Decisión Nº 007801 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expediente007801
Distrito JudicialCaracas
PartesCARIDAD DEL CARMEN GALINDO PEREZ VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: C.D.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.151.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada C.D.C.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.861.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007801.


Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por la ciudadana C.D.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.861, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 74 de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el abogado C.M.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.653, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y dio contestación a la presente querella.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Señaló lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó los requisitos que debe poseer todo recurso contencioso administrativo funcionarial.

Acotó que determinado los fundamentos legales del acto administrativo se afirma:
Que es cierto que los funcionarios de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, por estar así dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que serán funcionarios de carrera quienes hayan ganado el concurso público, superando el periodo de prueba y en virtud de un nombramiento presten sus servicios, de acuerdo al artículo 19 ejusdem.

Que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Que es cierto que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos del alto nivel o de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó las funciones que se ejercen en los cargos de confianza.

Que los funcionarios de carrera tendrán derecho a ascensos, en los términos establecidos en la Ley y su reglamento, por estar así previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Citó el contenido del artículo 24 de la Resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la República Bolivariana Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se estableció las atribuciones del Coordinador del Secretaria, así como los artículos 27 y 28 de la citado Resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre de 2003.

Señaló que no es cierto que el cargo de Coordinadora de Secretaria se equipara a un cargo de confianza, a razón de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus funciones:
“…1. NO requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
2. NO comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.”
Que por lo tanto debe concluirse que
“…no podía ser objeto de remoción en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas, por no encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conllevan a determinar que el acto administrativo se encuentra inficionado del falso supuesto de derecho, por lo que a tener de lo dispuesto en el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se demanda su anulación…”
Indicó que de los antecedentes administrativos emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos y División de Clasificación y Remuneración, se desprende Resolución Nº 04012 11 de fecha 25 de noviembre de 2014, dirigida a su persona, citando a tales efectos el contenido de la nombrada Resolución.

Alegó que la aprobación del punto de cuenta 2014-DGRH-1060, de fecha 2 de noviembre de 2014,
“…constituye un acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Agregó que su persona en condición de funcionaria pública fue objeto de un ascenso, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
“…no puede ser revocado por haber dado origen a derechos subjetivos o interese legítimos, como lo es el reconocimiento del cargo de carrera que como COORDINADORA DE SECRETARIA venía desempeñando, y la estabilidad funcionarial provisional en virtud de haber ocupado dicho cargo sin el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio establecido por la Corte en lo Contencioso Administrativo.”
Que “…en razón del ASCENSO, al cual solo tiene derecho LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA, por estar así previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 144 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoció la condición de FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA.”
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
“…siendo un funcionario público de carrera, gozo en consecuencia de estabilidad provisional en el desempeño del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, y como consecuencia de ello, solo podría ser retirado del servicio por causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto hasta que el organismo decida proveer el cargo mediante concurso público.”
Alegó que por lo tanto no podía ser objeto de remoción en virtud del acto administrativo aprobado por punto de cuenta
“…214-DGRH-1060, de fecha veinte (2) (sic) de noviembre de 2014, que originó derecho subjetivos e intereses legítimos al reconocer la condición de ASCENSO para dicho CARGO DE CARRERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA.”
Invocó el criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 1862 de fecha 21 de diciembre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales establecen
“…todo funcionario público que ante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente (sic) del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”
Aunado a ello, indicó que
“…supone, en criterio esta Corte que aquel funcionario que se encuentre en aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público”, así como lo expresado la Corte en cuanto al artículo 2 de la Constitución Nacional.
En ese orden de ideas, manifestó lo pensado corte en su criterio jurisprudencial, indicando las excepciones de tal criterio que van encaminados
“PRIMERO: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”
Por otro lado, indicó que
“…inficiona el acto administrativo recurrido de nulidad lo determina el hecho previsto en la Resolución Nº 70, de fecha 03 de septiembre de 2004, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.015 de esa misma fecha, que ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los Tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (…), a tal efecto citó el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo.
Indicando a su vez que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito al Circuito Judicial que corresponda, para lo cual el Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido acotó, que la ciudadana M.d.V.H.C., no ha sido ratificada en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y que por lo tanto no se encuentra facultada para ejercer facultad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, o con la facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente sede judicial, lo cual por mandato leal debió ser ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción judicial, siendo el caso que nos ocupa el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por cual de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Nacional, el cual establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Que se demanda la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En este orden de ideas alegó que su representado ingresó en fecha 15 agosto de 2011, en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual prestó sus servicios durante 14 años, 7 meses y 1 día.

