Decisión Nº 007795 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente007795
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesGREGORIO RAMÓN GIL PACHECO VS. FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723.405.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.897.
PARTE QUERELLADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 007795
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Sede Distribuidora, por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.897, actuando como apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723.405, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 554 de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se le remueve del cargo de Ingeniero Especialista del Departamento de Servicios Técnicos, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En esa misma fecha, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado en virtud de la querella interpuesta, la admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 28 de junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de junio de 2016.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016, compareció el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de consignar escrito de reposición de la causa al estado de admisión.
Mediante auto razonado de fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado en que se practique la citación mediante oficio de la ciudadana Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que diese contestación a la querella y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular de Banca y Finanzas, para lo cual se ordenó y se libraron los oficios correspondientes; los cuales fueron consignados por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, compareció el abogado EMIRO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 41.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y consignó escrito de contestación constante de veintisiete (27) folios útiles.
Mediante acta de fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y por su parte el ente querellado requirió fuese declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dejándose constancia de que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio y coincidieron en no conciliar.
En fecha 15 de febrero de 2017, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el ente querellado, y por su parte representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en fecha 20 de febrero de 2017, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes y de las oposiciones realizadas.
En fecha 15 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante (querellante), y de la incomparecencia de del intimado (querellado). En la cual el querellante expuso que en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como cierto que dicho ente no ha realizado ningún concurso público para promover el cargo de Ingeniero VI o de Ingeniero Especialista.
Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó se declarase Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y consignó escrito de conclusiones constante de diez (10) folios útiles; por su parte el ente querellado requirió fuese declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
En relación a los hechos indicó que su representado ingresó a prestar sus servicios en el ente querellado en fecha 14 de julio de 2004, hasta el 16 de febrero de 2016 (12 años), desempeñándose en distintos cargos hasta llegar al cargo de Ingeniero Especialista del Departamento de Servicios Técnicos, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), “…Cargo, este que de modo involucra un alto grado de confidencialidad en los Despachos de los Jerarcas del Ente, ni comprendían actividades de seguridad del estado, de fiscalización, inspección o rentas. Por el contrario, las Funciones efectivamente ejercidas en el Cargo del cual fue removido, se resumen en la prestación de servicios que garanticen el óptimo mantenimiento de la estructura física del Edificio Sede, así como, de sus servicios básicos, en virtud de lo cual las Funciones realmente ejercidas en ningún momento [fueron] consideradas o declaradas “Calificadas” y/o “Confidenciales” .”
Agregó que su representado poseía la condición de funcionario público de carrera tal y como consta en el expediente administrativo y la obtuvo “…con anterioridad a la fecha en que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria dictara su Estatuto Funcionarial en el año 2016 (sic) bajo la vigencia del artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual resultó derogado mediante la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, (artículo 114), publicado en la Gaceta Oficial No.6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010 y cuyo texto se mantiene actualmente en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial nº 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial No. 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, (CITADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 554 AQUÍ RECURRIDA)”.
Indicó que, el “…día jueves 12 de marzo de 2015, [su] representado acudió al Servicio Médico del FOGADE, en razón de presentar dolor lumbar erradicado a la pierna izquierda que limitaba sus movimientos pasivos, siendo atendido por el Dr. José Borregales, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.983 e inscrito ante el M.S.A.S., bajo el Nº 19.528, quien ordenó según Informe Médico, realizar una “RSM de Columna Lumbo Sacra”.
Señaló que en vista de la persistencia de la patología, en fecha 3 de agosto de 2015, “…el Médico Tratante Dr. Abel José Duarte Arrechederra, diagnostica “RMN de columna Lumbosacra reporta hernia discal L4-L5 y L5-S1 grado 1” Diagn[ó]stico Lumbalgia intensa discopatía L4-L5 L5-S1 Electromiografía de Msis reporta afección radicular lumbar de raíces L4-L5 y L5-S1 bilateral. Espondilartosis Lumbrosacra. Reposo por 21 días a partir del 13 de Julio de 2015. Amerita Cirugía de disección y exceresis(sic) de cuerpo extraño (proyectil) en región sural izquierdo más descompresión de nervio ciático poplíteo interno y externo”, en razón de lo cual el día 11/08/2015 acudió a FOGADE, a los fines de solicitar la Carta Aval para su operación, previo Informe Médico del 06/08/2015. En fecha 25/09/2015 se realiz[ó] la cirugía y en fecha 26/09/2015 se emit[ió] egreso según Informe del 26/09/2015; el Reposo Médico continua por 21 días a partir del 14 de Septiembre de 2015.(Consignado en tiempo hábil, el Reposo Médico otorgado hasta el 16/11/2015)…”.
Acotó que en fecha 23 de diciembre de 2015, su representado es notificado “…por la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, que debía reintegrarse a sus labores, según lo indicado por el Informe de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En razón de lo anterior, el día 28 de diciembre de 2015, pase a su malestar de salud, al permanecer de pie, [su] representado se reincorporó a sus labores en la Institución”.
Alegó que en fecha 04 de enero de 2016, asistió a consulta con su médico tratante debido a que había sufrido una caída por las escaleras del edificio en el cual residía; “…lo cual ameritó tratamiento médico, reposo absoluto por 21 días y Control Médico para el día 25 de enero de 2016, (…) [fecha esa en la cual se extendió] el tratamiento y el Reposo Médico, por 21 días y Control Médico el 15 de febrero de 2016…”.
Mencionó que, a finales del mes de enero de 2016, el Ingeniero Alfonso Mendoza, Gerente de Infraestructura del ente querellado, llama vía telefónica a su representado y le pidió su “…“colaboración” en el sentido de ir a la Gerencia de Infraestructura de FOGADE, para ubicar y entregarle unos Manuales de los equipos de elevación (ascensores), ocasión en la cual [su] representado, le expresó que una vez estuviese más recuperado pasaba por la Gerencia y se los trataba de ubicar, pero que era difícil que estuviesen en el FOGADE, ya que él no recordaba que la Empresa Logia, los hubiese entregado”.
