Decisión Nº 007794 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente007794
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHORACIO VALENTÍN LÓPEZ D LIMA VS. FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEHH)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano HORACIO VALENTÍN LÓPEZ D LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.193, su carácter de Director de INVERSIONES OSWEL, C.A., RIF: J-00310975-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 41-A. Sgdo., de fecha 16 de febrero de 1990.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.270.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada según decreto Nº 4.965 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha 21 de noviembre de 2006, cuyos estatutos quedaron registrados en la Gaceta Oficial Nº 38.569 de fecha 21 de noviembre de 2006.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007794
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano HORACIO VALENTÍN LÓPEZ D LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.193, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OSWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 41-A, de fecha 16 de febrero de 1990, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.270, interpuso Demanda de contenido Patrimonial conjuntamente con Amparo Cautelar, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede Distribuidora, para demandar la Resolución por incumplimiento del Contrato Administrativo Nº 00629-08, de fecha 19 de enero de 2009, celebrado con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2015, la contratante decidió rescindir unilateralmente del contrato.
Previo sorteo correspondiente de Ley realizado en fecha 10 de mayo de 2016, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, quien mediante auto de esa misma fecha lo dio por recibido.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se procedió a darle entrada.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado en virtud de la demanda patrimonial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 33, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó a la parte demandante consignar el Contrato Administrativo Nº 00629-08, de fecha 19 de enero de 2009, so pena de inadmisibilidad.
De seguidas en fecha 15 de junio de 2016, compareció la parte demandante debidamente asistido, y mediante diligencia consignó el Contrato Administrativo Nº 00629-08, de fecha 19 de enero de 2009, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en esa misma fecha se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, en virtud de que el monto reclamado en la presente demanda excede las 1000 Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
En esa misma fecha, quien aquí decide estableció que una vez vencido el lapso anterior quedaría fijada al décimo día de despacho, a las diez de la mañana el acto de audiencia preliminar, ordenándose a tal efecto la citación del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y la notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República. Advirtiéndose que de no comparecer el demandante a dicha audiencia quedara desistido el procedimiento y que en relación al amparo cautelar el Tribunal se pronunciaría por cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente en razón de lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Juzgado en virtud de que en la presente causa la parte demandada es la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este juzgado a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales ordenó la notificación mediante oficio del Ministro del Poder Popular para la Salud.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nos. 16/0564, 16/0565 y 16/0566, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y al Ministro del Poder Popular para la Salud, respectivamente, los cuales fueron recibidos por el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO CASTELLANOS VILORIA, consignó copia de Oficios Nos. 16/0564, 16/0565 y 16/0566, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y Ministro del Poder Popular para la Salud, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante, quien ratifico los alegatos esgrimido en la demanda y solicitó se declarar con lugar la presente causa; y por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado ante este Juzgado por la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, en fecha 13 de diciembre de 2016. Seguidamente, por auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, se pronuncio acerca de las pruebas presentadas.
En fecha 16 de febrero de 2017, en virtud de la culminación del lapso probatorio y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se fijó para el quinto (5to) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la audiencia conclusiva. La cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2017, y fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos el Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 000795, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que tiene conocimiento de la presente demanda y que se dirigieron ante la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), con el objeto de informales sobre la notificación realizada a ese Organismo.
En fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEHH) y al Ministro del Poder Popular para la Salud, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa; Seguidamente, en la misma fecha se libraron oficios Nº 17/0350, 17/0351 y 17/0352 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y al Ministro del Poder Popular para la Salud, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en fecha 20/04/2017, oficios Nros. 17/0350, 17/0351 y 17/0352, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y al Ministro del Poder Popular para la Salud, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, el ciudadano HORACIO VALENTÍN LÓPEZ D LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.728.193, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil IVERSIONES OSWEL, C.A, y debidamente asistido por la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNÁDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 230.270, fundamentó su pretensión en los siguientes términos.
Sostuvo que demandaba “…la resolución por incumplimiento por parte de la administración, del contrato administrativo Nº 00629-08 de fecha 19 de enero de 2009, celebrado entre [su] representada Inversiones Oswel, C.A., (…) y la Fundación de Edificaciones Y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) toda vez que en fecha 26 de octubre de 2015, la contratante decidió rescindir unilateralmente del mismo, decisión está identificada con la nomenclatura alfanumérica CJ-0101-2015, la cual fue remitida a la contratista mediante oficio de la misma fecha, signado con el Nº GM-0205-14 y recibido el 26 de noviembre de 2015, (…) y en tal sentido demandó su resolución por incumplimiento de la empresa contratante…”.
Manifestó que en fecha “…19 de enero de 2009, [su] representada (…) celebro un contrato de obras con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), a los fines de realizar el REACONDICIONAMIENTO DE LA CALDERA Y RED DE VAPOR DEL HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS ubicado en la Parroquia San José, Caracas-Distrito Capital, ello en virtud de haber sido seleccionada para la ejecución de dicha obra, previo el cumplimiento del proceso de licitación (…) en el que se establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.”
Precisó que “…en dicho contrato se establecieron los parámetros sobre los cuales se iba a regir la relación entre los co-contratantes, en cuanto a la efectiva ejecución de la obra, en [ese] sentido, se dejó sentado que dicha obra tendría una duración de seis (06) meses, es decir veinticuatro (24) semanas, contadas a partir de la fecha en que se levantara el acta de inicio correspondiente.”
