Decisión Nº 007800 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente007800
Fecha23 Febrero 2017
PartesYADELSI ISABEL JULIO VS. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.963
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado OSWALDO COROMOTO GUEDEZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.054.
PARTE QUERELLADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
MOTIVO: QUERELLA CON AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7800

En fecha 6 de junio de 2016, la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.963, debidamente asistida por el abogado OSWALDO COROMOTO GUEDEZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.054, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en su función de sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de la presente causa, en fecha 7 de junio de 2017.
En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y en fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y previa revisión de los requisitos para la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.
Mediante autos de fechas 27 de junio y 06 de julio de 2016, este Juzgado en vista de la admisión de la presente causa, ordeno que se practicara mediante Oficio la citación del ciudadano Procurador General de la República e igualmente la notificación de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, y en fecha 18 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó los respectivos Oficios
Por la parte querellada, comparecieron en fecha 11 de octubre de 2016, los abogados MIGUEL ANGEL CARTAYA ZÁRRAGA, DUBIA RAFAELA CHÁVEZ LIZARDO, YORAIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS y PETRA ELBA COSTE ROSAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.220, 79.961, 91.338 y 44.240, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, a los fines de dar contestación a la querella.
Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante así como de la representación de la parte querellada,
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, la secretaria titular de este Juzgado dio por agregado a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado se pronuncio acerca de las pruebas promovidas en la presente causa, y en fecha 21 y 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, quien aquí decide se pronunció sobre la oposición a las pruebas presentada por la parte querellante
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2016, se llevó acabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que ingreso a prestar sus servicios en la Defensoría del Pueblo, en fecha 01 de mayo de 2000, desempeñándose en primer lugar en el cargo de Defensora Auxiliar y luego en el cargo de Defensora VI, adscrita a la defensoría delegada del estado Vargas.
Fundamentó que basaba sus pretensiones en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en lo estipulado en los artículos 84, 213 y 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la cual a su decir esta vigente y es aplicable en todo lo que no contradiga a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1,2 y 5 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en lo estipulado en los artículos 13,15, 17, 19, 22 y 30 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, en lo establecido en los artículos 49 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y finalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que a través de la Resolución Nº DdP-2016-019 de fecha 02 de marzo de 2016, la cual le fue notificada en fecha 04 de marzo de 2016, fue removida de su cargo sin causa justificada y sin el procedimiento correspondiente, fundamentándose en el falso supuesto de que fuera una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Explicó que el acto administrativo debía ser nulo, debido a que se encontraba viciado de falso supuesto ya que el mismo se fundamenta en que era una funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción, lo cual era incierto ya que ingresó a prestar sus servicios como personal fijó y desempeñando funciones defensoriales en los cargos de Defensora Auxiliar y Defensora VI, durante 15 años y 10 meses, de manera continua, permanente e ininterrumpida en la Defensoría del Pueblo.
Denunció el acto debía ser nulo ya que violaba el debido proceso y derecho a la defensa, ya que si la administración consideraba que había incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 110 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, para removerla debió haber iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en virtud de que era una funcionaria de carrera y además también debía ser nulo porque el mismo no se encontraba motivado.
Añadió que el acto administrativo dictado por la Defensoría del Pueblo iba en contra del Principio de Primacía de la Realidad frente a la Forma y al de Presunción de la Regla de Carrera Administrativa, ya que la administración no demostró que la misma realizara funciones ni de un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Ya que actualmente carece de un Registro de Asignación de Cargos (R.A.P) o de un Manual Descriptivo de Cargos vigente, por lo cual la administración no tiene una base para establecer que las funciones que desempeñaba en el cargo de Defensor VI, eran las que caracterizan a un funcionario de libre nombramiento y remoción; añadiendo que de la evaluación de desempeño personal de la Carrera Defensorial marcada con la letra “C”, se evidencia las funciones a evaluar de una funcionaria con el Cargo de Defensora I, los cuales son similares a los desempeñados en el cargo de Defensora VI, por lo cual resulta ilógico que uno de los funcionarios sea catalogado como de confianza y otros no.
Sostuvo que ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera defensorial, ya que había ejercido los cargos de Defensora Auxiliar y Defensora VI, por la vía correspondiente, es decir, el nombramiento y la nivelación.
