Decisión Nº 007767 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente007767
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCÍA VS. DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.608.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7767.
Mediante querella presentada en fecha 04 de febrero de 2016, el ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.605, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto 6º, con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
En esa misma fecha, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 15 de febrero de 2016, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 07 de marzo de 2017, se libraron Oficios Nº 16/0176, 16/0177 y 16/0178, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 04 de abril de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparencia de la parte querellante debidamente asistido, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró desierto el prenombrado acto.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Juzgado dicto auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Fundamentó que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contra el Acto Administrativo de Destitución de fecha 06 de octubre de 2015, contenido en la Decisión Nº 242-15, en el expediente disciplinario Nº D-000-108-14, dictado por el Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual le fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2015.
Indicó que prestó sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como Oficial, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular Antímano, desde el día 01 de octubre de 2010, hasta el momento de su irrita destitución.
Adujó que la administración lo había destituido por presuntamente estar incurso en las faltas previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
Manifestó que basa sus pretensiones en lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 49 y artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, de la mano con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente con lo pautado en los artículos 24, 118, 234 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotó que acto administrativo debía ser nulo, ya que era violatorio al “…PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO…” debido a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana realizó una investigación “…Inconclusa, Ambigua, e Incongruente y Oscura…” en virtud de que no tomo en cuenta los hechos narrados por su persona, en el acta de entrevista que realizó; y no existe prueba que demuestre que efectivamente participo en los hechos investigados.
Denunció también debía ser nulo el mencionado acto administrativo, en virtud de que se encontraba viciado de falso supuesto, debido a que fue destituido basado en “…el hecho falso y no probado de que [incurrió] en la comisión de las faltas previstas en los (sic) Artículo 97 en su (sic) Numeral 2º,3º,5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria…”.
Sostuvo que se evidencia, que el la presente causa se encontraba en un Procedimiento Penal legitimo que no fue inventado y prestó apoyo a sus compañeros. “…Se prueba que los sujetos que atacaron a la comisión policial y originaron un intercambio de disparos, fueron objeto de una persecución y aprehendidos dentro de una vivienda…”.
Adujo que “…en el sitio del Procedimiento varios transeúntes [manifestaron] que los delincuentes que intercambiaron Disparos contra la Comisión Policial, uno de ellos es hijo de un Sargento de la extinta Policía Metropolitana de Apellido Bastidas y es el Papá del que sacaron Esposado de la vivienda que lo llaman FREDDY BAPTISTA y un Superior de la OCAP, fue su compañero en curso y es Amigo de esa Familia, quienes lo influenciaron para la realización de [ese] procedimiento, tomando [eso] no como un procedimiento policial, si no como una Actuación que reviste más características de índole personal y no como una falta disciplinaria Per Se…”.
Precisó que no es posible que le atribuyan hechos considerados por el sustanciador de la Formulación de Cargos, ya que en ningún momento se introdujo “…a la vivienda, a pesar de esto se [le] atribuye como tales hechos Agresiones físicas y verbales a los ciudadanos que estaban dentro de la vivienda, es de hacer énfasis de que no existe en el expediente ningún informe Médico Físico Legal Forense que así lo acredite, ni ninguna denuncia ante el Organismo correspondiente…”.
Añadió que tampoco acciono su arma de fuego, en ninguno de los procedimientos por los cuales es juzgado.
Indicó que los hechos por los que fue destituido, no son ciertos y por ende no pueden ser encausados en ninguna norma, lo que trae como consecuencia que la administración al dictar el acto administrativo lo hizo encuadrando hechos en causales no aplicables al caso.
Arguyó que se le están adjudicando hechos que se “…encuentran tipificados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, (…) vulnerándosele así sus derechos constitucionales puesto que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido Autor, participe o colaborador de las faltas y el delito que se le atribuyen…”.
Solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución; y en consecuencia se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Manifestó que en caso de que la pretensión principal fuese desestimada (nulidad del acto administrativo de destitución), demandaba el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pagó que deberá calcularse desde el día 01 de octubre de 2010, fecha en la que ingresó al Cuerpo de Policía querellado, hasta el día 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual le fue notificada su destitución del cargo de Oficial
Finalmente solicitó que todas las cantidades que le sean acordadas por este Juzgado, sean determinadas a través de experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, este Juzgado observa que la representación judicial de la República, omitió dar contestación al Recurso interpuesto; y por tal motivo la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCÍA, a que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 242-15, de fecha 06 de octubre de 2015; y notificado en fecha 11 de noviembre de 2015, el cual fue suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se acordó su destitución; y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás benéficos laborales que le corresponden, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que estaba viciado de falso supuesto y además el Órgano querellado al dictar el referido acto, incurrió en violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso. Del mismo modo el querellante pretendió que, en caso de que su solicitud de nulidad fuese desechada, este Juzgado le concediera el pago de sus prestaciones sociales.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCÍA, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae en principio sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa que la Administración no compareció en el lapso correspondiente a dar contestación a la querella, y en ese sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
“…Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio…”
Resaltado del Tribunal.