Señaló que el día 15 de febrero de 2016, su representado asiste a la consulta médica y su médico tratante le “…orden[ó] tratamiento (PAINFORT + MOVIT+GLUCOSAMANIA) extiende el Reposo Médico por 21 días; Fisiatría y Rehabilitación y Control Médico en tres semanas para una nueva consulta. Ahora bien el día 16 de febrero de 2016, vista la urgencia económica que ten[í]a [su] representado decidió ir a la Caja de Ahorro de los trabajadores de FOGADE, para consultar sus haberes y tramitar un préstamo; estando allí paso por la Gerencia de Infraestructura, a prestar la colaboración que le solicitó el Gerente de Infraestructura, (…) [y] allí le manifestó que tales Manuales no estaban en la Gerencia y sol[ó] estaban unas Tarjetas y unas Fuentes de Poder, las cuales les entregó personalmente; en [esa] ocasión el Ing. Alfonso Mendoza, le solicit[ó] llamar a la empresa Logia y notificarles que el Certificado de SNC [estaba] vencido y requerirle renovarlo lo cual se realizó la llamada. Estando en la Gerencia a la espera que su Esposa le hiciera llegar el Presupuesto requerido (…) [en la caja de ahorros, cuando se presentaron] dos Funcionarias de la Gerencia de Recursos Humanos, quienes le informaron el motivo de su presencia y proceden a entregarle la Notificación de su remoción y retiro de FOGADE, pese a que [su] representado le comunicó que estaba de Reposo Médico y estaba en el trámite de obtener Cita para Convalidación de dicho Reposo, tal y como lo había hecho en cada una de las ocasiones que su Médico Tratante le ordenó Reposo, y que para dicho trámite según el Estatuto que aplica FOGADE, es de cinco (05) días hábiles, desde la emisión del mismo; no obstante, las Funcionarias (…) [le informaron] que “cumplían órdenes de Alfonso y la Presidenta”.
Anudado a lo anterior indicó que “…la Convalidación de Reposos Médicos en el Servicio de Neurocirugía del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Domingo Lucian[i] (“El Llanito”), en el cual con Reposo del Médico Tratante se requiere solicitar una Cita Médica, la cual se registra en la Tarjeta de Control de Citas; y transcurrida no menos de dos semana[s], se realiza la evaluación médica y se Convalida el Reposo respectivo y en supuesto que hay “Formato de Incapacidad Temporal (Reposo) se emite el mismo. En [ese] sentido, [su] representado una vez que lograba la Cita para Convalidar el Reposo, hacia entrega del mismo en la Gerencia de Infraestructura de FOGADE, la cual la remitía a la Gerencia de Recursos Humanos; y una vez que el Servicio de Neurocirugía del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Domingo Lucian[i] (“El Llanito”), le realizaba la evaluación médica y le Convalidaba el Reposo respectivo ( y si había “Formato de Incapacidad Temporal) realizaba la entrega de este Certificado en su Gerencia de adscripción, siendo esta práctica administrativa la forma como se realizó en todo momento la tramitación de los Reposos Médicos en FOGADE, en el caso que nos ocupa, el Reposo Médico indicado a [su] representado en fecha 15 de febrero de 2016, por un periodo de 21 días, tenía un plazo de cinco (05) días hábiles, para iniciar el trámite antes referido y para el momento de la ilegal e [í]rrita Remoción de [su] representado no había transcurrido ni un (01) día hábil para ello, en razón de lo cual [su] Representado, tal como lo había hecho en ocasiones anteriores, acudió al Hospital Domingo Luciani, a los fines de lograr la Cita para Convalidar el Reposo Médico vigente, en razón lo cual entregó en la Gerencia de Infraestructura de FOGADE, en fecha 17 de febrero de 2016, el Reposo del Médico Tratante y la copia de la Tarjeta de Control de Citas, que expresamente señala que la cita para Evaluación Médica es el 07 de marzo de 2016…”.
Recalcó que una vez otorgada la cita correspondiente “…y realizada la Evaluación Médica de [su] Representado, el Reposo vigente para la fecha de la ilegal y arbitraria remoción (…) fue otorgado, la Convalidación Respectiva, a aquellos que estaban en proceso de entrega del Certificado de convalidación por falta del “Formato de Reposo” en el Servicio de Neurocirugía del referido Centro de Salud, tal como consta en la Nota que suscribe el Dr. Alejandro Márquez, Neurocirujano, M.P.P.S. 52.480. C.M.E.M. 16896, en el cuerpo del Informe de fecha 25 de enero de2016…”.
Acotó que la relación funcionarial entre su representado “…y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) se encontraba jurídicamente suspendida, en virtud del Reposo Médico expedido por el Médico Tratante, en fecha 15 de febrero de 2016, consignado y Convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez tramitada la cita respectiva, tal y como se demostró con los Informes y los Certificados de Incapacidad Temporal adjuntos…”.
Asimismo indicó que su representado padecía desde hace tiempo “…una patología que no solo ameritó una intervención quirúrgica, sino tratamiento médico, rehabilitación y reposo médico, y en cada una de las ocasiones [había] cumplido con consignar [el] Reposo, la Constancia de Cita para Convalidar el Reposo y posteriormente, los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…); ahora bien, en el caso concreto del Reposo Médico emitido el día 15 de febrero de 2016, la Administración recurrida, procedió a remover a [su] representado aun cuando el mismo informó a las Funcionarias notificadora (sic) que estaba de reposo y aún tenía cuatro (04) días hábiles para tramitar la Convalidación del mismo, en consecuencia, la relación funcionarial estaba suspendida”.
En cuanto al derecho indicó que, fundamentaba sus pretensiones en lo contemplado en los numerales 1º y 3º del artículo 89 y en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Trajo a colación lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-01434, de fecha 18 de mayo de 2006, así como el criterio sostenido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 7283.
Denunció que el Acto Administrativo impugnado debía ser nulo ya que se sustentó en una base que no es legal, puesto que a su decir los reglamentos y estatutos del ente querellado no se encuentran ajustados al precepto Constitucional establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma adujo que el acto administrativo, debía ser anulado en virtud de que se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; debido a que el acto administrativo de remoción y retiro se fundamentó en hechos falsos e inexistentes, ya que en el se describen y se toman en cuenta funciones que jamás fueron desempeñadas por su representado, estableciendo erradamente que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto era que fuese calificado como un funcionario de carrera y se le respetara el derecho al mes de disponibilidad.