Adujó que su remoción fue producto de una denuncia realizada por la ciudadana Licenciada Lourdes Acalá, quien es la Defensora Delegada del estado Vargas, situación en la cual se encontraban involucrados varios funcionarios, entre los cuales, algunos que ejercían cargos de Defensor I, Asistente de Defensor y Defensor VI (como es su caso). Como por ejemplo la ciudadana IRIS MARIOBEL PIÑANGO TRUJILLO y el ciudadano LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, quienes ejercían el cargo de Defensor I, a quienes si se les realizó la apertura de un procedimiento disciplinario y se les garantizo el debido proceso.
Precisó que, la propia resolución mediante la cual es removida de su cargo, “… implícitamente reconoce [su] cualidad de funcionaria de carrera al resolver que se [le] ha de “…Remover… del cargo de Defensora VI…”; pues la situación de remoción, según lo que se interpreta del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, es privativa de los funcionarios de carrera, e implica que se remueve al funcionario del cargo que venia ejerciendo pero aún está en servicio activo, solo que se le coloca en situación de disponibilidad, con la finalidad que la administración lo reasigne a un cargo de similar jerarquía que se encuentre vacante…”
Narro que su cualidad de funcionaria publica de carrera, también se evidencia de la Constancia de Egreso de Trabajador que anexa marcada “C”, ya que en la misma se menciona que “… “(…) siendo su [mi] causa de egreso: DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. (…)”…”
Finalmente, solicitó sea declarado la nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución DdP-2016-019, emitido por la Defensoría del Pueblo y en consecuencia se ordene su reincorporación, con el pago los sueldos dejados de percibir y declare procedente la solicitud del ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, respecto al Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo de fecha 20 de enero de 2014, a fin de garantizar la supremacía Constitucional respecto a la disconformidad que la aplicación del artículo 17 del mismo ha generado con respecto al principio de estabilidad en la carrera funcionarial, conforme al postulado contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Como punto previo advirtió que, no consta en el expediente personal de la querellante, ni lo acredita en su demanda, constancia alguna de haber participado en concurso publico al que hace referencia el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el único medio de ingreso a la carrera publica, careciendo de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Señalo que, la querellante ingresó a prestar sus servicios en el año 2000, en la Defensoría del Pueblo Delegada del Área Metropolitana y estado Vargas, mediante nombramiento y sin participar en concurso público, ocupando el cargo de Defensora Auxiliar, cargo calificado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, para luego ejercer en el año 2011, el cargo de Defensora IV, igualmente calificado como de confianza, por lo que el defensor de pueblo podía en efecto remover a la hoy querellante, en virtud de la clasificación de confianza que el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, sin que haya mediado alguna causa y sin necesidad de procedimiento previo.
Alegó que, en el caso de considerarse que la hoy querellante poseía la cualidad de funcionaria de carrera, se resaltaba que cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, la cual no debe entenderse como una estabilidad absoluta, y en el caso de ser removido la administración le debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes, y en ese sentido en la acumulación de remoción y retiro de la querellante debe considerarse valido la remoción, visto que en el error del acto de retiro, no afectaría en nada la remoción acordada ya que dicho acto es independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, estando la Defensoría del Pueblo obligada a otorgar el mes de disponibilidad, y dado que la remoción y retiro son dos (02), actos independientes con efectos distintos se mantiene vigente la voluntad del defensor del pueblo de remover a la ciudadana YADELSI ISABEK JULIO.
Manifestó que, con respecto a lo señalado por la querellante en cuanto a que acto administrativo debía ser nulo porque se encontraba viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en primer termino señala que “…La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo remite al Estatuto de Personal el régimen de personal de los funcionarios y funcionarias de la Defensoría del Pueblo, tal y como se evidencia del artículo 49, (…) el cual establece que El estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o funcionarias (…) de modo que Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo (vigente para el momento de la remoción), es el instrumento que rige las normas, derechos y deberes de los funcionarios que laboral en la Defensoría del Pueblo, entre lo cual tenemos la clasificación de cargos; motivo por el cual el acto administrativo no se encuentra viciado del aludido vicio, ya que la querellante se desempeñaba en el cargo de Defensora IV, que de acuerdo al artículo 15 y 17 numeral 5º del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, esta catalogado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Añadió que, en referencia al vicio de violación de los Principios de Primacía de la Realidad frente a la Forma y Principio de Presunción de la Regla de la Carrera Administrativa, señaló que la Defensoría del Pueblo cuenta con un Manual Descriptivo de Cargos el cual contempla las funciones desempeñadas por el cargo de Defensora IV, en el cual se detallan complejas labores que entrañan un alto grado de confidencialidad.
Adujo que, con relación al vicio de inmotivación material de acto señaló que, en la Defensoría del Pueblo existe una normativa interna, que expresamente determina cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo cual no es necesario especificar en el acto administrativo las funciones desempeñadas por la querellante y por lo tanto la Resolución sujeta a nulidad, no se encuentra inmotivada, ni requiere de mayor motivación, mas aun cuando se especificó correctamente el basamento legal que sustentó el acto administrativo.
