Decisión Nº 007805 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente007805
PartesGLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.357.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007805.
En fecha 30 de junio de 2016, la Profesional del Derecho MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.357, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción Nº MPPSP/DGD7Nº 419, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, el cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 04 de julio del mismo año, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en fecha 10 de octubre de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios se libraron los oficios signados con los Nros. 16/0741 y 16/0742, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, requiriéndole en el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República la remisión del correspondiente expediente administrativo.
Mediante consignación de fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y la notificación ordenada.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció la Profesional del Derecho VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y consignó escrito de contestación, constante de doce (12) folios útiles y poder que acredita su representación.
Mediante acta de fecha 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y del mismo modo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, en tal sentido, la demandada ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación; asimismo, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso y la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de mayo de 2017, día fijado para que tuviese lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial del órgano querellado y de la no comparecencia del querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en esa misma oportunidad la representación judicial del ente querellado ratificó todos los argumentos planteados en el escrito de contestación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal requirió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y ordenó oficiar lo conducente, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 11/07/2016.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por el ente querellante, mediante oficio Nº MPPSP/DGOGH/Nº 249/08/2017, de fecha 14 de agosto de 2017.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó la representación judicial de la parte querellante que, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de los derechos particulares de su representada.
Alegó que, “… [Su] representada ingresó al Organismo querellado en fecha 01 de julio de 2001, para la fecha Ministerio del Poder Popular Para la Justicia, siendo transferida al Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, siendo su último cargo el de Profesional I…”.
Indicó que, “…En fecha 15 de junio de 2015, cuando se disponía a cumplir con sus deberes en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), y cumplir con la requisa corporal o cacheo para acceder al recinto penitenciario, las personas de prevención la increparon requiriéndole que para poder acceder debía quitarse la ropa[,] es decir[,] bajarse los pantalones y quitarse la blusa. Es claro que la acción constituy[ó] una violación a su dignidad y derechos como funcionaria de esa Institución. Mi defendida, se negó a someterse a esa humillación y exceso, y se dirigió a los canales regulares por las vías idóneas debido a la urgencia del caso. Dirigió llamadas telefónicas al Despacho de la Ministra donde la Dra. Omaira Martínez, adjunta al [D]espacho quien al oír lo sucedido se sorprendió de tal maltrato hacia la persona de la recurrente (Sic.). Igualmente, envió reiterados mensajes para tratar de canalizar la situación y poder acceder a su lugar de trabajo, lo cual resultó infructuoso…”.
Señaló que, “…La accionante es una persona que sufre de Diabetes Mellitus e Hipertensión, y toda esa situación la oblig[ó] a dirigirse al [m]édico, quien le orden[ó] diez días de reposo cuyo certificado de incapacidad temporal fue entregado oportunamente ante sus superiores, tal y como se evidencia de Informe Médico y reposo…”.
Denunció que, “…El Organismo querellado deja constancia de la (presunta) inasistencia de la recurrente (Sic.) expresando que se negó al cacheo normal, cuando la realidad es que la querían someter a un acto vergonzoso y humillante, que no le corresponde a un funcionario de la Institución como ella, y en funciones de abogado de la misma… ”.
Acotó que, “…En fecha 26 de junio de 2015[,] las autoridades del I.N.O.F. (Sic.), remiten a la Directora de Recursos Humanos y al Director General de Regiones el acta de fecha 15 de junio de 2015, donde le informan las presuntas irregularidades de su defendida… ”.
Manifestó que, “…En fecha 25 de junio de 2015, las autoridades del I.N.O.F., levantan otra acta dejando constancia que su representada no asistió a sus labores el día 22 de junio de 2015, porque no permitió que la requisaran (…) [su] defendida se negó porque querían someterla nuevamente a la humillación de desvestirse…”
Precisó que, “…En fecha 02 de julio de 2015, el Licenciado Carlos Arrieta Alvarado, en su condición de Director General de Regiones de Establecimientos Penitenciarios, dirige comunicación Nº MPPSP/DGRESO/Nº 1518/07/2015, a la Directora de (Sic.) General de la Oficina de Gestión Humana, donde solicita que hagan los trámites administrativos para resolver la presunta situación irregular de [su] defendida, la cual fue recibida por dicha oficina en fecha 28 de julio d[e] 2015…”.
