Decisión Nº 007809 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expediente007809
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.642.083.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSER DANIEL COLINA PACHECO y JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 164.033 y 163.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 007809

En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.642.083; asistido por los Profesionales del Derecho JOSER DANIEL COLINA PACHECO y JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 164.033 y 163.440, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra del Acto Administrativo No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2015, se dio entrada al referido expediente.
En fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la república y Rector de la Universidad Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2017, compareció el ciudadano JULIO CESAR MERO, identificado en autos, asistido por el abogado VICTOR GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.320, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar las notificaciones ordenadas. Asimismo, en fecha 21 de junio de 2017, se libraron oficios Nos. 17/0578, 17/0579 y 17/0580 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, en ese orden.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, consignó copia de los oficios Nos. 17/0578, 17/0579 y 17/0580, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comparecieran al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a su efectiva notificación, a los fines que tuviera lugar la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para tal efecto, se libraron oficios Nros. 17/0751, 17/0752 y 17/0753 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, en ese orden; así como boleta de notificación dirigida al recurrente.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, consignó copia de los oficios Nos. 17/0751, 17/0752 y 17/0753 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, en ese orden; así como boleta de notificación dirigida al recurrente, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
De seguidas, en fecha 16 de octubre de 2017, compareció la abogada LISETTE MELENDEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.560, a los fines de consignar copia simple del instrumento poder que la acredita como representante judicial de la parte recurrida.
Igualmente, en fecha 30 de octubre de 2017, la mencionada supra abogada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
De la misma forma, verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, la representación judicial de la parte demandante ratificó todo lo alegado y expresado en su escrito libelar. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se hizo constar la comparecencia del abogado Luís Escalante, en su condición de Fiscal Auxiliar 88° del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la representante legal de la parte recurrida consignó escrito de informes. De la misma forma, en fecha 06 de diciembre de 2017, el hoy recurrente consignó su correspondiente escrito de informes y en fecha 20 de enero de 2018, la abogada Elizabeth Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.374, procediendo como Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal relacionada con la presente causa.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que, “En el mes de octubre de 2005 inici[ó] estudios de postgrado en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento con el plan de formación luego de haber ganado concurso de oposición en el área de matemática en la Escuela de Estadística y Ciencias Actuariales EECA de la UCV [Universidad Central de Venezuela], en septiembre de 2004, culminando carga académica en el mes de marzo de 2008.
En tal virtud, señaló que “En el mes de abril de 2008, [hizo] las gestiones de inscripción para el trabajo especial de grado (…), dicho anteproyecto fue entregado a la coordinadora del postgrado el día 7 de julio de 2008, con una antelación de un mes a la fecha estimada de fin de semestre”.
Narró que, “En el mes de septiembre de 2008, [su] tutor (…) [le] informa que sostuvo reunión con el Profesor Claudio Rocco, donde se [acordó] que el anteproyecto iba a ser aprobado sin necesidad de defenderlo (…)”.
Refirió que, “La decisión del comité académico del postgrado era que no se defendiera el anteproyecto, sin embargo jamás recibo una comunicación de esto, motivo por el cual busco al Profesor Claudio Rocco a los fines que me dé información en referencia a mi anteproyecto con la decisión del comité se había enviado a la comisión de postgrado y él me señala que habláramos con la profesora Marilyn Ramos encargada de realizar dicho trámite. Al conversar con la Profesora, ella señala que no había hecho el trámite administrativo requerido, por lo cual yo quedaba perjudicado como que si nunca hubiese entregado nada…”.
Argumentó que, “…es en el año 2009, específicamente en el mes de septiembre, consigo conversar con el Profesor Henri Thonon (…), éste acepta ser mi tutor, razón por la cual entregamos el anteproyecto y nos fijan fecha para el mes de octubre o noviembre de 2009, para que se llevare a cabo la defensa del aludido anteproyecto (…). En el mes de enero de 2010, se corrige el anteproyecto y se entrega a la Profesora Marilyn Ramos, siendo aprobado el mismo por el comité del postgrado y en marzo de 2010 se emite una comunicación del consejo de la Facultad de Ingeniería de la UCV [Universidad Central de Venezuela] (…) y se me señala que tengo dos años para terminar el trabajo de grado”.
Indicó que, “En fecha 30 de julio de 2012, [se] apersono en la sede de postgrado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela a los fines de obtener información acerca de los requisitos para la entrega de los ejemplares del trabajo especial de grado ya finalizado, siendo entregados los 3 ejemplares en fecha 31 de julio de 2012 (…)”.
Arguyó que, “En fecha 7 de febrero de 2013, fecha pautada por los Profesores Alejandro Crema y Claudio Rocco, para la reunión y así estos pudieren dar las observaciones encontradas en los ejemplares consignados, la misma no se pudo realizar por cuanto el Profesor Alejandro Crema, no hizo acto de presencia y la misma tuvo que posponerse, lográndose así en fecha 21 de febrero del mismo año, llevarse a cabo la reunión donde el referido jurado da a conocer las observaciones encontradas en la revisión del aludido trabajo especial de grado (…). El trabajo está listo en fecha 7 de marzo de 2013 (…). Hechas las correcciones respectivas se entrega el trabajo en fecha 03 de abril de 2013 (…)”.
Alegó que, “En fecha 29 de mayo de 2013, ante un inminente paro de actividades académicas, me comunico con la profesora Marilyn Ramos, informándole la situación a los fines que se comunique con el profesor Alejandro Crema y se fije fecha de defensa, en donde dicha profesora me indicó que cuando quería defender (…), informé previo a conversaciones con los jurados y tutor respectivamente, que todos tenían disponibilidad para el jueves 06 de junio de 2013 (…), solicité que se fijara esa fecha para llevar a cabo la defensa del proyecto, siendo positiva la respuesta (…). En esa misma fecha envié de manera accidental un correo electrónico a la profesora Marilyn Ramos contentivo de una comunicación interna entre el profesor Henri Thonon y mi persona (…), la profesora Ramos le comunica dicha información a los miembros del jurado del trabajo”.
Precisó que, “Llega el día de la defensa (…) cuando inicio mi exposición noto que los profesores Claudio y Alejandro no me están prestando atención (…), al terminar la defensa el jurado me hace algunas preguntas las cuales respondo y al terminar las preguntas me dicen que salga para discutir el veredicto, luego me indican que reprobé la defensa (…)”.

