Decisión Nº 007757 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2017

Número de expediente007757
Fecha26 Junio 2017
PartesEUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.927.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.093, Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007757.
Mediante querella presentada en fecha 19 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.093, Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación y asistencia del ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.927, interpuso ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
En esa misma fecha, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 19 de enero de 2016, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta y mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 16/0140, 16/0141 y 16/0142, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 15 de marzo de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó Poder que acredita su representación, y escrito de contestación.
En fecha 11 de julio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de julio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró desierto el prenombrado acto.
En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante debidamente asistido, así como de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual la parte querellante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar y solicitó se declare con lugar la querella.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 16/0160 y 16/0161, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 12 de enero de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, parte querellante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSE ALVARAGO BETHANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.571, Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa; seguidamente, en la misma fecha se libraron oficios Nº 17/0267 y 17/0268, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 25 de abril de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el abogado GUILLERMO JOSE ALVARAGO BETHANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.571, Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, parte querellante en el presente asunto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que “…en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), el ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.927, fue notificado según oficio número OCAP-B3-6461-15, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el COMISIONADO AGREGADO GEORGE ROBERTON LAMFIN CORREA, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…), mediante la cual se [l]e notificó que ese Despacho a su cargo, que en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aperturó un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, signado bajo el número de expediente D-000-707-13, posteriormente en fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015) le fueron Formulados los Cargos por los presuntos hechos… ”.

