Decisión Nº 007783 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expediente007783
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ASCANIO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HERNAN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007783.
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HERNAN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución número 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
Siendo así, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su contestación y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa; igualmente, se ordenó la notificación al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 27 de junio de 2016, mediante escrito el Profesional del Derecho HERNAN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, antes identificado, consignó reforma del escrito libelar y poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal admitió la reforma interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, y se acordó la notificación al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los Oficios Nº 16/0540, 16/0541 y 16/0542, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sellados y firmados como prueba de recibidos.

En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de requerir los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y a tales efectos se oficio lo conducente al Procurador General de la República, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los Oficios Nº 16/0540, 16/0541 y 16/0542, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sellados y firmados como prueba de recibidos.

En fecha 07 de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los Oficios Nº 17/0109, 17/0110 y 17/0111, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sellados y firmados como prueba de recibidos, a través de los cuales fue requerido por parte de este Despacho los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:


-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el funcionario querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que, “…acudo ante su competente autoridad para interponer, en la oportunidad legal para INTERPONER (sic.) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de DESTITUCIÓN número 027-2013 de fecha 31 de [o]ctubre de 2013 (…) suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, relacionada con el Expediente Disciplinario 42.338-12, en el cual se DECIDE por unanimidad la Destitución del cargo que venía desempeñando como INSPECTOR JEFE en la Brigada de Microtraficos de la Sub Delegación El Llanito del mencionado Cuerpo de Investigaciones…”.
Alegó que, “…el expediente Disciplinario (…) contiene una serie de irregularidades en su sustanciación…”.
Adujo que, “…el día 26 de octubre del año 2012, aproximadamente a las 05:00 PM de la tarde, en cumplimiento de labores inherentes a mi cargo en materia de investigación, debido a la continuación para verificar la información manejábamos en la brigada de Micotrafico, desde hace aproximadamente quince (15) días antes, para lograr con ello la identificación y el desmantelamiento de un grupo delictivo dedicado a la comisión de uno de los delitos de ilícitos cambiarios contemplados en la legislación vigente, donde ya se tenían varios indicios de la ubicación donde se llevaban a cabo las reuniones y el medio de transporte utilizado para el traslado de los presuntos participantes del hecho ilícito…”.
Arguyó que, “…el funcionario DANIEL LARA, recibe una llamada telefónica del informante, quien entre otras cosas, le informo que las personas que estaba vinculadas con el ilícito cambiario, se encontraban reunidas en el Centro Comercial Plaza las Américas, del Municipio Baruta, Estado Miranda, a bordo de una camioneta (…), motivo por el cual, antes de trasladarnos (…) le informamos a nuestro jefe inmediato: Inspector Jefe José Luís Carrero y (…) a los Comisarios Humberto Peña y Joel Fernández (…) con el debido conocimiento y autorización de los superiores (…) se trasladaron en dos (02) grupos hasta el referido centro comercial (…), motivo por el cual los funcionarios procedieron a seguirlos e interceptarlo a la salida del referido centro comercial, con el fin de verificar si existían otras personas a bordo de la camioneta, que pudieran estar involucradas en el hecho ilícito…”.
Alegó que, “una vez interceptado el vehículo y verificar que solo se encontraban dos (02) tripulantes, de los cuales, el conductor de sexo masculino (…) además de portar un arma de fuego, y en virtud de la disparidad en cuanto a la identidad del conductor, proceden a trasladarlo a la Sub Delegación del Llanito del CICPC, con la finalidad de constatar la verdadera identidad del ciudadano en cuestión y hacerle la respectiva reseña para corroborar su identidad y la de su acompañante (…) una vez en el despacho, se procede a informar a los jefes naturales sobre lo acontecido y los resultados de las conversaciones sostenida con EDWAR RODRÍGUEZ (presuntamente JOSE TOCUYO), donde para sorpresa de todos se indago, que el mismo era un antiguo informante en otros caso [sic.], que llevaba el funcionario Daniel Lara (…) no se pudo concretar la aprehensión flagrante de ninguno de los integrantes del grupo delictivo que cometían los ilícitos cambiario…” .
Observó que, “en virtud que no teníamos elemento (sic.) de convicción, le informamos a los jefes naturales nuevamente sobre toda la información obtenida, (…) porque permitiría obtener mayor información concreta de los lugares que frecuentan o donde presuntamente se reúnen las personas que se dedican a cometer estos ilícitos (…) con el debido conocimiento y autorización de los jefes naturales, se trasladaron nuevamente los integrantes de la brigada conjuntamente con los dos (02) ciudadanos que se han hecho mención, con el propósito de verificar la información suministrada por EDWAR RODRÍGUEZ (…) hacia las adyacencias del centro comercial Express, de la Urbanización Macaracuay (…) pero siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, yo Leonardo González me traslado a la Sub Delegación El Llanito a entrevistarse con otro informante apodado el NICHE y es por ello que el funcionario DANIEL LARA, adjunto a la Brigada de Microtrafico del CICPC, conjuntamente con los auxiliares, optan por trasladarse hasta el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), a los fines de verificar el lugar donde presuntamente se reúnen las personas dedicadas a cometer ilícitos cambiarios, el cual resultó ser una peluquería, de donde el funcionario DANIEL LARA, procedió a trasladar hasta la Sub Delegación del Llanito, a un ciudadano de nombre ENMANUEL, conjuntamente con una moto modelo KLR, marca Kawasaki, a los fines de reseñarlo e indagar en cuanto a su identidad y posible participación en hechos de ilícitos cambiarios (…) resulto ser propietario de la peluquería y quien manifestó ser primo de la esposa del comisario JOEL FERNANDEZ, jefe de la Sub delegación el Llanito del CICPC, situación está por la que los Jefes Naturales optan por desestimar el registro de información”.
Arguyó que, “…motivo por el cual le manifesté a DANIEL LARA que plasme por novedades el registro de ingreso y egreso de los tres (03) ciudadanos en cuestión, conjuntamente con el arma de fuego, la camioneta y la moto antes referida, debo resaltar que ni los ciudadanos, ni los vehículos, y menos aún el arma de fuego, pernotaron en el despacho (…) ya cuando me trasladaba a mi residencia en la Guaira, Estado Vargas, me informan vía telefónica uno de los auxiliares que el Inspector Jefe José Luís Carrero y el Comisario Joel Fernández, quienes eran mis jefes inmediatos habían decidido no dejar registro alguno en novedades sobre los ciudadanos verificados y los vehículos (…) por lo que fui evidentemente desautorizado por mis jefes superiores en cuanto al procedimiento a seguir en todos los casos que ingresan a la Sub Delegación…”