Consideró que, “En esa misma fecha la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, los miembros del Jurado (…), rechazaron por mayoría el Trabajo Especial de Grado por considerar que no se ajusta a lo exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado (…). El veredicto emitido por el jurado es inmotivado ya que nunca se dan las razones por las cuales se reprueba el trabajo de grado, ni se señalan que aspectos deben corregirse (…)”.

Aportó que, “En fecha 17 de junio de 2013, formulo comunicación dirigida al Profesor Manuel Martínez, en su carácter de Coordinador de Postgrados de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de impugnar formalmente el veredicto emitido por el jurado evaluador de mi proyecto (…). En reunión sostenida con el Profesor Manuel Martínez, éste me señala que va a conversar mi caso con los profesores involucrados y no me da respuesta de ningún trámite realizado y engaveta dicha solicitud, ocasionando que me evalúe un jurado predispuesto a evaluarme por los múltiples inconvenientes ocurridos”.

Adujo que, “… en fecha 13 de enero de 2015, dirijo escrito a la Profesora Cecilia García Arocha y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de solicitar se aperture investigación de mi caso en la Maestría de Investigación de Operaciones en la Facultad de Ingeniería de esa casa de estudios (…). Finalmente, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a través de resolución signada con el N° CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, declar[ó] sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] persona en fecha 13 de enero de 2015”.
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicito a este Órgano Jurisdiccional se “declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución signada con el N° CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte en su carácter de Secretario de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia se ordene a la Universidad Central de Venezuela por Órgano del Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería que se designe un nuevo jurado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y se fije nueva fecha de defensa de mi trabajo de grado”.
-II-
DEFENSAS DEL ÓRGANO RECURRIDO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, la representación judicial del organismo recurrido, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Manifestó que, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el argumento expuesto por la parte querellante en cuanto a la solicitud del Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo contentivo de la Resolución signada con el N° C.U. 2016-0219 de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (…), ya que este alega que el jurado decidió rechazarlo “sin motivación” y por tener vicios de forma, siendo el veredicto claro y cónsono con la decisión tomada (…), la cual es transcrita a continuación: “… (…) Finalizada la defensa del trabajo, el jurado decidió RECHAZARLO por mayoría, por considerar que NO se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado. Para dar este veredicto, el jurado estimó que el trabajo examinado NO presenta en forma clara los aportes del mismo y la presentación del tomo contiene notación matemática confusa, conceptos básicos errados y errores de cálculo (…)…”.

Expresó que, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el argumento expuesto por la parte querellante en cuanto a la existencia de vicios de forma en la designación del jurado evaluador, debido a que presuntamente el jurado evaluador no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela (…)”.

Acotó que, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el argumento expuesto por la parte querellante donde manifiesta que carece de motivación e inconsistencia el veredicto impugnado conforme a lo previsto en el artículo 71 [del] Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela (…)”.

Por último solicitó que, “se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…), por cuanto no se le han violentado sus derechos en la presentación de su Trabajo de Grado de Magister Scientiarum en Investigación de Operaciones (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha 30 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante escrito señaló que “…esta Representación Fiscal observa (…) que el acto administrativo originario no adolece del vicio de inmotivación por cuanto, contrario a lo alegado por el recurrente, en su contenido se expresan las razones por las cuales se reprueba el trabajo de grado (…)”.
Asimismo indicó que, “Respecto al aludido vicio de falso supuesto de derecho (…), en opinión de esta Representación Fiscal la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que no existían vicios de forma en la designación del jurado evaluador del trabajo de grado (…)”.
Por último acotó que, “Por los razonamiento anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la demanda de nulidad (…), debe ser declarada SIN LUGAR (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo en la contenido en la Resolución No. CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas consignadas por la parte recurrente:

-En el expediente judicial-
Cursa inserta a los folios 08 al 19, original del Acto Administrativo No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico.
Riela al folio 20, copia simple del Veredicto de fecha 06 de junio de 2013, emanado del Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contentivo de la decisión proferida por dicho Jurado en la cual Rechazan por mayoría el Trabajo de Grado del hoy recurrente.
Al folio 21, copia simple del Veredicto de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contentivo de la decisión proferida por dicho Jurado en la cual Rechazan por mayoría el Trabajo de Grado del hoy recurrente.
Cursa al folio 22, copia simple del Escrito de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Lic. Julio Mero, hoy recurrente, en el cual impugna por segunda vez el veredicto del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela.
Riela al folio 23, original del Comunicado N° 1-CF-01-01 de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la Lic. María Esculpi, en su condición de Decana-Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería, en el cual ratifica la decisión de negar la reconsideración a la impugnación formulada por el hoy recurrente.
Al folio 24 y su vuelto, original del escrito dirigido a la Profesora Cecilia García Arocha y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, presentado en fecha 13 de enero de 2015 por el ciudadano Julio Mero.
Cursa al folio 25 y su vuelto, original del escrito dirigido a la Profesora Cecilia García Arocha y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, presentado en fecha 03 de febrero de 2015 por el ciudadano Julio Mero.
Consta al folio 26 al 39, copias de correos electrónicos, de Julio Mero-meroj@pdvsa.com; para juliomero@gmail.com, juliomero1976@hotmail.com, hthonon@cantv.net, de fecha 08 de febrero de 2013, 17 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013; 31 de mayo de 2013; 14 de junio de 2013, 13 de junio de 2013.
Al folio 40, copia del escrito de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Julio Mero, dirigido para los profesores Marilyn Ramos y Manuel Martínez, mediante la cual solicitó nueva prorroga para presentar nuevamente el trabajo con los ajustes señalados por el jurado.
Al folio 42 al 44, copia del escrito de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Julio Mero, dirigido al profesor Manuel Martínez, mediante la cual solicitó nueva prorroga para presentar nuevamente el trabajo con los ajustes señalados por el jurado.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que:
a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados),
b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas,
c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y
d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotóstatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.


