Decisión Nº 007756 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expediente007756
PartesRICARDO JOSE ROMERO VILLALOBOS VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Madida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano RICARDO JOSE ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.726.992.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.365.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007756.
Mediante querella presentada en fecha 18 de enero de 2016, por el ciudadano RICARDO JOSE ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.726.992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de medida cautelar, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
En esa misma fecha, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 20 de enero de 2016, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta con medida cautelar y mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 16/0070, 16/0071 y 16/0072, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 15 de febrero de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la abogada WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.365, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó Poder que acredita su representación, y escrito de contestación.
En fecha 09 de mayo de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, de la abogada GRISEL SANCHEZ PÉREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de junio de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, debidamente asistido; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 18 de julio de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante debidamente asistido, así como de la incomparecencia de la parte querellada; en la cual la parte querellante ratificó todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 16/0678, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en fecha 06 de octubre de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Narro que, “En día (01) de diciembre del año dos mil trece (2013), comenz[ó] a prestar servicios en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), desempeñándos[e] en el cargo de Oficial, Pues bien el día 20 de octubre del año 2015 a través del Oficio CPNB-DN-Nº4998-15 (07) de fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), se [l]e notific[ó] del contenido de la Decisión Nº 024-15 de fecha (6) de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la Procedencia de la Medida de Destitución del Cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, suscrita por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB)”.

Indicó que, “…de la referida notificación se extrae la siguiente recomendación emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana: “… Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que proceden, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana recomienda(…) Destitución contra del Funcionario Oficial (CPNB) Ricardo José Romero Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.726.992, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Argumento que, “Procedimiento que se inició debido a la denuncia interpuesta en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014) por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Granadillo: “…me dirigía hacia La Chamarreta cuando estaba por Los Bucares unos Policías Nacionales me detuvieron, me pidieron todos los documentos y me dijeron que no podía circular porque el vidrio delantero estaba roto, me dijeron que esperara mientras verificaban mis datos, luego se me acerco uno de los policías, y me dijo que el carro no podía circular así que tenían que remolcarlo, en ese momento llame a mi tío que es comisionado de la Policía del estado (CBPEZ) y él les dijo que cooperar (sic) que si podían hacer el favor que yo estaba trabajando y el oficial le dijo que no, entonces yo le dije al oficial que me ayudara que yo estaba trabajando que me dejara ir, el oficial me dijo bueno no se sálvame con algo pues, bueno yo voy a llamar a mi tío para que me traiga el dinero y mi tío me dijo que me iba a enviar el dinero y que iba a enviar mil bolívares, hay me quede esperando aproximadamente dos horas y media (2:30) y fue cuando llegaron ustedes”.

