Decisión Nº 007812 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente007812
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI VS. SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.298.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el ciudadano ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903, de fecha 01 de julio de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007812.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “amparo constitucional cautelar” de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 9, numeral 1, y artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27, 75, 76 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 94, 331, 335, y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contra el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 del 1º de julio de 2016, el cual fue notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, procede a removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de dicho servicio.
En fecha 04 de agosto de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro del plazo establecido, asimismo se ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal subsana el error en el que se incurrió en fecha 08 de agosto de 2016, al ordenarse la citación del ciudadano Procurador General de la República, siendo lo correcto citar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por poseer personalidad jurídica, a tales efecto, se ordenó la citación del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que de contestación a la querella dentro del plazo establecido, y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para Banca y Finanzas, para lo cual se libraron oficios Nos. 16/0734, 16/0735 y 16/0736 dirigidos a los organismos antes indicados.
Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada. Requiriendo fotostátos para proveer.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el abogado José Navarro, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y consignó copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y su corrección, a los fines de su certificación para formar cuaderno separado, dejándose constancia de la apertura del referido cuaderno en fecha 26 de octubre de 2016.
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 16/0734, 16/0735 y 16/0736 dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y, Procurador General de la República, debidamente firmados y sellados.
Consecutivamente, en fecha 26 de enero de 2017, compareció la abogada ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en su carácter de representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de consignar documento poder que acredita su representación y, escrito de contestación.
Subsiguientemente, por auto proferido por este Despacho en fecha 15 de febrero del 2017, este Juzgado fijó la audiencia preliminar en la presente acción. En fecha 23 de febrero de 2017, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2017, la representación judicial del organismo querellado consignó escrito probatorio y expediente administrativo relacionado al presente juicio.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a los acervos probatorios consignados.
Por razón de diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2017, por la representación judicial de la hoy querellante, consignó copias simples del escrito de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
De seguidas, en fecha 29 de marzo de 2017, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos en la presente causa; en esa misma fecha, este Despacho libró oficio Nº 17/0301 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que remita información relacionada con la prueba de informes admitida por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa; teniendo lugar la misma, en fecha 27 de abril de 2017.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que, “…ingres[ó] a la Administración Pública el 16 de enero de 2006 como contratada en la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (…) desde el 30 de abril de 2006.”
Narró que, “… en virtud de mi participación en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fui seleccionada mediante oficio número SNAT/GGA/GRH/2006-004663 de fecha 5 de mayo de 2006, notificada el 22 de mayo de 2006, para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado 9 Código de Registro de Asignación de Cargo Nº 14098, adscrita [a] la Gerencia de Fiscalización, siendo la fecha de [su] ingreso el día 5 de mayo de 2006…”.
Arguyó que, “por oficio número GGA/GRH/2006-12608 del 21 de septiembre de 2006, notificada el 25 del mismo mes y año, [fue] notificada de la superación del período de prueba, quedando definitivamente nombrada como Profesional Aduanero y Tributario Grado 9…”.
Aportó que, “la última evaluación del desempeño correspondió al período 14 de abril al 14 de octubre del 2014, estando adscrita a la División de Asistencia Técnica de la Gerencia de Fiscalización como Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, teniendo el caro funcional de Analista Tributario…”.
Que, “para el momento de [su] inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 1º de julio de 2016, tenía el cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Control Tributario de la Gerencia de Fiscalización del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]…”.
Expuso que el, “cargo desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera, como lo indica el oficio número SNAT/GGA/GRH/2006-004663”.
Alegó que, “…el cargo de profesional aduanero y tributario con sus ascensos horizontales, desde grado 9 hasta grado 12, es de carrera, y nunca desempeñ[ó] cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza”.
Que, “el organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] de 2005”.
Señaló que, “(…) serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto se dicten”.
Explicó cuales son los cargos que dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, deben entenderse como de libre nombramiento y remoción y de carrera, indicando la estabilidad a la que se refiere el artículo 22 de la Ley del SENIAT.
Señaló que desde que fue seleccionada a través del Oficio SNAT/GGA/GRH/2006-004663 de fecha 5 de mayo de 2006, para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado 9, hasta la fecha de su retiro el 1º de julio de 2016, desempeño el caro de carrera aduanera y tributaria, sin haber ejercido cargo de confianza.
Acotó que, “…no siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, no podía legalmente el organismo querellado removerme del cargo de carrera como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ni tampoco [retirarla] del servicio”.
Citó lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005 y artículo 21 segundo párrafo de la Ley del SENIAT de 2001.
Citó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aludió lo establecido en la Sentencia número 2450 del 18 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Francisco Chirinos García vs. SENIAT.
En base a lo anterior solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 de fecha 1 de julio de 2016, y que por vía de consecuencia se le cancelen los sueldos dejados de percibir, “…como justa indemnización, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Igualmente solicit[ó] se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono incentivo a lo valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que hayan ordenado su pago el SENIAT, para lo cual [refirió] la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-1270 del 13 de agosto de 2014…”
Asimismo citó las sentencias 2016-0072 de fecha 20 de abril de 2016 y 2015-139 del 14 de julio de 2015 del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que goza de estabilidad laboral por desempeñar un cargo de carrera como lo e el de Profesional Aduanero Tributario Grado 12º, por lo que solo podía ser retirada del servicio por las causales y el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, conforme lo prevé el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005.
Transcribió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que aunado ha ello se le violento el derecho a la defensa y debido proceso consagrando en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Indicó que el acto administrativo es totalmente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 de fecha 1º de julio de 2016, y, por vía de consecuencia, se proceda a su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, así como la justa indemnización, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Igualmente solicitó se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono incentivo a lo valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que hayan ordenado su pago el SENIAT.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.
Indicó que, “…el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 de fecha 1º de julio de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), [el] ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI (...) por considerarla personal de libre nombramiento y remoción”.
En cuanto a la naturaleza del cargo trajo a colación el artículo 146 de la Constitución Nacional, indicando a su vez que “…la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015…”.
Citó lo establecido en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005; así como lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002.
Bajo esa premisa destacó que, “…se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posibletambien (sic) determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando como elemento probatorio para determinarlo el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado (…)”.
Invocó “…Sentencia Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. [e]l Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenida en el Expediente Nro. AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Roc[í]o Galbán Polo vs. SENIAT.”
Aportó que, “…en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana (…), se desprende de su expediente personal, que se encontraba adscrita para el momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia de Fiscalización, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 35 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones, Funciones (…)”. Transcribiendo dicho artículo a lo efectos de su visualización.
Que, “…en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante, se evidencia que se encontraba ubicada dentro de la División de Control Tributario…”, trayendo a colación el contenido del artículo 38 de la Gaceta Oficial antes mencionada.
Señaló las funciones que desempeñaba, la hoy querellante, en el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario según los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI).
Arguyó que, “(…) el cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza (…) por cuanto (…) se encargaba de procesar oportunamente las solicitudes recibidas de los contribuyentes, relacionada con imprentas y maquinas fiscales, elaborar manuales, procedimientos e instructivos de fiscalización, que estandaricen la actuación fiscal del nivel operativo, tramitar las consultas y requerimientos interpuestos por los contribuyentes, organismos externos y/o por las distintas dependencias del SENIAT, revisar los métodos y procedimientos implementados en las actuaciones fiscales ejecutados en las gerencias regionales de tributos internos, de acuerdo a los lineamientos y procedimiento emitidos por esta dependencia y elaborando el informe de resultado sin errores ni omisiones.”
Encuadro el caro ostentando por la querellante en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Recalcó el señalamiento que hiciere la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo); así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), y, Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica).
En cuanto a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso expresado por la recurrente, invocó sentencia Nº 742 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), y, sentencia Nº 00796 dictada por la misma Sala en el Expediente Nº 1275, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 3 de junio de 2003.
Aunado a los criterio jurisprudenciales indicó lo que debe entenderse por la naturaleza del cargo de confianza, y que en base a los resultados obtenidos de los objetivos de desempeño individual (ODI) (…) resulta más que evidente que (…) la hoy querellante (…) constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…) al ejercer el cargo de Analista Tributario dentro de la División de Control Tributario de la Gerencia de Fiscalización (…)”
Asimismo ratificó que, el “…Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia (…) que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) citando a los efectos los requisitos que reúne el acto administrativo.
Que es evidente que es lo casos de remoción y retiro por ser funcionarios de confianza, el procedimiento consiste en dictar únicamente el acto administrativo, sin que se necesite la apertura de algún procedimiento administrativo previo, por lo que ha criterio de esa representación judicial debe ser desestimado el argumento de la parte querellante en cuanto a la sustanciación de un expediente.
Citó la decisión Nº 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, así como la decisión Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente, trajo a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, (Caso Miguel Mogollón Reyes contra el SENIAT, expediente AP42-R-2013-0456.
Que, “…resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de esta Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar la naturaleza de cada uno de los cargos ejercidos por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada, dentro del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ello con el objeto de aseverar o desechar las afirmaciones planteados por la representación judicial de la parte querellante, referidas a que su defendida ostentaba un cargo de carrera y por ende no podía la Administración (SENIAT) proceder a su retiro en base a los parámetros establecidos en la Ley para los de funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, situación que se define en los siguientes términos:
 DE LA NATURALEZA DEL CARGO:
Se explica que los funcionarios de confianza son aquellos que son removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley respectiva, mientras que los funcionarios de carrera según el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa son “…aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.”, asimismo, el artículo 35 de esa misma Ley establece que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se “…efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos (…) sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos...”, por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, y 21 señala lo siguiente:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley….”
Subrayando y resaltado del Tribunal
Se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que ejercen cargos de confianza, y de alto grado de confidencialidad, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se ha establecido anteriormente, mientras que los funcionarios que ingresan por carrera administrativa, deben cumplir con tres requisitos indispensables, los cuales son: 1) haber ganado el concurso público para el cargo que aspiran, 2) haber superado el período de prueba; y 3) que en virtud de un nombramiento presten sus servicios permanentemente el cual será remunerado.
Así pues, pasa este Juzgado a determinar el tipo cargo (carrera o confianza) que ostentaba el querellante en el Organismo querellando desde que inicio su prestación de servicio, observándose de las actas que corren insertas tanto al expediente administrativo como judicial lo siguiente:
• FORMATO DE PERIODO DE PRUEBA, NIVEL TÉCNICO Y PROFESIONAL, realizado a la hoy querellante. (Folio 8 del expediente administrativo).
• EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO de fecha 23 de agosto de 2006, en el cual se exterioriza la evaluación realizada a la hoy querellante, al periodo de prueba comprendido desde el 05 de mayo de 2006 al 5 de agosto de ese mismo año, dando como resultado la aprobación para la posterior designación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9º, designación que se verifica en el Oficio GGA/GRH/2006- Nº Inteligible, de fecha 21 de septiembre de 2006, a partir del 25 de septiembre de 2006. (Folio 8 y 9 del expediente administrativo).
• EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO de fecha 10 de noviembre de 2011, realizada por el SENIAT, a la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada, del cual se observa el cargo de Profesional Aduanero Grado 9º, el cual ostentaba para el momento de la evaluación. (Folio 21, 22 y 23 del expediente administrativo).
• RESOLUCIÓN Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004663, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual se le informa a la hoy querellante que “…ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 14098, adscrito a la Gerencia de Fiscalización, con fecha de vigencia desde el día 5 de mayo de 2006•” (Folio 10 expediente judicial).
• OFICIO GGA/GRH/2006- Inteligible de fecha 21 de septiembre de 2006, donde la Administración le informó a la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada, que el Superintendente de esa Institución ha decido nombrarla definitivamente en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9º. (Folio 11 del expediente judicial).
• OFICIO NAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1800 Nº 006689 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, el ciudadano Ronald Ramirez Yeoshen, mediante el cual informó a la querellante que “…mediante punto de cuenta Nº 0868, de fecha 12/09/2012, en el cual se aprobó su Cambio de Clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11. con vigencia a partir de la fecha de su notificación.”, de la cual fue notificada en fecha 14 de septiembre de 2012. (Folio 27 del expediente administrativo).
• Evaluación de Desempeño de fecha 14 de octubre de 2014, realizada por el SENIAT, a la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada, del cual se desprende que el cargo ostentado por la hoy querellante para la fecha del 14 de abril del 2014 al 14 de octubre del mismo año, era el de Profesional Tributario Grado 11º. (Folios 61, 62 y 63 del expediente judicial).
• OFICIO Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-, Nº 02903 de fecha 1 de julio de 2016, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el ciudadano José David Cabello Rondón, informa a la hoy querellante que fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, el cual fue recibido por la hoy querellante en fecha 01 de julio de 2016. (Folio 9 expediente judicial).
Desglosado lo anterior, considera menester quien aquí decide traer a colación el contenido de los artículo 2, 3, 4, y 22 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 22
Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.”
Subrayando y negritas de este Tribunal.
Dentro de ese punto de vista, resulta indispensable para este Órgano Administrador de Justicia acotar que la calificación de los cargos ostentados por los funcionarios al servicio de la Institución querellada, se encuentra establecida legalmente dentro de la Ley Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa esta que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el SENIAT, Ley que establece dentro de su articulado, que los funcionarios del SENIAT que ingresen a los cargos de carrera aduanera y tributaria ingresaran a través de “…concurso público, y superan el período de prueba en los términos previstos en ese Estatuto, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática.”, por lo que se arguye que efectivamente la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, ejerció dentro del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cargo de: 1) Profesional Aduanero Grado 9º; 2) Profesional Aduanero y Tributario Grado 11º 2) Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, dentro de los cuales el cargo de Profesional Tributario Grado 9º, según el Oficio SNAT/GA/2006-004663 de fecha 5 de mayo de 2006, del cual se desprende “…en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005 (…) usted ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado PROFESIONAL TRIBUTARIO Grado 9 (…) por lo que es indiscutible que dentro de esa Institución hoy querellada el cargo por el cual la querellante ingreso a la Administración Pública es catalogado como un cargo de carrera, situación que se desprende del Oficio supra mencionado, sin embargo, posterior a ello, la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, luego de haber ejercido el cargo de Profesional Tributario Grado 9º, paso a ejercer dentro de la Institución querellada el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11º, el cual es consecuencia directa, del cambio de clasificación de cargos que realizó el SENIAT al cargo de Profesional Tributario Grado 9º, según consta en el Oficio NAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1800 Nº 006689 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, el ciudadano Ronald Ramirez Yeoshen, del cual se desprende que “…mediante punto de cuenta Nº 0868 de fecha 12/09/2012, en el cual se aprobó su Cambio de Clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.”. Concluyéndose así, que si bien es cierto que el cargo de Profesional Aduanero Grado 9º es un cargo de carrera administrativa, no es menos cierto que el mismo fue objeto de un cambio en su clasificación, dando como resultado el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11º, el cual también fue ostentado por la hoy querellante, sin embargo, es imprescindible para este Órgano administrador de justicia, señalar que el cargo por el cual fue removida la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, era el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, analizando este Juzgado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, también fue objeto de la misma modalidad (cambio de clasificación) que le fue aplicada al cargo de Profesional Tributario Grado 9º, ya que resulta inevitable para quien aquí decide dictaminar algo diferente, en virtud que no consta ni el expediente administrativo ni en el expediente judicial algún elemento de convicción que asevere los argumentos planteados por la representación judicial de la parte querellada, referido a que el cargo ejercido por la hoy querellante como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º era de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que es indudable que los cargos desplegados por la hoy querellante desde el inicio de su relación laboral con el SENIAT era de carrera administrativa, razón por lo cual ha criterio de este Órgano Jurisdiccional el cargo ejercido como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada era un cargo de carrera, esto en virtud de que no consta en el expediente que se instruye por ante este Despacho, algún Manual Descriptivo de Cargos, o Resolución alguna que hiciera mención a la naturaleza del cargo o en su defecto las funciones que se ejecutaren al estar en el ejercicio de ese cargo, tal como lo prevé el artículo 46 del la Ley del Estatuto de l Función Pública, el cual exterioriza “…A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una apersona en una jornada ordinaria de trabajo. El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”, obligado a este Juzgador a decretar que la naturaleza del cargo ostentado por la hoy querellante como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, era de carrera administrativa, y por ende, para poder ser removida de la ciudadana querellante en este juicio contencioso, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se requiere del procedimiento administrativo previo establecido para la destitución de los funcionarios que ostenten caros de carrera, tal y como lo materializa el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, al no observarse el debido proceder en la actuación de la administración, y en virtud de la falta de documentación que pueda desvirtuar los argumentos y la representación judicial de la parte querellante, este Órgano jurisdiccional, declara que el cargo desplegado por la hoy querellante (Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º), efectivamente es de carrera administrativo, requiriéndose obligatoriamente el procedimiento pre-establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que resulta totalmente aplicable a los funcionarios adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancia que deviene de la aplicación del artículo 18 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala “…se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.”. Así declara.
 DEL FUERO MATERNAL:
En cuanto al fuero maternal alegado por la representación judicial de la parte querellante, protección en la cual se baso para solicitar el amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2016, de lo que se explica que tal figura arropa a los funcionarios, cuyo privilegio ostenten, protección que la ley otorga no solo a la mujer (madre), sino también al hombre (padre) desde el momento en el que empieza la gestación hasta dos años después de la concepción del niño, en ambos casos debe tenerse el mismo trato, puesto que el fuero, busca proteger es la institución de la familia.
Así pues, y dentro del marco legal, se debe traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Subrayando y negritas de este Tribunal.
Planteado lo anterior, se arguye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la protección integral de la maternidad, paternidad y la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, garantías que se encaminan a la protección del hijo menor de edad, no emancipado, dirigido a su derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno familiar de origen, por que ambos padres gozaran de tal inamovilidad laboral, por el mismo periodo de tiempo en ambos casos. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta (2) años después del nacimiento del niño, estarán amparados bajo esta figura protectora.
Dentro de este orden idas, se cita el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
Subrayando y negritas de este Tribunal.
Asimismo, se indica lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
Subrayando y negritas de este Tribunal.
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”.
Subrayando y negritas de este Tribunal.
Para evidenciar lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“…En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.”.
Subrayando y negritas de este Tribunal.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral a la maternidad es la regla y es el Estado debe garantizar en todo momento la asistencia y protección integral de este derecho, desde la concepción del niño, e inclusive posterior a la concepción del niño, entiéndase nacimiento, así pues, resulta evidente que esta figura jurídica ampara en términos jurídicos a la madre así como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento, como anteriormente se ha establecido por este Órgano Jurisdiccional en apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, explicado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido de las actas cursantes en autos, al respecto, se tiene que riela al folio 13 del expediente judicial copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana REYNA MARGARITA ALEMAN MARÍN, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual indica que en fecha 18 de junio de 2015, nació un niña cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre de la madre como ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.298.974, lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado, esto es el 01 de julio de 2016, la querellante se encontraba protegida por el fuero maternal, es decir, se encontraba amparada bajo este beneficio, por lo que no podía ser retirada ni removida del cargo que ejercía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENITA), independientemente de la naturaleza del cargo.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E- 02903 de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano José David Cabello Rondón, por medio del cual removió a la hoy querellante de ese Ente nacional, menoscaba las normas constitucionales contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de carácter legal establecidas en los artículos artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Por lo que este Órgano Administrador de Justicia deja totalmente claro que cuando la Administración pretenda separar de algún cargo, fuere de la naturaleza que fuere, a alguna funcionaria investida por la figura del fuero maternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se considere extinguida ésta protección, se constituiría en violación a las disposiciones legales consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que se recalca que para poder retirar a la funcionaria ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, debió esperar el vencimiento del fuero maternal que hoy acoge a la querellante, así poder legalmente emprender lo que a su criterio considere pertinente para desvincular a la funcionaria del servicio, en consecuencia, se ratifica la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016. Así se decide.
 DE LOS SALARIOS CAIDOS Y SUS INTERESES DE MORA:
En cuanto a los conceptos pecuniarios solicitados por la parte querellante en la presente querella, se explica que el SALARIO según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, no es más, que la remuneración que percibe el trabajador o trabajadora por la prestación de servicio eficiente dentro de una entidad de trabajo, derecho que según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser suficiente para que le permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales que requieran, debiendo el Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que el cual será ajustado cada año, mientras que los INTERESES DE MORA son el producto de la tardanza en el pago de obligaciones de carácter pecuniario, el cual recae sobre el empleador o patrono, sea cual fuere el sector donde este desarrolle su industria o comercio. Así las cosas, se explica, que tales conceptos son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que este Despacho cree fielmente en su importancia constitucional, la cual nos lleva a la protección inminente de tal derecho a través de la restitución inmediata del salario de la hoy querellante, con el consecutivo pago de los salarios dejados de percibir por esta, a consecuencia del retiro irrito e inconstitucional llevado a cabo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de julio de 2016, declaración que se impone a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exterioriza que el “…salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, generándose así los intereses de mora por la mora o tardanza en su pago.”. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara y subsidiariamente ORDENA al Ente querellado el pago de la cantidades netas que arroje la experticia completaría del fallo que se ordenara para tal fin, por concepto de salarios caídos e intereses de mora, esto, por ser ambos conceptos créditos laborables de exigibilidad inmediata, y obligaciones de orden publico, así como el pago de los demás pasivos laborales exigidos por la hoy querellante en su escrito libelar, a los que hubiere lugar, pagos que serán especificados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 DE LA INDEXACIÓN:
Decidido lo anterior, resulta importante para quien aquí juzga indicar que lo que debe entenderse por indexar, termino que viene a constituir la acción encaminada en actualizar el valor de la moneda por el daño sufrido por el paso del tiempo, al momento de ordenarse o decretarse la liquidación o pago de algún concepto de carácter pecuniario, corrigiéndose por defecto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a razón del envilecimiento producido por los fenómenos inflacionarios. Por lo que, al aplicar esta premisa al caso en concreto, se explica y se recalca que tanto la jurisprudencia patria, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dan una protección especial a los derechos socioeconómicos de todos los trabajadores que ejercen su fuerza de trabajo dentro del territorio nacional, como lo es el salario en el caso que nos ocupa, previendo que el mismo sufra oscilaciones económicas como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre su valor monetario, que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen su poder adquisitivo, y por ende, las expectativas económicas legítimas que poseen los empleados y obreros del país, situación que evidentemente no es imputable al trabajador o funcionario. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al criterio jurisprudencial proporcionado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, y tomando en consideración la facultad que nos concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, como Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en el monto adeudo a la hoy querellante por concepto de salarios caídos o dejos de percibir, contados desde la fecha de admisión de la presente querella, esto es, desde el 08 de agosto 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera y declara que Administración hoy en la Institución del SENIAT, no actuó, ni dictó un acto administrativo ajustado a derecho, por no considerar la obligación que tiene el Estado de proteger la Institución de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Carta Magna, encontrándose de este modo incurso en el vicio de falta aplicación de la norma, razón por la cual se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional el cual prevé “…todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”., en consecuencia, se declara absolutamente NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 de fecha 1º de julio de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, por considerar que el cargo desplegado esta era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ORDENA al Ente querellado pague a la hoy querellante la cantidades netas que arroje la experticia completaría del fallo que se ordenará para tal fin, por concepto de salarios caídos contados a partir la fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó cancelar los conceptos salariales de la hoy querellante a tenor del retiro efectuado en su contra, esto es desde el 1º de julio de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo, asimismo se ordena el pago de los demás conceptos salariales dejados de percibir por la ciudadana Rosmery Astrid Sifontes Uzcategui, descritos en su escrito libelar, a los cuales haya lugar en una relación activa de trabajo, incluyendo los aumentos salariales que le correspondan. Igualmente se ORDENA el pago de los intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicado en la motiva del presente fallo, contados a partir de la fecha en la cual la Administración dictó el acto administrativo irrito e inconstitucional que retiro a la ciudadana Rosmery Astrid Sifontes Uzcategui, del cargo de Profesional Aduanero Grado 12º del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es desde el 1º de julio 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo.
Por ultimo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar los montos exactos a cancelar a la hoy querellante por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 de fecha 1º de julio de 2016, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, antes identificada, de al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12º, adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o ha uno de igual o mayor jerarquía.
CUARTO: se RATIFICA el amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2016.
QUINTO: se ORDENA al Ente querellado pague a la hoy querellante la cantidades netas que arroje la experticia completaría del fallo que se ordenará para tal fin, por concepto de salarios caídos contados a partir la fecha en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó cancelar los conceptos salariales correspondientes del hoy querellante por el retiro efectuado en su contra, esto es el 1º de julio de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo, así como el pago de los demás conceptos salariales dejados de percibir por la ciudadana Rosmery Astrid Sifontes Uzcategui, descritos en su escrito libelar, a los cuales haya lugar en una relación activa de trabajo, incluyendo los aumentos salariales que le correspondan.
SEXTO: se ORDENA el pago de los intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicado en la motiva del presente fallo, contados a partir de la fecha en la cual la Administración dictó el acto administrativo irrito e inconstitucional que retiro a la ciudadana Rosmery Astrid Sifontes Uzcategui, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es desde el 1º de julio 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: se ORDENA aplicación de la corrección monetaria o indexación al monto adeudo a la hoy querellante por concepto de salarios caídos o dejas de percibir, contados desde la fecha de admisión de la presente querella, esto es desde el 08 de agosto 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
OCTAVO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar los montos exactos a cancelar a la hoy querellante por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007812/V.

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