmente el sello personal del Dr. Jairo R. Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.642, matricula MPPS:56.108, CM:19.376 y Rif: V10948642-2, certificado de incapacidad…”.

Que “…[su] representado se apersonó en fecha 16/10/2012 al Centro Asistencial Hospital Domingo Luciani (…) quien luego de diagnosticarle “dolor lumbar severo”, le emitió un certificado de incapacidad desde esa fecha hasta el 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual debía reintegrarse al trabajo, tal como efectivamente lo hizo”.

Expreso que “La Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo [d]e Policía Nacional Bolivariana, a los fines de indagar sobre la veracidad del certificado de incapacidad, solicita información al Centro Asistencial Hospital Dr. Domingo Luciani, recibiendo respuesta mediante Oficio Nº 000170 de fecha 10 de Mayo de 2013, firmado por la Asesora Legal Dra. Maribel Vitoria C., quien expresa que dicho Certificado de Incapacidad “No” Goza de legalidad por cuanto “en consideración a lo informado por el Dr. Jairo Carreño quien manifiesta que el médico que firma, “No” es Especialista en el área de Traumatología. Sobre este aspecto resulta forzoso afirmar que en dicha misiva (…) no se indica que el paciente no haya sido atendido en dicho servicio, ni que el formato y sellos no correspondan al centro y al servicio de traumatología, ni tampoco afirma que el ciudadano David Villamizar, C.I. V-15.790.472, y MPPS: 73.916 no sea profesional de la medicina, ni tampoco niega que el mismo labore en ese centro hospitalario, pues a todo evento lo que informa es que dicho médico no es especialista en traumatología.

Afirmó que, “El ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.621, acudió al Hospital Domingo Luciani, por una dolencia el día 16/10/2012 (…) circunstancia en la cual al paciente no le está dado indagar o verificar si el profesional de la medicina que lo atiende es o no especialista en tal o cuál área de la ciencia médica, por lo que a todo evento resulta un despropósito del sustanciador de la causa disciplinaria y de quién decidió la destitución del cargo de [su] representado como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) como si este estuviera obligado “como paciente” a tener conocimiento sobre las especialidades que deben tener los galenos…”.

Que “…diagnosticada su patología, el médico que lo atendió le expidió un certificado de incapacidad, respecto al cual la Asesora Legal del hospital, en la comunicación que diera lugar a la investigación disciplinaria, no niega ni cuestiona la presencia en el hospital del ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.621, en procura de asistencia médica, ni tampoco niega que el médico que lo atendió preste servicio en dicho centro hospitalario, pues su respuesta se limita a indicar que el médico tratante no es especialista en el área de traumatología, por lo que tal funcionaria al afirmar que dicho certificado de incapacidad “no goza legalidad”,no es mas que un argumento que denota la torpeza de la administración del hospital (…) supervisión que compete a las autoridades del hospital, y no a los pacientes…”

Manifestó que su representado, “…nunca actuó de Mala “Fe”, ya que consignó un Certificado de Incapacidad Perfectamente Legal, emitido con firma y sello Húmedo de Galeno y del hospital donde fue atendido en fecha 16 de Octubre de 2012, y está claro que ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, “No” alteró, “No” Falsificó no Forjó Ningún Documento, como lo es, el Documento que nos ocupa (Certificado de Incapacidad), y en consecuencia “No” puede atribuírsele la Falta de Probidad, por cuanto su conducta No se subsume dentro del supuesto de responsabilidad que estipula la Norma.

Sostuvo que, “…se le ha violentado el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto le fue imputado un falso supuesto de hecho, y donde la circunstancia que dio lugar a la investigación disciplinaria es una responsabilidad de [o]tros, como son los investigadores de la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), ya que se ha demostrado que han manejado de manera indebida y desproporcionada la información en perjuicio de [su] mandante.