Del artículo up supra se deriva que, la falta de contestación a la querella debe entenderse como la contradicción por parte del Organismo recurrido en todas y cada una de las partes de la querella incoada. Sin embargo tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación; a través del cual pude realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indeferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general; y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la contestación, en el artículo 99 de la Ley in comento lo que implica que ante la falta de ésta, debe entenderse como contradicha, lo que conlleva a todas luces omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
De igual relevancia para el tema bajo análisis, se evidencia al folio 31 del expediente judicial, requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la Republica, donde se le solicita la remisión del expediente administrativo, no obstante, en virtud de que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, esta es, 05 de diciembre de 2016, dicha Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Juzgado en virtud del poder adquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 07 de mayo de 2016, auto de mejor proveer a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la Republica, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despachó, en virtud de que tal cuestión era fundamental para poder emitir el pronunciamiento sobre la presente causa; y mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, el abogado JUAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 244.972, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, consignó “…copia simple del expediente administrativo del ciudadano…” CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de febrero de 2017, tal y como se evidencia al folio 59 del expediente judicial.
De esta forma, quien aquí decide procedió al análisis del presunto expediente administrativo a los fines de verificar la realización ajustada a derecho del procedimiento administrativo mediante el cual se procedió a destituir al hoy querellante, y de tal análisis se observó que de la totalidad de las actas que conforman el expediente consignado por la Representación del Procurador General de la Republica, constante de 112 folios útiles, se evidencia que el mismo no corresponde a los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de destitución instaurado en contra del ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, sino que se trata del expediente personal, en el cual solo constan documentales como constancias de trabajo, permisos por vacaciones, hoja de vida, entre otros.
Por lo tanto y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que le mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 26 °: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Resaltado del Tribunal.

Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud de en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Subrayado del Tribunal.

Del artículo up supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual constituyó lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Subrayado del Tribunal.

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Debido Proceso y Presunción de Inocencia:
Respecto a la violación del debido proceso y la presunción de inocencia alegada por el querellante, ya que a su de decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso al no respetar su presunción de inocencia; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“….artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra se arguye que, el derecho al debido proceso; es un derecho complejo que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.
Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
(omisis)
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la parte queréllate alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:

1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos:
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…
4.…. la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6…. se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Resaltado del Tribunal.


En sintonía con lo expresado anteriormente, cabe referir que el debido proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización por parte de la Administración de una serie de pasos que deben ser cumplidos a cabalidad, estos son: Apertura del expediente, Notificación de investigado, Formulación de los Cargos, Permitir el Descargo, Apertura de los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, Remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, Dictar la Providencia Administrativa y Notificarla.

Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento debido del procedimiento anteriormente estudiado y en virtud de que en el presente caso la Administración no consigno el expediente administrativo correspondiente, aun cuando este Órgano Jurisdiccional insto a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento con las actas cursantes en el expediente judicial y del expediente personal del querellante, de las cuales se observa:
Que riela a los folios 15, 16 y 17 del expediente judicial copia de Recomendación con Carácter Vinculante Nº 242-15, de fecha 06 de octubre de 2015, a través de la cual se evidencia al vuelto del folio Nº 15, al folio 16 y su vuelto, una sección denominada como “…DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA…”, de la cual se evidencia el procedimiento y proceso llevado por la Administración en el expediente Nº D-000-108-14, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista y analizadas cada una de las diligencias cursantes en el expediente numero D-000-108-14, dando garantía al debido proceso, respecto al derecho a la defensa del investigado, y el cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 101de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Consejo Disciplinario observó lo siguiente:
1.- Transcripción de novedad de fecha 01 de octubre de 2013, donde el Comisionado (CPNB) Nelson Telles, Coordinador de la Oficina de Desviaciones Policiales, solicita la verificación del procedimiento que da inicio a la presente causa. (Folio 1). Acta Disciplinaria de esa misma fecha, donde se dejó constancia que se constituyo comisión de la Coordinación de desviaciones policiales hacia el centro de Coordinación Antímano, a los fines de realizar las averiguaciones conforme a la situación irregular donde se encontraban incurso los funcionarios en marras (Folio 2 y 3).
2.-Fijaciones fotografícas de la vivienda, donde reside la ciudadana Neyly Manyely Escanola Casanova, C.I. V-11.204.204, ubicada en el Edificio Crisálida, Piso 2, Apartamento Nº 4, Parroquia Antímano, donde se evidencia destrozo en la puerta principal y desorden ocasionado presuntamente por los funcionarios investigados, de igual modo fotografias del ciudadano victima de las lesiones causados por arma de fuego. (Folios 36 al 42).
3.-Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Adonai Eduardo Avila C.I. 20.639.318, Mejias Quintero Johan José C.I. 17.720.726, Alfredo José Salibas Barco C.I. 18.672.348, Andrade Rivero Aquiles José C.I. 8.650.916, Escalona Casanova C.I. 11.203.204, Supervisora (CPNB) Jusmilda Coromoto Borges Ladera C.I. 8.773.905, Oficial (CPNB) Cristopher Angel barcenas García C.I. 14.072.605, Oficial (CPNB) Orlando José Pinto Rivas C.I. 19.885.426, Oficial (CPNB) Luís Alfonso Pérez Carpio C.I. 18.675.960, Oficial Agregado (CPNB) Jesús Genaro Danielle Danielle C.I. 17.561.506.
4.-Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución de fecha 20 de febrero de 2014, a los funcionarios (…) y seguidamente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, (…) se incluyen a los funcionarios (…) BARCENAS GARCIA CRISTOPHER ANGEL C.I. 14.072.605. (Folios 141 y 142).
5.-Notificaciones de fecha 10 de marzo de 2014, a los funcionarios (…) CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, (…) del hecho por el cual se encuentra investigado. Notificación esta que se efectuaron en fechas 14 y 17 de marzo de 2014. (Folios 221 al 223).
6.-Poder otorgado al abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inpreabogado numero 61.884, para asistir y representar a los funcionarios: (…) BARCENAS GARCÍA CRISTOPHER ANGEL, C.I. 14.072.605, (…) (Folios 221 al 233).
7.- Formulación de Cargos de fecha 24 de marzo de 2014, y notificados en la misma fecha a los funcionarios: (…) CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, (…) adscrito a los Servicios de Patrullaje Vehicular y Motorizado Antímano, indicandoles que la conducta adoptadase encontraba subsumida en los supuestos previstos en los numerales 2,3,5,6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como causal de medida de Destitucion. (Folios 235 al 317).
8.-Carta Poder (…) de los abogado Sethisis Machado Inpreaboagado Nº 131.671, Gabriel Corte Rodríguez Inpreabogado Nº 88.829, Elio Alexander Rivero Inpreabogado Nº 148.431, para asistir y representar a los funcionarios LUIS ALFOSO PÉREZ CARPIO, ORLANDO JOSÉ PINTO RIVAS y JESUS GENARO DANIELLE DANIELLE, respectivamente.
9.- Escrito de Descargo de fechas 31 de marzo de 2014, consignado por la defensa privada de los funcionarios investigados. (Folios 328 al 433).
10.-Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 01 de abril de 2014. (Folio 434).
11.- Consignación de escrito de pruebas en fecha 01 de abril de 2014, por parte de la defensa privada de los funcionarios investigados. (Folios 435 al 520). Auto de Admisión de Medios Probatorios de fecha 02 de abril de 2014 (Folios 523 al 668).
12.-Auto de Prorroga del Lapso Procesal de fecha 08 de abril de 2014. (Folio 669).
13.-Auto de cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 22 de diciembre de 2014, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 675).
14.-Auto de Remisión de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario número D-000-108-14, de conformidad con el artículo 26 (…) (Folio 2018)…”