Que ascendió en fecha 25 de noviembre de 2014, y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Clasificación y Remuneración, mediante Oficio Nº DRH/DET/DCR-0412 11, le informan del punto de cuenta Nº 2014- DRH-1060 de fecha 20 de noviembre de 2014, fue aprobado su ascenso para el cargo de Coordinador de Secretarios (grado 17) Código SIGEFIRRHH 183 y REC 161000, adscrito a la misma circunscripción judicial, con vigencia desde el 01 de enero de 2014, el cual es considerado como de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, indicó su expectativa al beneficio de jubilación, precisando que en fecha 09 de diciembre de 2015 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2015-0027, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 267 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ejercicio de la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 36 ejusdem, dictó normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados a su servicio y organizar el sistema de administración del personal, citando de este modo el contenido de la misma.

Que actualmente posee 63 años de edad, condición que no resulta favorable para ingresar a la administración pública, siendo el caso que esta a 5 meses de cumplir con los 15 años de servicio como funcionaria y con ello satisfacer el requisito de tiempo de servicio exigido en la Resolución antes comentada para iniciar los tramites para optar por una jubilación especial.

Acotó que es criterio vinculante lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la jubilación es un derecho de rango constitucional, así pues señaló la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2015, referente a la obligatoriedad de aplicar el artículo 80 de nuestra Constitución Nacional.

Dentro de este ordenen de ideas, trajo a colación la decisión de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2006, así como lo expresado por la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencias Nos 03 de fecha 25 de enero de 2005, 1518 de fecha 20 de julio 2007.

Igualmente trajo a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó lo que se entiende por derecho a la jubilación en base a la constitución.

Aunado a ello, indicó que es el caso que su persona trabajó desde el 15 de agosto de 2001 en condición de secretaria para los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, y luego para los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio y Tribunal Segundo Superior Laboral del Estado Miranda, y que a partir del 01 de enero de 2014, en condición de Coordinadora de Secretaria de dicho Circuito hasta el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual fue objeto de la remoción, según la Resolución Nº 74 de esa misma fecha en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y cargo de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Miranda desde el 04 de noviembre de 2003.

Indicó que para el tiempo de la remoción tenia un tiempo de servicio ininterrumpido en el poder judicial de 14 años, 7 meses y 1 día, y con 63 años de edad, condiciones estas que permitirían solicitar el beneficio de jubilación como una funcionaria prejubilable en fecha 15 de agosto de 2016, acogiéndose al criterio plasmado en la Resolución Nº 2015-0027 de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso que es del conocimiento de la Coordinadora del Trabajo puesto que el día 15 de marzo de 2016, le manifesté en presencia del Coordinador Judicial de este Circuito, que solicitaría un permiso para el viernes 18 de marzo de 2016, con la finalidad de trasladarme a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para verificar que recaudos se necesitaban para solicitar la jubilación especial.

Señaló que con esta remoción además de cercenársele el derecho constitucional a la salud, por cuanto como empleada publica perdería el beneficio de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, y la adquisición de medicamentos por tratamiento crónico tanto para su persona como de su madre, la cual cuenta con 83 años de edad, en virtud de que ambas eran beneficiarias de tal póliza.

