Decisión Nº 007794 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente007794
Fecha12 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesHORACIO VALENTIN LÓPEZ D LIMA VS. FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEHH)
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de enero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: 007794
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, por la Profesional del Derecho CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ NOUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.270, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OSWEL, C.A.”, parte demandante en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y anexos contentivos de treinta y un (31) folios útiles; éste Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: En relación a la Prueba Documental, promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “A1” a la “A19”, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: Respecto a la Prueba Libre, consignadas en el Capítulo II del referido acervo probatorio identificadas con la letra “B1” a la “B12”, este Juzgado las ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TERCERO: En razón a la Prueba de Informes contenida en el Capítulo III, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo antes indicado, a fin de la evacuación de la prueba de informe acuerda librar oficio dirigido:
1) Al Hospital Dr. José María Vargas, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se requieren fotostatos para proveer.
CUARTO: En cuanto a la Testimonial promovida en el Capitulo IV, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto, trae a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcripta, se evidencia que las pruebas testimoniales promovidas por las partes intervinientes en un asunto litigioso, serán declaradas inadmisibles cuando se pretenda probar la existencia de un contrato celebrado entre ellos con la finalidad de establecer o extinguir la obligación adquirida entre los mismos; motivo por el cual este Juzgado en virtud de lo antes expuesto declara INADMISIBLE, la prueba de testigo promovida por la parte demandante en el capítulo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 ejusdem. Así se establece.
QUINTO: Referente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo VI del reseñado escrito probatorio, este Despacho a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al Juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstos en los artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad (sic) de que el Juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia este Juzgado, que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el promovente de la inspección judicial explanó que la intención de la misma es “(…) evidenciar que mi representada cumplió con la ejecución del 89,22% de la obra denominada REACONDICIONAMIENTO DE CALDERA Y RED DE VAPOR DEL HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Ahora bien, destaca este Tribunal que la Inspección Ocular solicitada se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negritas de este Juzgado).
De la lectura del artículo ut supra transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba solicitada procede cuando lo que se intenta probar “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, y que en la misma, el Juez no puede “extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”.
Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante resulta inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en este caso, “(…) evidenciar que mi representada cumplió con la ejecución del 89,22% de la obra denominada REACONDICIONAMIENTO DE CALDERA Y RED DE VAPOR DEL HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS (…)”, contando para ello, en todo caso, con la prueba de experticia, la cual se encuentra prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En razón del análisis anterior, este Tribunal estima que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada resulta INADMISIBLE por su inidoneidad. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio cuenta al Juez.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/k*
Exp. 007794

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