Decisión Nº 007765 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente007765
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesVICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.988.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI D, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7765
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2016, el ciudadano VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERUIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.988, debidamente asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI D, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en su función de sede distribuidora, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA a los fines de que se le reajuste el beneficio de pensión de jubilación y en fecha 02 de febrero de 2016, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2016, se le dio entrada y por auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la querella en cuanto ha lugar en derecho y en fecha 17 de febrero de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
Por la parte querellada, en fecha 07 de junio de 2016, comparecieron los abogados YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 104.824, 41.902 y 242.406, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de dar contestación.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
Vistas las pruebas presentadas en el presente caso, este Juzgado en fecha 28 de julio de 2016, por medio de auto se pronunció al respecto.
Mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que, fue jubilado a partir del 18 de febrero de 2013, mediante Resolución Nº 011-13, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber cumplido con los extremos legales establecidos para ser merecedor del beneficio de la jubilación.
Manifestó que, fue jubilado con un porcentaje de “…72,50% para un total mensual de Bs. 9.650,00…”
Indicó que, dicha jubilación fue suspendida en fecha 16 de octubre de 2014, conforme a la solicitud realizada por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda mediante Oficio Nº CMDC/Nro 0832-1410-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, y recibida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2014, según memorándum Nº DRRHH/Nro.10106/2014, sucrito por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, debido a que había sido designado como Director de Recursos Humanos en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda.
Adujó que, ingresó a desempeñar sus funciones como Director de Recursos Humanos en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, conforme a la Resolución Nº CM/100/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 291/10/2014, Extraordinario de fecha 16 de octubre de 2014, devengando un salario mensual de “…Bs. 42.268,96…”, y egresando por renuncia en fecha 16 de noviembre de 2015.
Señalo que, el día 30 de noviembre de 2015, presento ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación en base a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Presidencial Nº 1.440, de fecha 17 de noviembre de 2014, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estada y Municipal, sin obtener respuesta positiva.
Agregó que, al no proceder el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a recalcular el monto de la pensión de jubilación conforme al nuevo sueldo que devengó, le causó y le sigue causando un daño patrimonial.
Estableció que, sus pretensiones tienen fundamento en la protección de los derechos de los jubilados contemplados en los artículos 80, 86, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de su Reglamento.
Denunció que, el recalculo de su pensión de jubilación debe ser realizado por el ente que otorgó dicho beneficio, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomando en consideración el ultimo salario devengado por su persona como Director de Recursos Humanos en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda el cual era de “…Bs. 42.268,96…”, dicha pensión debiendo ser cancelada desde el día 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual egreso de la Contraloría.
Añadió que, la diferencia que debe ser pagada a su persona por concepto de reajuste de pensión de jubilación es de “…Bs. 33.618,96…” mensuales.
Agregó que, basaba sus pretensiones en sentencias: 1) Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2) Nº AB4120057444, de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 3) de fecha 23 de noviembre de 2006, caso Orlando Ponce Vs Ministerio de Finanzas dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre otras.
Estableció que, pasar probar sus pretensiones consignaba los anexos identificados como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, y en consecuencia se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el reajuste del monto de la pensión de jubilación, con los respectivos intereses de mora e indexación monetaria, sus incidencias en el bono de fin de año y bono recreacional, desde el momento que se causo el daño, este es desde la fecha 16 de noviembre de 2015, hasta la fecha efectiva que se produzca el pago.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Afirmó que, en fecha 30 de enero de 2013, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 011/13, le otorgó al querellante el beneficio de la Jubilación, por haber cumplido con los requisitos establecidos para ello, otorgándosele un 72.50% del promedio de las remuneraciones devengadas durante los 2 últimos años.
Señaló que, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante Resolución Nº 052-14, dictada por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, fue designado para ejercer con el carácter de “…suplente…” el cargo de Director de Recursos Humanos en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda.
Adujó que, 04 de noviembre de 2014, mediante Resolución Nº CM/104/2014, de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, el querellante fue designado en el cargo de Director de Administración encargado a partir de 04 de noviembre de 2014, designación que se hizo para suplir la falta del titular del cargo.
Precisó que, no procede el reajuste de la jubilación en virtud de que no existe reingreso a la administración pública del ciudadano VICENTE ARGUETA, ya que el mismo comenzó a prestar servicios como Director de Recursos Humanos en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, como suplente contratado, siendo el reingreso a la administración un requisito fundamental para que proceda el reajuste del monto de la pensión de jubilación.
Asimismo, infirió que el querellante también mediante Resolución Nº CM/104/104, ocupó el cargo de Director de Administración encargado, cuando ejercía la suplencia al cargo de Director de Recursos Humanos en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, estableciéndose en los artículos 4 y 6 de dicha resolución que el querellante era el encargado pero que dicha encargaduría no generaba el derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, ya que se circunscribe únicamente a suplir la falta del titular del cargo.
Adujó que, visto los argumentos expuestos se concluye que no existe vulneración a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de su Reglamento.
Manifestó que, en el presente caso no era procedente cualquier pago relacionado con la indemnización o corrección monetaria, debido a que no se configuro ningún incumplimiento en el pago de la pensión de jubilación del querellante.
Estableció que fundamentaba sus basamentos en lo contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció que, impugnaba el documento identificado como “…Antecedentes de Servicios…”, emitido por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, que cursa al folio 03 del expediente, ya que su contenido no corresponde con la declaración jurada de patrimonio presentada ante esa Contraloría Municipal.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia se desestime la solicitud de recalculo de la pensión de jubilación.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que del numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIOS, debidamente identificado up supra, en el cual pretende el reajuste del monto que le fue otorgado por concepto de pensión de jubilación por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base a su reingreso y por ende al último salario devengado en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, basando su pretensión en el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en lo contenido en el artículo 13 de su Reglamento, por cuanto a su decir, al cesar sus funciones dentro de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, el obligado ha asumir las variaciones del monto de pensión de jubilación, es el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Frente al anterior pedimento, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (parte querellada), argumentó que contradecía y rechazaba que al ciudadano querellante le corresponda el reajuste de su jubilación en relación al ultimo sueldo que devengó en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, ya que al prestar sus servicios en dicha Contraloría, lo hizo en el cargo de Director de Recursos Humanos y posteriormente en el cargo de Director de Administración y en ambos casos asumió dichos cargos como suplente, lo cual significa que no existía reingreso alguno del ciudadano VICENTE ARGUETA, y al no cumplir con el requisito fundamental como lo es el reingreso en la administración publica, no podía haber reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al ultimo cargo que ejerció en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda.
En orden a lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no del reajuste del monto de la pensión de jubilación conforme al reingreso manifestado por el querellante, pasa a revisar los alegatos y pruebas contenidas en el expediente, en los siguientes términos:
Como punto previo, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
1.* La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
2.* El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
3.* La jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
4.* La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. Siendo el propósito del mismo que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello...”
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”
Los artículos in comento consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional en el artículo 147 de la Constitución de la República lo siguiente:
“…articulo 147.
(omisis)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”

