Decisión Nº 007769 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expediente007769
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ JESÚS SIRA FIGUERA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ JESÚS SIRA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.325.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.736.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00-7769

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano JOSÉ JESÚS SIRA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.461.325, debidamente representado por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.736, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, Adscrita a la Unida Regional del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas – Guatire, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en funciones de sede distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS, a los fines de que se le reincorpore a su puesto de trabajo, se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan.
En fecha 11 de febrero de 2016, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en fecha 15 de febrero de 2016, se le dio entrada.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la querella en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 18 de febrero de 2015, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa
Por la parte querellada, en fecha 01 de agosto de 2016, compareció la abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, en su carácter de apoderada judicial de la República, a los fines de dar contestación
Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado por medio de auto se pronunció con respecto de las pruebas presentadas en el presente caso y en fecha 27 de septiembre de 2016, se evacuaron las pruebas correspondientes.
Mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Ahora bien visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que, interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 020-15, de fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se le destituyó de su cargo, por estar presuntamente incurso en lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente añadió que basaba sus pretensiones en lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que, se desempeñaba como Auxiliar Administrativo I, adscrito nominalmente a la Sub Delegación de Caucagua, y físicamente al Club Campestre el Rodeo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Guatire, específicamente en el sector El Rodeo, especificando que se encontraba bajo las ordenes del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, quien es su supervisor inmediato y Director del Club.
Manifestó que, el acto administrativo dictado en su contra debía ser nulo, ya que la Administración al dictar el acto administrativo de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto Función Publica, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “…no [podía] existir una desobediencia cuando no hay una orden directa de un superior (…)
Adujó que la administración baso la falta de probidad alegada en un alegato subjetivo ya que el mismo “…esta siendo dirimido y controvertido en un juicio penal que se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Municipal Penal en Funciones de Juicio estado Miranda Extensión Barlovento…”.
Agregó que el acto administrativo fue dictado en flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, debido a que fue “…juzgado y sentenciado por instructores y testigos del mismo procedimiento (…) que testificaron afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin [darle] el derecho a preguntas (…) y se valoraron erróneamente las pruebas…”.
Señalo que, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo incoado en su contra para su destitución, ya que su decir dicha sanción viola el principio de proporcionalidad, debido a que la administración aplico la sanción de forma discrecional y no se limito a lo estipulado en la Constitución y las Leyes correspondientes en la materia.
Estableció que, el se encontraba plenamente facultado por su superior para utilizar la unidad Nissan, Placa CICPC30857, en virtud de que dicha unidad se encontraba dañada y él fue él que la reparo y se encargaba de mantenerla en buen estado.
Adujó que el día 16 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., procedió a retirarse del Club Campestre, hacia su residencia a bordo de la Unidad Nissan Placa CICPC30857, dejándose constancia en las novedades diarias de su salida.
Manifestó que, en esa misma fecha 16 de noviembre, siendo las 3:00 p.m., se dirigía a un taller mecánico de sus familiares, a los fines de realizar unas reparaciones mecánicas a su unidad Nissan, Placa CICPC30857, cuando fue interceptado por la Guardia Nacional, llevándose a cabo una inspección ocular, donde se hallo una escopeta que a su decir no le pertenecía.
Del mismo modo alegó que, la arma que habían hallado le perecía al ciudadano que lo estaba acompañando, y que posteriormente le informaron que el Comisario GREGORIO ÁLVAREZ, dio ordenes para que lo presentaran ante los Tribunales Penales, quedando privado de libertad y posteriormente en fecha 13 de octubre de 2015, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras culminaba el proceso penal.
Determinó que, el acto demandado se encontraba viciado de incongruencia negativa, ya que existía silencio de pruebas porque nunca se valoro lo presentado por su defensa en la averiguación administrativa y tampoco se observó la validez de la prueba presentada con relación a la audiencia para oír al imputado.
Finalmente solicitó se declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), su inmediata reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los debido aumentos y demás conceptos laborales que le corresponda.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la República consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo la representación del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS SIRA FIGUERA, tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho por no asistirle ninguno.
