Decisión Nº 007803 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-05-2017

EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Número de expediente007803
PartesMAYORA RAMON ANGGY SAMALY VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: ANGGY SAYMALI MAYORA ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.443.069.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VÁSQUEZ, Defensora Pública Provisorio Séptima (7º) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo Nº 047/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007803.
-I-
Por medio de escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2016, por la Profesional del Derecho TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, asistiendo en este acto a la ciudadana ANGGY SAYMALI MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.443.069, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, donde resuelve (…) PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de la funcionaria: ANGGY SAYMALI MAYORA ROMÁN (…), del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), destitución que le fue notificada a la hoy querellante en fecha 18 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previo sorteo de Ley, le correspondió al Juzgado Superior Segundo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2016, este Despacho dio por recibido el presente expediente y en fecha 27 de junio de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez; asimismo, en fecha 28 de junio de 2016, se admitió la presente querella, y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)., ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejándose la advertencia que se requieren fotostatos para proveer.
Posteriormente, se dejó constancia de la emisión de los oficios Nros. 16/0575, 16/0576 y 16/0577, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; siendo consignados en fecha 27 de julio de 2016, por el Alguacil de este Tribunal
Consecutivamente, en fecha 10 de agosto de 2016, compareció la abogada MARÍA YNES CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.125, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y consignó documento poder que acredita su representación; y escrito de contestación. Subsiguientemente, por auto proferido en fecha 18 de enero del 2017, este Juzgado fijó la audiencia preliminar en la presente acción.
En esa misma fecha previa notificación de las partes; se libraron los oficios y boleta de notificación respectiva; en fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó plena constancia de haber notificado a las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 15 de febrero de 2017, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de los corrientes, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, teniendo lugar en fecha 22 de marzo de 2017.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó, que su asistida comenzó a prestar sus servicios como Oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), en fecha “… [d]iez (10) de [f]ebrero de [d]os [m]il [o]nce 2011, (…) y para el momento de [su] Destitución [se] encontraba [a]dscrita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales…”.
Narró, que en fecha 25 de abril de 2014, “…se aperturó [p]rocedimiento [d]isciplinario de [d]estitución signado con el Nº PD-140-2015…”
Expuso que en fecha 17 de septiembre de 2015, “…fue emitida [la] [d]ecisión de la Providencia Administrativa Nº 047/2015, (…) que [le] fue notificado el día [d]ieciocho (18) de [m]arzo de [d]os [m]il [d]ieciseis (2016), a través de la cual se le destituye del cargo de oficial que venia desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 7º y 10º del [a]rticulo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 9º del [a]rtículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló que los cargos que le fueron formulados tanto en los hechos como en el derecho “… no existe elemento de convicción que demuestre que la misma de manera intencional e irresponsable haya abandonado el cargo (…)
Asimismo, indicó que la administración pretendió “…demostrar la responsabilidad administrativa de la funcionaria con tan solo presentar (…) copias certificadas de las Actas de Ausencia, y el parte (sic) interno de la plantilla de los servicios del Centro de Coordinación Policial, (…) desde el 10 de marzo del 2015, al 31 de marzo de 2015, (…) omitiendo la verificación de las razones, debido a que no hay claridad desde cuando en realidad comenzó a faltar su defendida, aunado a esto, nos encontramos en los reportes de faltas al servicio hechas a [su] representada, siendo el caso que dichas sean ciertas las faltas injustificadas, se hacen en relación a los días del calendario obviando el horario de trabajo de la funcionaria, es decir, cuales son los días que supuestamente le tocaba recibir servicio realmente, pues, de la plantilla (…) no [le] especifica desde cuando presuntamente [su] representada a faltado…”
Señaló además, que la Administración cuanto tenga duda sobre la responsabilidad de la investigada “…esta obligada a resolver a favor de la misma, ya que si los hechos que si los hechos que constituyen supuestamente una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que la investigada es responsable administrativamente, mal podría de existir una decisión en su contra. …”
Dentro de ese orden de ideas, declaró que existen varios hechos irregulares en contra de su defendida, expresando a los efectos que para el momento de la destitución, su asistida se encontraba adscrita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y había notificado a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Policial que se encontraba de reposo; “…(Los cuales no quisieron recibir, por cuanto ellos alegaban que ella tenía una averiguación administrativa aperturada y que además dichos reposos no eran auténticos), (…) lo que notificaron a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y se logro desvirtuar el señalamiento hecho por el Cuerpo Policial en contra de su asistida.