Denuncio que, “...se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso de que incurri[ó] en un hecho delictivo como se desprende de la Decisión Nº 024-15 de fecha seis (6) de agosto del año dos mil quince (2.015) emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…) la referida Averiguación Disciplinaria número D-ZU-000-053-14, se inició cuando se tuvo conocimiento mediante Acta de Denuncia de fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2.014), interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez(…) los detuvieron unos funcionarios de la Policía Nacional por cuanto tenía el vidrio delantero roto, por lo que indico que el estaba trabajando que lo dejaran ir, y el funcionario Oficial (CPNB) Ricardo José Romero Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.726.992, presuntamente le pidió para los refrescos y en el lapso de dos horas y media llegaron funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial. Dicha Oficina procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Acoto que, “…los hechos ocurridos el día quince (15) de julio del año dos mil catorce (2.014) en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde [se] encontraba a la orden de la Oficial Yoselani Gómez, corresponden a un procedimiento que se realizó a varios vehículos por presentar irregularidades (…) en tal sentido se procedió a verificar el mismo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Encontrándonos en la espera de dicha información (…) el ciudadano Luís Granadillo, el cual menciona es comisionado de la Policía del estado (…) solicita se le preste colaboración con el ciudadano Jorge Luís Rodríguez, a lo que procedi[ó] a informárselo a [su] superior”.
Preciso que, “… en virtud que se continuo con el procedimiento, el ciudadano Jorge Luís Rodríguez, procede a ofrecernos unos refrescos a cambio de que lo dejaran ir, situación que aceptamos, lo que como consecuencia genera que al llegar los funcionarios de la OCAP, el mismo pase a denunciar[lo] sin prueba alguna. Tal situación se puede verificar mediante el Oficio Nº 24-F26-1270-2014 de fecha veintisiete (27) de agosto del dos mil catorce (2.014) emitido por el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del estado Zulia (…) información que fue ratificada a través del Oficio Nº 24-F26-0077-2016 de fecha catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2.016) emitido por el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del estado Zuliadonde se hace constar que la investigación concluyo en Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Indicó que, “…la representación del Ministerio Público, el cual el cual según lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce en nombre del Estado la acción penal, ordena y dirige la investigación penal, todo en el marco de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa (…) señalando el numeral 5º del artículo ut supra (…) el órgano competente, para conocer y determinar las responsabilidades sobre los hechos del presente caso es el Ministerio Público, y el mismo decidió luego de desarrollar una investigación, el Sobreseimiento de la causa (…) igualmente el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre del año 2014, emitió la decisión Nº 1170-14 en relación a la causa Nº 1S-21704-14, donde Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con la disposición del artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público y el Tribunal de Control en materia Penal, acordaron El Sobreseimiento de la Causa de Conformidad a lo que establece la Ley”.
Denuncio que, “…la administración incurri[ó] en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando [le] destituye por presuntamente encontrar[se] incurso en el delito de concusión en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Rodríguez, cuando en la jurisdicción penal que es la competente para conocer y dilucidar sobre los hechos que revisten carácter penal, acordaron El Sobreseimiento de la causa…”.
Dentro de ese orden de ideas, trajo a colación la sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Alegó, “Violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso (…) además de encontrarse consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra presente en todos los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República (…) la conseguimos en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, u en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En relación a la presunción de inocencia alegada por el querellante, trajo a colación sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (caso: Empresa Lundia, C.A. Vs Gerencia General de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales)…”.
Señalo “…que motivado a que los hechos denunciados revisten carácter penal, la administración debió esperar los resultados o decisión de la jurisdicción penal, y en el marco de Principio Universal de Presunción de Inocencia, debió dispensar[le] el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la Ley, y por ende, el derecho a que no se [le] aplicasen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas sin que antes privara una actividad probatoria realizada por los órganos competentes…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, citó los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, citó el artículo 25 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó “…que se declare la nulidad de la decisión Nº 024-15 de fecha seis (6) de agosto del años dos mil quince (2.015), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la Procedencia de la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, suscrita por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa (…) la reincorporación al cargo como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo u otro similar nivel (…) se le cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación (…) así como otros beneficios de carácter socio económico (…) pido ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), argumentó su defensa en los siguientes términos:
En atención a los vicios señalados por la parte querellante, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes.
Alegó que, “Del presunto vicio del falso supuesto, trajo a colación el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luís Farias Mata…”.
Indicó lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho, citando sentencia Nº 295 de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Colgate Palmolive, C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En atención a lo expuesto señaló que “…por cuanto el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Granadillo reconoció al recurrente en los hechos que hoy se le imputan y por lo cuales (sic) fue destituido del cargo de oficial (…) puesto que efectivamente el funcionario investigado se encontraba el día del procedimiento y detuvieron al ciudadano ya antes mencionado para sobornar (…) por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida (…) razón por la cual, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al principio de la averiguación disciplinaria en el escrito de formulación de cargos se señalaron las causales de destitución (…) al verificarse los hechos quedó demostrado que el ciudadano Ricardo José Romero Villalobos, incurrió en las faltas previstas, en los artículos anteriormente señalados (…) visto que quedó demostrada la falta de probidad por parte del mencionado ciudadano…”.

Expreso que, “…la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan…”.
Dentro de ese orden de ideas, trajo a colación el criterio sostenido por el catedrático español Alejandro Nieto, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”.
En relación a la violación alegada por la parte querellante, trajo a colación la sentencia Nº 2011-0692 de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Mercantil, c.a., Banco Universal vs. Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En relación a la sentencia anteriormente citada, expuso que “…el procesamiento que deba hacerse a un investigado involucra que la Administración de cumplimiento a una serie de diligencias preliminares en la instrucción y sustanciación del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de la presunta infracción administrativa (…) el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia y al debido proceso de su representado, resulta infundada por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de inicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado (…) se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un lapso perentorio, sí efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario…”.

Finalmente, “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicit[ó] se declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA, Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) por resultar carentes de todo fundamento legal, y se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva”.

III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de medida cautelar, se contrae a la pretensión del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, a que se declare la nulidad de la Decisión Nº024-15 de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB); del cual fue notificado en fecha 20 de octubre de 2015, a través del Oficio CPNB-DN-Nº4998-15 de fecha siete (7) de agosto del año dos mil quince (2.015), y en consecuencia, se le violentó el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, aunado al hecho de que a su criterio el acto administrativo que lo destituyó esta viciado de falso supuesto de hecho.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera pertinente y necesario dejar sentado en el presente fallo que la Administración no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del hoy querellante, aun cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2016, ordenó oficiar al Procuraduría General de la República, al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó sobre admisión de la presente querella, solicitándole a su vez, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, librándose a tales efecto, en fechas 28 de enero de 2016; y en fecha 15 de febrero de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, librándose a tal efecto en esa misma fecha, Oficio 16/0678, dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el fin de que remitiera a la sede de este despacho el expediente administrativo del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, antes identificado, y en fecha 06 de Octubre de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Ahora bien, por otra parte tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud de en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

(Subrayado del Tribunal).

Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció que:
“…el expediente administrativo (...) éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(...Omissis...)

(...) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está- (...) el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso a cada uno de los argumentos de hecho y de derecho plasmados por ambas partes en este juicio contencioso, en los siguientes términos:
En relación al argumento plasmado por la representación judicial de la parte querellante referido ha que la Administración en su decisión e investigación, “…violo el principio de presunción de inocencia y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…", quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
(Subrayado del Tribunal).

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso, constituye el fragmento más fundamental e importante de cualquier procedimiento, fuere cual fuere su naturaleza. Dicho de otro modo, estos derechos implican una noción garante y teleológica en caminada a la protección del administrado frente a los procedimientos y juicios llevados en su contra, por parte de la Administración en materia funcionarial, que no es mas que la persona (funcionario) contra Estado, y viceversa.

Así las cosas, este tribunal trae a colación el criterio sostenido por el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)”.

(Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, este Juzgado observa, que la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Carta Magna como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el Órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Por otra parte, en relación al derecho al debido proceso, es necesario traer a colación sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), declaró lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de ese contexto, la Sala antes aludida del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:

“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

(Negrillas del Tribunal).


Así pues, se deviene que estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, deben ser respetados y consagrados por el Estado Venezolano, no sólo en sede judicial, sino también en sede administrativa, abarcándolos dentro de un conjunto de garantías y derechos de rango constitucional procedimentanles, cuya violación da como consecuencia inmediata la fractura del proceso por no haberse desarrollado y desplegado con apego al ordenamiento jurídico, la costumbre y la Ley el acto administrativo cuya nulidad se alega por violación del derecho constitucional del debido proceso.

Dentro de esta perspectiva, se precisa que la Ley le otorga a la Administración Pública la potestad sancionatoria en los casos que se violente las garantías constitucionales del debido proceso, con el fin de mantener la disciplina y el orden necesario para obtener un buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, todo esto dentro del marco Constitucional, custodiando la participación del administrado en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizándole de este modo la defensa integral de sus derechos al administrado, así lo afirmó nuestro Máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), donde explicó los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Ahora bien, llevando estas premisas al caso en concreto y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto que no se tiene el expediente administrativo en físico contentivo del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, también lo es el hecho, que en varias oportunidades por medio de autos motivados y oficios librados a tal fin, se le solicitó al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo a la sede de este Tribunal, con el fin de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte querellante. Por lo que, se debe recalcar que el incumplimiento de la remisión del expediente administrativo a juicio, recaído sobre la Administración no debe, ni puede afectar los derechos del particular que por Ley le corresponden, por lo que se afirma que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, por lo que debe probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario, debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por lo que, al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y del falso supuesto, por lo cual quien aquí decide considera necesario traer a colación que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011, creado con el fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en materia en [de] los cuerpos de policía.”, establece la formación del expediente administrativo, y como realizarse:

-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.

En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, resulta imposible para quien aquí decide verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo anteriormente explicado, por cuanto en el presente caso la Administración no consignó el Expediente Administrativo correspondiente, a pesar que le fue solicitado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016 (folio 29) expediente judicial; posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año (folios 30) del expediente judicial, fueron librados los correspondientes oficios, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Despacho debidamente cumplidos en fecha 15 de febrero de 2016, y posteriormente ratificado en fecha 28 de septiembre 2016 (folio 52 al 54), lo cual representa la carga procesal del Ente querellado, ello con el objeto de permitir el análisis del procedimiento que se llevó a cabo en Sede Administrativa; no siendo aceptable excusa alguna a la falta de consignación, ni premiarse tal omisión de la Administración Pública, constituyéndose irrevocablemente una presunción favorable a la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, de lo antes expuesto aclaro que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no resulta un obstáculo para producir la sentencia definitiva en la presente causa; no obstante, este Órgano Administrador de Justicia insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta sus decisiones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado que no se puede apreciar efectivamente que la Administración cumplió fiel y cabalmente con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, y que haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respeto el debido proceso, la presunción de inocencia del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado, razón por cual se declara PROCEDENTE lo alegado por el hoy querellante. Asimismo, en cuanto a los demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento, Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.726.992, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo de destitución Nº 024-15, de fecha 06 de agosto de 2015, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Asimismo, SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Igualmente se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por parte del Ente querellado. Así se decide.
VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.726.992, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de destitución Nº 024-15, de fecha 06 de agosto de 2015, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.726.992, al cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el Organismo querellado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp.007756.
AVR/GP/FV.

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