Alegó que, “…En fecha 17 de agosto de 2015, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, dirige una citación a la funcionaria Gladys Pérez, para que asista a esa [D]irección para realizar una “entrevista informativa”, de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es una ilegalidad, toda vez que esa figura no existe, dentro del procedimiento establecido citado por el [a]rtículo en el cual basan tal convocatoria…”.
Sostuvo que, “…[Su] representada en su interés de defender su reputación y su trabajo, asistió a la entrevista, en la cual la persona que la recibió, solo se refirió de manera verbal a lo ocurrido en día 15 de junio de 2015…”.
Argumentó que, “…[Su] defendida elaboró un escrito donde explanaba lo que consideró necesario para preservar sus derechos, en el cual ratificaba lo que ha venido exponiendo en cuanto a la razón por la cual no permitió que la desvistieran y a la necesidad que tuvo de cumplir el reposo que le fue ordenado, pero como se [e]videncia no pudo desvirtuar los cargos que según el acto administrativo le fueron formulados porque nunca los conoció...”.
Asimismo, señaló que, “…El querellado, expresa en el texto del acto que se recurre que se apertura la averiguación administrativa, a solicitud del Director de Regiones Penitenciarias, porque presuntamente [su] defendida incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral (Sic.) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad e Insubordinación, en concordancia con el artículo 33 de la misma Ley numerales 2, 3 y 5, referidos al deber de acatar las órdenes e instrucciones de sus superiores; cumplir con el horario de trabajo establecido y conducirse con cortesía y consideración hacia sus superiores y subordinados...”.
Indicó que, “…Es el caso que la solicitud hecha por el Director General de Regiones en ninguna (Sic.) de su texto, contiene la solicitud expresa de la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de [su] representada…”.
Adujo que, “…La oficina de Gestión Humana, del organismo querellado, actúo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley que rige el procedimiento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no consta la existencia del auto de apertura de la Averiguación Disciplinaria; no consta la notificación expresa y formal de la apertura de la averiguación a la recurrente, para que esta tuviera la oportunidad de solicitar las copias del expediente y así preparar su defensa de acuerdo a las actas del mismo; nunca le fueron formulados los cargos a [su] defendida, tal y como lo establece el [a]rtículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.
Observó que, “…ella preparo un escrito sin conocer con exactitud los cargos, o los supuestos de hecho en los que presuntamente se encontraba incursa; no le fue informada de manera expresa los lapsos que tenía para presentar sus pruebas[,] lo que constituye una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso…”
Alegó que, “…La presunta falta se cometió el día 15 de junio de 2015 y es el 30 de marzo de 2016 cuando se le destituye de su cargo, lo cual deja en evidencia (…) que los lapsos fueron totalmente quebrantados (…), ya el instructor supero con creces el tiempo establecido para la instrucción de un procedimiento administrativo…”.
Acotó que, “…Las autoridades del I.N.O.F., atropellaron derechos constitucionales y humanos de [su] defendida cuando ordenaron suspender el sueldo en el lapso de reposo comprendido entre el 26 de junio de 2015 al 02 de julio de 2015…”.
Por otra parte, observó que, “…No existe de manera expresa la obligación para [su] representada de desvestirse ante las funcionarias de prevención, (…) lo cual la lleva a denunciar la violación del principio constitucional establecido en el artículo 49 numeral 6, en cuanto a que nadie podrá ser sancionado por delitos o faltas que no estén previstos en leyes persistentes…”.
Sostuvo que, “…Se le impone a [su] defendida con un llamado de atención identificado como el Nº 1, y luego se le destituye por la misma falta, lo cual hace nulo el acto recurrido al ser violatorio de derechos de rango constitucional como es el establecido en el artículo 49 numeral 7…”.
Señaló que, “…Se le sanciona a su defendida con la pérdida de su trabajo por defender su honor y su dignidad, al negarse a desvestirse, por capricho de unas funcionarias de prevención del lugar donde trabaja, lo cual califica el acto de destituirla como violatorio del derecho constitucional establecido en el artículo 60 de la Carta Magna…”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución MPPSP/DGD/Nº 419, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y en consecuencia, se restituya a la ciudadana GLADYS COROMOTO PEREZ CARIDAD, al cargo de Profesional I, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, asÍ como todos los beneficios socio económicos.
-I-
ALEGATOS DEL ORGÁNO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
En cuanto a la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esa representación citó parcialmente el contenido de las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de marzo de 2012 (Caso: Richard Guevara Barraez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y 22 de octubre de 2008, (Caso: Sanitas Venezuela C.A. contra Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario).