Denuncio que, “…está seriamente afectado por una serie de vicios en tanto que violan el debido proceso y la presunción de inocencia, lo cual es contrario a la garantía contenida en el artículo 49 Constitucional (…) violación del debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, éstos se sujetan a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Art. 101), (…) la cual hace remisión expresa al procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 89)procedimiento que presenta tres aspectos (…) En lo demás aspectos, se mantiene los trámites establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inició, sustanció la investigación, y remitió el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, pero omitió hacer la participación correspondiente al Ministerio Público, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) se violenta de manera grosera y flagrante el debido proceso, pues dicha oficina en vez de emitir la Opinión Jurídica del caso en concreto, elabora un proyecto de recomendación de destitución, el cual es elevado al ciudadano Director del Cuerpo de IPolicía, autoridad que expresa su conformidad con el mismo (…) trámite éste que no está contemplado en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial (Art. 101), ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 89) (…) Recibido el expediente en el Consejo Disciplinario, a esta instancia de control interno le corresponde evaluar la causa disciplinaria y emitir la recomendación (…) y es allí donde se aprecia otra violación del debido proceso, pues el Consejo Disciplinario dicta la decisión de destitución, y el director del cuerpo de policial se limita a notificar esa decisión al administrado (…) violando así la competencia legal para decidir la destitución conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Igualmente denunció, falso supuesto de hecho “…se centró en el hecho de que éste presentara un certificado de incapacidad (…) el cual fuera otorgado por un médico “no especialista del servicio de traumatología” (…) pues en todo caso el certificado de incapacidad si es auténtico y lo que se cuestiona es la especialidad en traumatología de quien lo emitió; por lo que bajo esta premisa se incurrió en la imputación y decisión de destitución bajo el argumento de un falso supuesto de hecho.

Argumento, como tercera denuncia inmotivación de la decisión, “… la instancia sustanciadora, y la decisoria de la causa disciplinaria yerra al pretender subsumir ese falso supuesto de hecho en la norma de derecho tipificada en el articulo 97 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y lo concatena con el artículo Nº 86 de la Ley del Estatuto de [l]a Función Pública (…) la instancia sustanciadora, y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en Inmotivación al no precisar ni detallar de qué manera ni de qué grado pudo participar el Oficial (CPNB) ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, (…) en los hechos que se señalan”.
Finalmente Solicitó que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea ADMITIDO (…) posteriormente sea declarada HA LUGAR, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 440-14 de fecha 29 de diciembre de 2014,dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) la reincorporación del querellante (…) así como el pago de los salarios y demás beneficios socio económicos dejados de percibir (…) se ordene la experticia complementaria del fallo”.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), argumentó su defensa en los siguientes términos:
Indicó que, “El objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 440-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificada mediante comunicación CPNB-DN-Nº 1285-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, en el cual se destituyó al ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ del cargo de Oficial, al quedar demostrado que su conducta fue subsumida en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece Falta de Probidad, (…) en virtud de haber consignado un reposo médico, que no goza de legalidad; por cuanto el médico que lo firma no se encontraba adscrito a la unidad de traumatología; por lo que dicha constancia es carente de autenticidad establecida pera el otorgamiento de los reposos en esa unidad”.
Expuso que “se tomó esa decisión de aperturar la investigación (…) a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios policiales, en base a los artículos 75, 76, 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, inició la verificación del reposo médico consignado por faltas al servicio injustificada lo que conllevó a la citada Oficina de Control de Actuación Policial a diligenciar ante las dependencias del servicio de salud donde se había otorgado tal reposo médico, a los fines de que informaran la autenticidad del mismo”.
Alegó que, [por cuanto se obtuvo] “respuesta referente a la falsedad del mismo, específicamente en el caso de la constancia presentada por Alberth José Aseche Ramírez, es decir, existió un hecho confirmado, que es la comunicación Nº 000170 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el Dra. Maribel Vitoria, (sic) en su condición de Asesora Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifestó que, “…en cuanto a la VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS, esta claramente establecida (sic) que el empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado, solicitándole por escrito ante el Servicio Médico quien otorga el reposo o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, que determine si efectivamente otorgó el mismo. (…) deberán ser conformados previa evaluación, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso de tres (3) días hábiles (…) Es requisito sine qua non la presencia del enfermo salvo circunstancias especialísimas que la misma ley determina…”
Que, “Por tal razón, el hoy recurrente no logró demostrar que era falsa la afirmación enviada, ello resultó ser un elemento de convicción suficiente para que el Cuerpo demandado considerara que el funcionario investigado incurrió en hechos que dieron origen a la sanción aplicada (…) que el origen de la imposición de la sanción de destitución del querellante se encuentra constituida por el hecho que éste, consignó un reposo que no fue emitido con validez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en la Ley del Estatuto de la Función Policial no se encuentra establecido la falta de probidad como causal de destitución, pero nos permite a aplicar (sic) por analogía las medidas de destitución que se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “el hecho fue subsumido en la norma legalmente establecida, por ello hay que destacar que en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación ineludible del funcionario, y está caracterizada por un conjunto de elementos tanto éticos como legales (…) Es una causal amplia, en cuanto cualquier quehacer del sujeto que se aparte de lo recto incurre en la falta”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a la falta de probidad, trajo a colación el criterio expresado en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Alfredo Cánsales Bello contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, expediente Nº 79-587.
Igualmente dentro de ese orden de ideas, trajo a colación la sentencia Nº 2010-1578 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Melissa Deniset Barrios Velásquez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº AP42-R-2008-001911.