Explanó que, “…al día siguiente (27 de octubre de 2012) en horas de la mañana el Inspector Jefe José Luís Carrero Carrero, mi jefe inmediato ordena nuevamente al sub inspector Daniel Lara, darle ingreso y retiro al procedimiento del día anterior, porque vieron que cometieron un error al no colocar en las novedades el ingreso y retiro de todo el procedimiento el día anterior (…), tal como yo lo había ordenado a mis subalternos, con la finalidad de dejar constancia de la actuación policial que realizamos ajustada a los lineamientos de investigación …”.
Manifestó que, “…en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Rodríguez, cuando señala que le habían sustraído varias pertenencias de su residencia, supuestamente ubicada en la Urbanización Solar del Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, (…) debo señalar que los hecho (sic.) no ocurrieron como el mencionado ciudadano relata, ya que la realidad de lo acontecido, es que nunca hice acto de presencia en la residencia del ciudadano Rodríguez, por lo que desconozco la ubicación exacta (…) situación está que no se pudo demostrar, ni siquiera en los videos que fueron promovidos durante la investigación penal y administrativa en mi contra, debido a que nunca individualizaron a los sujetos que o personas que aparecían en dichos videos, ni siquiera se pudo identificar a la victimas (sic.) para corroborar que los hechos narrados eran ciertos…”
Adujo que, “…al momento de su evacuación durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no se logró la individualización de las personas que figuraban en el referido video, por cuanto (…) no se demostró mi culpabilidad, obteniendo una decisión favorable como lo fue la ABSOLUTORIA”.
Igualmente, señaló que, “…cuando se hace referencia a la ubicación de la residencia, mi adjunto Daniel Lara, se trasladó con el Detective Jesús Ortiz, a los fines de ubicar la dirección de la residencia, donde presuntamente y según el informante, otras personas no identificadas pretendían dejar una camioneta en uno de los puestos del estacionamiento en la residencia del informante, la cual estaría contentiva de una supuesta droga, situación está que fue debidamente informada a mis superiores jerárquicos (…), no obstante la información de la supuesta droga, lamentablemente no se pudo verificar. Luego me entreviste con mi adjunto Daniel Lara, quien informo (Sic.) que hasta ese momento no había ningún hecho irregular, en relación al procedimiento de la brigada, motivo por el cual opte a retirarme de la Sub Delegación el Llanito, para descansar (…) hasta el día siguiente que es cuando recibo llamada de mi Jefe inmediato José Carrero, y me comenta que habían denunciado a la Brigada y ya se encontraba (Sic.) dos (02) detenidos...”.
Señaló que, “…decidí ir a la Defensa Pública en el mes de agosto de 2015, solicitando asesoría y es cuando el Defensor Público se dirige al ente Policial mediante oficio, para que se informe al mencionado Despacho Defensoríl, la condición actual y/o el estado administrativo del funcionario LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, (…) pero transcurrió un tiempo prudencia sin obtener respuesta…”
Manifestó que, “…en fecha 14 de diciembre de 2015, se dirige nuevamente mediante oficio al (sic.) DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS Y AL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el cual solicitó la REINCORPORACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO COMO INSPECTOR JEFE LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ASCANIO (…) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRIMERO Y UNICO APARTE DEL ARTICULO 91 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (…) pero no se obtuvo respuesta y es cuando me hacen entrega en esta misma fecha de un comunicado donde me notifican que fue procedente la destitución según acto administrativo número 027-2013…”.
Por otra parte, invocó el contenido del artículo 26 y 49 ordinal 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que, “la administración se excede al DESTITUIR del cargo que ostentaba mi representado sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad (…) fue victima de la mala praxis de algunos funcionarios públicos (…)”.
Observó la existencia de los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto, desviación de procedimiento, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó igualmente, la existencia del vicio de desviación de poder e incongruencia negativa.
Explanó que, “…En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, demando el pago de prestaciones (…) y cualquier otro concepto derivado de la Convención Colectiva vigente que le pueda corresponder (…). Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140; 141 al 147; 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República no presentó escrito de alegatos, y en consecuencia, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano LEONARDO ASCANIO GONZÁLEZ, en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución número 027-2013, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), mediante el cual se acordó su destitución, y en consecuencia, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto, desviación de procedimiento, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicio de desviación de poder e incongruencia negativa.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano LEONARDO ASCANIO GONZÁLEZ, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Inspector Jefe, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 27 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 13 de febrero de 2017, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa y observándose hasta la presente fecha que no se cumplió con lo requerido.
En ese mismo orden de ideas y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que le mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso, se reitera no ocurrió.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
1.- Copia del oficio DNRH-DAP-2015-0291, de fecha 16 de marzo de 2015, dirigido al ciudadano Hernán Martínez de la Cruz, emitido por la Defensa Pública, Dirección Nacional de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, mediante el cual se resolvió su designación como Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en materia Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sede Panteón, a partir de su notificación, marcada con la letra “A”, (folio 19 del expediente judicial).
2.- Notificación identificada con el Nro. 9700-006-1146, dirigida al Inspector Jefe LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.557, credencial 23.188, proveniente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), de fecha 05 de noviembre de 2013, debidamente firmada como prueba de haber sido practicada, marcada con la letra “B”, (folio 21 al 23 del expediente judicial).
3.- Copia de anexo marcado con la letra “C”, correspondiente a las actas de investigaciones de delitos en la función pública.
4.- Copias certificadas marcadas con la letra “D” y “D-1”, correspondientes a actuaciones judiciales llevadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Copias certificadas marcadas con la letra “D-2”, correspondiente a la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones 7.
6.- Anexos marcados con las letras “E”, “E-1” y “E-2”, correspondientes a hechos públicos comunicacionales (sucesos).
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se establece.

Por otra parte, es pertinente acotar que el ente querellado en la presente causa no aportó al juicio elemento probatorio alguno que le favoreciera; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los vicios denunciados por el actor:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, la parte querellante manifestó que la administración se excedió al destituir del cargo que ostentaba su defendido, sin que existieran elementos que evidencien su culpabilidad, en tal sentido, resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, la cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma: “(…)
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario; y, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este Juzgador como previamente se anunció, que la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo llevado a cabo, a pesar de haberle sido requerido en reiteradas oportunidades, por cuanto que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, en el caso de marras, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República. Así se establece.
Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento del principio constitucional referido al Debido Proceso en el trámite del procedimiento administrativo, anteriormente estudiado, y toda vez que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, aún cuando este Órgano Jurisdiccional lo instó a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que no se puede apreciar en la presente causa que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, plenamente identificado en autos, haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado; y toda vez, que se desprende del Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 10 de junio de 2015, llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, fue absuelto de los delitos de extorsión y robo agravado de vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de la medida privativa de libertad, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE lo alegado por el querellante, y por vía de consecuencia, en cuanto a los demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y en virtud lo alegado y probado en autos quien aquí decide declara procedente el alegato invocado por la parte querellante, en cuanto a la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, y en consecuencia, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.); y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.). Asimismo, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Inspector Jefe en la Brigada de Micrográficos de la Sub Delegación El Llanito, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, es decir, desde el 31 de octubre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).

TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557, a su cargo de Inspector Jefe adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).

CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, es decir, desde el 31 de octubre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007783.
AVR/GP/nsr*

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