Enfatizó que, “…existen ciertas normas para el ingreso a la Institución Penitenciaria, que todo el personal debe cumplir; y allí comenzó la falta del querellante, siendo la requisa un deber de los funcionarios que día a día prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), siendo reiteradas las ocasiones que la ciudadana se negó a la requisa por parte del personal de seguridad, siendo motivo suficiente para que le aperturaran el procedimiento disciplinario de destitución…”
Alegó que, “…en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, insiste [esa] representación en señalar que, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos…”.
Manifestó que, “…el Ministerio querellado demostró al momento de la remisión del expediente disciplinario que en ningún momento se le violaron los derechos alegados por la querellante, por cuanto se puede observar que existe el Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario Nº MPPSP/DGGH/001/2015, de fecha 12 de agosto de 2015, (…) en fecha 19 de agosto de 2015, la ciudadana Gladys Coromoto Pérez Caridad, fue notificada en los siguientes términos “(…) con el interés de sostener entrevista informativa en el procedimiento Disciplinario que se instruye en su contra (…)”…”.
Indicó que, “…la ex-funcionaria consignó escrito de descargo en fecha 27 de agosto de 2015, (…) demostrando el conocimiento que poseía del procedimiento llevado a cabo en su contra…”.
En tal sentido, solicitó que se desestime el alegato de la actora en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y debido proceso.
En relación a la prescripción de la sanción impuesta, aseveró que, “…la Administración sigue la política de la instrucción del expediente en el lapso como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Citó el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó que, “…en la presente causa ha quedado demostrado fehacientemente que el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante fue sustanciado total y absolutamente conforme a derecho (…), por lo que se considera que la recurrente, tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario, participó del mismo, tuvo la oportunidad de conocer los cargos que le fueron imputados, ejerció su legitima defensa, por consiguiente no se desprende vulneración alguna de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...”.
En cuanto al retardo en la instrucción de la causa, citó parcialmente la sentencia Nº 2010-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de mayo de 2010.
En relación a los beneficios solicitados por la recurrente, alegó que, “…considera que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, aumentos de sueldos, bono vacacional, bonificación de fin de año (aguinaldos) y cesta tickets, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción…”.
Finalmente, solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, por infundados, y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, el cual tiene su Sede Principal en ésta ciudad de Caracas, es el motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo Nº MPPSP/DGD7Nº 419, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTECIARIO, y notificado el día 30 de marzo de 2016, mediante el cual se acordó la remoción del cargo que ostentaba la prenombrada ciudadana como “Profesional I”, y en consecuencia, se le restituya con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos, por cuanto afirmó que el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo actúo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley que rige el procedimiento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, afirmó que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de los derechos denunciados y que ha quedado demostrado fehacientemente en la presente causa que el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante fue sustanciado total y absolutamente conforme a derecho, por lo que solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante, y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, ampliamente identificada, se encuentra plenamente legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la remoción del cargo que ocupaba como “Profesional I”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales, aplica el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, constituyen el conjunto de normas reguladores del sistema de justicia.
Ahora bien, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en el expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
 Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, a favor de la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2016, marcado con la letra “A”, del cual se evidencia la representación que ejerce la prenombrada abogada respecto del otorgante. (Ver folios 7, 8 y 9 del expediente judicial).
 Copia del oficio identificado con las siglas DGRRHH/001-15, de fecha 3 de marzo de 2016, dirigido a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.357, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual le fue notificada la decisión de la máxima autoridad del Órgano, relacionada con el procedimiento disciplinario de destitución, plasmada en la Resolución Nº MPPSP/DGD/Nº 419, de fecha 28 de septiembre de 2015, del cual se evidencia que efectivamente la hoy querellante fue destituida del cargo que ocupaba dentro de la Institución, marcado con la letra “B”. (Ver folios 10, 11 y 12 del expediente judicial).
 Copia de “Llamado de Atención Nº 1”, dirigido a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.357, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, firmado por la Inspectora Regional Capital II, TSUP. Nazareth Pérez, relacionado con los acontecimientos ocurridos el día 15 de junio de 2015, mediante el cual se le exhortó a enmendar su conducta, asumiendo sus responsabilidades con la mejor disposición, marcado con la letra “C”. (Ver folio 13 del expediente judicial).