En atención a lo expuesto señaló que “Efectivamente, si bien el actor no era el garante del conocimiento o especialidad obtenida por el galeno, es directamente responsable de la presunta falsificación o forjamiento de un justificativo médico, pero al no cumplir con el procedimiento correcto, se sancionó fue por la entrega de una constancia médica sin autenticidad, pero no de la culpabilidad en la falsificación (…) todo funcionario tiene el deber, entre otros, de asistir a su centro de trabajo con regularidad y en caso de ausencia, proceder a justificar la misma inmediatamente, (…) porque de no justificar sus faltas y configurar el supuesto previsto en la normativa especial, referido a las ausencias injustificadas, obliga a la Administración a ejercer su potestad de investigación, así como su potestad disciplinaria (…) la separación definitiva del cargo ejercido”.

Que, “…en el presente caso se ha tergiversado la información, aquí la parte actora hace un análisis de una manera tan subjetiva, que en realidad no conlleva a verificar o a justificar el justificativo falso. La Administración afirmó que el querellante faltó y consignó un reposo, pero que al verificarse con el órgano de donde emanan, se evidenció que los mismos carecían de veracidad, por las razones que el Centro de Salud determinó en la comunicación enviada al Cuerpo demandado”.

Señalo que, “…el derecho al trabajo es un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta (…) toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley. Por ello, cuando un funcionario público –previo el procedimiento administrativo correspondiente-, es destituido de su cargo por infringir algún deber u obligación que le impone la relación de trabajo, (…) no puede reputarse esa actuación de la Administración como una violación del derecho constitucional al trabajo”.

Arguyó que, “…no se comparte el argumento del recurrente que, la Administración basó su decisión en la supuesta falsedad del certificado y que no se le señaló la prueba de ello (…) el órgano querellado demostró que, efectivamente, se trataba de un documento no autentico, fundamentándose al respecto, en la información, quien manifestó a través del referido oficio, la inexistencia de la constancia presentada”.

Indicó que, “…más allá del cumplimiento de las funciones tipificadas en la Ley, el ejercicio de la función pública, supone un deber de comportamiento por parte del funcionario, encuadrado dentro de un mínimo de ética y moral, que el Estado ha procurado garantizar a través de medidas represivas que sancionan las faltas a dichas conductas no queridas o contrarias a los valores éticos establecidos…”.
Concluyendo que, “… la Decisión Nº 440-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y notificada (…) en la cual se le destituyó del cargo de Oficial, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustada a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido en el cual se declaró procedente su destitución por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “falta de probidad”, y así solicit[ó] sea declarado…”.
Objetó que, “…en relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por el recurrente, (…) quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por tanto, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de (…) se encuentra conforme a los artículos 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA, Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA)”.

III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 440-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, del cual fue notificado de la destitución del cargo como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde venía ostentando la jerarquía de Oficial Agregado, mediante comunicación signada con el número CPNB-DN-Nº 1285-14, de fecha 17 de noviembre de 2015, violando –según su decir- sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho al trabajo, así como el falso supuesto de hecho e inmotivación.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Oficial Agregado, adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 26 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 11 de octubre de 2016, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa; en fecha 22 de noviembre de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en fecha 27/10/2016; y en fecha 30 de enero de 2017, se ratificó el auto para mejor proveer, librando oficios Nros 17/0080, 17/0081 y 17/0082, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, respectivamente; en fecha 21 de junio de 2017 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, observándose hasta la presente fecha que no se cumplió con lo requerido.
En ese mismo orden de ideas y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que le mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”.
(Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo. Así se declara.
En tal sentido, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:

“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

(Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
1.- Notificación (ORIGINAL) identificada CPNB-DN-Nº 1285-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, dirigida a el ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.135.621, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó al prenombrado ciudadano de la Decisión Nº 440-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las vías y recursos de los cuales dispone en caso que considere que con dicha decisión se le lesiona algún derecho, marcada con la letra “B” (Ver folios 14, 15 y sus vueltos del expediente judicial). Conjuntamente con copia del Acto Administrativo, Decisión Nº 440-14, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se decidió la procedencia de la Medida de Destitución contra el funcionario Oficial (CPNB) Useche Ramírez Alberth José. (Ver folios 16 al 19 del expediente judicial).
2.- Copia del Certificado de Incapacidad, librado por el servicio de traumatología del Hospital Doctor Domingo Luciani, centro hospitalario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Llanito Estado Miranda, librado a favor del ciudadano USECHE RAMIREZ ALBERTH JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.135.621, emitido por el Dr. David Villamizar, Traumatología y Ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.472, y MPPS: 73.916, en fecha 16 de octubre de 2012, del mismo modo, se observa sello del Dr. Jairo R. Carreño, Traumatología y Ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.642, matricula MPPS: 56.108, CM: 19.376 Y Rif: V10948642-2, en el cual indican periodo de incapacidad desde 16/10 hasta el 20/10, Nº de días 05, y debe reintegrarse el 21/10/12, debidamente sellado, con una nota en el margen inferior de fecha “10-05-2013 que el reposo no en valido por que el médico que firma no es especialista en el servicio de traumatología”, marcado con la letra “C”. (Ver folio 20 del expediente judicial).
3.- Copia del Oficio Nº 000170, de fecha 10 de mayo de 2013, dirigido al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Comisario General (CICPC) Director (E) de la Oficina, suscrito por la Dra. Maribel Vitoria C. en su carácter de Asesora Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, correspondiente a la comunicación con el numero de oficio 001533D-13 de fecha 22 de Marzo de 2013, a razón de solicitar la veracidad de un certificado médico, emitido al ciudadano ALBERTH USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.621, en el cual le informó que una vez realizada las averiguaciones pertinentes del caso se pudo determinar que el mismo NO GOZA LEGALIDAD, en consideración a lo informado por el Adjunto de Traumatología Dr. Jairo Carreño quien manifestó que el médico que firma, no es especialista en el área de Traumatología; Se evidencia que esta debidamente sellado, recibido el 13/12/2013, marcado con la letra “D”. (Ver folio 21 del expediente judicial).
4.- Copia simple del Escrito de Defensa, dirigido al Comisionado Agregado (CPNB) Tomás Antonio Romero Rondón, en su carácter de Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial del CPNB, suscrito por el abogado Jonathan Beltrán, en su carácter de Defensor del ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, mediante el cual solicitó se declara IMPROSEDENTE la medida de Destitución en contra del hoy querellante.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se decide.
 De la Violación del Debido Proceso:

Resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:

“(…)
1.Apertura del Expediente.
2.Notificación
3.Formulación de Cargos
4.Descargo
5.Promoción y Evacuación de Pruebas
6.Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7.Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8.Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9.Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario. Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el querellante fundamenta su denuncia de violación al debido proceso, “por incumplimiento de trámites esenciales. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, éstos se sujetan a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Art. 101), la cual, para el caso que nos ocupa, hace remisión expresa al procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 89) procedimiento que presenta tres aspectos a considerar: a-la sustanciación e instrucción de la investigación (…) b- la recomendación con carácter vinculante (…) c- la obligación de la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad, buena marcha de la sustanciación de la causa y por el debido proceso (…) la Oficina de Control de la Actuación Policial, inició, sustanció la investigación y remitió en expediente a la Oficina de Asesoria Legal, pero omitió hacer la participación correspondiente al Ministerio Público, conforme lo prevé la parte infine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al circunscribir el análisis del vicio denunciado al caso de autos, se evidencia de la copia del Acto Administrativo el cual corre inserto a los folios 16 al 19 y sus vueltos del expediente judicial, en el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió la medida de destitución, observándose que el mismo se tramitó sin irregularidades, pues el querellante ciudadano USECHE RAMÍREZ ALBERTH JOSÉ, en todo momento ejerció su derecho legítimo a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargo y alegar las defensas que consideró pertinentes posterior a la formulación de cargos que le fueren determinados, tal y como se constató en la sustanciación de la causa de la referida decisión, es decir, tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificado, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento disciplinario seguido en su contra, siendo así, en fecha 05 de noviembre de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial remitió a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el expediente disciplinario Nº D-000-789-13 seguido al funcionario Alberth José Useche Ramírez, y luego en fecha 08 de diciembre de 2014, el Director de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emitió Proyecto de Recomendación considerando procedente la medida de destitución contra el funcionario prenombrado, hoy querellante por estar su conducta presuntamente incursa en los supuestos de derecho tipificados en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez estando bajo conocimiento el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió de forma unánime la procedencia de dicha medida, con lo cual se verificó a todas luces, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana actuó ajustado a derecho en ejercicio de sus competencias, resultando válida y eficaz la recomendación u opinión contenida en el Acto Administrativo Nº 440/14, de fecha 29 de diciembre de 2014, en consecuencia, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Instituto querellado, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano USECHE RAMÍREZ ALBERTH JOSÉ, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación al debido proceso, circunstancia por la cual resulta evidente que la administración al dictar el acto objeto de impugnación no incurrió en violación del derecho Constitucional denunciado por el querellante, vale decir, el DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
 De la Violación del Derecho Constitucional al Trabajo:
Resulta necesario señalar que el derecho del trabajo regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como un hecho social, en tal sentido, se encuentra consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al respecto, el derecho constitucional al trabajo tiene su fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias, a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que el derecho del trabajo constituye una disciplina autónoma, regida por sus propios principios. Los objetivos fundamentales perseguidos por el derecho del trabajo responden, en esencia, a una finalidad protectora que asume esta rama del derecho, que parte por reconocer la posición de supremacía que tiene el patrono frente al trabajador para imponerle las normas que han de regir la relación de trabajo, y donde el Estado tiene que intervenir para establecer un justo equilibrio entre el interés de la producción y el del ser humano que presta su servicios, los cuales han conllevado al establecimiento de normas imperativas, que se consideran irrenunciables por los trabajadores; siendo así, debe señalarse que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley. Es por lo que cuando un funcionario público es destituido por estar incurso en alguna conducta derivada o contraria a la Ley, impidiéndole la relación de trabajo, no puede reputarse esa actuación de la Administración como una violación del derecho constitucional al trabajo.
En ese orden de ideas, tenemos que todo funcionario tiene el deber de asistir a su centro de trabajo con regularidad, y en el caso de tener faltas proceder a justificar las mismas de forma inmediata, ya que de no justificarlas se estaría configurando el supuesto previsto en la normativa especial, referido a las faltas injustificadas, obligando a la administración a ejercer su potestad de investigación, así como su potestad disciplinaria, teniendo en cuenta que el empleador podrá en cualquier instancia o momento que considere pertinente verificar la autenticidad del reposo médico expedido a favor del empleado.
En este punto es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Llevando estas premisas al caso de marras, se observa que el hoy querellante no logró demostrar que era falsa la afirmación enviada por la Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, resultando ser suficiente elemento de convicción para que el Cuerpo de Policía considerara que el funcionario incurrió en hechos que dieron origen a la sanción aplicada, lo cual deja ver con claridad que en el presente caso no hubo violación del Derecho al Trabajo, por lo que mal puede el querellante ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.
 Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye o se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo adopta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a su decisión, mientras que el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado, lo cual acarrearía la nulidad del acto por no estar fundamentada apropiadamente.