Manifestó que, “…fue suspendida de [su] cargo sin goce de sueldo sin haber sido notificada de tal decisión mediante la resolución que el Cuerpo Policial esta obligado a emitir…”
Aunado a ello, indicó que se dirigió a la “…Oficina de Recursos Humanos, [y] manifest[ó] lo sucedido y sólo [le] respondieron que debía esperar a que verificaran si era que [le] habían cambiado la modalidad en el pago de [su] salario, lo que en efecto no ocurrió y de manera arbitraría [quedó] excluida del pago de [su] beneficio socioeconómico…”
Acotó que, “…la valoración de las pruebas realizadas por el Consejo Disciplinario se fundamenta en el Capitulo II (…) cuando hace referencia al oficio Nº S.M. 195/15, (…) suscrito por la Dra. Angarita Graciela, Jefe del Departamento del Servicio Médico, dirigido a la oficina de Control de la Actuación Policial (…) indicando que dicha funcionaria no se encuentra de reposo y que sólo posee un reposo por 72 horas, por infección respiratoria y el mismo fue recibido por el Servicio Médico de I.N.S.E.T.R.A, el día 25/02/2015. (…), por lo que, mal puede el Consejo Disciplinario tomar en consideración sólo [ese] reposo para señalar a [su] defendida de abandono de cargo, cuando este departamento en reiteradas oportunidades se negó a recibir los correspondientes reposos…”
Añadió que, “…la [A]dministración incurrió en el vicio de Inconstitucionalidad, incongruencia negativa en el acto administrativo sancionatorio, falso supuesto de hecho, violación del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de pruebas, vicios en el procedimiento disciplinario…”
Siendo así, fundamentó su pretensión en los artículos 49 y 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión (…) no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre el caso planteado (…) y que en dicha decisión nada se habla, nada se dice de (sic) respecto a todo lo realizado por [su] defendida para que se recibieran los respectivos reposos, así como tampoco hacen referencia de no haberla notificado correspondientemente tanto de la apertura de dicha averiguación administrativa como de la suspensión del cargo sin goce de sueldo…”
Señaló, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “…ya que todos los hechos que motivaron el acto administrativo de destitución SON TOTALMENTE FALSOS…”
Agregó que existe violación al Principio de Presunción de Inocencia, y la falta de material probatorio para concluir la responsabilidad de su representada, aunado al hecho, que la Administración no tomo en consideración el principio de proporcionalidad y racionalidad en la sanción de destitución impuesta.
Alegó, que la decisión de destitución incurrió en el silencio de pruebas, manifestando de tal modo, que según la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, la trasgresión de tal principio conllevaría a la infracción contemplada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó lo que debe entenderse del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, señalando a su vez, que en el presente caso no existe pronunciamiento alguno sobre la decisión emanada del la Jurisdicción Penal en fecha 13 de octubre de 2015, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa incoada en contra de su defendida, esto según lo dispuesto numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 48 numeral 76º ejusdem, así como el archivo de dicha causa, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo.
Aplicó en el caso el artículo 2 de la Constitución Nacional.
Asimismo, señaló que las denuncias planteadas vulneran el principio de legalidad, ya que todos los actos deben estar sujetos a lo establecido en los artículos 7 y 137 ejusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Acotó que se observa la falta de respuesta oportuna; la flagrante violación al derecho de trabajo y a la protección del estado al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la nombrada Constitución Nacional.
Trajo a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2000.
Añadió que no se realizó una investigación exhaustiva previa “… llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación policial, para que dictará el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta [el] principio de la búsqueda de la verdad, ni siquiera el funcionario que instruye el expediente deja constancia del derecho a la presunción de inocencia, (…) por lo que existe violación de este principio, dando como consecuencia el acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que destituyó a su representada del cargo de Oficial de Policía, el cual ostentaba en el Órgano querellado.
Que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución de su representada hasta la fecha de su reincorporación.
Que en caso de que la petición principal de nulidad sea desechada de le canceles sus prestaciones sociales, tomando en cuanta su fecha de ingreso (10 de febrero de 2011; fecha de egreso (17 de septiembre de 2015); cargo ocupado (Oficial de Policía); último salario devengado (Bs. 15.000,00) tomándose en cuenta la mayor cantidad que hubiere percibido para la fecha de su destitución; y que se declare la procedencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones (pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas); bono vacacional (pendiente, fraccionado o completo), y cualquier otro beneficio socioeconómico que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos del 131 al 140; del 141 al 147; y del 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada MARIA YNES CAÑIZALEZ L, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Indicó que, “…el 25 de abril de 2015, la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), levantó Acta dejando constancia que la prenombrada funcionaria no se presento a cumplir con sus labores desde el 10 al 31 de marzo de ese año.”