-Del expediente administrativo-

En el Expediente Administrativo correspondiente al recurso de nulidad contra el acto administrativo No. CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, constante de 152 folios útiles, se observa lo siguiente:

Cursante a los folios 152 al 147, copia certificada del Acto Administrativo No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico.

Riela a los folios 144 al 146, copia certificada del oficio Nro. CJO/Nº 546-2017 y CJO-Nº 481/2015 de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Mervin Ortega, en su carácter de Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica, Secretaría del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela.

A los folios 143 al 141, copia certificada de Comunicación de fecha 23 de julio de 2015, emitido por la ciudadana Marilyn Ramos, en su condición de Coordinadora del Comité Académico, Departamento de Investigación de Operaciones y Computación, Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela.

Consta al folio 140, copia certificada de Memo Rápido de fecha 14 de julio de 2015, emitido por la ciudadana CAROLINA PFAFF, Secretaria Ejecutiva del Consejo de Facultad, dirigido a la profesora Marilyn Ramos, solicitando los documentos con relación al Licenciado JULIO MERO.

Al folio 137, cursa copia certificada de Comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el Consejo de Facultad, mediante la cual se procedió a la aprobación del Anteproyecto de Trabajo de Grado del Lic. JULIO MERO, para optar al titulo de MSC. EN INVESTIGACIONES DE OPERACIONES.

Cursa al folio 136, copia certificada de Comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana Marilyn Ramos, en su condición de Coordinadora del Comité Académico, Departamento de Investigación de Operaciones y Computación, Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al Profesor Manuel Martínez en su carácter de Presidente de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en donde se le solicita la designación de Jurado para evaluar el trabajo de grado del hoy recurrente, proponiendo en el mismo, los nombres de los Profesores Principales y Suplentes, para conformar dicho Jurado.

Riela al folio 135, copia certificada de Comunicación Nro. 10-1619 de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por ciudadano Manuel Martínez, en su carácter de Presidente de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al Consejo de la Facultad de Ingeniería, en la cual le notifican la procedencia de la aprobación del Jurado Examinador del Trabajo de Grado del hoy recurrente; siendo aprobado la designación de dicho Jurado por el Consejo de la Facultad, en sesión de fecha 04 de diciembre de 2012.

A los folios 134 al 127, copia certificada de Comunicado de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Marilyn Ramos, en su carácter de Coordinadora del Comité Académico, Departamento de Investigación de Operaciones y Computación, Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a la ciudadana María Esculpí, en su condición de Decana-Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en la cual le remite Cronología de las Comunicaciones establecidas entre el hoy recurrente y el Comité Académico.

Cursa al folio 126, copia certificada del Comunicado 1-CF-2659-2720, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitido por la ciudadana María Esculpí, en su condición de Decana-Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al Profesor Manuel Martínez en su carácter de Presidente de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en la cual le notifica que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria de fecha 11 de noviembre de 2014, acordó por unanimidad que no existió vicio de forma en la evaluación del trabajo de grado del ciudadano Julio Mero.

Riela al folio 124, copia certificada de la Comunicación Nro. 1-CF-01-01, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana María Esculpí, en su condición de Decana-Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al ciudadano Julio Mero, en la cual señala que, en ningún caso se evidencia que existieron vicios de forma, según comunicación de fecha 17 de junio de 2013, dirigida al Profesor Manuel Martínez, Director de Postgrado de la facultad de Ingeniería, usted admite que hay errores en su trabajo. Asimismo, le hacen saber la ratificación de la decisión de negar su reconsideración a la impugnación del veredicto del Jurado del Trabajo de Grado, de fecha 25 de junio de 2014.

Cursa al folio 123, copia certificada de la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana María Esculpí, en su condición de Decana-Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a la Abogada MARIA DEL CARMEN RITA PAZ, Asesora Jurídica de la Facultad de Ingeniería, mediante la cual notifica que el Consejo de Facultad en su sesión ordinaria del día 09 de diciembre de 2014, conoció la comunicación del Ingeniero JULIO MERO, en la cual solicita reconsideración de la impugnación del veredicto del Trabajo de Grado, en tal sentido el cuerpo acordó ratificar la decisión de negar y asimismo solicita redactar la comunicación mediante la cual se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan dicha decisión.

Cursa al folio 122 al 123, copia certificada de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigido a los profesores María Esculpí y Demás miembros del Consejo de Facultad, mediante el cual solicitó reconsideración de la decisión tomada en sesión de fecha 11 de noviembre de 2014, y en la cual se desestimó su petición de impugnación del veredicto.

Consta al folio 120, copia certificada de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigido a los profesores Marilyn Ramos y Manuel Martínez, mediante la cual solicitó una se le asigne una prorroga para presentar nuevamente el trabajo con los ajustes señalados por el jurado.

Cursa al folio 119 al 114, copia certificada de la comunicación de fecha 17 de junio de 2013, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigida al profesor Manuel Martínez.

Riela al folio 113, copia certificada de las observaciones de la revisión del trabajo.

Al folio 112, copia certificada del Veredicto emitido en fecha 25 de junio de 2014, por el Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, donde deciden rechazar por mayoría el trabajo de grado del hoy recurrente, por considerar que no se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado de esa casa de estudios.

Consta al folio 111, copia certificada del Veredicto emitido en fecha 06 de junio del 2013, por el Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, donde deciden rechazar por mayoría el trabajo de grado del hoy recurrente, por considerar que no se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la mencionada casa de estudios.
Consta al folio 110, copia de la comunicación 1-CF-2732-2883 de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado de la Facultad de Ingeniería de Consejo de Facultad, mediante la cual notificó que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del día 02-12-2014, de acuerdo a lo solicitado en comunicación S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, se anexa copia del Dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica Central e Informe de la Coordinación del Comité Académica del Postgrado en Investigación de Operaciones.

Consta al folio 108, copia de la comunicación 1-CF-2660-2721 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado de la Facultad de Ingeniería de Consejo de Facultad, mediante la cual notificó que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del día 11-11-2014, conoció la solicitud de impugnación del veredicto del Trabajo de Grado intitulado “METODOLOGÍA MULTICRITERIO PARA JERARQUIZAR PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA SOCIAL”, para optar al título de Magíster Scientiarum en Investigación de Operaciones.

Consta al folio 110, copia de la comunicación 1-CF-2732-2883 de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado de la Facultad de Ingeniería de Consejo de Facultad, mediante la cual notificó que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del día 02-12-2014, de acuerdo a lo solicitado en comunicación S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, se anexa copia del Dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica Central e Informe de la Coordinación del Comité Académica del Postgrado en Investigación de Operaciones.

Cursa al folio 99, copia certificada de la comunicación de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigida a los profesores Manuel Martínez y Marilyn Ramos, a los fines de hacerles una consulta sobre la posible sustitución de su tutor el profesor Henri Thonon por otro profesor.

Cursa al folio 98, copia certificada de la comunicación de fecha 02 de julio de 2014, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigida a la profesora Marilyn Ramos, a los fines de notificarle que procedió a impugnar el veredicto emitido por los profesores Claudio Rocco y Alejandro Crema Jurado que evaluó el trabajo de grado titulado “Metodología Multicriterio para Jerarquizar proyectos de Inversión en infraestructura social”.

Cursa al folio 97, copia certificada de la comunicación de fecha 19 de junio de 2013, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigida a los profesores Manuel Martínez y Marilyn Ramos, a los fines de notificarle que después de razonar el veredicto emitido por el jurado que evaluó su trabajo de grado, procedió a impugnación o reconsideración del veredicto emitido por el Jurado del trabajo y solicitó se le asigne una prorroga para presentar nuevamente el trabajo con los asustes señalados por el jurado.

Cursa al folio 96, cursa copia simple del Veredicto de fecha 06 de junio de 2013, emanado del Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contentivo de la decisión proferida por dicho Jurado en la cual Rechazan por mayoría el Trabajo de Grado del hoy recurrente, por considerarlo que no se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado. Para dar este veredicto el Jurado estimó que el trabajo examinado No presenta en forma clara los aportes del mismo y la presentación del tomo contiene notaciones matemática confusa, conceptos básicos errados y errores de cálculo.

Al folio 95, copia simple del Veredicto de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contentivo de la decisión proferida por dicho Jurado en la cual Rechazan por mayoría el Trabajo de Grado del hoy recurrente.
Cursa al folio 94, copia certificada de Revisión del Trabajo sin fecha.
Consta al folio 92, copia de la comunicación 1-CF-2246-2135 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Facultad de Ingeniería de Consejo de Facultad, mediante la cual notificó que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del día 30-09-2014, le ha concedido Derecho de palabra ante el Consejo de la Facultad, a fin de exponer los motivos por los cuales impugna el veredicto del jurado evaluador del Trabajo de maestría en Investigación de Operaciones, el mismo ha sido fijado para el martes 14-10-2014 a las 10:00 a.m., en la Sala de Sesiones del Consejo de la Facultad, ubicada en el segundo piso del Edificio de Física Aplicada.

Al folio 86, copia certificada de la comunicación CJD- Nº 204/2014 de fecha 7 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante la cual preciso que la normativa interna para dilucidar cualquier problema que se suscite en relación a los cursos de postgrado, está constituida básicamente por el Reglamento de Estudios de Postgrado dictado por el Consejo Universitario mediante Resolución Nº 305 de 6 de abril de 2011, publicado en Gaceta Universitaria Extraordinaria el 15 de mayo de de 2012. Asimismo, señaló que la Dirección de Asesoría Jurídica no puede pronunciase sobre el caso planteado, ya que sería adelantar opinión, toda vez que eventualmente la decisión que emane del Consejo de la facultad puede ser recurrida ante el Consejo Universitario mediante recurso jerárquico, y de ser ese el supuesto, correspondería a este órgano asesor emitir la recomendación correspondiente a la máxima autoridad.
Consta al folio 84, copia de la comunicación 1-CF-2202-2091 de fecha 29 de julio de 2014, emanado de la Facultad de Ingeniería de Consejo de Facultad, mediante la cual notificó que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del día 29-07-2014, acordó solicitar consulta legal con relación a lo que jurídicamente se debe realizar, con relación al caso de impugnación del veredicto del trabajo de grado.

Cursa al folio 82, copia certificada de la comunicación de fecha 02 de julio de 2014, emitida por el Lic. JULIO MERO, dirigida al profesor Marilyn Ramos, a los fines de notificarle que procedió a impugnar el veredicto emitido por el Jurado que evaluó el trabajo de grado.

Riela al folio 77 al 46, copias de correos electrónicos, de Julio Mero-meroj@pdvsa.com; para juliomero@gmail.com, juliomero1976@hotmail.com, hthonon@cantv.net, de fecha 13 de junio de 2013, 14 de junio de 2013, 19 de junio de 2013, 08 de febrero de 2013, 08 de agosto de 2012, 08 de julio de 2012, 08 de febrero de 2012, 08 de marzo de 2012, 03 de julio de 2012, 21 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2010, 16 de marzo de 2010, 15 de marzo de 2010, 03 de noviembre de 2010, 17 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013,10 de julio de 2013.
Al folio 45 al 40, copia del escrito de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Julio Mero, dirigido al profesor Manuel Martínez.
Cursa al folio 39, copia simple del Escrito de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Lic. Julio Mero, hoy recurrente, en el cual solicitó una reunión con los profesores Manuel Martínez y Marilyn Ramos, para plantear el problema que existe con el trabajo.
Al folio 38 al 33, copia del escrito de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Julio Mero, dirigido al profesor Manuel Martínez.
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado observa que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.642.083; asistido por los Profesionales del Derecho JOSER DANIEL COLINA PACHECO y JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.033 y 163.440, respectivamente, contra el acto administrativo No. CU.2016-0219, de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015, por lo cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, ya que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, estuvo ajustado a derecho por cuanto los vicios alegados por el recurrente carecen de sustento legal.

-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN-

Respecto al alegado vicio de inmotivación, el hoy recurrente, sostuvo que queda evidenciado por el hecho de que aun cuando le solicitó en reiteradas oportunidades al Jurado evaluador, los ejemplares con las supuestas observaciones encontradas, éstos se negaron y no hicieron mención de forma razonada y por escrito, de las razones por las cuales reprobaban el aludido trabajo de grado, generando con ese proceder el vicio de dicho acto de nulidad por inmotivación.

Es preciso señalar que los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido indican que:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”, y el numeral 5º del artículo 18 dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo deben describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

Por otra parte, ha sido criterio sostenido por este Tribunal en concordancia con lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, es decir que aún y cuando la Administración no expresó en el acto administrativo los motivos de la decisión, se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo instruido se explanan las razones por las cuales fue dictado el acto y en consecuencia si el interesado tuvo acceso al expediente se constata entonces que también tuvo conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración a dictar el acto.

Con relación al referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.” (vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004)

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

De lo anteriormente transcripto, se colige que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (vid. Sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
Así las cosas, al revisar el texto del acto administrativo impugnado se observa:
“…I Antecedentes
(…omissis…)
I. Consideraciones para emitir opinión.
“…En el presente caso se observa que se han acumulado dos acciones diferentes por parte del recurrente: en primer lugar, un recurso jerárquico ante el Consejo Universitario contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería que declaró sin lugar la impugnación ejercida por el Lic. Julio Cesar Mero Vera contra el veredicto del Jurado de su Trabajo de Grado; en segundo lugar, una petición de averiguación sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de examen de su trabajo de grado. Ambos aspectos serán considerados separadamente.

1. El recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario.

Previamente debemos formular las siguientes observaciones:
En primer lugar, en la tramitación del presente recurso administrativo estima esta Dirección de Asesoría Jurídica debe prescindirse de formalismos legales en ejercicio de la tutela efectiva de la administración universitaria en las controversias entre el administrado y la administración, concretamente en relación con la exigencia de la terminología precisa establecida en las normas legales y reglamentarias, en especial en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, nos permitimos calificar la acción del recurrente Lic. Julio Cesar Mero Vera, en razón de la jerarquía de la instancia ante la cual se interpone la impugnación como recurso jerárquico, por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Art. 86, ultimo aparte conforme el cual “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculos para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
En segundo lugar, el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario se interpone contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería del 28 de noviembre de 2014, que fue comunicada al recurrente el 12 de enero de 2015 mediante oficio suscrito por la Decana-Presidenta del Consejo de Facultad mencionada. Por lo tanto, el objeto del recurso es el acto aludido, que es el último de la facultad de Ingeniería, y no actos anteriores del mismo órgano.

En tercer lugar, que las pretensiones del recurrente en este aspecto, tal como se desprende de los escritos presentados al Consejo Universitario el 13/1/2014 y 3/2/2014, son: que se anule el veredicto del jurado, aunque no lo dice expresamente, que se anule el veredicto del jurado, aunque no lo dice expresamente, que “se designe una comisión de profesores conocedores del tema de investigación (Análisis Multicriterio y Evaluación de Proyectos Sociales),…omissis…”

Para emitir opinión esta Dirección requiere establecer los fundamentos académicos de la figura de los jurados y su regulación en la Ley de Universidades y reglamentos parciales.
De conformidad con lo establecido en el Art. 71 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, “El Jurado emitirá su veredicto por unanimidad o mayoría absoluta de votos en forma razonada y por escrito… El veredicto será inapelable e irrevocable. Si el aspirante considera que hubo vicios de forma que pudiesen incidir en el veredicto, podrá impugnarlo dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en la que se consignó el veredicto. De las impugnaciones conocerá el Consejo de la Facultad o la instancia equivalente del organismo autorizado”.

No obstante, el veredicto de un jurado puede ser anulado si se ha incurrido en vicios de forma, tal y como se establece el artículo antes citado: “Si el aspirante considera que hubo vicios de forma que pudiesen incidir en el veredicto, podrá impugnarlo dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en la que se consignó el veredicto. De las impugnaciones conocerá el Consejo de la Facultad o la instancia equivalente del organismo autorizado”.