Así las cosas, de la revisión del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la administración tomó como prueba Oficio Nro. 000170, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. Maribel Vitoria, en su carácter de Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, mediante el cual informó “una vez realizadas las averiguaciones pertinente del caso se pudo determinar el certificado Médico, emitido a favor de USECHE ALBERT, titular de la cédula de identidad número V-19.135.621, NO GOZA DE LEGALIDAD, información suministrada por el adjunto de Traumatología Dr. Jairo Carreño”, Por lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad del ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, motivo por el cual al corresponderse los hechos suscitados con el derecho aplicado, debe este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
 Del vicio de inmotivación alegado:
Sobre el particular, indicó el apoderado judicial del querellante que, “la instancia sustanciadota, y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en inmotivación al no precisar ni detallar de qué manera ni en qué grado pudo participar el Oficio (CPNB) ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.621, para incurrir en Falta de Probidad,(…)”.
En relación a la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Siendo ello así, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se entiende que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; igualmente, se ha reiterado de manera pacífica, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple.
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal observa que la Decisión N° 440-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide la procedencia de la medida de destitución contra el funcionario Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, adscrito al Servicio de Casco Central de ese Cuerpo, motivado a que el mismo consignó un justificativo médico de fecha 16de octubre de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Domingo Luciani, y que el mismo al ser verificado ante la dependencia del servicio de salud donde se había otorgado tal reposo médico con la finalidad que informarán su autenticidad, se evidenció que carecía de veracidad, por las razones que el Centro de Salud comprobó en el oficio enviado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ( ver folios 20 y 21 del expediente judicial), por lo cual el Órgano querellado, previo procedimiento administrativo correspondiente, consideró que existían suficientes elementos de convicción que determinaron que la conducta desplegada por el funcionario, se subsume dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior y al formar parte del expediente judicial tanto en certificado médico, como el oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Domingo Luciani, sobre el cual tuvo acceso y conocimiento el ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMIREZ, hoy querellante, y del cual no logró demostrar que era falsa la información enviada por el Centro de Salud, debe desestimarse el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien aquí decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.135.621, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 440-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); y en tal sentido, se le ordena a la Administración efectuar los pagos a que haya lugar a la parte actora generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas legales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTH JOSÉ USECHE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.135.621, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 440-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), efectuar los pagos a que haya lugar a la parte actora generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve (2:59 p.m.) del día, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007753.
AVR/GP/Francia.

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