Por ultimo, acotó lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como lo preceptuado en el artículo 335 ejusdem y numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó:
1.
la reincorporación al cargo que desempeñaba u otra de igual o mayor jerarquía.
2. el pago de sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3. el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.
4. se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. que se aplique el beneficio de jubilación establecido en la fecha 09 de diciembre de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2015-0027, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 36 ejusdem. Que le confiere a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de dictar normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados a su servicio y organizar el sistema de administración del personal.
6. y que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
La parte demandante siendo la oportunidad procesal correspondiente argumento su contestación en los siguientes términos:
En cuanto a los antecedentes administrativos indicó que se desprende del expediente administrativo personal de la querellante que la misma comenzó a prestar sus servicios en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de agosto de 2001, desempeñándose en el cargo de Secretaría según el oficio Nº 3923 de fecha 29 de agosto de 2001.

Que posteriormente en fecha 01 de enero de 2014, ingresó al cargo de Coordinador de Secretarios adscrita a la misma Circunscripción, según la planilla de movimiento de personal F.P.020, movimiento Nº 2014-36365 del 12 de diciembre de 2014, cargo que desempeñó hasta el 16 de marzo de 2016.

Siendo así, planteó la república que en cuanto a la alegada estabilidad de la querellante, negó rechazó y contradijo que la querellante goce de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por cuanto el cargo por el cual la misma inició en la función pública es de secretaría adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cargo este de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que implican dicho ejercicio del cargo.

Que se evidencia del expediente administrativo de la querellante que la misma ingresó a la función pública en el Poder Judicial en el cargo de secretaría en fecha 15 de agosto de 2001, tal y como se desprende del oficio Nº 3923 de fecha 29 de agosto de 2001, en el cual se le informó a la querellante que ha sido designada para el aludido cargo, no evidenciándose que previsto a su nombramiento como secretaría, haya ocupado de carrera conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para proceder a su retiro no debían realizarse gestiones reubicatorias previas aplicables solo a los funcionarios de carrera, bastando así la potestad discrecional de la autoridad administrativa correspondiente, razón por la cual queda desvirtuado la estabilidad alegada por la querellante.

En cuanto a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto indicó que el acto administrativo no esta viciado de incompetencia, toda vez que como se desprende de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2014, se desprende que el Juez Coordinador tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Circuito que le compete, por consiguiente, al tener atribuida la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente) en el ámbito de su jurisdicción, detentaba indudablemente la competencia para la remoción y retiro de los mismo, y que en tal sentido yerra la accionante al alegar la falta de competencia del funcionaria que le dictó el acto ya que se observa claramente del mencionado texto legal que la accionante se encuentra inmersa en el supuesto del cargo de confianza indicado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló e introdujo la Teoría del Órgano en el presente caso.

Indicó que como lo establece la “…Resolución Nº 70, en su artículo 3, Parágrafo Único: “en aquellas materias en las que por su especialidad hubiese un Juez Coordinador o Presidente, éstos continuaran ejerciendo sus funciones con tal carácter”
, es decir, en el supuesto negado que la Jueza Coordinadora la ciudadana Milagros [d]el Valle H.C., no haya sido ratificada en su condición de Jueza Coordinador del Trabajo (…) y estuviese ejerciendo funciones, aun tendrían dicha condición al ser materia laboral una especialidad y como consecuencia continuaría con las atribuciones de Juez Coordinador de manera que resulta evidente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 74 del 16.03.2013, dictado por la Jueza Superior Segundo del Trabajo (…) a cargo de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (…) mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretaría y retirada del Poder Judicial la ciudadana C.D.C.G.P.d. cargo de Coordinadora de Secretarios que desempeñaba en ese Circuito, CARECE DEL VICIO DE INCOMPETENCIA…”
En relación al falso supuesto de derecho, negó rechazó y contradijo que el acto administrativo, mediante el cual la querellante fue removida, se sustentará en un falso supuesto al determinar que el cargo de Coordinara de Secretaría es de libre nombramiento y remoción, dado a las funciones ejercidas.

Ratificó que, el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, siendo a demás esto una condición que la propia querellante tenía en conocimiento desde el mismo momento que fue notificada de su designación y la cual se produjo mediante Oficio Nº DGRH/DET/DCR-04012-11, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Acotó que, la naturaleza del cargo se deriva del correspondiente Manual Descriptivo, en el cual se establece de manera expresa que sus titularidades son de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es motivado a las funciones especificas que se desprenden del Manual Descriptivo, señalando de ese modo alguna de ellas.