Alegó que la querellante fue debidamente notificada de las actuaciones iniciadas en su contra, para que ejerciera su derecho a la defensa, el cual ni siquiera accionó.
Negó y rechazó todo lo expuesto por la parte querellante.
En relación al argumento de la parte querellante, referido a la ausencia de razones de hecho y de derecho, y la omisión del pronunciamiento sobre las defensas expuestas por ella, traducidas como el vicio de falso supuesto, trajo a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de octubre de 2007.
Bajo esa premisa destacó “… la imposibilidad material de apreciar pruebas posteriores a la fecha de culminación del procedimiento disciplinario y la decisión correspondiente, pues si se observa la decisión recurrida es del 17 de septiembre de 2015 y la sentencia aportada (…) data del 13 de octubre de ese mismo año. He allí la impertinencia de dicho alegato.”
Alegó que, “…que su representado explicó que se inicio la averiguación administrativa disciplinaria debido al incumplimiento de [las] funciones desde el 10 al 31 de marzo de 2015, y que el titulo “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO” dictamina que, ante la negativa de aquella de darse por notificada de los lapsos legalmente establecidos para la promoción de las pruebas para su defensa, incluso, requiriendo del Cartel en Prensa publicado el 21 de julio de 2015; luego de vistas y analizadas las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativos disciplinario No. PD 126-2015, (…) y la omisiva actividad probatoria de la querellante, declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria…”
Asimismo, ratificó la “… la sujeción de la decisión administrativa recurrida a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, La Ley del Estatuto de la Función Publica y demás leyes que rigen la materia para la tramitación y gestión del procedimiento disciplinario Nº 126/2015…”
Señaló que su representado cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 30 numeral 2º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia, con el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que los vicios denunciados por el querellante son improcedente ya que “…ha sido demostrado la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada; amén de que acusa una serie de supuestos justificativos a su ausencia, pero no aporta la documentación fehaciente a los respaldos pertinentes que demuestren la certeza de sus afirmaciones del cumplimiento de sus labores durante los días 10 al 30 de marzo de 2015. Entonces no existen hechos falsos, inexistentes o, simplemente, no relacionados con la investigación advertidos por [su] representado a la hora de tomar la decisión de aplicar la sanción de destitución. y, por ende, la validez de la Providencia Administrativa No. 047-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015…”
Insistió que la querellante “…incurrió en una falta que trasgrede el principio de legalidad, contenido en el articuló 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referencial a un régimen de permisos y licencias, (…) ya que presentó (…) ante el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el reposo médico concedido desde el 10 al 31 de marzo de 2015; es decir, una vez iniciada la investigación disciplinaria: después del 25 de abril de 2015; lejos de los tres (3) días contados a partir del otorgamiento de la licencia de esa naturaleza prevista en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En cuanto a la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2001.
Concluyó la improcedencia de los hechos narrado por la parte querellante (…) toda vez que la sanción imputada deviene de un procedimiento administrativo en el cual, inicialmente, se le formularon a la querellante que transcurrió sin ejercer ésta su defensa, a pesar de tener conocimiento de ellos, culminando con la Providencia 047-2015, objeto de este recurso, que materializa la verificación de los supuestos fácticos incriminados y los supuestos jurídicos aplicables.”
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual, el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, resuelve (…) PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de la funcionaria: ANGGY SAYMALI MAYORA ROMÁN (…), del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), destitución que le fue notificada en fecha 18 de marzo de 2016.
Asimismo, solicitó se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la fecha de su reincorporación, y que en caso de que su petición principal de nulidad sea desechada, se le cancelen sus prestaciones sociales tomando en cuenta los siguientes puntos:
• Fecha de ingreso (10 de febrero de 2011)
• Fecha de egreso (17 de septiembre de 2015)
• Cargo ocupado (Oficial de Policía)
• Salario devengado (Bs. 15.000,00), y que se tome en cuenta la mayor cantidad que hubiere percibido para la fecha de su destitución.
