Decisión Nº 007766 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente007766
PartesELIS UZCATEGUI BRACHO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ELIS UZCATEGUI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-16.882.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL, YESSICA DAYANNA LINARES CONTRERAS Y YARITZA LISBETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 233.034, 233.097 y 232.607.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 007766.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de febrero del año 2016, se presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL, YESSICA DAYANNA LINARES CONTRERAS Y YARITZA LISBETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 233.034, 233.097 y 232.607, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano UZCATEGUI BRACHO ELIS, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-16.882.854, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha 15 de febrero de 2016, se da entrada al presente expediente y se dio cuenta al juez, quedando asignado con el N° 007766.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a fin de hacerle conocimiento de la querella emitida.

El día 25 de abril de 2016, el abogado CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL, consignó dos juegos de copias simples de la querella.

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada GRISEL SANCHEZ PEREZ, se abocó al conocimiento la causa.

El día 26 de abril de 2016, se libraron los oficios Nº16/0365 y 16/0366 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 22 de junio de 2016 el ciudadano Alguacil, consignó copias de los oficios Nº16/0365 y 16/0366 de fecha 26 de abril de 2016, a los ciudadanos Procurador General De La República Y Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.

El 04 de abril 2017, el doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento la causa, y ordenó la notificación a las partes intervinientes, asimismo se fijo la audiencia preliminar.

En fecha 01 de octubre de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado dio Resultado Negativo la notificación de boleta librada a la ciudadana ELIS UZCATEGUI BRACHO, en fecha 04 de abril de 2017.

En fecha 01 de octubre, el ciudadano Alguacil, consignó copias de los oficios Nos. 17/0315 y 17/0316 dirigidos a los ciudadanos Procurador General De La República Y Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador 6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley un (01) año y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por interpuesto por los abogados CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL, YESSICA DAYANNA LINARES CONTRERAS y YARITZA LISBETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 233.034, 233.097 y 232.607, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELIS UZCATEGUI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-16.882.854, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 19 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007766 AV/GP/Ng

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