Se deriva del artículo parcialmente transcrito que, el Constituyente facultó a Poder Legislativo Nacional para establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo Reglamento, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Así las cosas, se desprende de autos que el conflicto radica en la procedencia o no del reajuste de la pensión de jubilación por reingreso a la administración pública del ciudadano VICENTE ARGUETA, por lo cual quien aquí decide trae a colación lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:
“…Artículo 13: El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos e libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificara al organismo o ente que le otorgo la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado...”
Subrayado y Resaltado del Tribunal.

De la norma que precede, se denota claramente que una vez que un funcionario es jubilado por la administración puede reingresar a la misma, siempre y cuando lo haga en un cargo de libre nombramiento y remoción, en un cargo de similar jerarquía, un cargo académico, accidental, asistencial o docente, y que una vez ocurrido el reingreso, el órgano mediante el cual reingresa el funcionario debe informar al órgano que otorgó el beneficio de la jubilación a los fines de que se produzca la suspensión del pago de la pensión de jubilación y al producirse el egreso de la institución u órgano se deberá restituir el pago de la pensión de jubilación recalculándose con base en el sueldo percibido durante el ultimo cargo y nuevo tiempo de servicio prestado.
En ese sentido, quien aquí decide considera oportuno resaltar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1022 de 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez en revisión, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual se estableció lo siguiente:
“…“[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
(omissis)
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público. En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos –distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…). Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada”
Subrayado y Resaltado del Tribunal