Por ultimo, solicitó se declare la procedencia de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales
• Vacaciones (pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas)
• Bono vacacional (pendiente, fraccionado o completo), y cualquier otro beneficio socioeconómico que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos del 131 al 140; del 141 al 147; y del 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, antes de tocar el fondo de la presente controversia, explicar brevemente la procedencia de la nulidad de los actos administrativos.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de los actos administrativos procederá, cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que den pie a su nulidad absoluta, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se precisa que esa nulidad solo podrá ser solicitada por el particular, cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, Por lo que llevando este análisis al caso en concreto, discurre este Tribunal que la persona legitimada por imperio de la Ley para emprender la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015, es indudablemente, la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román, antes identificada, cuyo acto hoy impugnado, la destituye del cargo que ostentaba como Oficial de Policía, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Expresado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en contra la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román, en condición de administrada en esa etapa procedimental:
 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LAS ACTAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
Se tiene, que el procedimiento administrativo se iniciará a instancia de parte interesada o de oficio, mediante solicitud escrita.
En el segundo caso (de oficio), la autoridad administrativa competente o la autoridad administrativa superior, ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles los plazos establecidos por Ley, para que consignen sus escritos de descargos y pruebas, donde estos expondrán sus argumentos de hechos y de derecho, por los cuales están siendo investigados, siendo así, este Tribunal destaca del expediente administrativo relacionado con la presente causa lo siguiente:
1. Oficio ORDP Nº 197/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado, el Licenciado Raduan Barrios Nasser, Adjunto a la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales, mediante el cual solicita la (…) Averiguación Administrativa a la Oficial: MAYORA ROMÁN ANGGY SAYMALI Credencial 73595 (…) (folio 1 del expediente administrativo)
2. Oficio Nº 222/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado, el Licenciado Raduan Barrios Nasser, Adjunto a la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales, mediante el cual solicita (…) la Apertura de Averiguación administrativa a la Oficial: MAYORA ROMÁN ANGGY SAYMALI Credencial 73595 (…) debido a que la misma no se presentó a laboral los días lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de marzo de 2015. (folio 22 del expediente administrativo).
3. Oficio Nº 231/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado, el Licenciado Raduan Barrios Nasser, Adjunto a la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales, mediante el cual solicita (…) la Apertura de Averiguación administrativa a la Oficial: MAYORA ROMÁN ANGGY SAYMALI Credencial 73595 (…) debido a que la misma no se presentó a laboral los días viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de marzo del 2015. (folio 35 del expediente administrativo).
4. Oficio Nº 268/2015 de fecha 01 de abril de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado, el Licenciado Raduan Barrios Nasser, Adjunto a la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales, mediante el cual solicita (…) la Apertura de Averiguación administrativa a la Oficial: MAYORA ROMÁN ANGGY SAYMALI Credencial 73595 (…) debido a que la misma no se presentó a laboral los días del 26 al 31 de marzo de 2015. (folio 54 del expediente administrativo.)
5. Acta de fecha 25 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Valdez Madrid, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual (…) ORDENA la apertura de una averiguación Disciplinaria al (sic) funcionaria: MAYORA ROMAN ANGGY (…), signada con el Nº PD-140-2015. (folio 73 del expediente administrativo.)
6. MEMORAMDUM DG-OCAP-001533-15, el cual la Oficina de Control de la Actuación Policial OCAP, informa al ciudadano Orangel Mogollón, Director de Recursos Humanos del INSETRA., que ese Oficina (…) inicio una averiguación disciplinaria con carácter de DESTITUCIÓN (…), contra la hoy querellante. (folio 74 del expediente administrativo.)
7. Oficio DG-OCAP-1534 de fecha 24 de abril de 2015, en el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, informa al ciudadano Ildemar Soto, Director de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Polcias, que ese Oficina (…) inicio una averiguación disciplinaria con carácter de destitución (…), contra la hoy querellante. (folio 78 del expediente administrativo)
8. Oficio Nº 2187-2015, S/F donde la administración notifica a la querellante que (…) culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria signada con el Nº PD-140-2015 (…) tendrá acceso al expediente para que ejerza su derecho a la defensa.