Finalmente solicitó que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que lo removió del cargo que ostentaba como Ingeniero Especialista del Departamento de Servicios Técnicos, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, se le cancelen los sueldos dejados de percibir, los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan y que a los efectos de su antigüedad se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareció el abogado EMIRO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.235, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y expuso sus defensas en los siguientes términos:
Indicó que el presente recurso se suscribe a determinar la nulidad o no del acto administrativo “…contenido en la Providencia Administrativa Nro. 554 de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual se procedió a remover y retirar del Cargo de INGENIERO ESPECIALISTA al accionante, (…) en el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS, adscrito a la GERENCIA DE INSFRAESTRUCTURA de la GERENCIA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del FONDO DE PROTECIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE); acto administrativo debidamente notificado en igual fecha 16 de Febrero de 2016, mediante oficio Nro. G-16-03060 de esa misma fecha…”.
Acotó que resulta necesario “…realizar una relación de los reposos médicos que le fueran expedidos al querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ciudadano GEGRORIO RAMÓN GIL PACHECO, a los fines de determinar si efectivamente la relación de empleo público que lo unía con [su] representado el organismo querellado, se encontraba en efecto jurídicamente suspendida”.
En tal sentido señaló que “…la relación de reposos médicos expedidos al querellante (…) [se puede verificar del siguiente cuadro:]
Nro. Desde Hasta Nro. Días Motivo Folio del Expediente Administrativo
1 13/07/2015 02/08/2015 21 Reposo por enfermedad Folio Nro. 264
2 03/08/2015 23/08/2015 21 Reposo por enfermedad Folio Nro. 263
3 24/08/2015 13/09/2015 21 Reposo por enfermedad Folio Nro. 259
4 14/09/2015 04/10/2015 21 Reposo por enfermedad Folio Nro. 258
5 05/10/2015 25/10/2015 21 Reposo por enfermedad Folio Nro. 257
6 26/10/2015 15/11/2015 21 Reposo por enfermedad Folio Nro. 256

Por lo tanto manifestó que “…al margen de los reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) antes relacionados, no fue consignado por parte del querellante GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, reposo alguno o Certificado de Incapacidad Temporal (Forma 14-73) expedido por el mencionado organismo de la seguridad social, que demostrase que el querellante se encontraba efectivamente de reposo médico”.
Asimismo, expuso que mal podría afirmarse que el “…ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, para el momento de ser notificado del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de INGENIERO ESPECIALISTA que ocupaba en el organismo demandado, se encontraba en situación de reposo médico, lo cual resulta totalmente falso.”
Precisó que en ningún momento su representado violó alguna disposición constitucional referida al “…derecho a la salud y la seguridad social del accionante, ni tampoco la disposición contenida en el artículo 121 del Estatuto Funcionarial que rige las relaciones de empleo público entre [su] patrocinado y sus servidores públicos, toda vez que para el momento de la remoción y retiro no constaba en el expediente administrativo del querellante, reposo alguno o Certificado de Incapacidad Temporal (Forma 14-73) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que demostrase que el querellante se encontraba efectivamente de reposo médico.”.
Alegó que de los anexos que adjunta el querellante a su recurso contencioso administrativo funcionarial se evidencia que “…es el propio querellante quien no da cumplimiento a lo previsto en dicho artículo 121 estatutario, el cual exige que dichos reposos médicos o certificados de incapacidad temporal deben ser consignados por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la institución, a través del Servicio Médico del organismo adscrito a dicha Gerencia; tal y como se desprende de los seis (06) Certificados de Incapacidad Temporal (Forma 14-73) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al querellante GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, arriba ya relacionados, los cuales constan en su expediente administrativo debidamente recibidos por la Gerencia de Recursos Humanos con el aval del Servicio Médico del instituto”.
Refirió que “…corre inserto a los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404) ambos inclusive del expediente administrativo del querellante; así como inserto a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos dieciséis (416) ambos inclusive de dicho expediente; que el querellante ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, en virtud del prolongado estado de reposo médico por enfermedad que venía presentando, a solicitud de [su] representado, fue debidamente avaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), concluyendo dicha Comisión en ordenar el reintegro laboral del identificado ciudadano, lo cual le fue notificado al accionante en fecha 28 de Diciembre de 2015, mediante comunicación de fecha 22 de Diciembre de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de [su]patrocinado.”.
Alegó que mal podría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), “…convalidar reposos particulares o expedir nuevos Certificados de Incapacidad Temporal (Forma 14-73) en favor del querellante GREFORIO RAMÓN GIL PACHECO, más cuando el propio instituto de la seguridad social ya antes mencionado, había evaluado al ciudadano [,] ahora accionante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando su reintegro laboral”.
Denunció que impugnaba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…los anexos marcados “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, que fueron producidos por el apoderado judicial del querellante por tratarse de copias fotostáticas simples traídas a las actas del presente expediente, de documentales que no se corresponden a instrumentos públicos, ni a instrumentos privados reconocidos o tenido[s] legalmente por reconocido[s] (documentos registrados y/o autenticados), razón por la cual carecen de todo valor probatorio en el presente juicio; al mismo tiempo que nunca fueron hechas del conocimiento de [su] representado, con su debida consignación por ante la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, por medio del Servicio Médico del instituto”.
Esgrimió que adicionalmente las documentales marcadas con las letras “I” y “L” presentan un sello de recepción por la Gerencia de Infraestructura de [ese] instituto, la primera de ellas con fecha 12 de Enero de 2016 y la segunda con fecha 17 de Febrero de 2016, las mismas nunca fueron consignadas por ante la Gerencia de Recursos Humanos de [ese] organismo querellado tal como lo exige el artículo 121 (…) y lo cual era del conocimiento del propio querellante, tal como lo evidencian los certificados arriba relacionados; aunado a que la documental marcada con la letra “L”, fue presentada por ante la Gerencia antes mencionada, cuando ya el acto de remoción y retiro había sido notificado al querellante, en fecha 16 de febrero de 2016”.
En relación a la denuncia del vicio de base legal, contenido en el acto objeto de impugnación, sostuvo que el acto administrativo de forma “…clara señala en sus considerandos (sic) las facultades o atribuciones legales de quien dicta el acto objeto de impugnación (Presidencia del Instituto), así como también la normativa establecida en el Estatuto Funcionarial del Fondo (…) de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en lo que concierne a los tipos de cargos que integran la estructura organizativa del Instituto”.
Citó los artículos 113 numeral 3 y 115 del Decreto Nº 1402, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 13 de noviembre de 2014, así como los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Refirió que “…fue voluntad de la Junta Directiva de la institución por [su] representada, al aprobar el (…) Estatuto Funcionarial del instituto, que el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA, fuera considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción en atención a las razones de confianza dentro de la organización o estructura organizativa del instituto querellado, y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)”.
Agregó que no existe duda en cuanto a “…que el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA, en el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS, adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA de la GERENCIA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; desempeñado por el hoy querellante ciudadano RGREGORIO (sic) RAMÓN GIL PACHECO, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza en la estructura organizativa del Instituto”.
Esgrimió que en virtud de la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que su representado al dictar el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), “…dispuso también en su artículo 2 que “Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción”; para establecer de seguidas que “Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”.
Citó el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 13 de noviembre de 2001.
Respecto a la norma antes mencionada, trajo a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, mediante sentencia Nº 1412, “…por la cual se NIEGA la anulación del tercer aparte del artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Precisó que “…la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, estableciendo la Sala Constitucional que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, (…) no siendo necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.”.
Trajo a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante sentencia Nº 189, caso Carmen Liliana Gallardo Armas Vs. FOGADE, en el expediente Nº 14-1147.
Esgrimió que el hoy querellante no gozaba de “…estabilidad en el cargo; toda vez que del expediente administrativo del demandante no se desprende que para el ingreso en el organismo querellado, se haya cumplido el requisito o exigencia constitucional y legal, de la previa celebración del concurso público correspondiente; condición sine qua non que es exigida para la provisión de todo cargo de la función pública considerado como de carrera…”.
Respecto a la denuncia de ineficacia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del instituto querellado, manifestó que “…dicho Manual Descriptivo de Clases de Cargos del ente querellado [fue] debidamente aprobado por el nivel jerárquico correspondiente o autoridad competente, sin que tal omisión de sus datos de aprobación en el texto mismo del acto administrativo objeto de impugnación, constituya razón valedera para desconocer su importe o correspondiente valor jurídico…”.
En relación al alegato del querellante respecto a que en el acto administrativo se describen funciones que en ningún momento fueron ejercidas por el hoy querellante, aclaró que “…si bien es cierto que del acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, se desprende y evidencia un error material en la transcripción de las supuestas funciones que desempeñaba el querellante en el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA; no menos cierto resulta el hecho que tal error material de reproducción o transcripción de las funciones en el acto, no incide en la calificación del cargo de INGENIERO ESPECIALISTA, del cual fue removido el accionante GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, como un cargo de libre nombramiento y remoción en atención a razones de confianza”.
Argumentó que del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del ente querellado y del Registro de Información de Cargos del querellante, se desprende que las funciones ejercidas por el hoy querellado denotan “…la confianza depositada por la institución querellada en el funcionario removido; aunado a que ejercía la supervisión sobre el ayudante de servicios y el personal obrero del instituto”.
Por otra parte, con relación a la violación del falso supuesto, alegada por el querellante referida a la reubicación, manifestó que, tal reubicación no le corresponde debido a que la misma es un derecho que se le concede a los funcionarios de carrera y en vista de que el hoy querellante no ostentaba un cargo de carrera, sino de libre nombramiento y remoción no le correspondía tal beneficio.
Solicitó que en bases a todas las consideraciones expuestas anteriormente “…sea declarado sin lugar, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro del ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO…”
Y finalmente solicitó que se “…NIEGUE reincorporación del querellante (…) al cargo de INGENIERO ESPECIALISTA,(…) o a otro de igual, similar o superior jerarquía, y consecuencialmente de tal declaratoria, NIEGUE el pago de sueldo alguno, o sueldo dejado de percibir (…), [que se] NIEGUE al querellante (…) el reconocimiento del tiempo trascurrido desde la fecha de la supuesta ilegal remoción y retiro, hasta de la fecha efectiva reincorporación que se demanda, a efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales y jubilación”.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO (parte querellante), de que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 554 de fecha 16 de febrero de 2016, y notificada mediante oficio signado con el Nº G-16-03066 de esa misma fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante le cual se le removió y retiro del cargo que ostentaba en ese Fondo, como INGENIERO ESPECIALISTA, en el Departamento de Servicios Técnicos, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en virtud de que a su decir la relación de trabajo entre su persona y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se encontraba suspendida por estar de reposo médico, y en virtud de dicha nulidad se ordene su reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de todos lo beneficios socioeconómicos y se le reconozca el tiempo trascurrido desde la fecha de la remoción y retiro, hasta de la fecha efectiva reincorporación a los efectos de calcular la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
Al respecto, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), alegó que para el momento en que el querellante fue legalmente removido y retirado de su cargo, el mismo, no se encontraba de reposo médico; por lo cual proceden a realizar la remoción y retiro del ciudadano GREGORIO GIL del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), debido a que, a su criterio, el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
PUNTO PREVIO –
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE QUERELLADA.
Previamente a la decisión de fondo que deba emitirse en la presente causa, este Juzgado observa lo siguiente:
Que la representación judicial del ente querellado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su escrito de contestación de la querella impugnó las documentales traídas al proceso por la representación del querellante GREGORIO GIL, junto con el libelo de la demanda, de la siguiente forma: “…los anexos marcados “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, que fueron producidos por el apoderado judicial del querellante por tratarse de copias fotostáticas simples traídas a las actas del presente expediente, de documentales que no se corresponden a instrumentos públicos, ni a instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido (documentos registrados y/o autenticados), razón por la cual carecen de todo valor probatorio en el presente juicio; al mismo tiempo que nunca fueron hechas del conocimiento de [su] representado, con su debida consignación por ante la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, por medio del Servicio Médico del instituto”.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
(omisis)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella...”

Del artículo in comento, se desprende que los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser traídos al proceso en original o en copia debidamente certificada por el funcionario competente para ello; y que las copias de dichos documentos se tendrán como fidedignas sino son impugnados por la contraparte ya sea 1) en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el libelo, 2) dentro de los cinco (05) días siguientes, si fueron producidos con la contestación y 3) o en el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, de dicha norma se aprecia que cuando los documentos son impugnados, y alguna de las partes quiere servirse de ellos, es decir, hacerlos valer debe solicitar el cotejo con el documento original, o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Visto lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar la procedencia o no de la impugnación realizada, pasa a revisar las documentales reproducidas junto con el libelo de la demanda, identificadas como “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, de la siguiente forma:
-De expediente judicial-
Riela al folio 30, documental identificada con la letra “I”, la cual corresponde a una copia simple del Informe de Neurocirugía, de fecha 04 de enero de 2015, el cual: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS Av. principal Colinas de Carrizal con Av. El Lago. Carrizal. Estado Miranda Telf: 023836111. Master/ e-mail: medicodocaltos@cantv.net”; 2) se encuentra suscrito por la firma y el sello del ciudadano Abel José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.433, en su condición de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 70713 e inscrito en el CMM bajo el Nº 19402, 3) contiene dos sellos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) / Gerencia de Infraestructura, con fecha de 12 de enero de 2016, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), 4) en su parte posterior se evidencian dos sellos del Hospital D. Luciani-Servicio General de Citas de fechas 01 de febrero de 2016 y 07 de marzo de 2016, y un sello que dice “Hospital Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. Servicio Central de Citas” y 5) en dicho informe se establece que le corresponden 21 días de reposo médico y control por consulta en tres (03) semanas.
Al folio 31, documental identificada con la letra “J”, la cual corresponde a una copia simple del Informe de Neurocirugía, de fecha 25 de enero de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1)posee un membrete que dice lo siguiente: “CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS Av. principal Colinas de Carrizal con Av. El Lago. Carrizal. Estado Miranda Telf.: 023836111. Master/ e-mail: medicodocaltos@cantv.net”; 2) se encuentra suscrito por la firma y el sello de los ciudadanos Abel José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.433, en su condición de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 70713 e inscrito en el CMM bajo el Nº 19402, y Alejandro Márquez, en su carácter de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 52.480 e inscrito en el CMEM bajo el Nº 16896, 3) contiene un sello del Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. Servicio de Neurocirugía, 4) en su parte posterior se evidencian tres sellos del Hospital D. Luciani-Servicio General de Citas de fechas 07 de marzo de 2016, 01 de febrero de 2016 y 14 de marzo de 2016; y un sello que dice “Hospital Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. Servicio Central de Citas”, y 5) en dicho informe se establece que le corresponden 21 días de reposo médico y control por consulta en tres (03) semanas.
Al folio 32, documental identificada con la letra “K”, la cual corresponde a una copia simple del Informe de Neurocirugía, de fecha 15 de febrero de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS Av. principal Colinas de Carrizal con Av. El Lago. Carrizal. Estado Miranda Telf.: 023836111. Master/ e-mail: medicodocaltos@cantv.net”; 2) se encuentra suscrito por la firma y el sello del ciudadano Abel José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.433, en su condición de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 70713 e inscrito en el CMM bajo el Nº 19402, 3) en su parte posterior se evidencian dos sellos del Hospital D. Luciani-Servicio General de Citas de fechas 07 de marzo de 2016 y 14 de marzo de 2016; y un sello que dice “Hospital Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. Servicio Central de Citas”, y 4) en dicho informe se establece que le corresponden 21 días de reposo médico y control por consulta en tres (03) semanas.
Riela al folio 33, documental identificada con la letra “L”, la cual corresponde a una copia simple de Control de Citas-Consulta Externa, signado con el Nº 708385, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD Caracas-Venezuela” 2) contiene tres sellos, el primero dice: “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA SUTRABFOGADE”, el segundo dice: “Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA”, y el tercero dice: “17 FEB 2016”, 3) posee un manuscrito alrededor de los sellos que dice: “Recibido 17-02-2017…”, 4) contiene unos cuadros tanto en su parte delantera como en su parte posterior, donde se establece el día de la cita otorgada al interesado, especialidad a la que acude el interesado, la fecha, la hora y el médico que suscribe y 5) en donde se señalan las siguientes fechas: “27/04/2015, 08/06/2015,03/08/2015, 31/08/2015, 01/11/2015, 01/02/2016, 07/03/2016 y 14/03/2016”.
Consta al folio 34, documental identificada con la letra “M”, la cual corresponde a una copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18083, de fecha 14 de marzo de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO”, 2) contiene un sello que dice: “Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA” y 3) establece que el periodo por incapacidad temporal inicia en fecha 04 de enero de 2016, hasta el 24 de enero de 2016, con fecha de reintegro al trabajo de 25 de enero de 2016.
Al folio 35, documental identificada con la letra “N”, la cual corresponde a una copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18084, de fecha 14 de marzo de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO”, 2) contiene un sello que dice: “Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA” y 3) establece que el periodo por incapacidad temporal inicia en fecha 25 de enero de 2016, hasta el 14 de febrero de 2016, con fecha de reintegro al trabajo de 15 de febrero de 2016.
Riela al folio 36, documental identificada con la letra “O”, la cual corresponde a una copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18085, de fecha 14 de marzo de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO”, 2) contiene un sello que dice: “Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA” y 3) establece que el periodo por incapacidad temporal inicia en fecha 15 de febrero de 2016, hasta el 06 de marzo de 2016, con fecha de reintegro al trabajo de 07 de marzo de 2016.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa al folio 118, diligencia de fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante hizo valer los siguientes documentos:
Al folio 119 del expediente judicial, documental identificada con el número “1”, la cual corresponde a una copia simple del Informe de Neurocirugía, de fecha 04 de enero de 2015, el cual: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS Av. principal Colinas de Carrizal con Av. El Lago. Carrizal. Estado Miranda Telf: 023836111. Master/ e-mail: medicodocaltos@cantv.net”; 2) se encuentra suscrito por la firma y el sello del ciudadano Abel José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.433, en su condición de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 70713 e inscrito en el CMM bajo el Nº 19402, 3) contiene dos sellos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)/Gerencia de Infraestructura, con fecha de recibido de 12 de enero de 2016, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), 4) en su parte posterior se evidencian dos sellos del Hospital D. Luciani-Servicio General de Citas de fechas 01 de febrero de 2016 y 07 de marzo de 2016, y un sello que dice “Hospital Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. Servicio Central de Citas” y 5) en dicho informe se establece que le corresponden 21 días de reposo médico y control por consulta en tres (03) semanas.