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se deriva que previo análisis del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, estableció cuales eran supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, entre los cuales tenemos que los jubilados por la administración podrán prestar servicios nuevamente en la administración publica “…en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular…”, determinado ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, así como otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que bajo los parámetros establecidos en el artículo in comento ingresan nuevamente a prestar servicio en la Administración, como lo es la garantía de que al momento en que se produzca el egreso del cargo público por una parte se produzca la reactivación de su beneficio de pensión de jubilación y por otra parte el recálculo de la misma conforme al último salario devengado, y el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado, como retribución por su sacrificio en los años de servicios prestados en la Administración Pública.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2007-334, de fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual expreso lo siguiente:
“…De la disposición reglamentaria antes citada se desprende de forma clara que la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero.
Dicho lo anterior, esta Corte considera que en el caso en concreto se observa que la recurrente efectivamente reingreso a la Función Pública Estadal como Prefecto del Municipio Guicaipuro, asimismo se observa que le fue reactivada su pensión jubilatoria; sin embargo se constata que la Administración incurrió en un error al señalar en su contestación que se reactivaría la pensión de la querellante en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Asimismo, esta Corte observa que efectivamente le corresponde el recálculo en la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación esto es el día 15 de diciembre de 2004 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión. Así se decide…”

Para mayor abundamiento, la citada Corte dictó sentencia en el expediente Nº AP42-N-2007-000446,con ponencia del abogado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ , caso Carmen Alicia Araujo Vs Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En ese sentido, observa esta Corte que el iudex a quo mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, declaró que “[como] fue señalado en el acto parcialmente trascrito, efectivamente existe una diferencia a cancelar a favor de la querellante en virtud de su reingreso a la Administración Pública luego de haber sido otorgada su jubilación, por cuanto se generaron años de servicio que deben ser considerados a los fines del recálculo del porcentaje del monto de la pensión de jubilación, y además la querellante en el último cargo ejercido, percibió un sueldo distinto y superior al monto que percibía por concepto de pensión de jubilación mensual, antes de su reingreso” [Corchete de esta Corte].
(Omisis)
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
(Omisis)
en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Carmen Alicia Araujo, tomando como base el último sueldo devengado …”

Siguiendo el mismo orden de ideas, conviene resaltar lo contenido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 14. Revisión del monto de la Jubilación.
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente…
(omisis)
En el caso del jubilado o jubilada que reingreso a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicios prestados durante su reingreso a los efectos del recalculo del porcentaje de su jubilación…”