Señaló que, en vista de que en el presente caso el querellante alegaba el falso supuesto, era necesario traer a colación lo establecido en sentencia Nº 01279, de fecha 19 de agosto del 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para dictar el acto administrativo recurrido, no basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el hoy querellante, fue detenido en la unidad Nissan, Placa, CICPC30857, vehiculo perteneciente a la institución policial que fue sacado del parque automotor sin la debida autorización de su supervisor inmediato.
Alegó que en dicha detención, se encontró al ciudadano JOSÉ SIRA, anteriormente identificado, en estado etílico y en la unidad Nissan, Placa CICPC30857, se hallaron dos armas de fuego sin la respectiva documentación.
Por otro lado, adujó que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que ya que utilizo como asidero jurídico una normativa correcta y existente, por cuanto la conducta del ciudadano JOSÉ SIRA, se subsumía en lo contemplado en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por tener una conducta contraria los principios de honradez, rectitud y por no resguardar y proteger su integridad física y la de los bines de la Nación, al manejar una unidad sin permiso, sin hacerse acompañar de un colega, manejarla en un estado etílico y portando un arma de fuego no pereciente a la institución donde laboraba; razones por las cuales para la defensa de la república queda desvirtuado el alegato de la parte querellante respecto al vicio de falso supuesto.
Precisó que respecto al vicio de violación del principio de proporcionalidad, ciertamente la administración se encuentra regida por dicho principio en sus actos, más sin embargo el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional, la cual opera cuando “...la Administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un limite máximo y un limite mínimo, aunque en los casos de destitución una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, esta debe imponerse (…) por lo cual en este caso la sanción impuesta no resulta violatoria al principio de proporcionalidad, pues se comprobó que el ciudadano JOSÉ SIRA, incurrió en los supuestos establecidos para la destitución.
Infirió que, el perfil del funcionario público se caracteriza por ser una persona con ética y moral alta, características de las cuales careció el hoy querellante, lo cual se evidencia de las actuaciones de ex funcionario.
Adujo que, en cuanto al alegato relacionado con la subjetividad de los hechos en los cuales se basó la Administración para dictar el acto, no tiene fundamento jurídico ya que hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, es decir, por faltas cometidas en contraversión al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Publica y el Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y otra por un delito a las personas y fe pública, establecida en el Código Penal, ya que aun y cuando en un procedimiento penal no se haya realizado una calificación penal por la comisión de un delito, la persona puede ser sancionada con la destitución en virtud de la irregularidades administrativas conocidas, es decir, que la responsabilidad administrativa de un funcionario publico de acuerdo con la normativa especial vigente, es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual toda persona puede estar sujeta y en tal sentido la apertura de una averiguación administrativa para averiguar responsabilidades administrativas, es independiente y excluyente de cualquier otra averiguación que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia se confirme el acto administrativo de destitución, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el Nº 020-15, de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Comisario General José Gregorio Sierralta, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando en consecuencia su reincorporación al cargo, así como los sueldos dejados de percibir.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante, ya que a su decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), actuó con apego a la normativa legal aplicable, ya que el mencionado ciudadano concurre en faltas que acarrean la destitución, como lo son la desobediencia y la falta de probidad, lo cual trae como consecuencia la deshonra a los deberes que posee como funcionario policial, como es el de ejercer el servicio de policía con ética, legalidad, transparencia y buena moral.