Con fundamento a la norma antes citada es claro que solo de existir vicios de forma que incidan en el veredicto, podrá este ser rebatido mediante el ejercicio del recurso de impugnación establecido en el Art. 71 ejusdem, ahora bien, no todo vicio de forma hace invalidable los actos administrativos, de conformidad con el Art. 19 numeral 4 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) lo actos administrativos serán absolutamente nulos “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En aplicación de lo preceptuado en el Art. 71 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela en concordancia con el Art. 19 numeral 4 de la LOPA, la administración universitaria han desarrollado la doctrina que define como vicios de forma aquellas transgresiones procedimentales que lesionen el derecho a la defensa del administrado o que impliquen la inobservancia de normas de estricto cumplimiento, y no por razones de desacuerdo con la opinión de los jurados.

En virtud de los antes expuesto estaríamos en presencia de vicios de forma que incidan en el veredicto dictado por el Jurado, entre otros el que el jurado no hubiese sido designado por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 61 del Reglamento de Estudios de Postgrado del Consejo de la Facultad respectiva, si alguna de las personas designadas está incursa en una causal que lo inhabilite para ejercer esa función de tutor, o en la formación del veredicto ha participado una persona que no ha sido designada como jurado por el órgano competente, ello constituye un vicio de forma que puede acarrear la nulidad del veredicto. Pueden darse vicios de forma en el proceso de evaluación que corresponde al jurado, como ocurriría cuando se cambia de lugar o de hora la realización del acto, sin informarlo a la persona a ser evaluada, de modo que este no pudo participar en la defensa de su tesis o en un concurso de oposición. De allí que emitido el veredicto no puede alegarse para pedir su nulidad, ningún argumento fundado en que otras personas conocen más del tema que el o los miembros del jurado, o que estos incurrieron en error al hacer la evolución.

Pero además, el vicio de forma que puede acarrear la nulidad de un veredicto no es cualquier infracción al procedimiento establecido. Es necesario, como lo establece el Reglamento de Estudios de Postgrado que se trate de “vicios de forma que pudiesen incidir en el veredicto”, lo cual significa que deben ser situaciones irregulares, que de no haberse presentado, el veredicto hubiera sido diferente.

1.3 El consejo de la Facultad de Ingeniería expresó en el acto impugnado que dicho Consejo “acordó por unanimidad que no existió vicio de forma en la evaluación del trabajo de grado, en tal sentido, se acoge el veredicto del jurado evaluador”. Por tanto, corresponde al Consejo Universitario, órgano competente revisar la legalidad de la actuación del órgano inferior, esto es de las Facultades por efecto de un recurso jerárquico, y determinar si lo afirmado por ese órgano se ajusta a la legalidad. A estos fines, se observa que el recurrente, en los escritos contentivos de su recurso, se refiere a un conjunto de hechos irregulares en que habría incurrido el Consejo de la Facultad de Ingeniería.

(…omissis…)

i) Que “el 19 de junio de 2013 realicé una impugnación de jurados, donde solicité que me evaluara el jurado suplente y conocer las observaciones del jurado con mi trabajo las cuales nunca fueron señaladas al terminar la primera defensa… “En la fecha indicada, luego de haberse realizado la primera defensa del trabajo de grado, el Lic. Julio Mero Vera se había dirigido a los Profesores Marilyn Ramos y Manuel Martínez, para expresar que “procedo a solicitar a ustedes una impugnación o reconsideración del veredicto emitido por el jurado del trabajo y pido que se me asigne una prorroga para presentar nuevamente el trabajo con los ajustes señalados por el jurado”. Se observa que este escrito contiene pretensiones contradictorias, pues de un lado se refiere a la impugnación (recusación) de dos de los jurados y por el otro se acoge a la corrección del trabajo reprobado, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 72 del Reglamento de Estudios de Postgrado, lo que implica que se acepta el veredicto y que el procedimiento continúa con los mismos jurados. En el escrito del 17/6/2013, el recurrente había señalado, con relación a la comunicación con los miembros del jurado que “Por fin pudimos reunirnos el 21 de febrero y se conocen las observaciones del jurado con el trabajo”, lo cual desmiente la afirmación de que nunca conoció las observaciones de los miembros de jurado.

En todo caso, no se expresan en esos escritos los vicios de forma hubieran podido viciar el veredicto.

ii) El recurrente señala como vicio del procedimiento seguido que nunca se dio respuesta a la impugnación que hizo el 19/6/2013, y en el escrito del 3/2/2014 que presentó el recurrente como alcance a su recurso jerárquico, alega que “No se procesó la solicitud de impugnación del veredicto”. Del examen de las afirmaciones del recurrente se desprende que este había desistido de esa impugnación, pues había optado por seguir la vía de hacer correcciones al trabajo para una nueva defensa ante el jurado. De no ser ese el caso, el recurrente ha debido acudir a la instancia superior, al Consejo Universitario, para denunciar la falta de su respuesta a su impugnación y pedir ante este órgano que se decidiera su pedimento. Al no hacerlo en el tiempo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del recurso jerárquico, el veredicto había quedado firme.