Refirió que en “…fecha dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009) de conformidad con lo establecido en las leyes y normativa que rige la materia de contratación de obras públicas, anteriormente referidas, se levanto acta con ocasión al inicio de la obra de reacondicionamiento de caldera y red de vapor del hospital Dr. José María Vargas, por parte de [su] representada, acta en la que se dejó constancia de haberse iniciado los trabajos de construcción y la cual fue debidamente suscrita por los representantes de los contratantes, así como por los ingenieros de la obra que se llevaría a cabo, estos son; residente e inspector, dándose de [esa] forma inicio formal a la obra”.
Sostuvo que el día “…diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), la obra se paraliza siguiendo los parámetros legalmente establecidos y en fecha 11 noviembre del mismo año se reinicia y se suscribe por ambas partes un acta de reinicio, en la que se deja constancia de lo siguiente “…QUIENES SUSCRIBEN, REPRESENTANTES DE LA FUNDACIÓN Y DE EL CONTRATISTA, CERTIFICAN QUE EN ESTA FECHA HAN SIDO REINICIADOS LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTES AL CONTRATO ARRIBA IDENTIFICADO…” acta que fue debidamente suscrita, tal y como se dejó establecido, por el representante legal de la contratista, (…) por la contratante a través de la representante de la Gerencia de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras (Marisol Penedo) y por los ingenieros, residente: Ángel Hernández e inspector: Wilfredo Becerra, quedando entonces pautada la finalización de la obra para el día trece (13) de febrero de dos mil diez (2010).”.
Arguyó que “En fecha 11 de mayo de 2010, [su] representada le presenta a la empresa contratante (FUNDEEH) la primera valuación de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del contrato en que se dejó establecido que el monto por cancelar, es decir el 50% restante, seria cancelado por aquella porción de trabajo único realmente terminado. Una vez presentada dicha valuación Nº 1, Inversiones Oswel C.A., continuo ejecutando sus trabajos en la obra, con patrimonio propio, en esperas del correspondiente pago de aquella por parte de la contratante (FUNDEEH), sin embargo, en fecha 18 de julio de 2010, [su] representada levanta un informe de paralización en el que deja sentado lo siguiente: “…SOLICITAMOS LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA EN EL ENTENDIDO DE QUE UNA VEZ SE DEFINA EL ESTATUS DE LA MISMA Y SE NOS HAGA EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA REFERIDA VALUACIÓN PODREMOS REINICIAR LA OBRA Y EN UN PLAZO NO MAYOR DE UN MES PORDER CULMINARLA [sic]…”.
Continuó su relato indicando que el mismo 18 de julio de 2010, “…INVERSIONES OSWEL, C.A., a través de su representante legal, conjuntamente con los ingenieros de la obra, residente e inspector, suscriben un acta de paralización de acuerdo a dicho informe, la cual fue recibida por la contratante…”.
Manifestó que “…hasta la fecha en que la empresa contratante Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) decide residir unilateralmente del contrato de obra (26/10/2015) por un presunto incumplimiento por parte de [su] representada, no había sido cancelada ni la valuación Nº 1, ni mucho menos la valuación Nº 2, motivo el cual no hubo tal incumplimiento por parte de Inversiones Oswel C.A., muy por el contrario [ejecutaron] hasta el 82,22% de la obra y habiendo recibido únicamente el anticipo inicial.”.
Señaló que “…se observa que en fecha 26 de octubre de 2015, la empresa contratante decide rescindir unilateralmente del contrato de obra sin motivación alguna que realmente lo sustentara su decisión, toda vez que lo que se observa es que la fundación se fundamenta en hechos falso al no verificar que el motivo cierto de la paralización de la obra se debió a causas no imputables a la contratista, lo cual se evidenciaba del expediente administrativo que reposa en la contratante, en el que tal tomo como expresó anteriormente se habían presentado un acta y un informe de paralización por las razones que allí se señalaban.”.
Indicó que “…la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) yerro al rescindir unilateralmente del contrato, motivado a un supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de [su] representada, violándose fragantemente su derecho constitucional a la defensa, así como el hecho que no fue debidamente verificado a través de un procedimiento administrativo previo, en el que efectivamente se hubiese podido verificar que fue la fundación quien incumplió con la cláusula quinta del contrato, así como con las disposiciones del decreto 1417…”.
Denunció que la parte demandada “…usurpando potestades que no le corresponden procede además de forma arbitraria y sin procedimiento previo a imponer en perjuicio del patrimonio de [su] representada, una multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), la cual solo corresponde al Servicio Nacional de Contrataciones atribuir y ello a través de un procedimiento legalmente establecido y que puede verificarse en las leyes que rigen la materia.”.
Acotó que la fundación hoy demandada, al rescindir “…unilateralmente del contrato sin un procedimiento previo, [lesiono] innegablemente el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada (…) lo cual a todas luces coloco a [su] representada en estado de indefensión (…) puesto que en principio la empresa contratista debió iniciar un procedimiento en que se pudiera verificar que [su] representada no tiene responsabilidad alguna en la no terminación de la obra, sino que por el contrario fue la Fundación quien debía dar el debido cumplimiento del pago de las valuaciones correspondientes, a los fines de continuar con la ejecución de la obra y lograr su terminación…”.
Adujo que fundamentaba sus argumentaciones en lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en lo estipulado en los artículos 153, 155, 156 y 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así como en lo estipulado en los artículos 58, 59, 60, 120 del Decreto de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de la mano con lo establecido en los artículos 177 y 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y en sintonía con lo expresado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que sustentaba sus alegatos en lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, en el Expediente Nº 00-0751, así como en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, signada con el Nº 00060.
Alegó que las “…fundaciones del Estado bajo de ninguna de sus manifestaciones gozan de las prerrogativas y privilegios de los órganos y entes públicos, ello debido a que “no” son reconocidas como personas de Derecho Público, de ser así la Ley expresamente debería establecerlo, lo cual no ocurre en nuestra legislación…”.
Argumentó que debido a la actuación de la parte demandada se produjo la “…suspensión en el Servicio Nacional de Contrataciones (…) lo cual visto desde todos los ángulos, produjo un grave daño y perjuicio en la reputación (…) de [su] representada, mas aun basado en un hecho inexistente, sin la aplicación de un debido procedimiento que permitiera (…) defenderse y probar que no tiene culpabilidad en la paralización de la obra”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declare con lugar la presente demanda y consecuencia se ordene al Servicio Nacional de Contrataciones mantenga en plena vigencia la inscripción y calificación de INVERSIONES OSWEL C.A., se le cancele la cantidad de novecientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.924.646,29), por concepto de valuaciones, mas la corrección monetaria e intereses moratorios y financieros. Así como la cantidad de quince mil trescientos siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.307,69), por concepto del 6% de la obra no ejecutada, se declare extinguidas todas las fianzas constituidas a favor de la demandada y se condene a las costas procesales incluyendo honorarios de abogados.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el numeral 2 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de contractual suscitada dentro de la Región Capital, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSWEL C.A., y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
De la revisión de los recaudos consignados por el recurrente en el presente expediente:
• Riela a los folios 24 al 37 copia simple del ACTA CONSTITUTIVA, emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), marcada con la letra “A”, constante de catorce folios útiles.