Con relación a la solicitud de control difuso solicitada indicó que, la Defensoría del Pueblo es una Organización Independiente que se encuentra capacitada para autonormarse, es decir, que cuenta con la capacidad de establecer la disciplina a ser aplicada al personal, bienes y servicios de la Defensoría del Pueblo, por lo cual dicha Organización se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y por el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo el cual establece la clasificación de cargos a ser aplicada en la Defensoría del Pueblo, lo cual en modo alguno supone colisión con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario se observa la potestad reglamentaria de la Defensoría del Pueblo, y por ende se debe considerar improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 17 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, ya que la desaplicación por control difuso, procede para la ley en sentido formal y material, quedando por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, como lo fue en el presente caso.
Sostuvo que, es falso que las funciones desempeñadas por la querellante como Defensora IV, son las mismas ejercidas por los Asistentes al Defensor, Defensores I, II y III, pues si bien es cierto dichos cargos guardan cierta similitud, no es menos cierto que el Manual Descriptivo de Cargos especifica las tareas a realizar por cada cargo, de las cuales se pueden apreciar las distinciones que existen entre los cargos anteriormente mencionados. Como por ejemplo, el grado de confidencialidad de la información que manejan, ya que en los casos de Asistente al Defensor, el nivel de confidencialidad es bajo, en el caso de Defensor I, II y III el nivel es medio y en el caso de los Defensores IV, el nivel es alto; resaltando que manejan información confidencial referida a la presunta violación de derechos humanos de la ciudadanía.
Precisó que, no se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la querellante no especificó la manera en que presuntamente le fueron vulnerados tales derechos. Y siendo que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que no gozaba de estabilidad de un cargo de carrera y por lo tanto no se requería de la sustanciación de un procedimiento.
Apuntó que en el caso de marras, la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, no cumplió con el requisito constitucionalmente establecido en el artículo 146, referente al concurso público, único medio valido para ocupar un cargo de carrera dentro de la Administración Pública.
Por último solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia se confirme el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-019, de fecha 02 de marzo de 2016.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Defensoría del Pueblo, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión de la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, a que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción dictado en su contra, el cual se encuentra contenido en la Resolución Nº Ddp-2016-019, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada del ciudadano TAREK WILLIANS SAAB en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual le fue notificado en fecha 04 de marzo de 2016, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Defensora IV, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que a su decir la Defensoría del Pueblo al dictar el referido acto incurrió en violación al debido proceso, vicio de inmotivación y vicio de falso supuesto, al aplicar una normativa errónea para emitir el acto administrativo y sin el procedimiento correspondiente, puesto a decir de la querellante era una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción como alega la Defensoría del Pueblo.
Al respecto la representación de la parte querellada, alegó que el acto administrativo dictado en contra de la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, cumple con todas las formalidades legales, puesto que la prenombrada ciudadana ejercía el cargo de Defensora IV, el cual es un cargo de confianza, y por ende un cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con lo establecido en el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo y en el Manual descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo.
Como punto previo, quien aquí decide considera necesario señalar que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, es decir, 1) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 3) cuando su contenido sea de imposible ejecución, 4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o 5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Además de ello, se indica que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el mismo este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados los derechos subjetivos o intereses legítimos de la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, este Tribunal manifiesta que dicha ciudadana es la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que ostentaba como Defensora IV, adscrita a la Defensoría Delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado el planteamiento de la litis en el presente caso, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, por lo cual se procede a realizar el estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente como el correspondiente expediente administrativo, de la siguiente manera:
Se evidencia al folio 28 del expediente, copia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, la cual de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, es un Documento Publico Administrativo, a través de la cual se verifica que efectivamente la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 04 de marzo de 2016.
Se identificó al folio 13 del expediente, copia de la Resolución Nº Ddp-2016-019 de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, en su carácter de Defensor del Pueblo, mediante la cual de conformidad con los artículos 13, 15 y 17 Numeral 5º del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, se procede a remover del cargo de Defensor IV, a la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce.