Se evidencia al folio 14 del expediente judicial, copia de Oficio Nº CPNB-DN- Nº 5532-15, de fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notifica al hoy querellante, que “…quien suscribe, acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, dictó Decisión Administrativa de Destitución Nº 242-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”, informándole que en el caso de que se vieran afectados sus derechos con tal decisión podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante estos Juzgados; y que a partir de dicha notificación comenzara a surtir efectos el acto administrativo dictado.
En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, aplico y cumplió tanto lo establecido el folleto de “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 14, 15, 16 y 17 del expediente Judicial que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, a aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso y le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, las denuncias en cuanto a las violaciones del debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.
Del falso supuesto:
El querellante, alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:
La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dicto sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Como colorario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
“…Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
Resaltado del Tribunal.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos falso o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se compone en el falso supuesto de derecho: que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando asentado que en caso de presentarse alguno de esos supuestos en un Acto Administrativo acarrearían la nulidad del mismo.
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al destituir al ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, lo hizo debido a que el mismo tuvo un comportamiento contrario al que debe tener todo funcionario policial, ya que el día 01 de septiembre de 2013, cuando se llevaba a cabo un procedimiento policial en el cual hubo intercambio de detonaciones, resulto herido de bala un ciudadano, se inrrupio en la propiedad privada, y además tal infamación quiso ser ocultada, el hoy querellante se encontraba presente en tal procedimiento y realizó el uso indebido de su arma de fuego y violo la propiedad privada al entrar a una casa sin la debida orden legal, actuando así, alejado de la legalidad, transparencia y proporcionalidad que debe caracterizar a un funcionario policial; por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 17 del expediente judicial, copia de Recomendación con Carácter Vinculante a la Cual se acoge el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye al ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, de conformidad con lo estipulado en los numerales 2,3,5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los conflictos que se sucintan entre un funcionario publico y la administración publica y por lo tanto resulta aplicable al caso de autos y en segundo lugar todos los numerales señalados por la administración para fundamentar su decisión guardan relación con la falta de probidad, la cual es considerada como causal de destitución, y siendo que en el presente caso el querellante tuvo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, debido a que el día 01 de septiembre de 2013, en el momento que se llevaba a cabo un procedimiento, uso indebidamente su arma de fuego y violo la propiedad privada, por lo cual la Administración al destituir al ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y así se declara.
De la solicitud de Prestaciones Sociales:
Se observa que el querellante que en caso de ser improcedente la nulidad solicitada, solicito subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora, tomando como fecha de ingreso el día 01 de octubre de 2010, y fecha de egreso el día 11 de noviembre de 2015.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
Se evidencia al folio 79 del expediente personal, copia de Certificación de Cargos, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de junio de 2014, a nombre del hoy querellante donde se verifica que el mismo ingresó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 01 de octubre de 2010.
Se constata al folio 14 del expediente judicial copia de Oficio Nº CPNB-DN- Nº 5532-15, de fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notifica al hoy querellante, que había sido destituido del cargo que ostentaba, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 11 de noviembre de 2015.
Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, la cual inició el 01 de octubre de 2010 y culminó el 11 de noviembre de 2015, motivo por el cual se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (11 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.072.605, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto 6º, con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 242-15, de fecha 06 de octubre de 2015, notificado en fecha 11 de noviembre de 2015, y en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó al ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del querellante, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano CRISTOPHER ANGEL BARCENAS GARCIA, calculadas desde 11 de noviembre de 2015, hasta que se haga efectivo el referido pago.
QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (11 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007767
AVR/GP/#PR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR