Decisión Nº 007806 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-12-2017

Docket Number007806
Date20 December 2017
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartiesASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Procedure TypeQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.500.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 360-15 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 21 de mayo de 2016.).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007806.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.500.338, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 360-15 de fecha 21 de mayo de 2016, el cual fue notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana procede a destituirla del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro del plazo establecido; asimismo se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y, al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se libraron oficios Nros. 16/0561. 16/0562 y 16/0563, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 16/0561. 16/0562 y 16/0563, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.
Consecutivamente, en fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.255, actuando en su carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de consignar documento poder que acredita su representación y, escrito de contestación.
Subsiguientemente, por auto proferido por este Despacho en fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado fijó la audiencia preliminar en la presente acción, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. En fecha 23 de enero de 2017, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.
En fecha 20 de enero de 2017, la parte querellante consignó acervo probatorio, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 13 de febrero de 2017; de seguidas, en fecha 20 de febrero de 2017, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
Por razón de diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017, por la representación judicial de la hoy querellante, solicitó nueva oportunidad a fin de la evacuación de la prueba testimonial y consignó copias simples del escrito de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba de informes y exhibición; siendo acordado lo solicitado en fecha 14 de marzo de 2017.
De igual forma, en fecha 23 de marzo de 2017, compareció mediante diligencia la hoy querellante a fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial, acordándose lo peticionado por auto de fecha 27 de marzo de 2017.
De seguidas, en fecha 29 de marzo de 2017, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos en la presente causa por cuanto no compareció el intimado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en fecha 30 de marzo de 2017, este Despacho dejó expresa constancia que tuvo lugar el acto de declaración testimonial.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa para lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso litigioso; teniendo lugar la misma, en fecha 19 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal emanó auto para mejor proveer, por cuanto el expediente se encontraba en fase de dictar sentencia; así pues, se libraron sendos oficios Nros. 17/0605, 17/0606 y 17/0607 dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, a fin que remitieran a este Despacho los antecedentes administrativos de la querellante ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, plenamente identificada en autos.
Por último, en fecha 02 de noviembre de 2017, compareció el Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, a fin de consignar expediente administrativo de su defendida, siendo agregado el mismo por auto de fecha 08 de noviembre de 2017.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que, “…el día 10 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 pm, iba a bordo de mi vehículo (…) con dirección a casa de mis padres ubicada en (…), al llegar busqué a un vecino quien suele acompañarme a un estacionamiento que se encuentra cercano a la casa de mis padres (…), cuando estamos conversando nos interceptan de manera brusca dos hombres con armas de fuego cañón largo, sin titubear nos apuntaron y bajo amenaza de muerte nos secuestraron y nos despojaron de nuestras pertenencias (…), luego de robarnos no dejan abandonados en una urbanización ubicada en el Safari, vía Campo Carabobo, allí pedimos auxilio y fuimos trasladados al comando más cercano de la policía de Carabobo, Municipio Libertador.
Acotó que, “una vez en el lugar, me entrevist[é] con el personal de guardia y relaté lo sucedido quedando todo asentado en el libro de novedades, de manera inmediata realicé llamada telefónica a mi jefe el Coordinador de Estado por el Cuerpo de [P]olicía Nacional Bolivariana, Delfín Rivero, quien giró instrucciones al Supervisor General de los Servicios [para] que me prestaran apoyo (…).
Mencionó que, “en fecha 10 de julio del año 2015, se me apertura un Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-Ca-000-068. En fecha 16 de Diciembre de 2015, fue emitida decisión N° 360-15, suscrita por los Ciudadanos integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana y firmada por el Director de la Policía MGB Juan Francisco Romero Figueroa, y recibida por mi persona en fecha 21 de mayo de 2016, a través de la cual se me destituye del cargo de Oficial Agregado (…), por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 5° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Citó lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “solicito se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de mi inocencia”.
Narró que, “… se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en uno de los [d]elitos [c]ontemplados en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna por falta de elementos de convicción (…)”.
Aludió lo establecido en la Sentencia número 1507 del 08 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima.
Finalmente solicitó que, “se declare la nulidad del acto administrativo Nº 360-15, se me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el el momento de mi irrita destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo (…)”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho VANESSA MATAMOROS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Indicó que, “…Denunció la representación judicial de la querellante, que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia (…); así pues, la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan (...)”.
Alegó que, “Significa entonces que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial (…)”.
Citó lo establecido en la sentencia Nro. 2011-0692 de fecha 03 de mayo de 2011, emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Bajo esa premisa destacó que, “…no debe tenerse como culpable a quien no se le haya comprobado su responsabilidad en el hecho que se le imputa”.
Asimismo señaló que, “… en criterio de esta Representación de la República erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable (…).
Invocó Sentencia Nº 01279 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal.
Aportó que, “…se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio del falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, por cuanto el ciudadano afectado reconoció al recurrente en los hechos que hoy se le imputan y por lo cuales fue destituido del cargo de oficial agregado (…)”.
Recalcó el señalamiento que hiciere el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, (caso José Francisco Mora vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 360-15 de fecha 21 de mayo de 2016, el cual fue notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana procede a destituirla del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio constitucional referido a la presunción de inocencia y al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Del mismo modo la querellante pretendió que, en caso de que su solicitud de nulidad fuese desechada, este Juzgado le concediera el pago de sus prestaciones sociales.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos de la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, antes identificada, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 22 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 28 de junio de 2017, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa y observándose en fecha dos (02) de noviembre de 2017, la parte querellante asistida de abogado consignó expediente administrativo, el cual fue agregado como pieza separada por auto de fecha 08 de noviembre de 2017.

Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:

Del expediente administrativo
• Cursa al folio uno (01) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 10 de julio del año 2015, emanada de de la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Carabobo, en la cual compareció el Oficial LUIS LANDAETA, mediante la cual se dejó constancia que “…Encontrándose de servicio por ante este Despacho se conformó omisión al mando del Oficial ANDRY HERNANDEZ, credencial: 8102, Jefe de la brigada “A” de destitución, a bordo de la unidad Nº 0752, con dirección al Centro de Coordinación Policial del estado Carabobo, una vez en el lugar y exponer el motivo de nuestra comparecencia la comisión se entrevisto con la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, Titular de la Cédula de Identidad N V- 18.500.338, quine nos indico que presuntamente había sido objeto de presunto robo de su arma orgánica, la misma encontrándose de franco de servicio. Una vez en el lugar la comisión se entrevista con el OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORDERO JONNY, Jefe de guardia por la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales, quien indicó que se llevaba el caso de manera administrativa por esa Oficina y que efectivamente la funcionaria involucrada presuntamente se llevó el arma orgánica sin causa justificada el día 09 de julio de 2015, cuando culminó su respectivo servicio y el día de hoy saliendo de su vivienda ubicadaza en Valencia Estado Carabobo, Barrio Santa Eduviges Tocuyito calle Molizano Casa Nº 30, aproximadamente a las 8:30 hora de la noche, le día jueves 09 de julio de 2015, a bordo de su vehiculo particular, placa a61cr4g, color verde marca dong Feng, modelo zna, tipo pico doble cavina fue interceptada por dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban por el barrio …, portando arma de fuego, la despojaron del vehiculo en el cual se encontraba debajo del asiento del conductor el arma orgánica de la referida Oficial agregado PISTOLA marca Glock 17 calibre 9mm placa GYH080, (...)”
• Al folio dos (02) cursa, Auto de Inicio de expediente disciplinario, de fecha 10 de julio de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Carabobo, mediante la cual se acordó iniciar la correspondiente expediente disciplinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos permitan el esclarecimiento de los hechos.
• Al folio tres (03) consta, Acta disciplinaria de fecha 10 de julio de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, en la cual compareció el Oficial (CPNB) LUIS LANDAETA, Credencial S/N, adscrito a esta Oficina, mediante el cual procedió a verificar en la Data General, que se encuentran en la Oficina de Guardia, los datos de la Oficial Agregado (CPNB) ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.500.338, MENCIONADO EN Auto, con previo conocimiento de la Oficial (CPNB) APARICIO JONATHAN, Credencial: S/N, Analista Sala Situacional del estado Carabobo, obteniendo como resultado que pertenece a esta institución y se encuentra adscrita al centro de Revisiones y Experticias de vehículos del Estado Carabobo…”
• Cursa al folio cuatro (04) del expediente administrativo, escrito incoado por Astrid Guevara, de fecha 09 de julio de 2015, dirigido a OCAP, en el cual “…hizo de conocimiento que el día 09/07/2015, siendo aproximadamente 8:00 pm., encontrándose frente a su casa ubicada en Santa Eduvigis calle molizana casa Nº 30, sector tocuyito a bordo de su vehículo placa AG1CR4G, Marca …, fue interceptada por sujetos varios portando armas de fuegos largas y cortas, donde el cual le despojaron de sus pertenencias al igual que su armas de reglamento pistola Glock G4H080 modelo 19 mm, al igual que su vehiculo y pertenencias varios de valor…”
• A los folios cinco (05) y seis (6) cursa, Acta de Entrevista de fecha diez (10) de julio de 2015, en la cual se dejó constancia que “siendo las 4:30 de la mañana compareció una persona quien dijo ser y llamarse como ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, titular de la cédula de identidad C.I. V-18.500.338, de nacionalidad Venezolano, Residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio santa Eduviges Tocuyito calle Molizano, casa 30, de profesión u oficio: Oficial activo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, entrevistada por el OFICIAL (CPNB) LUIS LANDAETA (…)”
• A los folios siete (7) y ocho (8) cursa, Acta de Entrevista de fecha diez (10) de julio de 2015, al ciudadano FANEITE WLFREDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.087.487.
• Riela al folio nueve (9) cursa, ORDEN DE SERVICIOS, de fecha 09 de julio de 2015.
• Cursa al folio diez (10), Acta de Entrega Bines Nacionales Dotación de Equipos para la Actuación Policial, en la cual se evidencia que se le hizo entrega de un arma de reglamento Pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial GYH080, a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE.
• Consta al folio once (11), REPORTE DE SISTEMA, de fecha 10 de julio de 2015, por la denunciante Guevara Aponte Astrid Carolina.
• Al folio doce (12) cursa, certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte.
• Cursa al folio trece (13), Memorandum Nº CPNB-OCAP-CA-SN-15, para Oficial (CPNB) SAURY BRACHO, Jefa del Departamento de Archivo, Asunto: Solicitud de Record de falta, de fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual solicitó remitir a la Brigada de Destitución el registro disciplinario de la funcionaria Oficial Agregado (CPNB) ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.500.338, relacionado con el expediente disciplinario Nº D-Ca-000-068-15.
• Consta al folio catorce (14), ACTA DE ENTREVISTA de fecha trece (13) de julio de 2015, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.650.453.
• Al folio quince (15) cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2015 al ciudadano MELENDEZ ALVARADO JHONDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.403.129.
• Cursa al folio dieciséis (16), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2015 al ciudadano ALVAREZ TOVAR ADELSO GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.068.
• Consta a los folio diecisiete (17) al diecinueve (19), Memorandum Nº CPNB-OCAP S/N-15, para Supervisor Jefe (CPNB) Álvarez Adelso, Jefe deL Servicios del Parque de Armas, Asunto Solicitud de copia certificadas del libro de parque de Armas, de fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual solicitó copia certificada del libro de parque de armas de la ultima entrega y salida del arma de reglamento Pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial GYH080, perteneciente a la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte, y del cual se evidencia que el día 29 de abril de 2015 retiro el arma asignada con el serial GYH080 a las 07:25, pero no aparece reseña de fecha de entrega.
• Consta al veinte (20), comunicación CPNB-OCAP05877-15, para Oficial Agregado (CPNB) ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.500.338, ASUNTO: NOTIFICACIÓN, de fecha 1º de octubre de 2015, en el cual se le notifica que “en fecha Diez (10) de julio de 2015, por ante esa Oficina se inició Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario de conformidad por lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura D-Ca-000-068-15, motivado a que en fecha Nueve (09) de julio de 2015, su persona presuntamente encontrándose franco de servicio se llevó el arma orgánica sin la debida autorización que justificara el día nueve (09) de 2015, cuando culminó su respectivo servicio no hizo entrega del arma orgánica al parque de armas y en el transcurso del día saliendo de su vivienda ubicada Valencia Estado Carabobo, Barrio Santa Eduviges de Tucuyito, calle Molizano Casa Nº 30, aproximadamente a las 80:30 de la noche…, en tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en el artículo 97 numeral 2º, 5º y 8º de la Ley del Estatutos de la Función Policial. Igualmente, se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….), debidamente firmada en fecha 01 de octubre de 2015.
• Cursa al folio veintiuno (21) diligencia de la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte, mediante la cual dejó constancia que en fecha 01/10/2015, fue notificada del inició del procedimiento de destitución, e igualmente dejó reflejado que si posee abogado privado.
• Al folio veintidós (22) cursa, Carta Poder Especial de la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte, al ciudadano Alfredo Ignacio D’ Alta Rodríguez, de fecha 20 de octubre de 2015.
• Consta a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 08 de octubre de 2015, debidamente recibido y firmado en fecha 14 de octubre de 2015, por la funcionaria ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte.
• Cursa al folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el cual fue presentado por el abogado D’ Alta Alfredo, constante de cuatro (4) folios.
• Consta al folio treinta y cuatro (34), AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, en el cual se acordó abril el lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas pertinentes.
• Al folio treinta y cinco (35) cursa, AUTO DE NO EVACUACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha 23 de octubre de 2015, en el cual se dejó constancia que el funcionario investigado no compareció al acto de consignación del Escrito de Evacuación y Promoción de Pruebas, por si o por medio de Defensor Judicial.
• Cursa la folio treinta y seis (36) AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, en el cual se procede a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Al folio treinta y siete (37) cursa, AUTO DE REMISIÓN, de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual se procedió remitir el expediente a la Oficina de Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policía.
• Consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 30 de octubre de 2015, el cual decidió la Destitución del Cargo como Oficial Agregado ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director Nacional.
• Al folio cuarenta y uno (41) cursa Notificación Nº CPNB-DN Nº 6014-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, dirigida a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, la cual se le notificó del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 30 de octubre de 2015, y la misma se encuentra debidamente firmada en fecha 21 de abril de 2016.
En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.”