Riela al folio 14 del expediente, copia de Oficio Nº DdP/RRHH/001-2016, de fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual se evidencia la correcta notificación a la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, de la Resolución Nº Ddp-2016-019 de fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual fue removida de su cargo de conformidad con los artículos 13, 15 y 17 Numeral 5º del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, y se le hace saber que en el caso de que considere que la referida resolución lesione sus derechos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante estos Juzgados Superiores, dentro del lapso de tres (03) meses.
Se evidencia del folio 95 al 104 del expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 40.339, de fecha 22 de enero de 2014, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, motivos por lo que debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público, mediante la cual se publico la Resolución Nº Ddp-2014-005, de fecha 20 de enero de 2014, a través de la cual se resolvió dictar el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual tiene como finalidad regir el sistema de empleo publico, derechos, obligaciones, ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación, sistema de remuneraciones, compensaciones, asensos, asistencia, traslados, licencias, régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, seguridad y previsión social de todos los funcionarios que laboran en la Defensoría del Pueblo.
Se observa del folio 105 al 113 del expediente, copia parcial del Manual Descriptivo de Cargos, del personal de Alto Nivel, Administrativo, Profesional, Defensorial y Obrero de la Defensoría del Pueblo, el cual de conformidad con lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 04 de mayo de 2004, es un instrumentó público administrativo ya que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; y por lo tanto goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Dicho Manual es un documento que fue revisado por la Dirección de Recursos Humanos y aprobado por el Defensor de Pueblo; el cual recopila el compendio de los Cargos vigentes en la Defensoría del Pueblo, que los clasifica por grupos ocupacionales, informa las características especificas y factores que componen a cada cargos, lo que permite describirlo como tal y determinar su grado de ubicación en los niveles jerárquicos de la institución y es de obligatorio cumplimiento.
Se evidencia del folio 122 al 131, declaración de testigos promovidos por la parte querellante, mediante las cuales los funcionarios LEONEL LEÓN, ANTONIO ALONZO y MARLENA JARA, manifestaron que las funciones despeñadas por un Asistente al Defensor y las de un Defensor IV, eran iguales, y cuando se les pregunto que como sabían que dichas tareas, asignaciones, obligaciones y responsabilidades eran las mismas, concordaron que porque todos hacían lo mismo, añadiendo que a su decir en la Defensoría del Pueblo, no existía un Manual Descriptivo de Cargos.
Riela al folio 7 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº Ddp/RRHH/RC255.2016, (Documento Publico Administrativo), mediante el cual se le respondió a la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, acerca de su solicitud de nombramiento del cargo de Defensora Auxiliar, haciendo de su conocimiento que de la revisión “…efectuada a su expediente personal se pudo constatar que no existe nombramiento para el cargo antes mencionado, en virtud de que solo los cargos de Alto Nivel requieren de nombramiento mediante Resolución…”
Se evidencia del folio 13 al 260 del expediente administrativo, copia de un conjunto de documentos públicos administrativos, mediante los cuales queda afianzada la relación laboral que existía entre la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO y la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, en virtud de las observaciones que anteceden, este Juzgado pasa a examinar la procedencia o no del acto administrativo de la siguiente forma:
En el presente caso, la querellante aduce que la administración no debió removerla de su cargo, por cuanto la misma era una funcionaria de carrera, para quien aquí decide resulta pertinente traer a colación lo sostenido por el Constituyente en el artículo 146, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que, los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera, quedando exceptuados de dicha pauta aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Estipulando de forma clara y precisa en su segundo aparte que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso publico.
Visto el criterio enmarcado por el Constituyente, y en virtud de que la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, prestaba sus servicios en la Defensoría del Pueblo, quien aquí Juzga considera pertinente traer a referencia lo estipulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 49: Funcionarios o Funcionarias. La Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera,
(Omisis)
El Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o funcionarias…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Se arguye de la norma, que los funcionarios que presten sus servicios en la Defensoría del Pueblo serán funcionarios de: 1) Libre nombramiento y remoción o 2) De carrera, estipulando que todo lo referente a estos funcionarios estará regulado por un Estatuto Personal; lo cual quiere decir, que la Defensoría del Pueblo a través del Estatuto Personal, regulará todo lo concerniente a los funcionarios que presten sus servicios en dicho Organismo. De lo cual se arroja que tanto el Constituyente como la Ley aplicable al caso de autos, concuerdan en que los funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En armonía con lo señalado, el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, en su artículo 1 el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 1: El presente Estatuto regirá el sistema de empleo publico de la Defensoría del Pueblo, los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias, incluyendo lo relativo a su ingreso, planificación de la carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de meritos de asistencia, traslados, asensos y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, seguridad y previsión social…”
Resaltado y Subrayado del Tribunal.