Aunado a ello, indicó que dichas funciones están investidas de un alto grado de confidencialidad ya que
“…involucran la dirección, control y supervisión del personal a su cargo así como la coordinación de las actividades propias de la unidad, funciones éstas que jurisprudencialmente se han entendido que son propias de cargos de libre nombramiento y remoción…”
En cuanto a los pedimentos pecuniarios negó, rechazó y contradijo que deba condenarse a su representado a una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir, toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración, y el caso que nos ocupa el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, ya por eso que no se configura el supuesto generador de dicho daño, en consecuencia, mal podrá este órgano jurisdiccional condenar a la administración a pagar una indemnización por una actuación que en nada contravino con el ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a la solicitud de pago de los demás beneficios socioeconómicos detallados en el petitorio del libelo, cabe destacar que la obligación de pago de tales conceptos está ligada a la prestación efectiva del servicio, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional acordar a favor de la querellante dichos pedimentos, cuando desde el 16 de marzo de 2016, fecha en que notificada del acto de su remoción, no presta servicios para su representada.

En cuanto a la jubilación especial, negó, rechazó y contradijo que la querellante se le pueda otorgar el beneficio de jubilación especial, toda vez que no la solicitó, siendo este un requisito indispensable exigido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento de tal beneficio.

Que es menester evidenciar que de
“…conformidad con los requisitos exigidos por las normas que regulaban los planes especiales de jubilaciones especiales dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2015, el beneficio “será concedido a solicitud de parte”, solo en los casos específicos y previo razonamiento por parte de la Sala Plena, podrá procederse de oficio todo lo cual conlleva desestimar los alegatos realizados por la recurrente.”
En cuando a la naturaleza de la jubilación especial indicó lo pensando por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, indiciando a su vez que la administración no estaba obligada a otorgar dicha jubilación especial.

Alegó que resulta
“…forzoso concluir que no es posible supeditar el ejercicio de la potestad discrecional del Juez, a la aprobación o no del beneficio de jubilación especial pues caso contrario a la jubilación de derecho, la primera es otorgada por vía graciosa, sin obligación alguna de la administración.”
Agregó que es requisito esencial para el otorgamiento de una jubilación de tipo especial que el funcionario que encuentre activo, toda vez que tanto la jubilación como el retiro, constituyen una forma de egreso de la Administración por lo que habiendo sido removida y retirada en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 74 de esa misma fecha, dictada por la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta.
Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares bajo la denominación de Resolución 74, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por la Abogada M.d.V.H.C., en su carácter de Juez Superior y Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, solicitando en consecuencia su reincorporación al cargo, así como los sueldos dejados de percibir.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante,
Ahora bien, este Juzgado observa del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó su decisión remoción y retiro en los artículo 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a razón de la naturaleza del cargo de Coordinara de Secretaria, el cual a su criterio es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por poseer dicho cargo las atribuciones de
“…dirigir, supervisar, y controlar las oficinas de Servicios Comunes Procesales, Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los libros Diarios, acuerdos y Decretos, Prestar apoyo a los jueces, Supervisar las actividades que realicen los secretarios, funciones estas que representan un alto grado de confidencialidad…”,
Con respecto a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy G.P., sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“…la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento”
y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” [Negritas y subrayado de este Juzgado].


Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.


Por otra parte, considera pertinente este Juzgado establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro.
765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de este Juzgado]

Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.


Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]

Artículo 21.
Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
[Negrita de este Tribunal].


Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza.
Asimismo, “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”. Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesaria la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, debe este Juzgador determinar si efectivamente el cargo que ostentaba la querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, subsumiendo tales funciones dentro de las especificadas en la norma.


Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo, o Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma.


Siendo así, se desprende del expediente judicial marcado con la letra “A”, inserto a los folios 66, 67, 68, y 69, la descripción y denominación del cargo de Coordinador de Secretarios, no impugnado por la parte querellante, el cual posee:
Planificar, organizar, dirigir, y controlar las labores desarrolladas por el Poll del Secretarios y de asistencia de Tribunal, a los fines de apoyar a los Jueces Superiores y de Primera Instancia.