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público. Así se establece.

Del expediente Judicial
• Riela al folio ocho (08) cursa Oficio DNRH-DAP-2015-0292 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal Defensa Pública, mediante la cual se acordó designar al Ciudadano ANIBAL USTARIZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.415.630, como Defensor Público Provisorio Décimo (10mo) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
• Cursa al folio diez (10) Original del Oficio CPNB-DN N° 6014-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director Nacional, en el cual se le informa a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, que en atención al procedimiento disciplinario instruido en su contra, la Oficina de Control de la Actuación Policial se pronunció emitiendo la respectiva recomendación conforme las previsiones de ley, y en la cual estableció la procedencia de la destitución del cargo con jerarquía de Oficial Agregado.
• Consta a los folios once (11) al trece (13,) ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director Nacional, donde cursa la recomendación vinculante de los Miembros del Consejo Nacional Disciplinario, en la cual ACUERDA, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo Oficial Agregado ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, “por cuanto la conducta de la funcionaria investigada se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), y en virtud de la aplicación del principio universal Nemo auditur propiam turpitudinen alegans, el cual establece que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, aunado a ello la conducta desplegada transgrede lo dispuesto en la providencia interna Nº 000814 de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se indica la restricción del porte de arma de reglamento fuera de la función policial en las jerarquía de Oficial y Oficial Agregado, una vez concluida su jornada laboral al no haber reintegrado su arma de reglamento al parque de armas de su coordinación policial, lesionando así los intereses del organismos policial”; seguidamente el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, decidió la Destitución del Cargo como Oficial Agregado ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, en atención a la recomendación de carácter vinculante del Consejo Nacional Disciplinario.
• Riela al folio catorce (14) copia simple del informe médico expedido en el Consultorio de Nefrología Adultos-Niños, por el Dr. VICTOR JOSÉ SANNA V, de fecha 30 de junio de 2016, a nombre de la paciente (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
• Corre inserto al folio quince (15) copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de la Oficina d Registro Civil de la Parroquia San Blas Catedral y El Socorro Municipio Valencia estado Carabobo, en la cual se concluye que en fecha 25 de octubre de 2006, nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.672.740, y ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.500.338.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
En el lapso probatorio la parte querellante, promovió y ratificó las pruebas documentales mencionadas en la querella funcionarial, las cuales fueron debidamente valoradas por quien aquí decide. Igualmente, promovió la prueba testimonial del ciudadano JOSE ENRIQUE VEGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.317.839, la cual fue evacuada en fecha 30 de marzo de 2017 folio setenta y dos (72), este testigo hábil, presencial y conteste, fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, es pertinente acotar que el ente querellado en la presente causa no aportó al juicio elemento probatorio alguno que le favoreciera; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los vicios denunciados por el actor:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Respecto a la violación del debido proceso y la presunción de inocencia alegada por el querellante, ya que a su de decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso al no respetar su presunción de inocencia; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra se arguye que, el derecho al debido proceso; es un derecho complejo que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo principio consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
(omisis)
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma: “(…)