Del artículo in comento se desprende que el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, es la normativa encargada de regular todo lo referente al sistema de empleo público de la Defensoría del Pueblo, estando dentro de dichas regulaciones, el ingreso, el cese de funciones y la clasificación de los cargos de todos funcionarios que laboran para ese Órgano, por lo cual se hace necesario crear el Manual Descriptivo de Cargos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el prenombrado Estatuto Personal estableció en sus artículos 13, 14, 15 y 17 lo siguiente:
“…Artículo 13 - Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo…”
Artículo 14: Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes ingresen a la Defensoría del Pueblo mediante el concurso público correspondiente, superado satisfactoriamente el periodo de prueba previsto en el presente Estatuto, y en virtud de nombramiento, desempeñen funciones de carácter permanente en cargos que no sean de alto nivel o de confianza.
Articulo 15: Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos
Artículo 17: Los cargos de confianza son aquellos ocupados por los funcionarios o funcionarias nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, que impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:
(omissis)
5. Defensor o Defensora IV…”

Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Tanto de la normativa Constitucional, como de la normativa Legal up supra mencionadas, se desprende que los funcionarios que presten sus servicios en la Defensoría del Pueblo pueden ser de dos tipos:
1) Funcionarios de carrera: que son aquellos que ingresan a la Defensoría del Pueblo mediante el concurso público correspondiente, superado satisfactoriamente el periodo de prueba previsto en el Estatuto in comento, y en virtud de nombramiento, desempeñen funciones de carácter permanente en cargos que no sean de alto nivel o de confianza.
2) Funcionarios de libre nombramiento y remoción: que son aquellos funcionarios que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor del Pueblo, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley y el Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos.
Finalmente se arguye de dicha que, serán cargos de confianza aquellos que son ocupados por los funcionarios nombrados libremente por el Defensor del Pueblo, y que en el desarrollo de sus funciones impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial. Tipificando de forma formalista que, el cargo de Defensor IV dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo es catalogado de confianza.
Ahora bien, respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la parte querellante, este Juzgado considera prudente señalar que la doctrina define al proceso como: el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el debido proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”…”
De lo anterior se infiere que, el debido proceso y derecho a la defensa son derechos inviolables, que tienen plena prevalecía en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa y dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del afectado, ante los tribunales competentes en la materia.
Respecto al aludido vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, dictó sentencia en el exp. Nº 11-0649, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual declaró lo siguiente:
“…Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De la jurisprudencia up supra, se desprende que el debido proceso es un derecho constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual constituye garantías inherentes a la persona humana, que son aplicables a cualquier clase de procedimientos, con el objeto de proporcionarle al justiciable el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a acceder a los recursos legalmente establecidos, a poder acceder a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la querellante fundamenta su denuncia de violación al debido proceso, en que la Administración no debió removerla del cargo que ostentaba en la Defensoría del Pueblo ya que era una funcionaria de carrera, razón por la cual este Juzgado considera pertinente traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2015, en el expediente número 14-0423, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual declaró lo siguiente:

“…Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso…”

Del extracto up supra se infiere que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, se previó que el ingreso a la carrera funcionarial debía hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que estipula que el ingreso, deberá hacerse mediante concurso público y superado el periodo de prueba, sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad, y en vista de que en el presente caso la funcionaria YADELSI ISABEL JULIO, ingresó a prestar sus servicios en la Defensoría del Pueblo, en el año 2000, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 28 del expediente judicial, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, de lo cual se deduce que, para que la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO fuese una funcionaria de carrera, tenia que haber ingresado a la Administración Publica a través del concurso publico correspondiente, supuesto que en el presente caso no ocurrió, ya que ni en el expediente judicial constante de 149 folios útiles, ni el expediente administrativo constante de 260 folios útiles, existe prueba alguna de que la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, haya participado en concurso publico para poder entrar a prestar sus servicios en la Defensoría del Pueblo; así como tampoco consta documento alguno donde la Administración le haya otorgado a la querellante el Certificado de Funcionaria de Carrera, circunstancias por las cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar que el acto administrativo objeto de impugnación, no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, convienen en que para ingresar a la Administración Publica como funcionario de carrera, se necesita como requisito indispensable que ingresen mediante concurso publico, lo cual se reitera que en el presente caso no ocurrió y por ende no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para remover a la querellante. Así se decide.
En relación al alegato de la parte querellante respecto a la inexistencia del Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 34 de la Resolución N° DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399.399, en fecha 31 de enero de 2013, la cual dispone:
“…Artículo 34.- La Dirección de Recursos Humanos elaborará el Manual de Descripción y Clasificación de Cargos de la Defensoría del Pueblo, en el cual se definirán los requisitos, funciones y responsabilidad de cada uno de los cargos que requiera la Institución. Dicho Manual será aprobado por el Defensor del Pueblo…”

De lo anterior se desprende que, corresponde la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo la elaboración del respectivo Manual de Descripción de Cargos del personal adscrito a dicho Organismo, a los fines de definir los requisitos, funciones y responsabilidad de cada uno de los cargos que requiera la Institución, y que deberá ser aprobado por el Defensor del Pueblo, de lo cual se evidencia que la administración previó la creación de un Manual de Descripción de Cargos.
En sintonía con lo expresado, cabe referir que la querellante denunció la violación al Principio de Primacía de la Realidad frente a la Forma y al de Presunción de la Regla de Carrera Administrativa, ya que en su opinión la administración no demostró que la misma realizara funciones ni de un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción; y al respecto este Juzgado señala que de la revisión de las actas procesales se aprecia que riela inserto a los folios 112 y su vuelto y 113 del expediente judicial, copia de la descripción y perfil del cargo de Defensor IV, mediante el cuales se evidencian las funciones desarrolladas por funcionarios que se desempeñaran el cargo de Defensor IV, en virtud de lo cual mal podría la querellante argüir que la Defensoría del Pueblo no poseía un Manual de Descripción de Cargos, pues tal como se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, dicho organismo si posee un instrumento destinado a la descripción y perfil de los cargos del personal adscrito a dicho Organismo, motivo por el cual se debe desechar el alegato de marras. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo contenido en el Manual Descriptivo de Cargos respecto a los cargos de Asistente al Defensor, Defensor I, Defensor II, Defensor III y Defensor IV:
“…DENOMINACIÓN DEL CARGO ASISTENTE AL DEFENSOR
GRADO 6
(omisis)
CONFIDENCIALIDAD: Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel bajo.
(omisis)
RESPONSABILIDAD: El cargo genera insumos que afectan de manera baja, los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción.
EXPERIENCIA: Cero (0) a un (1) año en el área o en actividades similares.