 Copia de certificado de incapacidad temporal Nº 008455, de fecha 03/07/2015, a favor de la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, del cual se desprende que le fue otorgado reposo médico desde el día 23/06/2015 al 02/07/2015, ambas fechas inclusive, por crisis hipertensiva, marcado con la letra “D”. (Ver folio 14 del expediente judicial).
 Copia informe médico, de fecha 23/06/2015, correspondiente a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, proveniente del Instituto Clínico la Florida, Unidad de Medicina Interna, marcado con la letra “E”. (Ver folio 15 del expediente judicial).
 Copia de comunicación, de fecha 17 de agosto de 2015, dirigido a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.357, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, del cual se desprende que se le instó a comparecer ante la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, a los fines de sostener entrevista informativa en el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruía en su contra, marcado con la letra “F”. (Ver folio 16 del expediente judicial).
 Original de sustitución de poder, conferido a la Profesional del Derecho VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.255, debidamente otorgado por el Gerente General de Litigio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del cual se evidencia la representación que ejerce la prenombrada abogada respecto del Estado. (Ver folio 40 del expediente judicial).
 Expediente Administrativo, contentivo de las actuaciones que se realizaron, vinculadas con el presente recurso contencioso funcionarial.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:
 Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa:
Resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

(Subrayado del Tribunal).
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración. Dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, la parte querellante alegó en su escrito libelar que con el acto administrativo dictado en su contra la administración actúo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley que rige el procedimiento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa este Juzgador que el Procedimiento Disciplinario de Destitución a seguir se encuentra contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”.
(Subrayado del Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la parte querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Corre inserto al folio 1 copia de “ACTA SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DE UN TRABAJADOR”, de fecha 16/06/2015, suscrita por la Directora Penitenciarista Integral ciudadana NIURKA HERRERA, mediante la cual se dejó constancia que la trabajadora PEREZ CLADYS (Sic.), adscrita a ese establecimiento penitenciario, observó una conducta irregular durante el desempeño de sus labores, donde se negó a que el Personal de Régimen la requisara o que le realizaran el cacheo correspondiente, para poder ingresar a la Institución, dirigiéndose a las funcionarias y los Directivos de una forma grosera y subida de tono.
 Consta a los folios 2 y 3 “Llamado de Atención Nº 01”, dirigido a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.357, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, firmado por la Inspectora Regional Capital II, TSUP. Nazareth Pérez, relacionado con los acontecimientos ocurridos el día 15 de junio de 2015, mediante el cual se le exhortó a enmendar su conducta, asumiendo sus responsabilidades con la mejor disposición.
 Riela inserto al folio 4 copia de acta de fecha 15/06/2015, suscrita por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ciudadana NIURKA HERRERA, mediante la cual se dejó constancia que la trabajadora PEREZ GLADYS, quien se desempeña como “Profesional I”, se negó a ingresar a la Institución, a cumplir con sus funciones el día lunes 15/06/2015.
 Corre inserto al folio 5 copia de acta de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la Directora Penitenciarista Integral ciudadana NIURKA HERRERA, Penitenciarista Integral Inspectora Regional Capital 2 ciudadana NAZARETH PÉREZ y el enlace de Recurso Humanos ciudadana RUTH VEGAS, mediante la cual se dejó constancia que la trabajadora GLADYS PEREZ, se negó nuevamente el día 22 de junio de 2015 a la requisa corporal o cacheo, para poder ingresar a la Institución, normativa que había sido implementadas por la dirección de seguridad y custodia.
 Consta al folio 10 Memorando MPPSP/DGRESP/Nº 1518/07/2015, de 02 de julio de 2015, dictado por el Director General de Regiones de Establecimientos Penitenciarios y dirigido a la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, mediante la cual solicitó que se haga los trámites administrativos correspondientes.
 Riela a los folios 11, 12 y 13 copia del auto de apertura de procedimiento de destitución, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar con relación a la ciudadana GLADYS COROMOTO PEREZ CARIDAD, de la cual se desprende que se inició la apertura de la averiguación de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Cursa al folio 14 copia de comunicación, de fecha 17 de agosto de 2015, dirigido a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.357, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, del cual se desprende que se le instó a comparecer ante la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, a los fines de sostener entrevista informativa en el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruía en su contra, debidamente firmada como prueba y señal de recibida.
 Corre inserto a los folios 15 y 16 auto de formulación de cargos, de fecha 25 de agosto de 2015.