• Cursa al folio 38 copia simple del Acta de Inicio, de la obra: Reacondicionamiento de caldera y red de vapor Hospital Dr. José María Vargas Distrito Capital, de fecha 02 de febrero de 2009, del contrato N° 00629-08.

• Al folio 39 copia simple del ACTA DE REINICIO, de la obra: Reacondicionamiento de caldera y red de vapor Hospital Dr. José María Vargas Distrito Capital, de fecha 11 de noviembre de 2009, del contrato N° 00629-08.

• Riela al folio 40 copia simple del ACTA DE PARALIZACIÓN, de la obra: Reacondicionamiento de caldera y red de vapor Hospital Dr. José María Vargas Distrito Capital, de fecha 11 de noviembre de 2009, del contrato N° 00629-08.

• Riela al folio 42 copia simple de Planilla A-02, identificada como LIQUIDACIÓN DE VALUACIÓN DE OBRA, de la obra: Reacondicionamiento de caldera y red de vapor Hospital Dr. José María Vargas Distrito Capital, del contrato N° 00629-08 fecha 23 de enero de 2009, la cual describe lo siguiente: fecha de acta de inicio 02/02/2009, fecha de acta de paralización 17/04/2009, fecha de reinicio 11/11/2009 y fecha de terminación 18/07/2010.