DENOMINACIÓN DEL CARGO DEFENSOR I
GRADO 7
(omisis)
CONFIDENCIALIDAD: Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel medio
(omisis)
RESPONSABILIDAD: El cargo genera insumos que afectan de manera media, los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción
(omisis)
EXPERIENCIA: Preferiblemente dos (2) años en el área o en actividades similares.

DENOMINACIÓN DEL CARGO DEFENSOR II
GRADO 8
(omisis)
CONFIDENCIALIDAD: Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel medio.
(omisis)
RESPONSABILIDAD: El cargo genera insumos que afectan de manera media, los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción.
(omisis)
EXPERIENCIA: De tres (3) a cuatro (4) años de experiencia en el área o en actividades similares.
(omisis)

DENOMINACIÓN DEL CARGO DEFENSOR III
GRADO 9
(omisis)
CONFIDENCIALIDAD: Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel medio.
(omisis)
RESPONSABILIDAD: El cargo genera insumos que afectan de manera media, los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción.
(omisis)
EXPERIENCIA: De cinco (5) a siete (7) años en el área o en actividades similares.
(omisis)
DENOMINACIÓN DEL CARGO DEFENSOR IV
GRADO 10
(omisis)
CONFIDENCIALIDAD: Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel alto.
(omisis)
RESPONSABILIDAD: El cargo genera insumos que afectan de manera alto, los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción.
(omisis)
EXPERIENCIA: De siete (7) a ocho (8) años de experiencia en el área o en actividades similares…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del Manual parcialmente transcrito, se desprende cuales son los particulares que caracterizan los cargos de Asistente al Defensor, Defensor I, Defensor II, Defensor III y Defensor IV; derivándose de dicha caracterización ciertas diferencias entre los cargos anteriormente mencionados, entre las cuales podemos observar que todas posen un numero de grado, una confidencialidad, una responsabilidad y un grado de experiencia diferentes.
En el caso que nos ocupa, tenemos que respecto al cargo de Defensor VI, estableció que el mismo es un cargo grado 10, que para poder ocuparlo se necesita de 7 a 8 años de experiencia en el área, ya que en dicho cargo se maneja información de uso restringido a nivel alto, generando insumos que afectan de manera alta los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción, por lo cual queda desvirtuado el alegato de la querellante respecto a que los cargos de Asistente al Defensor, Defensor I, Defensor II, Defensor III y Defensor IV tuviesen las mismas responsabilidades y grado de confidencialidad. Así se decide.
Ahora bien en virtud de las observaciones que anteceden, este Juzgado pasa a examinar los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados por la parte querellante, efectuando a tales fines las consideraciones que de seguidas se señalan:
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:

“…Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
Subrayado del Tribunal.