 Consta a los folios 17 al 21 del expediente administrativo, copia del escrito de descargo presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, mediante el cual se observa que ejerció su derecho constitucional a la defensa durante la tramitación del expediente administrativo.
 Riela al folio 22 copia del auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 27 de agosto de 2015.
 Corre inserto al folio 49 auto de recepción de documentos, de fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual se dejó constancia que hubo consignación de pruebas por parte de la funcionaria GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, adscrita a la Dirección General de Establecimientos del Sistema Penitenciario.
 Consta al folio 50 del expediente administrativo, copia del auto de cierre del lapso probatorio, de fecha 02 de septiembre de 2015.
 Asimismo, se evidencia a los folios 51 al 53 del expediente disciplinario opinión jurídica, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se estableció que la conducta desplegada por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Corre inserto a los folios 55 al 60 del expediente disciplinario, informe del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, emitido por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se recomendó la destitución de la prenombrada ciudadana del cargo de Profesional I.
 Consta a los folios 61 al 63 del expediente administrativo, Resolución identificada con las siglas MPPSP/DGD/Nº 419, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.357, quien era funcionaria de carrera adscrita al Instituto Nacional de Orientación Femenina, del cargo de Profesional I, en virtud de la falta grave cometida, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el expediente Disciplinario de Destitución Nº DGRRHH/001-15, y en consecuencia proceder a su retiro de la Nómina de Empleados de ese Ministerio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
 Riela a los folios 64 al 68 del expediente administrativo, notificación relacionada con el expediente DGRRHH/001-15, de fecha 03 de marzo de 2016, dirigida a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual se encuentra debidamente recibida por la prenombrada funcionaria según se evidencia de su firma al pie de la misma.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Así las cosas, se evidencia de las actas anteriormente señaladas, que se tramitó un proceso sin irregularidades, pues la querellante ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, en todo momento ejerció su derecho legítimo a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargo y alegar las defensas que consideró pertinentes posterior a la formulación de cargos que le fueren determinados, tal y como se constató a los folios 17 al 21 del expediente administrativo, es decir, tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra (ver folio 14 del expediente administrativo), no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificada, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento disciplinario seguido en su contra, así pues, la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en consecuencia, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Instituto querellado, en el procedimiento administrativo seguido contra la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede la hoy querellante, invocar la violación de éstos principios constitucionales, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, ampliamente identificada. Así se decide.

Decidido el punto que antecede, vale reasaltar para este sentenciador que en relación a la denuncia alegada por la parte querellante respecto a la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente nuestra Carta Magna y el Código Penal Venezolano vigente establecen como un principio axiomático que “nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, sin embargo, puede constatarse que efectivamente los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, se subsumen jurídicamente en la norma aplicada, contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se observa que en el presente caso no hubo violación del numeral 6 del artículo 49 Constitucional, por lo que mal puede la hoy querellante invocar tal violación, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, ampliamente identificada. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la violación denunciada respecto al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, resulta propicio acotar que la Corte Interamenricana ha precisado que este principio “non bis in ídem” busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos a que no vuelvan a ser enjuiciados por esos mismos hechos, lo cual se traduciría en un error judicial injustificado, y como quiera que el presente caso de marras no se evidencia que la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, haya sido sancionada doblemente ni con anterioridad por los mismos hechos, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia alegada por la prenombrada ciudadana. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la denuncia por violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (…), se ha establecido que la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre si mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad). Es la arbitrariedad o la ilegalidad del acto lesivo el que puede perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, en tal sentido, quien suscribe considera que el presente caso la parte querellante no demostró fehacientemente la violación de este principio constitucional, por cuanto sólo se limitó a explanar su decir –sin constituir prueba alguna de la cual se desprendiera lo alegado-, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD. Así se decide.

Del mismo modo, en cuanto a la prescripción de la sanción invocada por la parte querellante, aprecia quien decide, que el expediente administrativo sustanciado contra la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, fue tramitado en el tiempo hábil establecido por el legislador, y de conformidad con los parámetros estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la prenombrada ciudadana. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.

Asimismo, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Así se decide.

Finalmente, se exhorta al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo de remoción de la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.357, del cargo de Profesional I, adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina, contenido en el Acto Administrativo identificado con las siglas MPPSP/DGD/Nº 419, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago reclamadas por diferentes conceptos, como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007805.
AV/GP/nsr*

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