Al folio 120 del expediente judicial, documental identificada con el número “2”, la cual corresponde a una copia simple pero firmada en Original del Informe de Neurocirugía, de fecha 25 de enero de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS Av. principal Colinas de Carrizal con Av. El Lago. Carrizal. Estado Miranda Telf.: 023836111. Master/ e-mail: medicodocaltos@cantv.net”; 2) se encuentra suscrito por la firma y el sello del ciudadano Abel José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.433, en su condición de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 70713 e inscrito en el CMM bajo el Nº 19402, 3) contiene un sello de Infraestructura con fecha de recibido de 27 de enero de 2016, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.) y 4) en dicho informe se establece que le corresponden 21 días de reposo médico y control por consulta en tres (03) semanas.
Al folio 121 del expediente judicial, documental identificada con el número “3”, la cual corresponde al Original del Informe de Neurocirugía, de fecha 15 de febrero de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS Av. principal Colinas de Carrizal con Av. El Lago. Carrizal. Estado Miranda Telf: 023836111. Master/ e-mail: medicodocaltos@cantv.net”; 2) se encuentra suscrito por la firma y el sello del ciudadano Abel José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.433, en su condición de médico neurocirujano inscrito en el MPPS bajo el Nº 70713 e inscrito en el CMM bajo el Nº 19402, 3) en su parte posterior se evidencian dos sellos húmedos del Hospital D. Luciani-Servicio General de Citas de fechas 07 de marzo de 2016 y 14 de marzo de 2016; y un sello que dice “Hospital Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. Servicio Central de Citas”, y 4) en dicho informe se establece que le corresponden 21 días de reposo médico y control por consulta en tres (03) semanas.
Riela al folio 122 del expediente judicial, documental identificada con el número “4”, la cual corresponde al Original del Cartón de Control de Citas-Consulta Externa, signado con el Nº 708385, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD Caracas-Venezuela”, 2) contiene unos cuadros tanto en su parte delantera como en su parte posterior, donde se establece el día de la cita otorgada al interesado, especialidad a la que acude el interesado, la fecha, la hora y el médico que suscribe y 3) el cual contiene como fechas de citas otorgadas las siguientes: “27/04/2015, 08/06/2015,03/08/2015, 31/08/2015, 01/11/2015, 01/02/2016, 07/03/2016 y 14/03/2016”.
Se observa al folio 123 del expediente judicial, documental identificada con el número “5”, la cual corresponde al Original del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18083, emitido en fecha 14 de marzo de 2016; el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO”, 2) contiene un sello que dice: “Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA”, y 3) se identifica que el periodo de incapacidad era desde el día 04 de enero de 2016, hasta el 24 de enero de 2016, debiendo reintegrarse el día 25 de enero de 2016.
Al folio 124 del expediente judicial, documental identificada con el número “6”, la cual corresponde al Original del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18084, emitido en fecha 14 de marzo de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO”, 2) contiene un sello que dice: “Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA” y 3) se identifica que el periodo de incapacidad era desde el día 25 de enero de 2016, hasta el 14 de febrero de 2016, debiendo reintegrarse el día 15 de febrero de 2016.
Riela al folio 125 del expediente judicial, documental identificada con el número “7”, la cual corresponde al Original del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18085, emitido en fecha 14 de marzo de 2016, el cual se describe de la siguiente forma: 1) posee un membrete que dice lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO”, 2) contiene un sello que dice: “Hospital General Dr. Domingo Luciani I.V.S.S. SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA” y 3) se identifica que el periodo de incapacidad era desde el día 15 de febrero de 2016, hasta el 06 de marzo de 2016, debiendo reintegrarse el día 07 de marzo de 2016.
Del análisis precedente, este Juzgado manifiesta que la documental presentada por la parte querellante junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “I” y posteriormente fue consignada por el querellante en autos a los fines de ratificar su contenido e identificada con el número “1”, referida a la copia del Informe de Neurocirugía de fecha 04 de enero de 2015, efectivamente tal y como lo señalo la parte querellada, fue consignada en copia simple en ambas oportunidades, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tomada como fidedigna y por ende se declara Procedente la impugnación de dicho documento. Así se establece.
Respecto a la documental presentada por la parte querellante junto con el libelo de la demanda, identificada con la letra “J” referida al Informe de Neurocirugía de fecha 25 de enero de 2016, que se categoriaza Instrumento Privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se observa que fue presentado en copia simple, pero que posteriormente fue consignado en autos por el querellante a los fines de ratificar su contenido, identificándolo con el número “2”, con la diferencia de que esta vez fue consignado en copia simple pero, la firma que contiene de recibido por la Sede de Infraestructura del ente querellado se encuentra en original y por ende se Desecha la impugnación de dicha documental. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que la parte querellante junto con el libelo de la demanda consignó en copia simple la documental identificada con la letra “K” referida al Informe de Neurocirugía de fecha 15 de febrero de 2016, que posteriormente fue nuevamente consignada por el querellante en Original, a los fines de hacer valer su contenido identificándola con el número “3”, de lo cual este Juzgado concluye dicha documental es un instrumento privado de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil es un Instrumento Privado, que fue reproducido en juicio en su original tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia goza de valor probatorio y por ende se Desecha la impugnación de la documental in comento. Así se establece.
Finalmente este Órgano Jurisdiccional manifiesta que en cuanto a las documentales consignadas por el querellante junto con el libelo de la demanda, identificadas con las letras “L” referida al Cartón de Control de Citas-Consulta Externa, “M” referida al Certificado de Incapacidad Nº 18083, “N” referida al Certificado de Incapacidad Nº 18084 y “O” referida al Certificado de Incapacidad Nº 18085; que posteriormente fueron nuevamente consignadas en autos por el querellante en Original a los fines de hacer valer su contenido, identificándolas con los números “4”, “5”, “6” y “7”, este Juzgado hace del conocimiento que tales documentos son calificados como documentos públicos, ya que de que surgen de actos del poder público y por ende deben tomarse como fidedignas como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual quien aquí decide Desecha la impugnación de tales documentos en virtud de que los mismos fueron consignados en original y son catalogados como Instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público. Así se establece.