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario; y, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, aplico y cumplió tanto lo establecido el folleto de “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 20, 24 al 28, 29, 30 al 33, 34, 35, 36, 38 al 40 y 41 del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso y le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, las denuncias en cuanto a las violaciones del debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.

Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
El querellante, alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:
La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dicto sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
“…Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
Resaltado del Tribunal.

Para mayor abundamiento, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos falso o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se compone en el falso supuesto de derecho: que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando asentado que en caso de presentarse alguno de esos supuestos en un Acto Administrativo acarrearían la nulidad del mismo.

Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al destituir a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, en virtud de la aplicación del principio universal Nemo auditur propiam turpitudinen alegans, el cual establece que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, aunado a ello la conducta desplegada transgrede lo dispuesto en la providencia interna Nº 000814 de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se indica la restricción del porte de arma de reglamento fuera de la función policial en las jerarquía de Oficial y Oficial Agregado, una vez concluida su jornada laboral al no haber reintegrado su arma de reglamento al parque de armas de su coordinación policial, lesionando así los intereses del organismos policial; por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 40 del expediente administrativo, copia de Recomendación con Carácter Vinculante a la Cual se acoge el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los conflictos que se sucintan entre un funcionario publico y la administración publica y por lo tanto resulta aplicable al caso de autos y en segundo lugar todos los numerales señalados por la administración para fundamentar su decisión guardan relación con la falta de probidad, la cual es considerada como causal de destitución, y siendo que en el presente caso el querellante tuvo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, debido a que el día 09 de julio de 2015, sin causa justificada la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, antes identificada, se llevo el arma de reglamento sin autorización del jefe inmediato, por lo cual la Administración al destituir a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, identificada en autos, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y así se declara.

De la Solicitud de Prestaciones Sociales:
Se observa que el querellante que en caso de ser improcedente la nulidad solicitada, solicito subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
• Al folio cuarenta y uno (41) cursa, Notificación Nº CPNB-DN Nº 6014-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, dirigida a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, la cual se le notificó del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 30 de octubre de 2015, y la cual fue debidamente firmada por la parte querellante en fecha 21 de abril de 2016.
Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, y culminó el 21 de abril de 2016, fecha en la cual se notificó a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE; no obstante, se evidencia que no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial fecha de ingreso de la querellante en el Órgano querellado, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de ingreso de la hoy querellante, a los fines de que le sean cancelados el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (21 de abril de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.500.338, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo N° 360-15, de fecha 30 de octubre de 2015, notificado en fecha 21 de abril de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del querellante, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTEGARCIA, hasta que se haga efectivo el referido pago.
QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (21 de abril de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007806
AVR/GP/

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