De igual forma la referida Sala Político, dictó sentencia Nº 00625 en el Exp. Nº 2009-1087, en fecha 05 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la cual manifestó lo siguiente:

“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se infiere que el vicio de falso supuesto es aquel que se bifurca en dos sentidos: 1)Por un lado tenemos el falso supuesto de hecho: el cual es aquel que se patentiza cuando la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2)El falso supuesto de derecho: que es aquel que ocurre cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
En tal sentido, este Juzgado, en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que la Defensoría del Pueblo no partió de un falso supuesto de hecho, ya que presente caso, la Administración al remover a la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, lo hizo debido a que la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, según lo estipulado en el artículo 15 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, ya que dicha ciudadana prestaba sus servicios en la Defensoría del Pueblo en el cargo de Defensora IV, cargo este, que es catalogado como de confianza tal y como se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos que corre inserto a los folios 112 y 113 del presente expediente, pues el mismo se caracteriza por manejar información de uso restringido a nivel alto, generando insumos que afectan de manera alta los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción, de lo cual se evidencia un alto grado de responsabilidad y de confianza, en virtud que para la ejecución de sus labores se ameritaba de supervisión, asesoramiento y manejo de información confidencial relativa la prestación de los servicios públicos prestados por la República, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional ciertamente constituye un alto grado de confidencialidad y así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 13 del expediente, Resolución Nº DdP-2016-019, de fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual se remueve a la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 13, 15 y 17 numeral 5 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual en primer lugar es la normativa aplicable para los funcionarios que presten sus servicios en la Defensoría del Pueblo y por lo cual resulta aplicable al caso de autos, en segundo lugar el artículo 17 de dicho Estatuto, estipula que “Los cargos de confianza son aquellos ocupados por funcionarios o funcionarias nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, que impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial…” supuesto que encaja en el presente caso ya que la querellante prestaba sus servicios como Defensora IV; el cual se encuentra plasmado en el numeral 5 del citado artículo, por lo cual la administración al remover a la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, lo hizo fundándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, ya que la hoy querellante efectivamente era una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y así se declara.
Ahora bien respecto al vicio de inmotivación alegado por la querellante, quien aquí decide trae a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de febrero de 2011, mediante sentencia en el expediente N° AP42-R-2008-000885, con ponencia de Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en la cual declaro lo siguiente:

“(...) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto,
(omisis)
(...)” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006…”
Resaltado del Tribunal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de febrero de 2007, dictó sentencia Nº 00189, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente…”

De acuerdo con las jurisprudencias up supra se entiende por inmotivación, la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a un acto administrativo.
En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir parcialmente el acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa, el cual consagra lo siguiente:

“…CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,15 y 17 numeral 5º del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución Nº DdP-2014-005, de fecha 20 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.339 del día 22 de enero de 2014, el cargo de Defensor IV está calificado dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, como de Confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal y como lo dispone la norma citada que señala:
Artículo 13.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo.
Articulo 15.- Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos.
Artículo 17.- Los cargos de confianza son aquellos ocupados por los funcionarios o funcionarias nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, que impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración de bines y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:
(omissis)
5. Defensor o Defensora IV…”.
Subrayado del Tribunal.
Una vez trascrito el acto administrativo que removió a la hoy querellante, se observa que en primer lugar que la Administración basó su decisión en el hecho de que la funcionaria YADELSI ISABEL JULIO ostentaba “…el cargo de Defensor IV (…) cargo que se encuentra calificado dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, como de Confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…” y del mismo modo fundamentó su decisión en lo contenido en los artículos 13, 15 y 17 Numeral 5º del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual es la normativa aplicable al caso de autos, que da a lugar al acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-019, de fecha 02 de marzo de 2016; y en segundo lugar quien aquí decide observó que en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que resulta equívoco, invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho consecuencialmente con la ausencia de motivación pues ello resulta contradictorio debido a que dichos vicios se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para invocar que la administración dictó el acto de remoción basándose en hechos inciertos y normas inaplicables, es porque ciertamente la querellante conoce los motivos por los cuales se dictó el acto, razones por las cuales resulta forzoso desestimar el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos expuestos en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia firme el contenido del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.963, debidamente asistida por el abogado OSWALDO COROMOTO GUEDEZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.054, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2016-019, de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab, en su carácter de Defensor de Pueblo y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº Ddp-2016-019, de fecha 02 de marzo de 2016, siendo notificado en fecha 04 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo la doce y treinta y tres del medio día (12:33 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007800
AVR/ GP/ #PR

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