Narró que, “En relación al hecho constitutivo de la falta disciplinaria que se atribuye, donde presuntamente el ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, detuvo a otro ciudadano de apellido Salazar, quien presuntamente se trasladará en una moto particular especialmente por la avenida Victoria(…) el mismo poseía un bolso negro, contentivo de diez mil bolívares (10.000,00), de lo cual, no existe ningún medio de prueba en que se fundamenta la actuación del ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL , y hasta la presente fecha no ha podido demostrar la administración, [su] responsabilidad penal, menos aun [su] responsabilidad administrativa por los hechos que han señalados.
Argumento que, “…esta oficina considera erróneamente, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta presuntamente se subsume en el supuesto previsto como causal de aplicación de la medida de destitución en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero se pregunta esta defensa cuál conducta fue la desplegada por el ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, la administración no la determina, ni especifica cual fue su participación”.
Acotaron que, “En fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), se le formulan los cargos al funcionario ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL mediante comunicación sin n[ú]mero, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su persona, y que dieron origen al inicio de la averiguación en [su] contra (…) por lo que podría ser impuesto de la sanción de Destitución del Cargo”.
Preciso que, “…en fecha 21 de octubre del año 2015, le informan al ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.927, que [ha] sido destituido del cargo, mediante Acto Administrativo de Destitución Nº 577-15…”.
Expuso que, “…luego de revisar el relato de los hechos, por quien se constituyo como victima en el presente caso de nombre SALAZAR CESAR, de lo cual citó textualmente: “Fui a cobrar el cheque, saliendo del Banco como a cinco metros me detuvieron los policías [le] preguntaron que hacia y le dij[o] que trabajaba en una bodega de limpieza y ayudante químico de ahí [le] dijeron que abriera el bolsito y les dij[o] que [su] jefe [le] había mandado a cobrar un cheque de ahí [le] dijeron que [lo] iban a llevar para la rinconada porque no tenia nada que [lo] identificara como trabajador de ahí en el camino [le] dijeron que [se] detuviera y sacara todo lo que tenia en el bolso y se llevaron el dinero y [le] dijeron que no volteara para tras. Es todo”. (…) en cada una de sus expresiones el denunciante se refieren a los funcionarios policiales y no hace alusión, ni individualiza a los funcionarios que lo abordaron, a los fines de determinar la responsabilidad administrativa y disciplinaria del ciudadano ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL (…) cuyo contenido carece de credibilidad, por cuanto existe falta de señalamiento directo (…) en la presunta sustracción y/o apoderamiento del mencionado dinero”.
Indicó que, “… al hacer referencia a los hechos que fueron denunciados por el ciudadano SALAZAR CESAR, los cuales dieron inicio al procedimiento administrativo y que el Consejo Disciplinario, e[n] su opinión determinó la procedencia de la Medida de Destitución del funcionario ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, considerando [su] defensor, que existe incongruencia entre el relato del denunciante, que se desprende del acta de entrevista de fecha viernes 01 de noviembre de 2013 y el interrogatorio que se le raliz[ó] al denunciante(…) siendo de vital importancia, la determinación de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, para poder partir de un escenario claro e ilustrar a la administración de las posibles responsabilidades administrativas, disciplinarias o penales de los funcionarios policiales, que sean señalados de cualquier actividad ilícita (…) más allá de lo expuesto, con la necesidad de esclarecer los hechos, (…) en la continuación del interrogatorio cuando se le pregunta al denunciante: DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar, la Investidura de los funcionarios que su persona hace referencia? Quien consto: “Camisa larga, color Beige, Pantalón azul con franja roja. Chaleco Iridiscente que dice Policía Nacional en la espalda, Botas largas, color negro, con el pantalón dentro de las mismas”. Más adelante, se puede evidenciar la falta de certeza, cuando se le interroga: VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar, las características físicas de los funcionarios? A lo que contesto: “los dos son blancos” (…) las mismas fueron realizadas de forma directas, sencillas y claras (…) pero las respuestas fueron ambiguas con falta de certeza y falta de identificación directa que de alguna manera relacionará al funcionario ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, en el presunto hecho que denuncio SALAZAR CESAR”.
Destaco que, “…en [esa] misma fecha, con solo pocas horas de diferencia se entrevistó en la Oficina de Control de Actuación Policial, en calidad de testigo al ciudadano ESPINOZA MARCOS, quien a pesar de que no estuvo presente en el hecho, se le tomo erróneamente su relato como cierto, ya que el testigo menciona un lugar y hora distinta a la señalada en la entrevista del ciudadano SALAZAR CESAR (…) en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos (…) que tal como se refleja en la entrevista realizada al funcionario PORRAS GARCIA ABELARDO ANTONIO, quien para el momento se desempeñaba como jefe del grupo “D” del servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, grupo al cual se encontraba adscrito el funcionario ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL, quien para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, se encontraba de servicio emergente (…) le indicó que debería permanecer en el Comando a la espera de nuevas instrucciones, ya que los funcionarios adscritos de las escuadras motorizadas debían cubrir diferentes servicios en el día de guardia, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, según cuenta en su entrevista el jefe de grupo PORRAS ABELARDO (…) entre ellos se encontraban a la espera los oficiales EUGENIO ROSAS Y SOJO KENYER, este posteriormente a las 11:15 de la mañana, solicita permiso para trasladarse a las adyacencias de la Torre la Previsora (…) siendo acompañado por el Oficial Eugenio Rosas, quienes se encontraban a bordo de la moto policial DR.632, ambos funcionarios estaban en comunicación constante con su jefe inmediato (…) Por lo antes expuesto, informa que en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano SALAZAR CESAR, no existe coincidencia en la hora en que presuntamente ocurrió el hecho (…) tal como lo señala en su entrevista el supervisor del grupo “D” PORRAS ABELARDO, por esta razón solicit[ó] que sea evaluado el contenido de la referida entrevista, ya que no hay suficientes elementos que puedan determinar la responsabilidad administrativa del funcionario ROSAS VARGAS EUGENIO VIDAL”.
Indicó que, “…el acto administrativo por medio del cual se [le] destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones: PRIMERO: Vicio de inconstitucionalidad. Incongruencia Negativa en el Acto Administrativo Sansonatorio (…) conforme a la más calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción,(…)por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado (…) vulneración de la Constitución se produce en el presente caso, por el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta magna, en cuanto al respeto del derecho a la defensa y debido proceso, a no procesar los alegatos en cuestión. Por tanto, conforme al artículo 25 Constitucional todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en la ley es nulo… ”.
Expuso que, “Desde otro punto de vista, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. Este vicio, aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, cuando, tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas (…)”.
Señaló que, “…Administración incurrió en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución SON TOTALMENTE FALSOS, de la supuesta solicitud de diez mil bolívares (Bs, 10.000,00) en efectivo, es un hecho totalmente falso ya que la administración cuando fundamenta en el Acto Administrativo indica que el denunciante reconoce a los funcionarios que se presento el día in situ, solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no sancionarlo con multa CUESTIÓN QUE NO PUDO PROBARSE FEHACIENTEMENTE. Puedo afirmar que la investigación realizada por la Oficina de actuación Policial, carece de veracidad y fundamentos al no poder probar los hechos denunciados por el ciudadano SALAZAR CESAR, quien no identificaron en su decir, cual fue el funcionario que supuestamente le había solicitado el supuesto dinero, y más allá de eso quien fue el funcionario a quien le entrego el dinero en cuestión, ¿Cómo puede dejar por sentado la Oficina de Actuación Policial en el propio Acto Administrativo de Destitución, quien no pudo PROBAR, la veracidad de lo aseverado por el denunciante sobre la supuesta solicitud y entrega de cierta cantidad de dinero pero que si pudo probar la presencia de su defendido en el lugar de los supuestos hechos denunciados?”.
Alegó, “Violación del Principio de Presunción de Inocencia y en general; la falta de suficiente material probatorio para concluir la responsabilidad de [su] representado en las causales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es que la administración, en el acto administrativo destitutorio, nunca efectúa pronunciamiento alguno sobre los alegatos y medios probatorios que justificaban expuestos en el referido escrito de descargos y en el escrito de pruebas respectivo (…) Tampoco, tomó en cuenta los alegatos en estos dos (2) escritos referidos a las irregularidades en la asignación de tareas, traducidas en sobre carga en dicha asignación y levantamiento de actas en forma irregular con el objetivo de preparar intencionalmente el camino para la destitución. Menos aún se tomó en cuenta el alegato de la aplicación de principios de proporcionalidad y racionalidad en la sanción de destitución impuesta. En definitiva, en aplicación de la doctrina supra transcrita, consideramos que los alegatos esgrimidos en los escritos que el demandado presentó en ambas instancias, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del procedimiento de destitución, razón por la cual quien decidió el mismo, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando a [su] representado su sagrado y legitimo derecho a la defensa como garantía constitucional…”.
Manifestó que, “(…) en la decisión de destitución, también se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cual según jurisprudencia reiterada y pacifica de las Salas del Máximo Tribunal de la República, conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el decidor no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, quien decide, tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción. Su omisión, en este sentido, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. Pues bien (…) el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas (…)”.
Que “(…) el inicio de Expediente Disciplinario ocurrió el día primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2013), en donde la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) inicio Averiguación Disciplinaria fundamentada en una presunta denuncia del ciudadano SALAZAR MARICHALES CESAR ALBERTO, según consta en oficio Nº OCAP-B3-6461-15, en donde se le informa al funcionario EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS de la presunta irregularidad, siendo que hasta el día veintisiete (27) de Julio de 2015, donde fue notificado del inicio del procedimiento de Destitución en su contra, lo que conlleva evidentemente la violación del procedimiento de sustanciación de los expedientes, como lo establece de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la tramitación del procedimientos”.
Que, “…a través de toda la sustanciación del expediente, además de la nulidad de su tramite, no existe elemento probatorio que puedan demostrar la responsabilidad administrativa, que encuadre en las causales de destitución señaladas por la Oficina de Control de Actuación Policial, erróneamente le han dado el manejo e interpretación a las normas de procedimientos administrativos que encuadren en la actuación policial…”.
Que, “No se realizó una investigación previa por el funcionario investigador, llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación Policial, para que dictara el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución (…) tomando en cuenta principio de la búsqueda de la verdad, ni siquiera el funcionario que instruye el expediente deja constancia del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien suscribe que existe una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto lo declaran responsable de los hechos y como consecuencia, según la Oficina de Control de Actuación Policial, encuadra su conducta en los causales de Destitución previstas en el artículo 97 numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el contenido del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y debo resaltar el contenido del Articulo 49 de nuestra carta magna, que se refiere al Debido Proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Finalmente Solicitó “…que sea declarada la NULIDAD del Acto Administrativo de Destitución Nº 577-15, al cargo de OFICIAL; y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho de salarios caídos y pago de utilidades de ley (…) que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a las pretensiones (…) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), argumentó su defensa en los siguientes términos:
En relación a la presunción de inocencia alegada por el querellante, trajo a colación el criterio expresado por el autor “…ALEJANDRO NIETO, en su obra Derecho Administrativo Sancionador…”
Dentro de ese orden de ideas, trajo a colación la sentencia Nº 2011-0692 de fecha 3 de mayo de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Mercantil, C.A., Banco Universal vs. Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En atención a lo expuesto señaló que “…el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representado, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado (…) se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, citó sentencia de fecha 20 de julio de 2015, (caso: Wuilliam Alexander Carrillo Sequera contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana).

Concluyó que, “…erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sansonatoria como en el caso que nos ocupa…”.
Indicó lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho, citando la sentencia Nº 01279 de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (caso: Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Concluyendo en cuanto al alegato esgrimido por el actor del falso supuesto de hecho que, “… efectivamente el funcionario investigado fue denunciado por el ciudadano Cesar Salazar, por cuanto el recurrente se encontraba de servicio en el lugar cuando fue despojado de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs)…”
Trajo a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, (caso: José Francisco Mora Vs Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En relación a la sentencia anteriormente citada, expuso que “…el perfil de un funcionario público indica que debe ser una persona con ética, y moral alta, un ejemplo para la ciudadanía; caso contrario a lo evidenciado en las actuaciones realizadas por el ciudadano Eugenio Vidal Rosas Vargas, que asumió una conducta no adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial (…) ya que se encontró en hechos punibles…”.
Manifestó que, “…con relación a los alegatos expresados por el querellante como vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, específicamente que se silenció las pruebas promovidas por él sin pronunciarse. Al respecto (…) tal argumentación resulta falsa, ya que es claro que la Administración si analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario. La motivación del acto admite todas las pretensiones probatorias, más no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas, que pretende el querellante”.
Por lo antes expuesto, con relación al vicio de silencio de pruebas en sede administrativa citó sentencia número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, indicó que “…no se configura violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, alegado por la parte actora, toda ve que, se atenta contra el derecho a la defensa cuando se aplica la sanción de destitución, sin que previamente se instruya, un procedimiento donde el investigado pueda alegar sus defensas (…)en ejercicio de sus potestades sansonatorias, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante (…) al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicarsele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la ley que regula la materia”.
Señaló lo que debe entenderse por violación al principio de presunción de inocencia, trayendo a colación la sentencia Nº 01194, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyo que, “…tal como se evidencia de las actuaciones realizadas de las actuaciones realizadas antes de dictarse el acto recurrido(…) sino limitándose a dejar constancia de lo sucedido y a solicitar al Consejo Disciplinario la audiencia oral y pública con la finalidad de de comprobar la presunta responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos (…) hasta la fecha el querellante, ni en sede administrativa o vía jurisdiccional, haya expresado algún alegato que pudiera justificar o explicar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria sus funciones en el Cuerpo Policial(…) al aperturar el procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios investigados se encontraba fundamentado en hechos ciertos y que los propios funcionarios, entre ellos, el demandante, no pudieron alegar en la oportunidad legal correspondiente, justificación alguna a favor de su defensa…”.

Finalmente, “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA, Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA)”.

III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, a que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 577-15, de fecha 25 de septiembre de 2015; del cual fue notificado en fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se acordó su destitución, y en consecuencia, se ordene al Ente Administrativo realice un desagravio público, por cuanto a su decir, se le violentó el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso, aunado al hecho de que a su criterio el acto administrativo que lo destituyó esta viciado de falso supuesto de hecho.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera pertinente y necesario dejar sentado en el presente fallo que la Administración no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del hoy querellante, aun cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2016, libró oficio a la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó sobre admisión de la presente querella, solicitándole a su vez, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo en fecha 07 de Diciembre de 2016, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, librándose a tales efecto, en fecha 02 de noviembre de 2016, Oficios 16/1060 y 16/1061, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el fin de que remitieran a la sede de este despacho el expediente administrativo del ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, antes identificado, y en fecha 12 de enero de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas. Del mismo modo, en fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado dictó nuevamente un auto para mejor proveer, librándose en la misma fecha los Oficios 17/0267 y 17/0268, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el fin de que remitieran a la sede de este despacho el expediente administrativo del ciudadano anteriormente señalado, y en fecha 25 de abril de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud de en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

(Subrayado del Tribunal).

Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció que:
“…el expediente administrativo (...) éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(...Omissis...)

(...) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está- (...) el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso a cada uno de los argumentos de hecho y de derecho plasmados por ambas partes en este juicio contencioso, en los siguientes términos:
En relación al argumento plasmado por la representación judicial de la parte querellante referido ha que la Administración en su decisión e investigación, “…vulnero una norma constitucional por el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, a no procesar los alegatos en cuestión. Por tanto, conforme al artículo 25 Constitucional todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en la ley es nulo…”, al respecto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.


De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso, constituye el fragmento más fundamental e importante de cualquier procedimiento, fuere cual fuere su naturaleza,
Dicho de otro modo, estos derechos implican una noción garante y teleológica en caminada a la protección del administrado frente a los procedimientos y juicios llevados en su contra, por parte de la Administración en materia funcionarial, que no es mas que la persona (funcionario) contra Estado, y viceversa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), declaró lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de ese contexto, la Sala antes aludida del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:

“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

(Negrillas del Tribunal).


Así pues, se deviene que estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, deben ser respetados y consagrados por el Estado Venezolano, no sólo en sede judicial, sino también en sede administrativa, abarcándolos dentro de un conjunto de garantías y derechos de rango constitucional procedimentanles, cuya violación da como consecuencia inmediata la fractura del proceso por no haberse desarrollado y desplegado con apego al ordenamiento jurídico, la costumbre y la Ley el acto administrativo cuya nulidad se alega por violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.

Dentro de esta perspectiva, se precisa que la Ley le otorga a la Administración Pública la potestad sancionatoria en los casos que se violente las garantías constitucionales del debido proceso, y derecho a la defensa, con el fin de mantener la disciplina y el orden necesario para obtener un buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, todo esto dentro del marco Constitucional, custodiando la participación del administrado en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizándole de este modo la defensa integral de sus derechos al administrado, así lo afirmó nuestro Máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), donde explicó los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, llevando estas premisas al caso en concreto y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto que no se tiene el expediente administrativo en físico contentivo del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, también lo es el hecho, que de en varias oportunidades por medio de autos motivados y oficios librados a tal fin, se le solicitó al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo a la sede de este Tribunal, con el fin desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte querellante. Por lo que, se debe recalcar que el incumplimiento de la remisión del expediente administrativo a juicio, recaído sobre la Administración no debe, ni puede afectar los derechos del particular que por Ley le corresponden, por lo que se afirma que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, por lo que debe probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario, debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por otro lado, respeto a la violación del principio de presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal trae a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 agosto de 2001, expediente Nº 00-0682, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
(omisis)
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

(Subrayado del Tribunal).


Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Carta Magna como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el Órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.

Por lo que, al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, e incongruencia del falso supuesto, por lo cual quien aquí decide considera necesario traer a colación que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011, creado con el fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en materia en [de] los cuerpos de policía.”, establece la formación del expediente administrativo, y como realizarse:

-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.

En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, resulta imposible para quien aquí decide verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo anteriormente explicado, por cuanto en el presente caso la Administración no consignó el Expediente Administrativo correspondiente, a pesar que le fue solicitado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016 (folio 25) expediente judicial; posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2016 (folios 60 y vuelto) del expediente judicial, y ratificado en fecha 22 de marzo 2017 (folio 69 y 70), lo cual representa la carga procesal del Ente querellado, ello con el objeto de permitir el análisis del procedimiento que se llevó a cabo en Sede Administrativa; no siendo aceptable excusa alguna a la falta de consignación, ni premiarse tal omisión de la Administración Pública, constituyéndose irrevocablemente una presunción favorable a la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, de lo antes expuesto aclaro que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no resulta un obstáculo para producir la sentencia definitiva en la presente causa; no obstante, este Órgano Administrador de Justicia insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta sus decisiones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado que no se puede apreciar efectivamente que la Administración cumplió fiel y cabalmente con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, plenamente identificado en autos, y que haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado, razón por cual se declara PROCEDENTE lo alegado por el hoy querellante. Asimismo, en cuanto a los demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento, Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.389.927, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo de destitución Nº 577-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Asimismo, SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Igualmente se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por parte del Ente querellado. Así se decide.
VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.389.927, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de destitución Nº 577-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano EUGENIO VIDAL ROSAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.389.927, al cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el Organismo querellado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp.007757.
AVR/GP/FV.

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