Prestar apoyo a los Jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.


Garantizar que el cronograma de audiencias se lleve a cabalidad de acuerdo a la programación preestablecida con el Juez, la misma debe ser publicada, de estricto cumplimiento y debe estar ajustada a los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.


Presentar informes y estadísticas de las audiencias realizadas en los Tribunales del Trabajo.

Realizar las rotaciones de los secretarios bien sea: secretarios de sala o secretarios de actos administrativos judiciales.


Elaborar informes de gestión de las oficinas a su cargo, de acuerdo a indicadores preestablecidos, a los fines de monitorear constantemente su funcionamiento.


Apoyar gerencial y logísticamente al Coordinador Judicial y Coordinadores de Área de las distintas oficinas, con el objeto de optimizar la gestión tribunalicia.


Realizar otras funciones que le sean asignados por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.


Descritas las funciones del cargo de Coordinador de Secretarios, le resulta imperiosa este Juzgado determinar que el cargo que ostentaba la querellante era de Coordinador de Secretarios, y se tiene que el mismo posee atribuciones o funciones de
“…Planificar, organizar, dirigir, y controlar las labores desarrolladas por el Poll del Secretarios y de asistencia de Tribunal, a los fines de apoyar a los Jueces Superiores y de Primera Instancia, garantizar que el cronograma de audiencias se lleve a cabalidad de acuerdo a la programación preestablecida con el Juez, la misma debe ser publicada, de estricto cumplimiento y debe estar ajustada a los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, apoyar gerencial y logísticamente al Coordinador Judicial y Coordinadores de Área de las distintas oficinas, con el objeto de optimizar la gestión tribunalicia, y realizar las rotaciones de los secretarios bien sea: secretarios de sala o secretarios de actos administrativos judiciales, entre otras funciones, que dan como resultado el alto grado de confidencialidad que posee el cargo de Coordinadora de Secretarios,…”, por lo cual, advierte este Órgano Jurisdiccional que tales funciones revisten un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, razón por la cual quien aquí decide considera pertinente declarar que el cargo que ostentaba la parte querellante es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Aclarado la calificación del cargo que ostentaba la querellante, se debe precisar que existe una gran diferencia entre los funcionarios que ejercer cargo de carrera y los que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que los funcionarios de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garantía que no poseen los empleados de libre nombramiento y remoción pues su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador o patrono, por lo que es razonable que al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, dándosele prerrogativas a los funcionarios de carrera que no poseen los funcionarios que ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad.
Entonces, la diferencia de trato entre estos dos tipos de empleados públicos se encuentra plenamente justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla, pues así lo desarrolla y lo interpreta la legislación venezolana. Así se establece.

Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar y hacer su pronunciamiento sobre los demás pedimentos planteados por la representación judicial de la parte querellante.


DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegó por la representación judicial de la parte querellante, este juzgado considera traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.

En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.


En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”


Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración.
Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Por lo expresado, la Abogada M.H.C., en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, mediante Oficio Nº C-6456-16, notificó a la querellante de su remoción, en el cual expreso lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que la naturaleza del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, conforme a la Resolución 1475 de fecha 03 de Octubre de 2003.
tiene las atribuciones correspondientes a Dirgir, Supervisar y controlar las oficinas de Servicios Comunes Procesales, Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los libros Diarios, Acuerdos y Decretos, Prestar apoyo a los jueces, Supervisar las actividades que realicen los secretarios, funciones estas que representa un alto grado de confidencialidad; en consecuencia, dicho cargo ha sido calificado como de libre nombramiento y remoción, por tanto; la remoción de él funcionario que ostenta dicho cargo es una potestad discrecional del Juez a cargo de la Coordinación del Trabajo respectiva, ya que la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez Coordinador o juez respectivo proceda a remover a un funcionario o funcionaria que ostenta dicho cargo, no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario por falta y por ende notificación previa alguna de procedimiento administrativo, ya que es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de la función que desempeña…”