Del artículo in comento, se desprende que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación puede ser revisado periódicamente, y que en el caso de los jubilados que reingresaron a la administración publica al momento de que se vaya a realizar dicha revisión, deberá tomarse en cuenta los años de servicios prestados durante su reingreso a los efectos del recalculo del porcentaje de su jubilación.
Aunado a todas las manifestaciones anteriores, se observa que la parte querellada basa sus pretensiones en que al hoy querellante no le corresponde el reajuste de la pensión de jubilación conforme al cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, puesto que el mismo no reingreso a la administración publica, ya que a su decir el querellante solo realizaba suplencia en la Contraloría mientras el titular del cargo estaba de vacaciones y por el hecho de hacer una suplencia no significa que haya reingresado a la administración, razonamiento por el cual este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso en primer lugar el ciudadano VICENTE ARGUETA, fue designado por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda para “…ejercer con el carácter de suplente el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL, a partir del día diecinueve (19) de mayo de 2014…”, tal y como se desprende de la Resolución Nº 052-2014, publicada en la Gaceta Municipal Nº 149-05/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, la cual corre inserta a los folios 423 y 424 del expediente administrativo, posteriormente el ciudadano VICENTE ARGUETA, a través la Resolución Nº CM7100/2014, publicada en la Gaceta Municipal Nº 291/10/2014 de fecha 16 de octubre de 2014, la cual corre inserta a al folio 397 del expediente administrativo, fue designado para ocupar y ejercer “…el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS…”, a partir del día 16 de octubre de 2014, y por ultimo fue designado para ejercer el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN en calidad de encargado, a partir del día cuatro (04) de noviembre de 2014, surgiendo de dichas premisas que efectivamente el hoy querellante si reingreso a prestar sus servicios en la Administración Pública ya que cumplió con los requisitos para el reingreso establecidos el artículo 13 del Reglamento de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece de forma clara que para que un funcionario jubilado pueda reingresar a prestar sus servicios en la Administración Publica, deberá hacerlo en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular, lo cual en el presente caso ocurrió puesto que el ciudadano VICENTE ARGUETA una vez jubilado volvió a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda (ente publico), en el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS (cargo de confianza), y en el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN ( cargo asistencial o accidental); razones por las cuales quien aquí decide manifiesta que en el presente caso si hubo reingreso a la Administración Pública por parte del hoy querellante y así se decide.
Definido como ha quedado la situación del querellante, (reingreso a la administración publica), pasa este Juzgado a verificar que se hayan cumplido con los requisitos necesarios para el reajuste de la pensión de jubilación solicitado y en consecuencia observa:
Riela a los folios 442 al 444 del expediente administrativo, copia de Resolución Nº 011/13, suscrita por el Comisario General Elisio Guzmán en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano VICENTE ARGUETA, fue jubilado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, otorgándole el 72,50% del promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos dos años y fijándole como fecha vigente para el disfrute desde el día 01 de febrero de 2013, en virtud de que el mismo llenaba los requisitos para ser beneficiario de dicho derecho.
Corre inserto al folio 182 del expediente administrativo, copia de Antecedentes de Servicio, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual es un instrumento público, mediante la cual se evidencia el último salario devengado por el ciudadano VICENTE ARGUETA, el cual es la cantidad de ocho mil novecientos cinco con cero céntimos (Bs. 8.905,00).
Se evidencia a los folios 423 y 424 del expediente administrativo, copia de la Gaceta Municipal Nº 149-05/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto esta exento de prueba, mediante la cual se público la Resolución Nº 052-2014, a través de la cual la Contralora Municipal de Sucre del estado Miranda, resuelve designar al ciudadano VICENTE ARGUETA, para “…ejercer con el carácter de suplente el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL, a partir del día diecinueve (19) de mayo de 2014…”, donde se evidencia que el hoy queréllate ostentaba como suplente el cargo de Director de Recursos Humanos como suplente desde el día 19 de mayo de 2014.
Se constató al folio 387 del expediente administrativo, copia del Oficio Nº CMDC/Nº0832-1410-2014, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público que goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, que fue suscrito por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, a través del cual le solicitan al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sus buenos oficios “…en relación a la Suspensión de Jubilación, de la cual es beneficiario el ciudadano Vicente Enrique Argueta Monasterio…” por cuanto el mismo iba a ser designado por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, para ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos a partir del día 16 de octubre de 2014, mediante el cual se evidencia que se dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley en referencia a la solicitud de suspensión de jubilación por parte del Órgano querellado.
Riela a los folios 397 del expediente administrativo, copia de la Gaceta Municipal Nº 291/10/2014 de fecha 16 de octubre de 2014, la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto esta exento de prueba, mediante la cual se público la Resolución Nº CM7100/2014, a través de la cual la Contralora Municipal de Sucre del estado Miranda, resuelve designar al ciudadano VICENTE ARGUETA, para “…ejercer el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS…”, donde se evidencia que el hoy queréllate fue designado en el cargo de Director de Recursos Humanos, e igualmente riela a los folios 391 y 392 del expediente administrativo, copia de la mencionada Resolución Nº CM7100/2014, mediante la cual se verifica que dicho cargo entrar en vigencia a partir del día 16 de octubre de 2014.
Corre inserta al folio 386 del expediente administrativo, copia de instrumento público catalogado como “NOMBRAMIENTO”, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, a través del cual le hacen saber al ciudadano VICENTE ARGUETA, que había sido “…designado para ocupar el cargo de: DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, cargo denominado de confianza según el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento Sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) asignándosele el código de nomina Nº 240, (…) y un salario mensual de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.940,00).
Se evidencia al folio 388 del expediente administrativo, copia de Memorando Nº DRRHH/Nº10106/2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le hace saber a la Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos del citado Instituto, que debía suspender el beneficio de pensión de jubilación al ciudadano VICENTE ARGUETA, ya que el mismo había sido designado como Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, a partir del 16 de octubre de 2016, mediante el cual se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estaba al tanto de la designación de fecha 16 de octubre de 2016, como Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda.
Corre inserta al folio 289 del expediente administrativo, copia de Acta de Juramentación de fecha 16 de octubre de 2016, suscrita por Contralora Municipal de Sucre del estado Miranda, mediante la cual se deja constancia del acto de Juramento del ciudadano VICENTE ARGUETA, como Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, cargo que denominaron como “…de Alto Nivel y asignado mediante Resolución Nº CM/1002014 de fecha 16 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Municipal de fecha 16 de octubre de 2014…”.
Se evidencia a los folios 415 al 417 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº CM/104/2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual la Contralora Municipal de Sucre del estado Miranda, resuelve designar al ciudadano VICENTE ARGUETA, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, “…para ejercer el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN en calidad de encargado, a partir del día cuatro (04) de noviembre de 2014...”, donde se evidencia que el hoy queréllate ostentaba el cargo de Director de Recursos Humanos y que mediante dicha resolución fue designado como encargado de Director de Administración.
Se evidencia al folio 01 del expediente judicial, manifestaciones del querellante donde afirma que el mismo egreso de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, por renuncia voluntaria en fecha 16 de noviembre de 2015.
Riela al folio 393 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº CMDC/Nº 0635-1211-2015, mediante el cual la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, le hace saber al ciudadano VICENTE ARGUETA, que recibieron su comunicación referida a la renuncia, y al respecto le informan que la misma fue aceptada a partir del 16 de noviembre de 2015.
Se constata al folio 394 del expediente administrativo, copia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, mediante la cual se evidencia que el ciudadano VICENTE ARGUETA, ceso en sus funciones publicas como Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Mirada.
Consecuentemente, este Tribunal precisa que en el caso bajo estudio el hoy querellante fue jubilado por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 011/13, suscrita por el Comisario General Elisio Guzmán en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual riela a los folios 442 al 444 del expediente administrativo, posteriormente reingreso a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda como Director de Recursos Humanos y Director de Administración según se evidencia de las Resoluciones que corren insertas a los folios 397, del 415 al 417, 423 y 424 del expediente administrativo, de igual forma se evidencia que el ciudadano VICENTE ARGUETA reingreso a prestar sus servicios en un cargo de confianza según se evidencia del nombramiento de fecha 16 de octubre de 2014, el cual corre inserto al folio 386 del expediente administrativo suscrito por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, a través del cual le hacen saber que había sido “…designado para ocupar el cargo de: DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, cargo denominado de confianza según el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento Sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…”.