9. Acta de diligencia de fecha 30 de junio de 2015, donde la Administración deja constancia a través de uno de sus funcionario, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial que (…) Prosiguió con las investigaciones que se instruyen por ante este Despacho, según averiguación disciplinaria PD-018-2015, procedió a hacerle llamado vía telefónica al número 0424-229.94.17 (…) a la querellante (…) donde [le] indicó que se negaría a firmar la notificación de dicho expediente…”
10. MEMORAMDUM DG-OCAP-Nº 002197-15 de fecha 30 de junio de 2015, donde la Oficina de Control de la Actuación Policial solicita al Director de la Policía, proceda a la notificación por cartel (Nº OCAP-2187-2015 de fecha 30 de junio de 2015), en virtud de la hoy querellante se negó a firmar la notificación de la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº PD-140-2015, iniciada en fecha 25 de abril de 2015. (folio 83 expediente administrativo)
11. ACTA DILIGENCIA de fecha 21 de julio de 2015, contentivo de la diligencia llevada a cabo por parte de la Administración, donde se deja expresa constancia que hicieron todo lo pertinente para llevar a cabo la notificación de la hoy querellante, a través de un cartel de notificación, en el fue publicado en el diario de mayor circulación de la localidad, el periódico CIUDAD CARACAS, pagina 11. (87 expediente administrativo.)
12. Copia simple de la publicación en el diario CIUDAD CARACAS. (88 expediente administrativo.)
13. Auto de fecha 26 de julio de 2015, donde la Administración dejó constancia de que cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la hoy querellante se tiene por notificada de la referida averiguación disciplinaria de destitución, y se prosigue con los lapsos del procedimiento. (folio 89 del expediente administrativo)
14. Oficio Nº DG-OCAP Nº 2738-2015, dirigido a la querellante, contentiva de la formulación de cargos realizada en su contra por parte de la Administración. (folios 94, 95 y 96 del expediente administrativo).
15. Autos de fechas 7, 14, y18 de agosto de 2015, donde el Órgano querellando deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la hoy querellante a consignar sus escritos de descargos, y promoción y evacuación de pruebas, indicando además que dentro de los 2 días hábiles siguientes a la culminación de la articulación probatoria se procederá a remitir el expediente ala Dirección de Asesoría Jurídica para su respectivo Proyecto de Recomendación y posteriormente al Consejo Disciplinario para que emita una decisión. (folios Nos. 97, 98, y 99, expediente administrativo)
16. Memorándum Nº DG-OCAP-nº 2740-15 DE FECHA 19 DE AGHOSTO DE 2015, referido a la remisión del expediente para que la Consultoría Jurídica emita el respectivo proyecto de recomendación y sea remitido posteriormente al Consejo Disciplinario. (folio 100 expediente administrativo)
17. Oficio Nº D.A.J. Nº 3761/2.015, dirigido al Director de la Policía, mediante el cual le remite el proyecto de recomendación Nº DAJ-PD-140-2015, con su respectivo expediente, con el objeto de que sea remitido al Consejo Disciplinario para su evaluación correspondiente. (folio del 102 al 108 del expediente administrativo)
18. Oficio N/S de fecha 8 de septiembre de 2015, donde se le informa y a su vez se remite al ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, Director de la Policía de Caracas, el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria, y el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario de esa misma fecha, con el objeto de que sea remitido a la Dirección de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas), con el fin de conocer la decisión tomada respecto al caso y conforme al contenido del acta. (folios del 109 al 111 del expediente administrativo.)
19. Memorandum Nº D.P.- 0490/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, Director de la Policía de Caracas, remite a la Dirección de Asesoría Jurídica el expediente original de la averiguación administrativa disciplinaria Nº PD-140-2015, seguido en contra de la querellante, con sus respectivas Acta de Sesión recibidas del Consejo Disciplinario. (folio 112 del expediente administrativo)
20. Providencia Administrativa Nº 047/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, donde la Administración resolvió la procedencia de la aplicación de la sanción de destitución de la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román. (folios del 113 al 115 del expediente administrativo)
21. Acta de Diligencia de fecha 8 de octubre de 2015, donde la Administración dejó constancia de haber realizado una llamada telefónica a la querellante, a los fines de notificarla de la Providencia Administrativa que la destituye de su cargo en el Instituto querellado, la cual fue infructuosa. (folio 116 del expediente administrativo)
22. Oficio S/N dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica formalmente de la Providencia Administrativa Nº 047/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, la cual tiene fecha de recibido por la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román,18 de marzo de 2016. (folio 117 del expediente administrativo.)