DEL FONDO DE QUERELLA
DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:
Observa este Tribunal que en el presente caso la representación judicial de la parte querellante aduce que, su representado se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Especialista y por lo tanto ostentaba la cualidad de funcionario de carrera; y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Publica en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
Aunado a lo anterior, este Juzgado en virtud de que en el presente caso el querellante prestaba sus servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en el Decreto Nº 1.526, de fecha 03 noviembre de 2001, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo. El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…”
Resaltado y Subrayado del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita, se deriva que todos los funcionarios que presten sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy en día, Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tienen el carácter de funcionarios públicos y todo lo relacionado a sus derechos y obligaciones se regirá conforme a lo establecido en la Ley ejusdem y conforme a lo establecido en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE); el cual contemplara todo lo relativo al ingresó, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, entre otros, de tales funcionarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado como colorario trae a referencia el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 2.- Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de Carrera, quines habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el periodo de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos.
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos, que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuestos, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red.
Igualmente, serán considerados cargos de Confianza los siguientes: Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias Ejecutivas…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De los artículos up supra, se arguye que los funcionarios públicos que presten sus servicios para el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se clasifican en dos tipos los cuales son: 1) De Carrera: que son aquellos que, ingresan al Instituto habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el periodo de prueba, y son nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); y 2)De Libre Nombramiento y Remoción: que son aquellos que, ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el Estatuto ejusdem, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.
Ahora bien, los funcionarios de libre nombramiento y remoción se categorizar en dos grupos, los cuales son: A) De Alto Nivel: que son aquellos funcionarios que ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos; y B) De Confianza: que son los funcionarios profesionales o técnicos que, ocupan cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección, cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuestos, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red; también se consideran como de confianza los funcionarios que ejerzan cargos de Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores y Secretarias Ejecutivas. (Negrillas del Tribunal)
Siguiendo el mismo orden de ideas y teniendo claro la clasificación de funcionarios públicos, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), este Tribunal a los fines de verificar en que categoría de cargo se encontraba el ciudadano GREGORIO GIL, procede a revisar el contenido de las actas que conforman la presente causa del cual observa:
Que riela al folio 01 del expediente administrativo, copia de Oferta de Servicio, que posee un membrete que dice “Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)”, el cual indica como persona objeto de la oferta del servicio al ciudadano de nombre GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.405, mediante la cual se verifica que efectivamente el hoy querellante prestaba sus servicios en el Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Se evidencia, al folio 21 del expediente administrativo, copia de formato de Solicitud de Vacaciones, el mismo posee un membrete que dice “Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)”, el cual fue emitido en fecha 13 de noviembre de 2014, con la aprobación de la Gerencia de Infraestructura, Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia General del Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se evidencia lo siguiente: que el ciudadano GREGORIO GIL, ingresó a prestar sus servicios en fecha 14 de julio de 2004, y que para la fecha de la emisión del formato, ostentaba el cargo de Ingeniero Especialista, en el Departamento Técnico adscrito a la Gerencia Genera de Administración y Finanzas del Instituto hoy querellado.
En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.; reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”.
De las actas in comento, surge con toda claridad que el ciudadano GREGORIO GIL, ingresó a prestar sus servicios en el Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en fecha 14 de julio de 2004, motivo por el cual quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2015, mediante sentencia número 14-0423, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual declaró lo siguiente:
“…Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso…”
Subrayado y Resaltado del Tribunal.

Del extracto up supra, se infiere que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, se previó que el ingresó a la carrera funcionarial, debía hacerse mediante concurso público y con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; normativa que conviene, con que el ingreso a la administración pública deberá hacerse mediante concurso público y una vez superado el periodo de prueba, sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de sus servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
En este sentido, advierte este sentenciador que en el presente caso el instituto querellado posee un Estatuto Funcionarial por el cual se rigen todos los funcionarios que laboran en dicho Instituto, el cual en sus artículos 2 y 3 concuerdan con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en cuanto a que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo que, para poder ser un funcionario de carrera es necesario que su ingreso a la Administración se efectué mediante la participación en un concurso público.
Por lo tanto, y en vista de que en el presente caso el ciudadano GREGORIO GIL, ingresó a prestar sus servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en fecha 14 de julio de 2004, tal y como se desprende del formato de Solicitud de Vacaciones que corre inserto al folio 21 expediente administrativo; lo cual trae como consecuencia que se afirme que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, en consecuencia, resulta evidente que para que el ciudadano GREGORIO GIL, ostentara la cualidad de funcionario de carrera tenía que haber ingresado a la Administración Publica a través de un concurso publico, supuesto que en el presente caso no ocurrió, ya no consta en el expediente judicial ni administrativo, prueba fehaciente de que hoy querellante, para su ingresó haya participado en algún concurso publico y que a su vez haya superado el periodo de prueba para prestar sus servicios como funcionario de carrera en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), circunstancia por la cual resulta evidente para quien aquí decide que la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano GREGORIO GIL, era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, señala la doctrina que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un Órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

Para mayor abundamiento la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00625 en fecha 05 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente Nº 2009-1087, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(Omissis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”
Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que sucede cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se instituye en el falso supuesto de derecho: que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene. En caso de presentarse alguno de esos dos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo; y visto que en el presente caso la Administración al remover y retirar al ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, lo hizo debido a que ostentaba el cargo de Ingeniero Especialista adscrito al Departamento de Servicios Técnicos, de la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas, cargo este considerado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de se encuentra subrogado en la categoría de cargos de confianza tal y como se desprende del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y del Manual de Organización de la Estructura Organizativa del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que corre inserto a los folios 140 y 141 del expediente judicial, razones por las cuales quien aquí decide considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, así como tampoco incurrió en el falso supuesto de derecho pues para dictar el acto administrativo se baso en la normativa correcta aplicable al caso de autos, tal y como se desprende del contendido de la Providencia Administrativa que corre inserta a los folios 22 y 23 del expediente judicial, razones por la cuales quien aquí decide DESECHA, la violación planteada por el querellante en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se decide.
DE LA SUSPECIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Observa este Juzgado, que la representación de la parte querellante indicó que la relación funcionarial entre su representado y “…el Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) se encontraba jurídicamente suspendida, en virtud del Reposo Médico expedido por el Médico Tratante, en fecha 15 de febrero de 2016, consignado y Convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez tramitada la cita respectiva, tal y como se demostró con los Informes y los Certificados de Incapacidad Temporal adjuntos…”.
Al respecto, quien aquí considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01434, de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaro lo siguiente:
“…Este órgano Jurisdiccional debe destacar que, si bien la Administración tiene la potestad discrecional de remover a un funcionario en ejercicio de un cargo catalogado de alto nivel o de confianza por ser de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”
Resaltado del Tribunal.

Criterio este, que fue ratificado por la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante sentencia dictada en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001027, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“….Lo anterior deviene a que un funcionario-independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal que la relación funcionarial será considerada como suspendida cuando el funcionario de que se trate, independientemente del cargo que ostente, se encuentre en situación de reposo médico. Tal suspensión trae como consecuencia que los funcionarios, no puedan ser removidos ni retirados de su cargo hasta que no culmine el permiso o reposo médico.
Así, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Juzgado establecer si en el presente caso la relación funcionarial entre el hoy recurrente y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se encontraba realmente suspendida para el momento en el cual se dictó el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa y al respecto se observa:
Riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, Providencia Administrativa signada con el Nº 554, emitida por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano GREGORIO GIL (hoy querellante).
Del mismo modo se evidencia al folio 409 del expediente administrativo, copia del oficio de notificación signado con el Nº G-16-03060, de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dirigido al ciudadano GREGORIO GIL (hoy querellante), a través del cual le hacen de su conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 554; el cual se encuentra firmado al pie de la pagina por el ciudadano GREGORIO GIL, en esa misma fecha 16 de febrero de 2016.
Desglosadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales up supra, observa este Tribunal que el acto de remoción y retiro objeto de la presente causa, fue dictado y notificado al ciudadano GREGORIO GIL, en fecha 16 de febrero de 2016, tal y como se evidencia de los folios 22 al 23 del expediente judicial y del folio 409 del expediente administrativo; y en vista de que en fecha 15 de febrero de 2016, al ciudadano GREGORIO GIL, antes identificado, ya se le había otorgado reposo médico por 21 días así como control por consulta en 03 semanas tal y como se constató al folio 121 del expediente judicial, reposo que fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal y como se desprende del Certificado de Incapacidad Temporal que corre inserto al folio 125 del expediente judicial, el cual fue emitido en fecha 14 de marzo de 2016, fecha esta, en la cual se le otorgó la cita para conformar el reposo otorgado según se evidencia del sello que se encuentra en la parte posterior del informe de neurocirugía de fecha 15 de febrero de 2016 y del Cartón del Control de Citas que corre inserto al folio 122 del expediente judicial, del cual se evidencia que el reposo médico otorgado al ciudadano GRERORIO GIL, era valido desde día 15 de febrero de 2016, hasta el día el 06 de marzo de 2016, debiendo reincorporase en fecha 07 de marzo de 2016, lo cual a todas luces pone de manifiesto que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro, esta es, 16 de febrero de 2016, el hoy querellante se encontraba de reposo médico, lo que quiere decir que para el momento en que la administración dictó el acto administrativo la relación funcionarial se encontraba suspendida y tal suspensión trae como consecuencia que el ciudadano GREGORIO GIL, independientemente de que ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser removido ni retirado de su cargo, por lo cual este Juzgado declara PROCEDENTE, el alegato de la representación judicial de la parte querellante respecto a la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.
DE LOS INTERES MORA
Respecto a los intereses de mora, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92.
(Omissis)
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 16-0202, caso Milagros del Valle Ortiz contra, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21 de septiembre 2016, dejó asentado lo siguiente:
“….Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(Omissis)
De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario…”

Subrayado del Tribunal.

De la jurisprudencia up supra, se dimana que la protección al salario se encuentra estipulada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual; establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la Administración en fecha 16 de febrero de 2016, dejó de cancelarle oportunamente el salario al ciudadano GREGORIO GIL,con motivo a una remoción y retiro que fue realizada de forma errada, razón por la cual este Juzgador ante la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual esboza textualmente que “…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; declara PROCEDENTE el pago de los intereses de mora, contados a partir de la fecha de la ilegal remoción y retiro, es decir, 16 de febrero de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, vale decir, hasta la fecha de ejecutoriedad del presente fallo. Así se decide.
RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA.
Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó en su escrito libelar que “…se le pague al ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, los Sueldos dejados de percibir (…), actualizados a la fecha efectiva del pago, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación…”.
Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
(Omissis)
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación…”.
Resaltado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Como colorario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Del análisis de la decisión up supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, anteriormente identificado, debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado al hoy querellante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.897, actuando como apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723405, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 554 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la máxima autoridad del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), el cual resolvió su remoción y retiro, del cargo que desempeñaba como Ingeniero Especialista en el Departamento de Servicios Técnicos, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
SEGUNDO: se ANULA la Providencia Administrativa Nº 554 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la máxima autoridad del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano GREGORIO RAMÓN GIL PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723.405, al cargo de Ingeniero Especialista en el Departamento de Servicios Técnicos, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), o a uno de igual o superior jerarquía.
CUARTO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva de su reincorporación, vale decir, hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora, contados a partir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, es decir, desde el día 16 de febrero de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
SEXTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos acordados en el dispositivo del presente fallo, efectuar experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ORDENA al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), pagar la indexación monetaria sobre la cantidad neta que arroje la experticia completaría del fallo, sobre el monto total a cancelar respecto a los salarios dejados de percibir por el querellado, contados a partir de la fecha de admisión de la presente querella, es decir, desde el día 13 de junio de 2016, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
OCTAVO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle que remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País en los lapsos de tiempo planteados en el presente fallo, esto con el objeto de que ese índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano GREGORIO RAMÍN GIL PACHECO, por concepto de salarios dejados de percibir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES.
EXP: 007795

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