Como punto previo, este Juzgado manifiesta que la nulidad de todo acto administrativo procederá, cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, es decir, la nulidad se produce cuando: 1) este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 3) cuando su contenido sea de imposible ejecución, 4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y 5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, la parte queréllate alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Siendo ello así, considera necesario quien aquí decide señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
1. “…Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos:
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…
4.…. la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6…. se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se encuentra en el expediente administrativo y se siguió de la siguiente manera:
 Corre inserto al folio 2,3,4 y 5 del expediente administrativo, copia de remisión de Informe a la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y criminalísticas (CICPC), el cual fue realizado por el ciudadano SAMUEL HERNADEZ, en su carácter de Director de Club Campestre El Rodeo, el cual es el Jefe inmediato del ciudadano JOSÉ SIRA, el cual es un instrumento publico administrativo ya que emana de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario;mediante el cual informa que se había presentado una novedad con el hoy querellante, puesto que el día 16 de noviembre de 2014, ya que el mismo había sacado una unidad sin previa autorización y que cuando lo llamo para preguntarle el porque de dicha actuación, este le respondió que iba a realizarle unas reparaciones mecánicas. Aunado a que ese mismo día el ex funcionario fue interceptado por la Guardia Nacional, la cual le hizo una inspección ocular y se le encontró en el vehiculo un arma de fuego (chopo), sin la correspondiente documentación, de la cual alego que no era de su pertenencia.
 Se evidencia al folio 9, Auto de apertura del expediente administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce.
 Corre inserto a los folios del 21 al 37, instrucción y sustanciación de la investigación.
 Se verifica al folio 28 del expediente, copia de Memorando Nº 0368, (Instrumento Publico), mediante el cual se designa al abogado RICHAR CASTILLO, como defensor de oficio del ciudadano JOSÉ SIRA, en virtud de la privativa de libertad en la cual se encontraba el hoy querellante,
 Se evidencia al folio 72, notificación Nº 2744, la cual se encuentra debidamente firmada por el querellante, mediante la cual le manifiestan que se había iniciado una averiguación disciplinaria administrativa en su contra.
 Riela al folio 44, copia de Memorando Nº 258, suscrito por el Director del Club Campestre el Rodeo, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, donde informa que la unidad que tenia en posesión el ciudadano JOSÉ SIRA, pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
 Se evidencia al folio 45, copia de Memorando Nº 256, suscrito por el Director del Club Campestre el Rodeo, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, donde informa que el ciudadano JOSÉ SIRA, capacidad y rendimiento excelente, pero que era de conducta regular.
 Corre inserta al folio 46, copia de Memorando Nº 257, suscrito por el Director del Club Campestre el Rodeo, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, donde informa que el ciudadano JOSÉ SIRA, tenia el cargo de Guardia de Seguridad y cuando se le requería ejercía funciones de chofer.
 Se evidencia al folio 63, copia de acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR BRICEÑO, Militar Activo con el grado de Sargento Primero de la Guardia Nacional, quien realizo la inspección ocular al vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que manejaba sin autorización, el ciudadano JOSÉ SIRA, donde se encontró con un arma de fuego tipo escopeta, un arma de fuego tipo pistola.
 Se constata al folio 74, copia de Formulación de Cargos de fecha 11 de febrero de 2015, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público.
 Riela a los folios 50 al 53, copia de Escrito de Descargos, realizada por el Defensor Richar Catillo.
 Se evidencia al folio 78, copia de acta realizada por la Consultoría Jurídica, de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual dejan constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
 Corre inserta a los folios 237 al 244, proyecto de recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, en el cual recomiendan la destitución del ciudadano JOSÉ SIRA.
 Riela al folio 247, copia de Memorando Nº 1003, a través del cual la Oficina de Asesoría Jurídica, hace la remisión del expediente instruido en contra del hoy querellante con el debido proyecto de recomendación, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
 Se constata a los folios 248 al 253, copia de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público, mediante la cual el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dicta la resolución numero 020-15 mediante la cual declara la destitución del funcionario JOSÉ SIRA.
 Se evidencia a los folios 245 al 260, notificación de fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se le hace saber al hoy querellante, que mediante resolución numero 020-15, fue decretada su destitución.
En este orden de ideas, está a la vista de este Tribunal que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano JOSÉ SIRA, en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo en el cual, se cumplieron todos los requisitos para su procedencia, tal y como se desprende del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante constante de doscientos sesenta (260) folios útiles, es decir, que la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; por lo cual, resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho. Así se decide.
Ahora bien, la parte queréllate alegó en su escrito libelar que el acto administrativo dictado en su contra debía ser nulo, debido a que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto, razón por la cual este Juzgado considera pertinente traer a colación una breve reseña de lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto; el cual se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho: en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho: que es aquel que se produce cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dicto sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo; y visto que en el presente caso la Administración al destituir al ciudadano JOSÉ SIRA, lo hizo debido a que el mismo tuvo un comportamiento contrario al que debe tener todo funcionario policial, ya que el mismo sacó una unidad perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin previa autorización de su superior, manejando dicha unidad en estado etílico, tal y como se evidencia del Informe suscrito por el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, en su carácter de Director General del Club Campestre, el cual corre inserto del folio 3 al folio 5 del expediente administrativo, utilizando dicha unidad para fines distintos para los cuales estaba destinada, añadiendo que al momento que la Guardia Nacional le realizó la inspección ocular en el vehiculo perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se le incautaron dos armas de fuego la primera era una tipo escopeta sin la documentación correspondiente y la segunda era una tipo pistola la cual no fue desconocida por el querellante, razones por las cuales quien aquí decide considera que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el hoy querellante incurrió en las faltas tipificadas por la administración, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas al expediente administrativo las cuales sustentan pruebas suficientes que corroboran la comisión de los actos contrarios al comportamiento que debe tener todo funcionario policial. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia del folio 248 al 253 del expediente administrativo, decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se destituye al ciudadano JOSÉ SIRA, de conformidad con lo estipulado en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los conflictos que se sucintan entre un funcionario publico y la administración publica por lo cual resulta aplicable al caso de autos, en segundo lugar el numeral 4 de dicho articulo guarda relación con la “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato…” supuesto que encaja en el presente caso ya que el querellante sacó una unidad perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin autorización de su supervisor inmediato, y en tercer lugar el numeral 6 del mencionado artículo estipula que se considera causal de destitución la “…falta de probidad…”, en la cual incurrió el querellante debido a que no solo manejaba una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin autorización, sino que además la manejaba en estado etílico y portando un arma de fuego tipo escopeta la cual no formaba parte de su dotación policial, por lo cual la administración al destituir al ciudadano JOSÉ SIRA, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, este Tribunal decide traer a colación lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
“…Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”

Resaltado del Tribunal

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292 de fecha: 27 de julio de 2009, considero lo siguiente:
“…Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)…”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault contra el Contralor General de la República, arguyó lo siguiente:
“…2. Violación del principio de proporcionalidad
(omisis)
Al respecto, es necesario referir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio en cuestión, de la manera siguiente:
“Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción…”
Subrayado y negrita de este Tribunal.
Se arguye de la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas que, cuando una norma o ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, y es por ello, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, y siendo que en el caso de marras se evidencio de las actas que corren insertas al expediente, que la administración publica al destituir al ex funcionario JOSÉ SIRA, lo hizo de conformidad con las causales estipuladas para ello, (numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en virtud de la evidente conducta de desobediencia a las instrucciones de su superior y además contraria a la buena moral y la ética con la que debe actuar todo funcionario policial, por lo cual este Juzgado concluye que la administración se limitó a lo estipulado en la Ley correspondiente en la materia, actuando de esa forma apegada al principio de proporcionalidad. Así se decide.
Respecto al principio de legalidad, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo estipulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio del 2012, mediante sentencia Nº 00765, en la cual estableció lo siguiente:
“…La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera,…”
Subrayado del Tribunal.
Del mismo modo, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada en el Exp. N° 05-2125, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí que, como para esa Sala “uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”
Resaltado del Tribunal.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo del 2012, mediante sentencia Nº 00272, estableció lo siguiente:
“….“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado…”

De las jurisprudencias in comento, se desprende que el principio de legalidad es uno de los principios fundamentales que debe regir la actividad administrativa. El cual se entiende por; la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se manifiesta no sólo en la sujeción de todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública a la ley y al derecho, debiendo sustanciar el procedimiento sancionatorio observando todas las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en la obligación de definir en leyes preexistentes las conductas antijurídicas de orden administrativo. Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de la decisión Nº 020-15 de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta del folio 248 al 253 del expediente administrativo, que la administración subsumió todos sus actos y actuaciones a las disposiciones Legales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre en el desarrollo de la sustanciación del procedimiento sancionatorio, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y las demás garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sometiéndose de esa forma a las normas generales y particulares previamente establecidas en los cuerpos legislativos, definiendo en Ley del Estatuto de la Función Pública las conductas antijurídicas (desobediencia y falta de probidad), de orden administrativo cometidas por el hoy querellante, razón por la cual quien aquí decide considera que en el caso de marras la administración no violo el principio de legalidad denunciado por el querellante y así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado por el querellante, la Sala de Casación Social dictó fallo en fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“…Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a)decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
(omisis)
que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores…”
Subrayado y Resaltado del Tribunal.

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende en primer lugar que el vicio de incongruencia es aquel que se produce cuando un juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en segundo lugar se deriva que la incongruencia puede presentarse en tres formas, la primera en la incongruencia positiva, que es aquella que se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; la segunda es la incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y la tercera que es la incongruencia mixta, que no es mas que la combinación de las dos anteriores.
En el presente caso, alega el querellante que el acto impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se pronunció sobre lo presentado por su defensa en la averiguación administrativa y tampoco se observó la validez de la prueba presentada con relación a la audiencia para oír al imputado, motivo por el cual quien aquí decide pasó a verificar lo expuesto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
Se observó que la parte querellante en su escrito de descargos, entre otras cosas alegó que la administración al dictar el acto administrativo de destitución violaba el debido proceso ya que el órgano instructor no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde.
Ciertamente este Juzgado considera que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido, el cual era la determinación de si el ciudadano JOSÉ SIRA, había utilizado la unidad vehicular Nissan, Placa CICPC30857, sin autorización de su superior y si el mismo respetaba las cualidades que caracterizan a un funcionario policial; y en tal sentido quien aquí decide establece que una vez revisado como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, se observa:
Que de las actas que corren insertas al expediente administrativo, se desprende con claridad que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), declaró procedente sanción de destitución luego de determinar y comprobar cuales eran las faltas en las que había incurrido el hoy querellante para que le fuera aplicada dicha sanción (desobediencia y falta de probidad), las cuales fueron verificadas del Informe suscrito por el superior inmediato del querellante el cual corre inserto a los folios al folio 2,3,4 y 5 del expediente administrativo, pues a través de dicho Informe se verifica que el día 16 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ SIRA no tenia permiso para sacar la Unidad Nissan perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que ese mismo día, en horas de la tarde la Guardia Nacional le realizó una inspección ocular en la Unidad que cargaba bajo su posesión, donde se encontraron dos armas de fuego una tipo pistola la cual no fue desconocida por el querellante y la otra tipo escopeta de la cual no tenia la documentación reglamentaria ni formaba parte del equipo de dotación del hoy querellante, y por consiguiente, se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante, encuadrando las faltas cometidas por este en la normativa Legal aplicable, motivo por el cual este Sentenciador manifiesta que el hecho de que el resultado de dicha pronunciación no haya sido positiva para el querellante, no significa que la administración no se haya pronunciado sobre sus alegatos y pruebas, razón por la cual en el presente caso no se incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tipificó lo siguiente:
“…Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
(omisis)
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores…”

Del artículo in comento se desprende, que existen un conjunto de causas o razones por las cuales un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puede ser destituido de su cargo, entre las cuales tenemos; la tipificada en el numeral 1.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones y la contenida en el numeral 8.- Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores, y siendo que en el presente caso la administración comprobó que el ciudadano JOSÉ SIRA, desobedeció la orden legalmente impartida por su superior, al sacar la Unidad Nissan sin la debía autorización y además portando un armamento de fuego de manera ilegitima y que no era parte de su dotación policial, razón por la cual queda claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución estipuladas en los numeral 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS SIRA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.461.325, debidamente representado por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.736, actuando en su condición de Defensora Publica Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, Adscrita a la Unida Regional del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas – Guatire, contra la decisión Nº 020-15 dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), y en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 020-15 de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 24 días del mes de enero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007769
AVR/GP/#PR

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