Desglosado lo anterior, se hace énfasis en que efectivamente la Administración inició, sustanció y decidió, tanto la averiguación administrativa de carácter disciplinario, como la Providencia Administrativa Nº 047/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, con apego al ordenamiento jurídico venezolano, y por ende ajustado a derecho. Esto en virtud, de que este Órgano Administrador de Justicia pudo constatar todas y cada una de las etapas procedimentales que constituyen y componen el procedimiento llevado por Instituto querellado en sede administrativa, verificándose correlativamente y validamente, tanto la apertura del procedimiento, del expediente administrativo y su respectiva notificación, formulación de cargos realizada por la Administración, lo concerniente a la oportunidad procesal otorgada a la Administrada (querellante) para que presentará y a su vez consignará lo relativo a su escrito de descargos y pruebas, esto con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa, el cual esta enlazado con su derecho a la apertura del lapso de pruebas, etapa está que permitiría a la hoy querellante desvirtuara las acusación planteadas por la Administración en su contra, la remisión del expediente administrativo desde la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) hasta la Consultoría Jurídica, para que esta emita su opinión respecto al caso, opinión denominada “la Relación del Proyecto de Recomendación”, debiendo ser remitida al Consejo Disciplinario para que este emita su dictamen y exteriorice consecutivamente la Decisión o Providencia Administrativa sobre el caso sometido a su consideración, situación cabe destacar, que se dio efectiva y cabalmente en el presente caso, donde posteriormente la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román, en su condición de administrada y hoy querellante, fue debidamente notificada de esa decisión tomada por la Administración, mediante Oficio S/N, recibido en fecha 18 de marzo de 2016, por su persona. Por lo que, a criterio de este Juzgado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, es totalmente valido, desechándose a tal efecto el argumento planteado por la representación judicial de la querellante, referido a que hay vicios en el procedimiento disciplinario. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto al argumento plasmado por la parte querellante referido ha que “…la [A]dministración incurrió en el vicio de Inconstitucionalidad, incongruencia negativa en el acto administrativo sancionatorio, falso supuesto de hecho, violación del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de pruebas, vicios en el procedimiento disciplinario…”, este Tribunal, considera oportuno señalar lo que debe entenderse por cada uno de los vicios alegados como violados por esa representación judicial.
 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
En relación al vicio de incongruencia negativa del acto administrativo sancionatorio, se tiene, que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose dicho vicio cuando el Juez con a través de su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien sea porque el Juez no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos intervinientes en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, razonamiento que lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, al declarar (…) según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.”.
Ello así, se indica que el acto administrativo hoy objeto de impugnación, cumple con todos y cada uno de los extremos y requisitos para que el acto administrativo propiamente dicho sea valido, pues posee tanto la síntesis de los hechos que lo motivaron, como la expresión de todo lo promovido y alegado por la administrada hoy querellante en el ejercicio de su defensa, así como, la debida fundamentación en la que se basó la Administración para producir tal decisión, razón la cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desechar como en efecto se hace, el argumento esgrimido por la querellante, relativo ha que el acto administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
 FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, señala la doctrina que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un Órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar, que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los Órganos Administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento.
Así pues, podemos concluir que el falso supuesto de derecho, es la errada aplicación de la norma a los hechos que comportan en el expediente administrativo, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho, supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido caminaron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En ese mismo contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por ella, mientras que el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan de nulidad el acto administrativo.
En sintonía a lo anterior, y concatenándolo a la revisión, tanto de la averiguación disciplinaria, la Providencia Administrativa, y demás actas que conforman el presente juicio, observa este Tribunal que se desprende del Oficio Nº S.M.195/15 de fecha 27 de abril de 2015, suscrito la ciudadana Angarita Graciela Jefe del Departamento de Servicio Público, dirigido al ciudadano Juan Carlos Valdez Madrid, Supervisor Jefe Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, que la hoy querellante “…actualmente no se encuentra de reposo, [y que] solo posee un reposo de 72 horas, por infección respiratoria del Seguro Social (…) de fecha 18/02/2015, recibido por el servicio médico de Insetra el día 25/02/2015…”, además se pudo constatar en las actas que conforman el presente expediente, anteriormente desglosado, que la Administración dejó constancia de la no consignación del escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas por parte de la hoy querellante, dando como consecuencia la aseveración de que efectivamente la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román, antes identificada, no desvirtuó ni en sede administrativa, ni en sede judicial, las hechos plasmados e imputados en su contra por parte de la Administración, que a su vez dieron origen a la Providencia Administrativa Nº 047/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, que hoy la destituye, razón por la cual, es inevitable para este órgano Jurisdiccional declarar que no existe vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el caso en concreto. Así se declara.
 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Por otro lado, respeto a la violación del principio de presunción de inocencia alegado por la querellante, puede observarse, que el misma constituye una garantía reconocida tanto por la Carta Magna, como por normativas de carácter internacional.
Tal garantía comporta, entre otros aspectos, la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual la carga probatoria corresponde a la administrada, donde debe desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiéndose al Órgano administrativo competente efectuar un juicio de culpabilidad acorde a la Ley, donde posteriormente, si hay cabida o no, sea declarada legalmente la culpabilidad de la administrada. Tal situación requiere sin duda de la previa tramitación del procedimiento administrativo. Por lo que, al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, debiéndose recalcar que la Administración en todo momento permitió a la hoy querellante su defensa en todos y cada uno de los cargos imputados en su contra, a fin de que está desvirtuara tales acusaciones y demostrará su solvencia de los hechos, otorgándosele en ese estado el carácter de investigada con la plena garantía de probar su culpabilidad o el grado de esta, dando como consecuencia directa la aplicación efectiva del principio de presunción de inocencia y demás garantías constitucionales por la Administración. Así se declara.
 VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Respecto al silencio de pruebas denunciado, este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 que “…la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión…” . Destacándose, que en el presente caso la Administración valoró y apreció todos los medios de prueba que poseían en juicio administrativo, arrojando al finadle esté la culpabilidad de la hoy querellante en los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho, que nada hizo la querellante para desvirtuar dicha acusación, por lo que, al no promover prueba alguna que desvirtué esa acusación no se puede hablar de falta de valoración de pruebas o silicio de prueba, en virtud de la clara negligencia de la administrada de aportar y consignar sus medios de defensa. Así se declara.
Así pues, este Jugado debe señalar que si bien en cierto que corre inserto al expediente judicial, específicamente al folio 60 copia del Oficio DGHDMPC-IML-CI-0498/15 de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por la Dirección del Hospital Dr. MIGUEL PEREZ CARREÑO, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, donde el Dr. Angel Borrero, de la Dirección del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño indica, que una vez verificados los registros que maneja ese Centro Asistencial, se pudo “…constatar que los Certificados de Incapacidad correspondientes a los períodos del 11/03/2015 al 31/03/2015; del 01/04/2015 al 21/04/2015 y del 22/04/2015 al 12/05/2015; del 13/05/2015 al 02/06/2015 y del 03/06/2015 fueron emitidos por este Centro Hospitalario, motivo por el cual se certifica su autenticidad.”, también lo es hecho, que tal autenticidad emitida por el referido Centro Asistencial, no implica, ni deja exenta a la hoy querellante de su obligación de consignar correctamente y dentro del lapso los certificados de incapacidad que le fueron otorgados, pues resulta evidente a toda luces que dichos reposos los cuales corren insertos al expediente tanto judicial como administrativo, no poseen en ninguno de sus extremos el recibido por parte de la Administración, ni la queja o inconformidad que pudiera y debió plasmar la querellante en caso de que la Administración se negara a recibírselos, esto con el fin de que la administrada, hoy querellante, dejará constancia de esa situación irregular que a su decir fue objeto, por lo que resulta imposible para este Administrador de Justicia declarar la procedencia de tales argumentos, dando como conciencia directa, inmediata, e ineludible el incurrimiento de la hoy querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 99, numeral 8 ejusdem), la cual va referida ha “…Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: (…) 8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…”, concatenada con la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “…abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”. esto aunado al hecho, que no consta en el presente juicio medio de prueba que indique la hoy querellante no haya falto a su sitio de trabajo de manera justificada desde el 10 al 31 de marzo de 2015, exteriorizándose de tal modo la acusación de Órgano querellado, razón por la cual se indica que el presente caso posee todos los motivos fácticos y jurídicos suficientes que dan pie a este Tribunal a desechar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, se declara que no hubo, ni existe violación de ninguna disposición de carácter legal ni constitucional en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y visto que tanto del procedimiento administrativo como del proceso contencioso administrativo funcionarial llevado por ante este Tribunal, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados en su contra, o en su defecto aportar algún medio de prueba fehaciente que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la parte querellada, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, asistiendo a la ciudadana ANGGY SAYMALI MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.443.069, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, notificada a la hoy querellante el 18 de marzo de 2016, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 99, numeral 8 ejusdem), y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado pasa hacer pronunciamiento expreso en cuanto al pedimento de la hoy querellante, referida ha que en caso de que sea desechada la petición de reincorporación, se ordene el pago de sus prestaciones sociales, tomando en cuanta su fecha de ingreso (10 de febrero de 2011; fecha de egreso (17 de septiembre de 2015); cargo ocupado (Oficial de Policía); último salario devengado (Bs. 15.000,00) tomándose en cuenta la mayor cantidad que hubiere percibido para la fecha de su destitución; y que se declare la procedencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones (pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas); bono vacacional (pendiente, fraccionado o completo), y cualquier otro beneficio socioeconómico que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos del 131 al 140; del 141 al 147; y del 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, se tiene que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para los trabajadores que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa o en lugar donde hayan desempeñen su fuerza de trabajo, derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, de ese mismo modo consagra el derecho de los funcionarios públicos de gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, razón por la cual este Tribunal una vez decidida la declaratorio sin lugar de la presente querella, afirma el cese de la relación laboral entre la hoy querellante y el Organismo querellado, en virtud de la destitución de esta, por lo que se declara procedente la petición planteada por la parte querellante, y en efecto se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios socio-económicos derivados de la relación laboral, incluyendo el pago de los demás pedimentos planteados por la querellante en su escrito libelar a los cuales haya cabida, contados a partir de la fecha en la que la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta la fecha en la cual culminó su relación laboral con el Instituto querellado, esto con apego a la Ley correspondiente y a la Constitución Nacional. Así se decide.