• Al folio 45 copia simple del INFORME DE CONFORMIDAD DEL INSPECTOR (Valuación N° 01, Lapso de obra: 02/02/2009 al 11/01/2010, de fecha 11 de mayo de 2010 suscrito por el Ingeniero WILFREDO BECERRRA, C.I.: 8.026.213, C.I.V.: 76.769.

• Cursa al folio 46 copia simple de INFORME DE PARALIZACIÓN de la obra: Reacondicionamiento de caldera y red de vapor Hospital Dr. José María Vargas Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 2010, del contrato N° 00629-08.

• Cursa al folio 47 copia simple de INFORME DE SOLICITUD DE PRORROGA de la obra: Reacondicionamiento de caldera y red de vapor Hospital Dr. José María Vargas Distrito Capital, del contrato N° 00629-08.

• Riela al folio 48 al 49 y sus vueltos copia simple de NOTIFICACIÓN de la “Rescisión Unilateral de Contrato de Obra” Decisión N° CJ-0101-2016, de fecha 26 de octubre de 2015, dirigida al recurrente.

• Al folio 50 al 51 y sus vueltos copia simple de NOTIFICACIÓN de la decisión del Recurso de Reconsideración de la “Rescisión Unilateral de Contrato de Obra” Decisión N° CJ-0101-2016, de fecha 22 de diciembre de 2015, presentado por el recurrente.

De las actuaciones antes expuestas se evidencia que no consta a los autos, documento alguno que demuestre que la parte recurrente haya agotado el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

Que la parte actora mediante la presente demanda, pretende la nulidad del Resolución de Contrato de obras signado con el N° 00629-08 de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual la contratante decidió rescindir unilateralmente del contrato, por incumplimiento de la obra “Reacondicionamiento de Caldera y Red de Vapor del Hospital Dr. José María Vargas” celebrado entre INVERSIONES OSWEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 41-A, Sgdo, de fecha 16 de febrero de 1990, y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01403 del 26 de octubre de 2011).

En tal sentido, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

“Artículo 74.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

De las normas anteriormente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que existe la carga procesal que en cabeza de los administrados de agotar el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República y que el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligatorio, es decir, a intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el agotamiento del procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:

“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014)
(Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, esta representación destaca el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01247, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: sociedad mercantil Inversiones Nacionales, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que debe efectuarse dicho procedimiento, que citamos en un extracto a continuación:
“(...) Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a verificar si la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República (como es el caso) (...)
(...)
(...) entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, es que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue, tan es así que una vez recibido el correspondiente escrito, la Procuraduría General de la República formará expediente que contendrá la opinión jurídica, respecto a la procedencia o improcedencia de dicha pretensión..
(...)
(...) En conclusión y al no evidenciarse que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planeadas contra este última, debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Nacionales, C.A.. Así se decide. (...)”

Es importante destacar, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República señalados en una norma de orden público que no puede ser relajada por particulares y de aplicación preferente a otras leyes. En ese mismo orden de ideas, tenemos lo establecido en los artículos 96 y 98, Titulo IV, Capitulo II de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”.

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En este sentido, se cita lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 8 establece:

“Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.
Es así, como la doctrina nacional ha justificado los Antejuicios Administrativos considerando que son esenciales cuando existe un interés de la Administración, no porque éste sea más o menos, sino por la magnitud de responsabilidad legal que posee la República.
En tal sentido, se debe entender entonces, que el elemento primordial para considerar la prohibición de admitir la demanda, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, como sucede en el caso bajo análisis, pues el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Visto así, es clara la intención del legislador al establecer que las demandas están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos y que al no ser cumplidos, acarrea como consecuencia la extinción del proceso.
Por otra parte, la omisión del procedimiento administrativo genera para los particulares, la imposibilidad de continuar el proceso en la vía judicial de allí que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas que se intenten contra la República, cuando no se haya cumplido dicho requisito, tal como está previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En el caso de autos, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para éste, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna. Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa, debe señalarse que no se evidencia el cumplimiento de éste requisito, por lo que el caso planteado no se agotó el antejuicio administrativo, lo que tal situación hace forzosamente inadmisible, y así se declara.
En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la ley les atribuye tal perrogativa”. (…)

De la norma antes transcrita se infiere que la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 68 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 68 en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento previo administrativa como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de formalidades, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano HORACIO VALENTÍN LÓPEZ D LIMA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OSWEL, C.A.” debidamente representado por la Profesional del Derecho CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.270, en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano HORACIO VALENTÍN LÓPEZ D LIMA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OSWEL, C.A.” debidamente representado por la Profesional del Derecho CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.270, en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial con Amparo Cautelar, por no haberse agotado la vía administrativa, conforme a la dispositiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.



Exp. No. 007794
AV/GP/Francia.

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