Siendo así, se observa igualmente de las actas que conforman el expediente judicial, el carácter de confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, que dan certeza a este Juzgador del grado de responsabilidad y reserva que implicaba el desempeño de la querellante en el mismo; funciones debidamente determinadas, inserto a los folios 66, 67, 68, y 69, la descripción y denominación del cargo de Coordinador de Secretarios, la cual en ningún momento fue desvirtuada ni objetada por la ciudadana C.D.C.G.P., en cuanto a su contenido, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo concluir indudablemente que las funciones que ejercía eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual facultó a la Administración a removerla del cargo que ostentaba, cuando así lo estimó pertinente, y no como lo quiso hacer ver la citada ciudadana, a través de la promoción de documentales que ciertamente no la desvinculaban con el carácter propio de las funciones ejercidas por un funcionario de confianza.


Razón por la cual se deja ver con mediana claridad que el órgano querellado al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el alegato del vicio de falso supuesto realizado por el querellante, y así se decide.


-DE LA SOLICITUD DE TRAMITE DE JUBILACIÓN-
En relación a la solicitud de tramite de jubilación, debe señalarse que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración (sic) proceder al retiro del funcionario; y 2), cuando se otorga una jubilación graciosa.
Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento; sin embargo, cuando se instituye un plan de jubilación especial, se reglamenta esta jubilación y se somete al cumplimiento de los requisitos.
En tal sentido se observa:
En primer lugar debe este Juzgado indicar que de conformidad con los requisitos exigidos por las normas que regulaban los planes especiales de jubilaciones especiales dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2015, las normas que regulen los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial; y que establece los requisitos para el otorgamiento de dichas Jubilaciones.
De modo que se entiende que tales normas a pesar de referirse al otorgamiento de jubilaciones especiales, son normas de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar jubilaciones a todos aquellos funcionarios que se encuentren en el supuesto de la norma.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

Asimismo, se tiene que la jubilación o beneficio jubilatorio constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca, así lo consagra nuestra Constitución Nacional en su Articulo 86, al instaurar una protección especial a los derechos sociales de los ciudadanos, cuyo propósito es la protección de los derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.
Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, llevando estas premisas al caso concreto, observa este Juzgado que la querellante señaló que el beneficio de jubilación especial debía ser tramitado por la administración, en virtud de que posee 14 años, 7 meses y 1 día de servicio en el Ente querellado, aunado a su estado de salud y años de edad.
Del mismo modo, señaló que en fecha 08 de septiembre de 2015, introdujo por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la solicitud para obtener su jubilación. Sin embargo, en fecha 16 de marzo de 2016, se procedió a la remoción de su cargo, sin que hubiere pronunciamiento alguno con relación a su solicitud de fecha 08 de septiembre de 2015; en tal sentido aplicando el poder discrecional al caso concreto la Administración en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, determinó que todas aquellas personas que se encontraban en un cierto rango de requisitos, podrían ser jubilados, lo que conllevó a que una jubilación en principio graciosa, se convirtiera en un supuesto reglado (quienes cumplan determinados requisitos), como se explicó anteriormente, siendo uno de ellos: “…para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud…”. De allí, que ante una solicitud debía emitirse un pronunciamiento, que en el caso de autos no se produjo, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional acordar a favor de la querellante dichos pedimentos, en virtud que desde el 16 de marzo de 2016, fecha en que fue notificada del acto de su remoción, cesó en el ejercicio del cargo que desempeñaba para el Poder Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. De modo que lo solicitado por la parte recurrente en este sentido resulta en consecuencia improcedente su pretensión, y así se declara.

Así, de las pruebas que corren insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y de los alegatos esgrimidos en la presente causa, se desprende que la Abogada M.H.C., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al dictar la Resolución Nº 74, de fecha 16 de marzo de 2016, actúo conforme a derecho al proceder a la remoción y retiro de la querellante, ciudadana C.D.C.G.P.d. cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, que ejercía en el citado Circuito Judicial, por lo que este órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, y en consecuencia confirma el acto administrativo impugnado.
Así se declara.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada C.D.C.G.P., ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 74 de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. Á.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..



ARV/GP/Francia.
Exp.007801

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