En cuanto a los interés de mora, este Tribunal debe hacer énfasis en lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, generándose así los intereses de mora por la mora o tardanza en su pago, comprobándose en el caso en concreto, que hubo un retardo por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en consecuencia, se ORDENA el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en la cual culminó la relación laboral entre la querellante y el Instituto querellado, hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo (fecha efectiva del pago). Así se decide.
Establecido y acordado lo anterior, opina quien aquí decide, que ante la facultad que me otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual esboza textualmente que “…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.”

Ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que indexar viene a constituir la acción encaminada ha actualizar el valor del daño sufrido con el paso del tiempo, al momento de ordenar su liquidación o pago, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
De este modo, se infiere tanto de la jurisprudencia patria, como de nuestra máxima Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela la protección de los derechos socioeconómicos de todos los trabajadores que ejercen su fuerza de trabajo dentro del territorio nacional, como lo son, el salario y las prestaciones sociales, de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen los empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo, situación cabe destacar no es imputable al funcionario. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, anteriormente transcrito, y en base a la facultad que se nos concede como Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuado en el artículo 259 de nuestra Constitución Nacional, y al tratarse de una materia de orden público social, se ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos a la hoy querellante, el monto neto a pagar por concepto de prestaciones sociales, contados a partir desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de ejecutoriedad del presente fallo, pago que se concede por imperio a lo promulgado mediante sentencia Nº 00134 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual se acogió al criterio jurisprudencial aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, criterio que ha razonamiento de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y este Órgano Administrador de Justicia, se tiene que el mismo “se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante…”, aunado al hecho que la situación bajo estudio comporta una situación de orden público por el retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales, donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales de la ciudadana Anggy Saymali Mayora Román, ex funcionaria del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), debiendo este Juzgado en todo momento procurar el resguardo del ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, por cuanto no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distinción alguna para la protección y resguardo de los derechos de todos los trabajadores del territorio nacional, en consecuencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales con su respectiva corrección monetaria, e intereses de mora, así como el calculo de los demás pasivos laborales adeudados a la hoy querellante solicitados en su escrito libelar, a los cuales haya cabida. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en los lapsos de tiempo planteados en la presente fallo, esto con el objeto de que este índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ANGGY SAYMALI MAYORA ROMAN, antes identificada, por concepto de prestaciones sociales.
-VI-
DECISIÓN
Por motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, asistiendo a la ciudadana ANGGY SAYMALI MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.443.069, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 047/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
TERCERO: se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANGGY SAYMALI MAYORA ROMAN, contadas a partir desde de la fecha ingreso de la hoy querellante al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), 10 de febrero de 2011; hasta la fecha efectiva en la cual culminó su relación laboral con el Instituto querellado.
CUARTO: se ORDENA el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en la cual culminó la relación laboral entre la hoy querellante y el Instituto querellado, es decir, fecha en la cual fue notificada de su destitución, esto es el 18 de marzo de 2016, hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo.
QUINTO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pagar la corrección monetaria sobre la cantidad neta que arroje la experticia completaría del fallo, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es el 28 de junio de 2016, hasta la fecha de ejecutoriedad del presente fallo.
SEXTO: se ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de indexación, prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados a la hoy querellante.
SÉPTIMO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en los lapsos de tiempo planteados en la presente fallo, esto con el objeto de que este índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ANGGY SAYMALI MAYORA ROMAN, antes identificada, por concepto de prestaciones sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007803/V.

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