De la misma manera, se evidenció que la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, mediante Oficio Nº CMDC/Nº0832-1410-2014 que corre inserto al folio 387 del expediente administrativo, le solicitó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sus buenos oficios en relación a la Suspensión de Jubilación, de la cual es beneficiario el ciudadano Vicente Enrique Argueta Monasterio por cuanto el mismo iba a ser designado por la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, para ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos a partir del día 16 de octubre de 2014, posteriormente se evidencia al folio 388 del expediente administrativo, copia de Memorando Nº DRRHH/Nº10106/2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le hace saber a la Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos del citado Instituto Autónomo, que debía suspender el beneficio de pensión de jubilación al ciudadano VICENTE ARGUETA, ya que el mismo había sido designado como Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda.

Aunado a lo anterior, se constató al folio 01 del expediente judicial, manifestaciones del querellante donde afirma que el mismo egreso de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, por renuncia voluntaria en fecha 16 de noviembre de 2015, y del mismo modo se evidencio al folio 393 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº CMDC/Nº 0635-1211-2015, mediante el cual la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, le hace saber al ciudadano VICENTE ARGUETA, que recibieron su comunicación referida a la renuncia, y al respecto le informan que la misma fue aceptada a partir del 16 de noviembre de 2015, y por lo tanto se puede apreciar que en la presente causa se dieron tos los supuestos establecidos en la normativa legal para que fuese procedente el reingreso a la administración Publica del ciudadano VICENTE ARGUETA y en consecuencia quien aquí decide a los fines de procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, ordena el reajuste de la pensión de jubilación conforme al sueldo que percibe el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, tomando en cuenta la totalidad de años de servicios prestados por el ciudadano VICENT ARGUETA durante su reingreso, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 13 de su Reglamento. Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de reajuste de pensión de jubilación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.988, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto de Autónomo de Policía del estado Miranda , y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, el reclamo de reajuste del monto de la pensión de jubilación, solicitado por el ciudadano VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.988.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIO, conforme al salario que percibe actualmente el personal activo en el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, de la Contraloría Municipal de Sucre del estado Miranda, y del mismo modo se ORDENA realizar cada año el correspondiente ajuste automático de la pensión de jubilación.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde pagarle a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp: 007765
AV/GP/PR

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