En todo caso, la falta de oportuna respuesta a una petición constituye de conformidad con el Artículo 4º de la LOPA…

iii) Alega el recurrente que “La decisión del Consejo de Facultad está basada en un dictamen de asesoría jurídica que no existe”. En efecto, el 11/11/2014, la Decana Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería había expresado al recurrente que “el Consejo de la Facultad con base en la opinión jurídica de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y el informe de la Coordinación del Comité Académico del Postgrado de Investigación de Operaciones, acordó por unanimidad que no existió vicio de forma en la evaluación del trabajo de grado…”. En este aspecto se observa que, en Oficio del 7/10/2014, la Directora de Asesoría Jurídica, Abg. Mervin Ortega, ante la solicitud d la Decana Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería sobre “…lo que jurídicamente se debe realizar, con relación al caso de impugnaciones del veredicto del trabajo de grado… presentado por el Licenciado Julio Mero”, había respondido, luego citar el contenido del artículo 71 del Reglamento de Postrado de la Universidad, que “esta Dirección de Asesoría Jurídica no puede pronunciarse sobre el caso planteado, ya que sería adelantar opinión, toda vez que eventualmente la decisión que emane de Consejo de la Facultad puede ser recurrida ante el Consejo Universitario mediante recurso jerárquico, y de ser este el supuesto, correspondería a este Órgano emitir la recomendación a la máxima autoridad”. Y ciertamente, el Consejo de la Facultad, con la asesoría jurídica que debe tener cada Facultad, debe examinar en cada caso si se configura o no la figura del vicio de forma y expresar su opinión al respecto. Al no hacerlo en forma explícita se podría configurar una situación irregular, pero en todo caso no se trataría de un vicio que afectaría la decisión contenida en el veredicto del jurado, sino de un hecho posterior a la conclusión de la deliberación del jurado y de la emisión del veredicto, totalmente ajeno a este. A lo expuesto se observa que consta del Oficio 1-CF-2660-2721 de fecha 11-11-2015, la notificación de la decisión emitida por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, la cual declaro que no existió vicio d forma en la evaluación del trabajo de grado, fundamentado la referida decisión no solo en la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica, sino también en los argumentos de hecho y de derecho del Informe de la Coordinación del Comité Académico de Postgrado de Investigación de Operaciones.

iv) Por otra parte, el recurrente se refiere en diversos documentos a retardos en la tramitación de la evaluación de su trabajo de grado, una situación de esta naturaleza, puede constituir una irregularidad cuando no exista causa justificada en la demora para ello, por lo cual no se configura la existencia de un vicio de forma que pueda afectar la validez del veredicto. A lo que debe agregarse como consta de la correspondencia vía correo electrónico que parte de la presunta demora en la tramitación del trabajo se debió a causas imputables al aspirante por ejemplo, en el correo de fecha 08-08-2012 y reflejada en el Resumen Cronológico emitido por la Coordinación del Comité Académico puede leerse “En cuanto a la inscripción de la prorroga, la realizaste porque ya se había cumplido el lapso de 2 años desde la fecha de aprobación del anteproyecto y no habías entregado el tomo”.

a. Ahora bien, mientras un veredicto mantenga su validez no es procedente designar suplentes para que examinen un trabajo de grado sobre el cual se ha emitido el veredicto, ni nombrar nuevos integrantes del jurado, ni comisiones evaluadoras sobre lo decidido por los jurados, siendo procedente de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del Art. 61 del Reglamento de Estudios de Postgrados de la designación de nuevo jurado cuando transcurrido el lapso estipulado no se ha producido la defensa del trabajo, o la convocatoria de los Jurados Suplentes por indisponibilidad debidamente comprobada de los Jurados Principales.

Por las consideraciones expuestas, a criterio de esta Dirección de Asesoría Jurídica, no existe ningún vicio de forma en el presente caso que tenga la naturaleza y la magnitud requerida para afectar la validez del veredicto del jurado, toda vez que se cumplió el procedimiento legalmente establecido para su emisión.

La solicitud de investigación sobre irregularidades
El recurrente solicita al Consejo Universitario se abra una investigación sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de su examen del trabajo de grado. En los diversos documentos presentados por el Lic. Julio Mero Vera a profesores de la Facultad de Ingeniería, al Consejo de dicha facultad y al Consejo Universitario, se hacen denuncias, entre otro aspectos, sobre omisión de pronunciamiento por el órgano competente, sobre ocultamiento de documentos, sobre retardos en la tramitación de asuntos, sobre designaciones de jurados en casos en que existen personas con mayores calificaciones para ejercer esa función y sobre falso supuesto en la motivación de alguna decisión.

Las aludidas denuncias no pueden ser investigadas por el Consejo Universitario, porque una actuación en tal sentido constituiría una intervención del supremo órgano de la Universidad en el funcionamiento de una Facultad. En efecto, se expresa en la Ley de Universidades que “La universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través del conjunto de sus Facultades” (art.47). Diversas autoridades de las Facultades tienen atribuidas funciones en la supervisión del cumplimiento de las normas establecidas para disciplinar la docencia y la investigación, pero salvo disposición expresa en sentido diferente, el órgano por antonomasia para ejercer esas funciones es el Consejo de la Facultad. En tal sentido, en el artículo 62 de la Ley de Universidades...omissis...”

Ahora bien, sobre lo decidido por el Consejo de Facultad en la materia de investigación de irregularidades, las personas afectadas pueden interponer recurso jerárquico ante el Consejo Universitario, excepto cuando se imponen sanciones, en cuyo caso el órgano competente para revisar en vía jerárquica la decisión correspondiente es el Consejo de Apelaciones. De allí que el Consejo Universitario no puede intervenir, en primera instancia, en la realización de investigaciones como las solicitadas por el recurrente.

Conforme a lo expuesto, el Consejo de Facultad de Ingeniería, por mandato de la ley y por su interés en velar por el respeto de la legalidad en el ámbito de la Facultad, debe disponer lo necesario para que las denuncias formuladas por el Lic. Julio Cesar Mero Vera sean investigadas y debe emitir un pronunciamiento, en primera instancia, sobre este aspecto…”. (Fin del Dictamen).

Por las razones antes expuestas, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico (…)”.


Asimismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“El Jurado emitirá su veredicto por unanimidad o mayoría absoluta de votos en forma razonada y por escrito. Cualquier miembro del Jurado podrá dejar constancia razonada en el acta sobre su desacuerdo con el veredicto. El veredicto deberá hacerse público dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la defensa y consignarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes. El veredicto será inapelable e irrevocable. Si el aspirante considera que hubo vicios de forma que pudiesen incidir en el veredicto, podrá impugnarlo dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en la que se consignó el veredicto. De las impugnaciones conocerá el Consejo de la Facultad o la instancia equivalente del organismo autorizado”.
(Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes señalado, se colige que el Jurado designado emitirá su veredicto por unanimidad o mayoría absoluta y será en forma razonada y por escrito; igualmente expresa que dicho veredicto será inapelable e irrevocable salvo que el aspirante considere que existieron vicios de forma que pudiesen incidir en el resultado del veredicto.
En el caso de autos, la parte recurrente expresa las razones por las cuales se reprueba el trabajo de grado, alegando lo siguiente: “…2. Finalizada la defensa del trabajo, el jurando decidió Rechazarlo por mayoría, por considerar que NO se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado. Para dar este veredicto el Jurado estimó que el trabajo examinado No presenta en forma clara los aportes del mismo y la presentación del tomo contiene notaciones matemática confusa, conceptos básicos errados y errores de cálculo…”, y que una vez notificado el mismo, es decir el hoy recurrente pudo tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican, lo que le permitió ejercer los recurso que consideró pertinentes, interponiendo en el presente casos lo siguiente: “En el presente caso se observa que se han acumulado dos acciones diferentes por parte del recurrente: en primer lugar, un recurso jerárquico ante el Consejo Universitario contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería que declaró sin lugar la impugnación ejercida por el Lic. Julio Cesar Mero Vera contra el veredicto del Jurado de su Trabajo de Grado; en segundo lugar, una petición de averiguación sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de examen de su trabajo de grado”, de lo cual se desprende que interpuso dos acciones diferentes tal y como fue decidido por el Consejo Universitario; asimismo, consta al folio 79 del expediente administrativo, acta de fecha 25 de junio de 2014, en la cual se indican las razones por la cual se rechazo por mayoría en trabajo de grado, y por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios 152 al 147, de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos que dieron lugar al acto administrativo así como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, y declarar la no procedencia de la solicitud de anulación del veredicto que evaluó el trabajo de grado del ciudadano Julio Mero, ni la designación de un nuevo jurado, o de una comisión que revise el veredicto emitido, razón por la cual este Juzgado le resulta forzoso declarar que en el caso de autos el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se DESECHA el alegato del recurrente al respecto. Así se declara.


-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO-

En relación al falso supuesto de derecho, el recurrente alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:
La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dictó sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
“…Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
Resaltado del Tribunal.

Para mayor conocimiento, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:

“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)

5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos falso o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se compone en el falso supuesto de derecho: que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando asentado que en caso de presentarse alguno de esos supuestos en un Acto Administrativo acarrearían la nulidad del mismo.

Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al fundamentar su decisión en que no existían vicios de forma en la designación del jurado evaluador del trabajo de grado del hoy recurrente, cuando resultaba evidente que si concurrían los mismos, ya que los profesores designados por el Consejo Universitario de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 58 y 63 del Reglamento de Estudios de Postgrado de esa Alma Mater; motivo por el cual resulta necesario para este Juzgador, traer a colación lo estipulado en los artículos supra mencionados:

Artículo 58. “Para ser tutor, se requiere poseer el grado de Especialista Técnico, Especialista, Magíster o Doctor, según el caso, y haber realizado trabajos de investigación o desarrollo de reconocida importancia en el área de conocimiento en la que se inscribe el Trabajo Técnico, Trabajo Especial de Grado, Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, a juicio del Consejo de la Facultad o instancia equivalente del organismo autorizado. En casos excepcionales, cuando la especificidad del trabajo así lo requiera, podrá ser designado tutor quien, sin poseer el respectivo grado académico, demuestre una experiencia profesional reconocida en investigación, aplicación, desarrollo o innovación, a juicio del Consejo de la Facultad o instancia equivalente de organismo autorizado, previa opinión de la Comisión de Estudios de Postgrado”.
(Negritas del Tribunal)

Artículo 63. “Los miembros del Jurado Examinador deben llenar los mismos requisitos establecidos para los tutores”.

De los artículos antes señalados, observa este Juzgador, que para ser Tutor se requiere cierto nivel de grado académico y, que en casos únicos, se permiten excepciones para la designación del jurado cuando la especificidad de la materia objeto del trabajo de grado presentado así lo demande.
En el caso bajo estudio, quien aquí decide, considera que en el presente caso la Administración señaló que no existían vicios de forma en la designación del jurado evaluador del trabajo de grado del ciudadano JULIO CÉSAR MERO, toda ves que, que los profesores Claudio Rocco y Alejandro Crema, según lo alegado por el hoy recurrente, son Ingeniero y Matemáticos, y su trabajo de grado es netamente social, y los mismos no habían realizado ningún trabajo de de investigación relacionado con el tema de su trabajo especial de grado “METODOLOGÍA MULTICRITERIO PARA JERARQUIZAR PROYECTO DE INVERSIÓN EN INFRAESTRCUTURA SOCIAL”, sin embargo, de las normas antes transcritas existen excepciones para la designación del jurado cuando la especialidad de la materia objeto del trabajo así lo requiera; no obstante, los profesores antes mencionados fueron designados como jurados del aludido trabajo de grado por el Órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Estudios de Postgrado, y los mismo no se encuentran inhabilitados para el ejercicio de tal función, motivo por el cual quien aquí decide que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la designación del Jurado evaluador estuvo ajustada a derecho. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se confirma el acto administrativo Acto Administrativo No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015, y así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.642.083; asistido por los Profesionales del Derecho JOSER DANIEL COLINA PACHECO y JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 164.033 y 163.440, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra del Acto Administrativo No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo No. CU. 2016-0219 de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

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